MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Consta en autos que, el 21 de junio de 2021, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Hermes Bello Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055,  quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.418; contra la presunta detención arbitraria del referido ciudadano sin la existencia de una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ni bajo la comisión de un delito flagrante, lo que violaba sus derechos a la libertad, honor, vida privada, intimidad, imagen, y reputación, previstos en los artículos 44 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del citado texto constitucional.

 

El 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA.

 

El 20 de agosto de 2021, mediante decisión número 410, la Sala ordenó al abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, para que, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que exprese, de forma clara y precisa, qué remedio judicial pretende de esta Sala y cuál es el acto y los sujetos contra los que está dirigida su acción, de modo que permitiese a esta Sala la verificación de su admisibilidad, de acuerdo con las reglas legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su naturaleza, se le señaló que debía corregir en el sentido de que expresase con claridad, para la mejor ilustración de esta Sala, quién es el agraviante, de qué manera ese agraviante lesiona la situación jurídica de su defendido, así como debía señalar cuáles son los hechos denunciados y cuáles son los derechos constitucionales que considera quebrantados y motivan la interposición de la referida pretensión, so pena de declarársele inadmisible su acción, en caso del incumplimiento de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 22 de septiembre de 2021 se libró oficio n.° 21-0575, dirigido al profesional del derecho Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, remitiendo anexo copia certificada de la sentencia n.° 410, dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2021, a los fines consiguientes indicados en ese fallo.

 

El 9 de febrero de 2022, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, presentó diligencia ante la Secretaría, mediante la cual, consignó resulta de la entrega del oficio n.° 21-0575, 22 de septiembre de 2021, relacionado a la decisión de esta Sala n.° 410, del  20 de agosto de 2021, dirigido al profesional del derecho Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, acordándose agregar al expediente respectivo.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, la presente ponencia fue reasignada a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 6 de diciembre de 2022, la presente ponencia fue reasignada a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Efectuado el análisis del presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

 

En la decisión número 410, dictada por esta Sala, el  20 de agosto de 2021, se le advirtió al abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, que la falta de corrección de su escrito de solicitud, en el lapso indicado, de forma que el mismo se ajustara a los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en los términos que establece el artículo 19 ejusdem, el cual es del tenor  siguiente:

 

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado y subrayado de este fallo).

 

La norma citada es lo que en la doctrina patria y extranjera se conoce como despacho saneador, institución ésta que brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso.

 

También el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por esta Sala, conforme a la sentencia N.° 3001 del 4 de noviembre de 20033, (caso: “Ibeth Cecilia Chávez”) en la cual se destacó lo siguiente:

 

“... el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. (Resaltado y subrayado de este fallo).

 

Asimismo, se ha examinado el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esta Sala, a través de la sentencia N.° 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: “Belkis Contreras Contreras”) en la que se determinó:

 

... En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”.  (Resaltado y subrayado de este fallo).

 

Así las cosas, visto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, se le imposibilita a esta Sala formarse una opinión clara, respecto de la situación jurídica que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, lo cual conlleva necesariamente a declarar inadmisible la acción de amparo de autos, interpuesta por el abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLOMARTÍNEZ,  titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055, paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son  reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales  con  la  presentación  de  demandas  infundadas, contentivas  de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala decide ordenar a la Secretaría de la Sala que, practique la notificación de la presente decisión, al accionante, de forma telefónica o telemática, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se establece.

 

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.             INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermes Bello Martínez, quien dice actuar como defensor del ciudadano, HERMES DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todos ya identificados, conforme a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.             Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación de la presente decisión, al accionante, de forma telefónica o telemática.

3.              

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET

                 (Ponente)

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0326

MAVG.