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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Consta
en autos que, el 21 de junio de 2021, fue
recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional,
interpuesta por el profesional del derecho Hermes Bello Martínez, titular de la
cédula de identidad N° V-5.574.863, abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055, quien dice actuar como defensor del
ciudadano, HERMES DANIEL BELLO
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.418; contra la
presunta detención arbitraria del referido ciudadano sin la existencia de una
orden de aprehensión librada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control, ni bajo la comisión de un delito flagrante, lo que violaba sus
derechos a la libertad, honor, vida privada, intimidad, imagen, y reputación,
previstos en los artículos 44 y 60 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del citado texto
constitucional.
El 21 de junio
de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA.
El 20 de agosto de 2021, mediante decisión número 410,
la Sala ordenó al abogado Hermes Bello
Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, para que, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera
el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que exprese, de forma clara y
precisa, qué remedio judicial pretende de esta Sala y cuál es el acto y los
sujetos contra los que está dirigida su acción, de modo que permitiese
a esta Sala la verificación de su admisibilidad, de acuerdo con las reglas
legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su
naturaleza, se le señaló que debía corregir en el sentido de que expresase con claridad, para
la mejor ilustración de esta Sala, quién es
el agraviante, de qué manera ese agraviante lesiona la situación jurídica de su
defendido, así como debía señalar cuáles son los hechos denunciados y cuáles
son los derechos constitucionales que considera quebrantados y motivan la
interposición de la referida pretensión, so pena de declarársele inadmisible su acción, en caso del
incumplimiento de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de septiembre de 2021 se
libró oficio n.° 21-0575,
dirigido al profesional del derecho Hermes
Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya
identificados, remitiendo
anexo copia certificada de la sentencia n.° 410, dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2021, a los fines consiguientes
indicados en ese fallo.
El 9 de febrero de 2022, el ciudadano Edward Enrique
Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, presentó
diligencia ante la Secretaría, mediante la cual, consignó resulta de la entrega
del oficio n.° 21-0575, 22 de
septiembre de 2021, relacionado a la decisión de esta Sala n.° 410, del 20
de agosto de 2021, dirigido al profesional del derecho Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como
defensor del ciudadano, HERMES DANIEL
BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, acordándose agregar al
expediente respectivo.
El 27 de abril de 2022,
se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados
Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, la presente ponencia
fue reasignada a la Magistrada GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
El 27 de
septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, la presente
ponencia fue reasignada a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
ÚNICO
Efectuado el análisis
del presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
observaciones:
En la decisión número 410, dictada
por esta Sala, el 20 de agosto de 2021, se le advirtió al abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya
identificados, que la
falta de corrección de su escrito de solicitud, en el lapso indicado, de forma que
el mismo se ajustara a los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarrearía la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que establece el
artículo 19 ejusdem, el
cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al
solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo
será declarada inadmisible”. (Resaltado y subrayado de este fallo).
La norma citada es lo
que en la doctrina patria y extranjera se conoce como despacho saneador,
institución ésta que brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o
vicio detectado en el proceso.
También el referido
artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ha sido interpretado por esta Sala, conforme a la sentencia
N.° 3001 del 4 de noviembre de 20033, (caso: “Ibeth
Cecilia Chávez”) en la cual se destacó lo siguiente:
“...
el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare
los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la
solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que
significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados,
por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que
no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la
solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura,
sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde
incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que
con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas,
y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede
darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se
le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor
ante cualquier denuncia…”.
(Resaltado y subrayado
de este fallo).
Asimismo, se ha examinado el referido
artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por esta Sala, a través de la sentencia N.° 930 del 18 de
mayo de 2007 (caso: “Belkis Contreras
Contreras”) en la que se determinó:
“... En este
sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo,
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en
beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el
plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas
contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que
ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a
la fecha de dicha notificación. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Así las cosas, visto que la parte actora no corrigió las deficiencias
que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, se le
imposibilita a esta Sala formarse una opinión clara, respecto de la situación
jurídica que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, lo cual
conlleva necesariamente a declarar inadmisible la acción de amparo de autos,
interpuesta por el abogado Hermes Bello
Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, con
fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.
Aunado a lo
anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de
atención al abogado HERMES
DANIEL BELLOMARTÍNEZ, titular de
la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 66.055, paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio
de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea
de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de
sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer
atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos
los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la
finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las
garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y
de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma
gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando
la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional..
Así se declara.
Asimismo, esta Sala decide ordenar a la
Secretaría de la Sala que, practique la notificación de la presente decisión,
al accionante, de forma telefónica o telemática, de conformidad con el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se establece.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Hermes Bello Martínez, quien
dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES
DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, conforme a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.
Se ORDENA a la Secretaría de la
Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique la notificación de la presente decisión, al
accionante, de forma telefónica o telemática.
3.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213°
de la Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0326
MAVG.