MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 29 de abril de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio número 101-19 del 25 de mismo mes y año, anexo al cual la Corte Marcial, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.130, actuando en su carácter de defensor privado del CAPITÁN DE NAVÍO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° 10.417.722, contra “el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas”, en el marco del proceso penal que se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de rebelión militar y contra el decoro militar.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de abril de 2019, por el abogado accionante Carlos Simón Bello Renfigo, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial que declaróPRIMERO: En relación con la denuncia de la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, de la conducta omisiva del Tribunal Militar Primero de Control, en acordar medidas tendentes al cuidado de la salud del acusado de autos, este Tribunal Constitucional la declara IMPROCEDENTE; SEGUNDO: De la denuncia que guarda relación con el cambio de lugar de reclusión, tal hecho, no puede atribuírsele de manera directa al Juez Militar, puesto que el manejo de las plazas en los Centros de Reclusión Militar, no son potestad directa del órgano judicial, sino de un ente distinto con autonomía funcional y presupuestaria, por tal motivo es imperativo pronunciarse la Alzada por la IMPROCEDENCIA de tal solicitud; TERCERO: Con ocasión a la denuncia presentada por la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, en relación a la omisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control, de la publicación del extenso del Auto de Apertura a Juicio, como parte de lo que se conoce como plazo razonable, esta Corte Marcial, declara CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia PROCEDENTE la acción de amparo constitucional e interpuesta por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA; CUARTO: Se ordena al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, la publicación inmediata del extenso del Auto de Apertura a Juicio dictado el 20 de diciembre del 2018”.

 

El 29 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 19 de julio y 13 de diciembre de 2019 y 12 de marzo de 2020, el abogado accionante solicitó pronunciamiento

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 8 de febrero y 15 de octubre de 2021 el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 y 22 de junio de 2022, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de diciembre de 2022, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) en el carácter de defensor privado del Capitán de Navio (sic) Luis Humberto de la Sotta Quiroga (…),, actualmente privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con sede en Boleíta Norte (…), concurr[e], conforme lo previsto en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas (…)” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el Ministerio Público Militar (…) acusó a [su] defendido por los delitos de instigación a la rebelión militar, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar y contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 eiusdem, a título de autor, según lo previsto en los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 10, también del mismo Código. Dicha acusación fue admitida en todas y cada una de sus partes en la audiencia preliminar que culminó el pasado 20 de diciembre de 2018, realizada ante el tribunal agraviante Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, y, por tanto, fue ordenado su pase a juicio. El mencionado tribuna (sic) es el órgano judicial agraviante por acción y omisión, como infra se evidencia (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l tribunal no se pronunció respecto a la práctica del examen médico forense, no instó al Ministerio Público Militar a investigar los hechos denunciados y mantuvo el lugar de reclusión. La omisión judicial no fue solamente con ocasión de la audiencia de presentación, sino que los mismos pedimentos se formularon en el acto de la audiencia preliminar, y nuevamente operó el mismo silencio agraviante (…)” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a omisión judicial se agrava en sus efectos y extensión, al hacerse presente el incumplimiento de las medidas cautelares que pro de la defensa del estado de salud de [su] defendido acordó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (Corchetes de esta Sala).

 

Que su “(…) defendido padece de hipertensión arterial desde hace varios años, condición que amerita atención médica y suministro farmacológico permanentes, a fin de no exponerlo a graves afecciones a su salud, e incluso vida. La desatención médica, las condiciones en que ocurrió su detención y las del sitio de reclusión (…), ameritaron la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanas, que en fecha 3 de octubre de 2018 dicta la resolución No. 75/2018 (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n reiteradas ocasiones [esa] defensa solicitó, infructuosamente, al mencionado tribunal que se acatara y diera cumplimiento a dicha medida cautelar, lo que implica la orden de su traslado al centro hospitalario para su evaluación, lo que apenas se logró una sola vez, en la cual no fue evaluado, sino que se le fijó una segunda visita para la colocación del monitor Holter, oportunidad para la cual no fue ordenado, y, en consecuencia, [su] defendido continúa expuesto a muy graves consecuencias en su salud y, por supuesto, en su vida misma” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los pedimentos atinentes al cumplimiento de dicha medida cautelar fueron nuevamente formulados, y de nuevo el órgano judicial mantuvo el sitio de reclusión y no se pronunció el acatamiento y cumplimiento de las medidas cautelares, mantenimiento (sic) de [su] defendido en el establecimiento donde funciona la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Boleíta Norte, no cumple con ninguno de los requisitos y condiciones propias de un establecimiento de detención, antes, por el contrario, son lesivas a la salud y dignidad humana” (Corchetes de esta Sala).

 

Que [su] defendido se encuentra encarcelado en una celda de 2,40 metros por 2,50 metros, sin baño, donde se encuentran hacinados, en este momento, tres hombres, hasta hace poco eran cuatro. No disponen de ventilación natural, pues es un sótano. [Su] defendido no ha salido al sol desde hace dos meses. Las necesidades fisiológicas de los hombres allí recluidos son satisfechas en bolsas, no hay baños (…) y comen en la misma celda. Actualmente se están realizando trabajos de remodelación que genera polvo y ruido, así como otros elementos contaminantes que agravan las condiciones del sistema respiratorio de [su] defendido, que en estos momentos presenta dificultades respiratorias y estado febril, sin recibir ninguna atención médica (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) recientemente la mayoría de los detenidos en la misma causa de [su] defendido, fueron trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, con lo cual se configura un trato desigual para quienes se encuentran en la misma condición de privación de libertad, lo que evidencia que el Estado reconoce que el lugar de reclusión donde está mi defendido no es el establecimiento cónsono con la condición de procesados que tienen quienes los imputados respecto a quienes fue admitida la acusación fiscal y pasan a juicio. Importante tener en cuenta que la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar no fue construida ni diseñada como lugar de detención, sino que es un edificio para desarrollar actividades administrativas propias del mencionado cuerpo de seguridad” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la audiencia preliminar concluyó el 20 de diciembre de 2018, sin embargo, hasta la presente fecha el tribunal agraviante no ha publicado el texto íntegro de la decisión cuyo dispositivo enunció al finalizar la audiencia preliminar, ni tampoco ha expedido la copia del acta, igualmente solicitada. Esta omisión viola ostensiblemente el derecho a la celeridad en la administración de justicia que reconoce el tantas veces mencionado artículo 26 constitucional -tutela judicial efectiva-, puesto que aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 161, o bien lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio y ostensible la tardanza procesal, con lo cual igualmente se afecta el derecho a recurrir, elemento consustancial del debido proceso y del derecho de defensa, tal como lo reconoce la parte in fine del numeral del artículo 49 de nuestra Constitución.

 

Que “[e]l tribunal agraviante ha consumado su lesión constitucional por una doble razón. Por acción por ordenar que se mantenga la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar como sitio de reclusión, a pesar de las reiteradas solicitudes de [su] defendido y su defensa en sentido contrario, y, no obstante, que las condiciones insalubres de dicha sede agravan el estado de salud de [su] patrocinado. Mediante esta acción se lesiona el derecho a la salud de [su] defendido y el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, se incurre en abuso de poder por omisión, cuando omite dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas a favor de [su] defendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y asimismo omite la publicación íntegra de la decisión enunciada al finalizar la audiencia preliminar el pasado 20 de diciembre, es decir, hace casi dos meses. Con estas omisiones, se violentan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n razón de todo lo antes expuesto, solicit[a] muy respetuosamente a esta Corte que admita la presente acción de amparo; declare, en consecuencia, la omisión judicial de pronunciamiento e inste al tribunal agraviante a la inmediata y urgente publicación de la decisión y, asimismo, esta Corte proceda a dar cumplimiento a las medidas cautelares y ordene: primero: el traslado de [su] defendido al Hospital Militar para que se inicie su evaluación médica; segundo: el traslado de [su] defendido al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, con fundamento en lo previsto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada la imposibilidad de la obtención de la copia del acta de la audiencia preliminar, solicit[a] que la misma sea solicitada con carácter de urgencia al tribunal agraviante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, único aparte, y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, la Corte Marcial dictó sentencia, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…) del contenido de la presente acción de amparo constitucional, se infiere que el representante del presunto agraviante delimitó su acción en dos vertientes fundamentales, la primera de ellas, en la conducta omisiva de la juez militar en dar cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas al ciudadano Capitán DE NAVÍO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, omisión ésta, que se ha traducido en el incumplimiento por parte del tribunal, en garantizar el derecho a la salud del referido oficial superior, constituido hoy en victima (sic). En tal sentido, observa este Tribunal Constitucional, de la revisión de la Causa No. CJPM-TM1C-027-2018, que en su pieza No.8, consta a los folios 147, 148 y 149, solicitud de examen médico legal, así como el auto que lo acuerda, a favor del Capitán de Navio (sic) de la Sotta Quiroga; a los folios 167 y siguientes se encuentra inserto el oficio No. 2082/18 del 27 de Septiembre emanado de la Dirección General Sectorial de Contrainteligencia Militar, donde remiten al Órgano Jurisdiccional, las resultas de los exámenes médico legales practicados a los coimputados en la causa, constatándose que el examen perteneciente al Oficial Superior que nos ocupa  riela al folio 170 de la referida pieza; en este orden de ideas, se encuentra en el 186 Oficio del Tribunal Militar Primero de Control, a los fines de que sea trasladado el Capitán de Navio (sic) Luis Humberto de la Sotta Quiroga, al Hospital Militar Carlos Arvelo y al Laboratorio de la Clínica "El Ávila" a los fines de la colocación de un Holter. Corre igualmente a los folios 295 al 297 solicitud de la Defensa Privada, Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, de la práctica de examen médico a su defendido, siendo acordado por el Tribunal Militar al folio 298.

Así mismo con ocasión a ese examen practicado en el Hospital Militar, le fue prescrito la realización de evaluación médica en la Clínica El Ávila, no encontrando esta Alzada, una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional que vaya en detrimento de la salud de la presunta víctima, por el contrario, el accionar del tribunal constituye el cumplimiento de las medidas cautelas (sic) concedidas al Capitán de Navio (sic) de la Sotta Quiroga, por parte de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no pudiendo entonces esta Corte Marcial, sobre la base de los argumentos que se encuentran en las actas de la causa, declarar procedente este de amparo sobre la vertiente de las conductas omisivas del tribunal relacionadas a la Garantía del Derecho a la Salud. Abundando este Tribunal Militar Constitucional, en la práctica de un nuevo examen, para lo cual se solicita el Traslado del referido Oficial Superior al Hospital Militar ‘Carlos Arvelo’. ASI (sic) SE DECIDE.

Continuando las consideraciones aducidas en la acción de Amparo, compete a este órgano judicial pronunciarse sobre la ratificación del lugar de reclusión, como corolario y complemento del derecho a la salud del CAPITÁN DE NAVIO (sic) LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA. En relación a ello se observa, que efectivamente, el referido oficial superior se encuentra recluido en la Dirección de Contra Inteligencia (sic) Militar, no obstante ello, el lugar de reclusión es producto del hacinamiento que en la actualidad se evidencia en el Centro Nacional de Procesados Militares de "Ramo Verde", puesto que el referido centro de reclusión sobrepasa el cupo permitido. Así las cosas, la ratificación del lugar de reclusión no puede bajo ningún concepto atribuírsele a un capricho del juez, si no que las condiciones existente en Cenapromil "Ramo Verde", impiden el traslado de más personas en los actuales momentos, puesto que el manejo de las plazas en los Centros de Reclusión Militar, no son potestad directa del órgano judicial, sino de un ente distinto con autonomía funcional y presupuestaria, Es por ello, que no existiendo hasta la fecha, posibilidad alguna de que las condiciones del centro de reclusión denominado CENAPROMIL ‘Ramo Verde’, Los Teques, hayan cambiado, es que no puede atribuírsele a juez militar la ejecución de un accionar distinto al que hasta la fecha ha realizado, pues ello escapa de su ámbito de acción y si el Director de los Centros Penitenciarios Militares, niega la posibilidad de nuevos traslados de ningún modo puede ser atribuido como una responsabilidad al Juez, por tal motivo resulta obligante para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la acción en cuanto a que se ordene al Tribunal Militar Primero de Control, una cambio de lugar de reclusión. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación con el tercer supuesto demandado en la acción de amparo y que guarda relación a criterio de esta Alzada con el plazo razonable para decidir sobre el particular observamos que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal a (sic) establecido el plazo razonable de la siguiente manera:

…omissis…

Evidencia este Tribunal Constitucional, que la audiencia preliminar iniciada en fecha 11 de diciembre del 2018 y finalizada el 20 de diciembre de ese mismo año, vista la multiplicidad de imputados y la complejidad del asunto, podrían hacer que el Juez dedicara mas (sic) tiempo para la publicación del extenso de su decisión, sin embargo, se observa que hasta la fecha han transcurrido tiempo suficiente para la publicación de la decisión del Auto motivado, siendo nugatorio tal acción. En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la denuncia efectuada y en consecuencia se ordena al Tribunal Militar Primero de Control, la publicación del extenso de la decisión de manera inmediata. ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,

Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En relación con la denuncia de la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, de la conducta omisiva del Tribunal Militar Primero de Control, en acordar medidas tendentes al cuidado de la salud del acusado de autos, este Tribunal Constitucional la declara IMPROCEDENTE; SEGUNDO: De la denuncia que guarda relación con el cambio de lugar de reclusión, tal hecho, no puede atribuírsele de manera directa al Juez Militar, puesto que el manejo de las plazas en los Centros de Reclusión Militar, no son potestad directa del órgano judicial, sino de un ente distinto con autonomía funcional y presupuestaria, por tal motivo es imperativo pronunciarse la Alzada por la IMPROCEDENCIA de tal solicitud; TERCERO: Con ocasión a la denuncia presentada por la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, en relación a la omisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control, de la publicación del extenso del Auto de Apertura a Juicio, como parte de lo que se conoce como plazo razonable, esta Corte Marcial, declara CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia PROCEDENTE la acción de amparo constitucional v .interpuesta por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA; CUARTO: Se ordena Al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, la publicación inmediata del extenso del Auto de Apertura a Juicio dictado el 20 de Diciembre del 2018”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

El abogado accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 

Que “[l]a argumentación de la decisión recurrida no colma el cumplimiento de las medidas acordadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues esta no requirió que se practicaran exámenes médico forenses única y exclusivamente, con independencia de sus resultas y seguimiento, así como el respectivo tratamiento, farmacológico y no farmacológico, e información periódica del mismo. En efecto, en la resolución que acordó las medidas, y subrayo el plural, se establece muy claramente que las mismas tienen por finalidad proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal del señor Luis Humberto de la Sotta Quiroga, garantizando que el beneficiario tenga acceso a una atención médica adecuada, tanto farmacológica como no farmacológica, y asimismo, acordó que el Gobierno de Venezuela le informara en un plazo de quince días a partir de la fecha de la Resolución, la adopción de las medidas cautelares y actualizara periódicamente la información en cuestión” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l hecho, irrebatiblemente cierto, es que ni el tribunal agraviante tomó medidas y garantías, ni ha informado al gobierno de Venezuela, ni en forma aislada ni en forma periódica. En primer término, los exámenes médico forenses que se señalan en la decisión, no se derivan de la medida cautelar, y la decisión tampoco lo expresa. Por tanto, no fueron en cumplimiento suyo. Hasta la fecha, [su] defendido sigue sin tratamiento médico, sin colocación de Holter y, por supuesto, sin evaluación por médico alguno” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]stá fuera de duda que el tribunal agraviante no ejerció nunca seguimiento de la orden de traslado y sus resultas, una sola al parecer. Esta conducta jamás puede ser considerada como significativa de tomar ‘las medidas necesarias’ para proteger los derechos fundamentales de [su] defendido y garantizar una atención médica, que es mucho más que ordenar una vez exámenes que no se realizaron ni completaron, ni mucho menos es cumplir con que reciba atención farmacológica y no farmacológica, derechos todos que están siendo continuamente violados” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) no se han acatado las medidas cautelares, en plural, acordadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y, en consecuencia, la decisión recurrida se sustenta en una falsa suposición de hecho, razón por la cual debe ser revocada (…)”.

 

Que la Corte Marcial “[o]mite analizar y pronunciarse sobre uno de los hechos expuestos en la acción de amparo: Es de hacerse constar que recientemente la mayoría de los detenidos en la misma causa de mi defendido, fueron trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, con lo cual se configura un trato desigual para quienes se encuentran en la misma condición de privación de libertad, lo que evidencia que el Estado reconoce que el lugar de reclusión donde está [su] defendido no es el establecimiento cónsono con la condición de procesados que tienen quienes los imputados respecto a quienes fue admitida la acusación fiscal y pasan a juicio” (Corchetes de esta Sala).

 

Que la Corte  Marcial “[o]mite pronunciarse y analizar sobre el otro fundamento del amparo para denunciar la permanencia en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar: las condiciones físicas que no son aptas para un sitio de reclusión con respeto a los derechos humanos de [su] defendido, y en especial por sus condiciones de salud, por lo que el ordenar que permanezca en un sitio del todo inadecuado es persistir en la violación a la medida cautelar dictada a favor de [su] defendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]egún la recurrida, escapa a la competencia del tribunal agraviante el traslado de [su] defendido a otro de reclusión. Este fundamento de la decisión carece de sustentación, porque el juez de control es el que ordena cuál es el sitio de reclusión. De hecho, ese explícito y expreso pronunciamiento calza tanto el acta de la audiencia de presentación, como el acta de la audiencia preliminar. En ellas no se lee que el sitio de reclusión será decidido por el Director de los Centros Penitenciarios Militares, antes, por el contrario, reitero, es una decisión jurisdiccional, pues mal puede el tribunal declinar en un órgano administrativo una potestad suya, exclusiva, por lo demás” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el presente recurso se interpone dentro del lapso legal, de acuerdo con la información recibida de alguacilazgo, pues no ha sido posible el acceso físico a las actas, como tampoco ha sido posible desde que se introdujo la acción de amparo, y por cuanto el expediente fue bajado al tribunal agraviante antes del vencimiento del lapso, para recurrir que corre desde la fecha de la notificación, solicit[a] muy respetuosamente que se recabe el expediente contentivo de la acción de amparo del Tribunal Primero de Control Militar, donde se encuentra actualmente, a fin de que conjuntamente con el presente escrito, sea remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual solicit[a] que se admita el presente recurso y sea declarado con lugar” (Corchetes de esta Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado accionante, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial, que declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: En relación con la denuncia de la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, de la conducta omisiva del Tribunal Militar Primero de Control, en acordar medidas tendentes al cuidado de la salud del acusado de autos, este Tribunal Constitucional la declara IMPROCEDENTE; SEGUNDO: De la denuncia que guarda relación con el cambio de lugar de reclusión, tal hecho, no puede atribuírsele de manera directa al Juez Militar, puesto que el manejo de las plazas en los Centros de Reclusión Militar, no son potestad directa del órgano judicial, sino de un ente distinto con autonomía funcional y presupuestaria, por tal motivo es imperativo pronunciarse la Alzada por la IMPROCEDENCIA de tal solicitud; TERCERO: Con ocasión a la denuncia presentada por la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, en relación a la omisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control, de la publicación del extenso del Auto de Apertura a Juicio, como parte de lo que se conoce como plazo razonable, esta Corte Marcial, declara CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia PROCEDENTE la acción de amparo constitucional v .interpuesta por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA; CUARTO: Se ordena Al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, la publicación inmediata del extenso del Auto de Apertura a Juicio dictado el 20 de Diciembre del 2018”.

 

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que la Corte Marcial dictó su fallo el 20 de febrero de 2019, ordenando la notificación de las partes, sin que se lograra la notificación del abogado accionante Carlos Simón Bello Renfigo. Sin embargo, el mismo se dio por notificado el 11 de abril de 2019 y en esa oportunidad apeló del aludido fallo, por lo que resulta claro que dicho medio recursivo fue ejercido dentro del lapso de 3 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, se estima que la presente apelación debe tenerse como tempestiva. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se aprecia que el abogado defensor del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga fundamentó su apelación al expresar que “[l]a argumentación de la decisión recurrida no colma el cumplimiento de las medidas acordadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues esta no requirió que se practicaran exámenes médico forenses única y exclusivamente, con independencia de sus resultas y seguimiento, así como el respectivo tratamiento, farmacológico y no farmacológico, e información periódica del mismo. En efecto, en la resolución que acordó las medidas, y subrayo el plural, se establece muy claramente que las mismas tienen por finalidad proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal del señor Luis Humberto de la Sotta Quiroga, garantizando que el beneficiario tenga acceso a una atención médica adecuada, tanto farmacológica como no farmacológica, y asimismo, acordó que el Gobierno de Venezuela le informara en un plazo de quince días a partir de la fecha de la Resolución, la adopción de las medidas cautelares y actualizara periódicamente la información en cuestión”. De igual forma, sostuvo que la Corte Marcial “[o]mite analizar y pronunciarse sobre uno de los hechos expuestos en la acción de amparo: Es de hacerse constar que recientemente la mayoría de los detenidos en la misma causa de mi defendido, fueron trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, con lo cual se configura un trato desigual para quienes se encuentran en la misma condición de privación de libertad, lo que evidencia que el Estado reconoce que el lugar de reclusión donde está [su] defendido no es el establecimiento cónsono con la condición de procesados que tienen quienes los imputados respecto a quienes fue admitida la acusación fiscal y pasan a juicio”.

 

Así las cosas, la Sala precisa que la apelación de la parte accionante se circunscribe impugnar los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones desestimó las denuncias que efectuó la defensa del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, referidas a la presunta omisión del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas de pronunciarse sobre las solicitudes de “la práctica del examen médico forense” y del cambio de centro de reclusión del aludido ciudadano.

 

Ahora bien, del estudio de las actas procesales (folio 123 del presente expediente) esta Sala pudo constar que la causa penal seguida al ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, se pasó a fase de juicio y está siendo conocida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II con sede en Caracas, lo cual implica que la fase intermedia del proceso penal culminó y por tanto el tribunal denunciado como agraviante, esto es el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto por haber finalizado la etapa procesal de su competencia. En consecuencia, dicho órgano judicial no puede actualmente emitir ningún tipo de pronunciamiento, lo que comprende las solicitudes realizadas por la defensa del Luis Humberto de la Sotta Quiroga y cuya omisión de pronunciamiento son el fundamento de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”), se asentó:

 

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado , estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Resaltado añadido).

 

 De igual manera, la Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

 

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”.

 

Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:

...(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. 

 

El transcrito precepto legal prevé la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, es decir que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2193/2007)

 

En virtud de lo anterior, a criterio de esta Sala, en el presente caso operó sobrevenidamente la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que la presunta lesión constitucional ya no realizable por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, al haberse desprendido del asunto y no poder emitir pronunciamiento alguno.

 

Por último, en lo que respecta a la presunta falta de publicación del auto fundado de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas se advierte que dicha lesión cesó, toda vez que al encontrarse el presente asunto en fase de juicio el mismo debió ser emitido, por lo que en lo que a esto respecta la pretensión de amparo resulta igualmente inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, se revoca el fallo dictado el 20 de febrero de 2019 por la Corte Marcial y se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial, SE REVOCA, dicho fallo y se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                    Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0188

LFDB