PONENCIA CONJUNTA

 

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 13 de julio de 2023, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CORONEL ROCHE y MIGUEL ANTONIO PRIETO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.544.715 y 3.354.837, respectivamente, asistidos por el abogado Wuilman Antonio Molina Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.492, interpusieron “(…) [r]ecurso de [r]evisión como medio de control de defensa jurídica sobre la decisión dictada por la Contraloría General de la República, referido a la [i]nhabilitación de la [c]iudadana María Corina Machado CI- V6.914.799 presentada según Oficio N- DGPE- 23-08-00-008 (…)”.

 

Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia conjunta.  

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los ciudadanos Alexis José Coronel Roche y Miguel Antonio Prieto Narváez, anteriormente identificados, interpusieron “(…) [r]ecurso de [r]evisión como medio de control de defensa jurídica sobre la decisión dictada por la Contraloría General de la República, referido a la [i]nhabilitación de la [c]iudadana María Corina Machado CI- V 6.914.799 presentada según [o]ficio N°- DGPE- 23-08-008 públicamente y comunicacional y no a la presunta señalada, [el cual] fue respondido a un tercero para conocer el cumplimiento con (Sic) los principios de certeza y previsibilidad (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Para fundamentar la solicitud ejercida, alegaron que actuaban en su condición de “(…) electores (…) en ejercicio de sus derechos constitucionales (…)” consagrados en los artículos 25, 51, 62, 131 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2, 49, 83, 86 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Señalaron que “(…) el Oficio N° DGPE-23-08-00-008 (…)” fue dado a conocer públicamente como respuesta “(…) a un tercero (…)” y no a la “(…) presunta señalada (…)”.  

 

En cuanto a la procedencia, “(…) del Recurso de Revisión contra la decisión dictada sobre la [i]nhabilitación [contenida en el] Oficio N- DGPE- 23-08-008 de fecha 27/06/2023 firmada por el Director General de Procedimientos Especiales (…) [de] la Contraloría General de la República, (…) [se evidencia que] la ciudadana señalada María Corina Machado no es funcionario público, es decir, no desempeña ningún cargo de elección o designación en el Estado, ni recibe o administra fondos públicos, ni lo ha hecho desde su cargo como diputada que fue hasta inicios de 2014 por una decisión del [P]residente de la AN (Sic) para ese momento (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría (Sic), en sus artículos 2 y 9, deja en claro que su misión de ‘control, vigilancia y fiscalización’ es sobre los ‘ingresos, gastos y bienes públicos’ y, por lo tanto, están sometidos a ella quienes laboran en los órganos y entidades del Poder Público Nacional, 8456Estadal (Sic), y Municipal, los institutos autónomos, el Banco Central de Venezuela (BCV), las universidades públicas, las fundaciones y asociaciones cuyos fondos en más del 50% (Sic) salgan del erario público y las personas naturales y jurídicas que contraten con el Estado (…)”.

 

Indicaron que la interpretación efectuada por la Contraloría General de la República, “(…) no se ajusta tanto a la letra como a la finalidad del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, insistiendo en que “(…) esta norma que si bien se refiere a otro supuesto de inhabilitación política, establece como sanción temporal la inelegibilidad para cargos de elección popular, respecto de aquellos ciudadanos que hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas o de otros delitos que afecten el patrimonio público (…)”.

 

Que “(…) el ejercicio de esa potestad sancionatoria debía estar precedido por el procedimiento administrativo previo estatuido en el aludido cuerpo normativo, el cual comprende tres (3) etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente, guardando total conformidad con la previsión del artículo 49 constitucional (…)”.

 

Que “(…) el objeto de [r]evisión también es sobre el escrito de respuesta entregado al Diputado José Brito para su publicación. Según la Contraloría General de la República, por vocería del Director General de Procedimientos Especiales de es[e] Poder Público, Abogado Antonio José Meneses Rodríguez afirma: que María a Machado cumplió una inhabilitación de un [1] año en 2015, pero que en una investigación patrimonial se determinó que violó el artículo 105 de la Ley Orgánica [de la] Contrataría General [de la República] y del Sistema Nacional de Control Fiscal en la cual acusa a la señalada de actos que: ‘atenían contra la ética pública, la moral administrativa, el estado de Derecho, La (Sic) paz y la Soberanía (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela’. En respuesta a esta afirmación se puede evidenciar que el artículo 105 vulnera en modo alguno los derechos y garantías consagradas en el Texto Fundamental, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones y la prohibición de non bis in idem (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el señalamiento de la CGR (Sic) de que la inhabilitación contra Machado se produjo en el marco de un expediente que le abrió en 2015 viola lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 constitucional (…). No se puede olvidar que ya el organismo la inhabilitó en una oportunidad, por lo tanto, cualquier otra medida similar debería ser producto de otro procedimiento, el cual, según lo expuesto desde el despacho del Contralor, no se ha producido (…)”.

 

Que “(…) a la ciudadana María Corina Machado no se le puede aplicar [i]nhabilitación por no ser funcionario público, y no puede ser sometida a ningún procedimiento por la caducidad de la primera sanción de un expediente ya concluido que le añadieron nuevos hechos (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) la Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación (…)”.

 

Que “(…) entre algunas acusaciones como: ‘habla fondos por aclarar de su patrimonio en entidades financieras nacionales e internacionales, pero además dicen que está supuestamente implicada en ‘la trama de corrupción orquestada por el usurpados ex diputado a la Asamblea Nacional Juan Gerardo Guaidó Márquez’. Con respecto este señalamiento de que la ciudadana María Corina Machado participó en el interinato, se evidencia que tal señalamiento no parece ajustado a la realidad, pues la acusada no integraba la AN (Sic) electa en 2015, ya que otra inhabilitación de la CGR (Sic) le impidió reelegirse como diputada. Asimismo, su nombre no figura en ninguna de las designaciones hechas por el Parlamento o por ex Diputado Juan Guaidó a la luz del Estatuto para la Transición, el cual sentó las bases legales del llamado Gobierno interino (…)”.

 

Que “(…) mencionan entre esos hechos la ‘entrega’ de Citgo a la minera canadiense Crystallex, la de Monómeros en Colombia y en el bloqueo de [diez] 10 millones de dólares para la compra de vacunas contra el COVID-19 a través del mecanismo Covax. Igualmente la inculpan de sustracción de recursos de la ayuda humanitaria que en 2019 se intentó ingresar por Cúcuta y solicitar sanciones contra Venezuela’, finaliza la comunicación entregada que en su condición de diputada a la Asamblea Nacional de Venezuela incumplió el artículo 191 de la Constitución de 1999 al aceptar un cargo de un gobierno extranjero, al referirse a la acreditación de representante alterna de Panamá ante la Organización de Estados Americanos (OEA), por lo que cumplió anteriormente una sanción de un año (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) evidencia[n] que ser funcionario o pertenecer al sector privado y recibir recursos públicos o administrarlos es el primer requisito para que la Contraloría [General de la República] pueda actuar contra alguien. Como se ve, la legislación no permite actuar contra particulares a menos que hayan recibido o administrado fondos del Estado como lo señala[n] en párrafos anteriores. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución considera[n] que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación [y] del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Es público, notorio [y] comunicacional [que] el documento N- DGPE-23-08-00-008 [fue] entregado al solicitante Diputado José Brito en un lapso de [veinticuatro] 24 horas (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.

 

Que “(…) la norma N- DGPE- 23-08-00-008 del oficio también viola el principio non bis in ídem, cuando permite la imposición de dos (2) sanciones frente a un mismo hecho, como lo serían la declaratoria de responsabilidad administrativa y consecuente 2015 y ahora 2023, por la misma causa, suspensión temporal en el ejercicio del cargo, inhabilitada política hasta por quince años (15 años) (…)”.

 

Que “(…) la inhabilitación es completamente inconstitucional e inconvencional, pues el derecho a ser electo en Venezuela es un derecho político que sólo puede restringirse de acuerdo con la Constitución de 1999 y con la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante Sentencia Judicial dictada en un proceso penal conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando un juez impone a un condenado la pena de inhabilitación política, es siempre una pena accesoria a la pena principal de prisión o presidio (…)”.

 

Que “(…) el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal viola la garantía constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas que acoge el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de 1999, pues no se establecen ‘reglas para la graduación y escala de esas sanciones; por el contrario, se otorga una amplísima libertad al Contralor General [de la República] para determinar la magnitud de éstas sobre la base de una amplia discrecionalidad para inferir los hechos que la justifican’. Transgrede con la [i]nhabilitación del Oficio N- DGPE- 23-08-00-008 el derecho a la defensa, y la asistencia jurídica que son derechos inviolables de la CRBV (Sic), sostener que la imposición de una sanción administrativa tenga lugar sin un procedimiento previo en el que el administrado tenga la debida oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, que le consagra el artículo 49.1 de la Constitución es violatoria (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) su derecho al debido proceso ejercicios (Sic) de los derechos políticos que sólo puede[n] ser suspendido[s] mediante una ‘sentencia judicial firme’, pues expresamente establece que el Contralor General determinará la sanción ‘sin que medie ningún otro procedimiento’ (…)”.

 

Que “(…) la [i]nhabilitación presentada según Oficio N- DGPE- 23-08-00-008 se cuestiona porque quebranta [l]a garantía del previo sometimiento a juicio ante los órganos jurisdiccionales para imponer la sanción de ‘inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas' que no tiene carácter disciplinario, sino punitivo, y por ende, vulnera la garantía constitucional del juez natural que reconoce el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución (…)”. (Corchetes agregados).

 

Que “(…) la [i]nhabilitación presentada según Oficio N- DGPE- 23-08-00-008 se reclama por no cumplir con los principios de certeza y previsibilidad ‘al permitir (...) que el Contralor General de la República pueda apreciar y determinar libremente la gravedad de una falta, o 'la entidad del ilícito cometido' para imponer sanciones dentro de rangos tan amplios como lo son la suspensión del cargo, o la destitución o la inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por quince (15) años (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) en su misiva, el despacho del Contralor General de la República asegura que mantuvo abierto el procedimiento contra Machado que en 2015 sirvió para inhabilitarla por primera vez por [doce] 12 meses (Resolución N° 01-00-000398 del 13 de julio de ese año), y que gracias a esto le impuso una nueva sanción, esta vez por [quince] 15 años. Las explicaciones no solo lucen desproporcionadas, sino que violan flagrantemente la ley (…)”. (Corchetes agregados). 

 

Que “(…) la ciudadana María Corina Machado no fue notificada y tampoco se le permitió presentar alegatos sobre los hechos u omisiones que supuestamente se le estaban investigando. Lo anterior representa una clara violación al artículo 49 de la Constitución, el cual establece que «el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa». La norma constitucional antes citada también establece que ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad’ (…)”.

 

Que “(…) la CGR (Sic) parece basarse en que ya tenía un procedimiento abierto por la inhabilitación aplicada en 2015, por lo que no era necesario notificarla ni darle la oportunidad de defenderse. Se evidencia que se trata de nuevos hechos, por lo que a todo evento se debía abrir un nuevo procedimiento con todo lo exigido por la normativa para que sea válido, habida cuenta además de que ese procedimiento está cerrado desde el punto de vista jurídico por el tiempo transcurrido desde su apertura (…)”.

 

Que “(…) el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría señala que ‘las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorías (Sic) derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes’. Por lo tanto, el expediente relacionado con las presuntas irregularidades en las que Machado habría incurrido en su declaración jurada de patrimonio debió haber sido cerrado hace al menos cuatro [4] años (…)”, insistiendo en que “(…) esta norma aplica también para las sanciones que podrían derivar de la declaratoria de responsabilidad administrativa como puede ser la inhabilitación política (…)”. (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) conforme a la Constitución de [la República Bolivariana de] Venezuela, solo se puede excluir del ejercicio de los derechos políticos que corresponden a los ciudadanos (y el derecho a participar como candidato en las elecciones es uno de ellos-derecho pasivo al sufragio-), a quienes estén sujetos a inhabilitación política o a interdicción civil (art. 39 de la Constitución), y ello solo puede ocurrir mediante sentencia firme, es decir, decisión judicial dictada en un proceso penal en la que se imponga al condenado la pena de inhabilitación política (que sólo se concibe en Venezuela como una pena accesoria a la pena principal en materia penal) conforme al Código Penal, o decisión judicial dictada en un proceso civil en el cual se declare entredicha a la persona (interdicción civil) conforme al Código Civil (…)”. (Corchete agregado).

 

Que “(…) con este petitorio se requiere su revisión al considerar y desconocer el alcance que por vía jurisprudencial, la Contraloría General de la República fijó el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da a entender que la sanción de inhabilitación sólo puede imponerse como consecuencia de una sentencia judicial firme, de carácter punitivo, lo que exige la existencia de un previo proceso judicial y el cumplimiento de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito. Asimismo, la inhabilitación es una sanción penal siempre accesoria a las penas de presidio o bien de prisión, según preceptúan el Código Penal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en ningún momento excluye la posibilidad que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional, como es, en este caso la Contraloría General de la República (…)”.

 

Que “(…) [el] artículo 65 Constitucional (…) debió interpretarse de conformidad con el artículo 64[;] de allí que la inhabilitación política a que se refiere tal artículo de la Carta Fundamental, hace perder la condición de elector en el ámbito de procesos comiciales destinados a la escogencia de cargos públicos representativos. Además, la mencionada disposición legal está en contradicción con la Constitución, que en sus artículos 42 y 65 señala que el ejercicio de los derechos políticos solo puede[n] ser suspendido[s] por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se considera que la Contraloría General de la República a través del Director General de Procedimientos Especiales (…) desestimó la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela, relativo a los derechos políticos, por parte de la Contraloría General de la República (…)”.

 

Que “(…) es precisamente esa naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos lo que ha llevado a que los textos constitucionales les hayan otorgado una jerarquía normativa especial en el derecho interno, como consecuencia de su contenido esencialmente protector de la persona humana y de su proyección política como elemento indispensable para asegurar la pervivencia de la democracia y el Estado de derecho (…)”.

 

Que “(…) se manifiesta la preocupación, en este caso y reiteramos una vez más, que este tipo de medidas arbitrarias constituyen un flagelo para la Democracia y violan tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos que condicionan las inhabilitaciones a un proceso judicial (…)”.

 

Que “(…) las jurisprudencias internacionales de derechos humanos son los tratados y otros textos internacionales que sirven como fuentes legales para el derecho internacional de los derechos humanos y la protección de los derechos humanos en general (…) como ocurre en el caso de la inhabilitación presentada (…) [contra] Gustavo Francisco Petro Urrego de Colombia, la cual se sometió ilegalidad y lo habían inhabilitado por [quince] 15 años, pero la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH) conden[ó] al Estado Colombiano por violar los derechos políticos de Gustavo Petro. Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos humanos no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los [d]erechos políticos de una persona (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Por último, la parte actora solicitó la revisión constitucional “(…) que busca para ahondar sobre la declaración de la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Sobre la [i]nhabilitación presentada según Oficio N- DGPE- 23-08-00-008, por la circunstancia de que el interesado puede optar por interponer o no el recurso jerárquico, sin que ello sea requisito indispensable para agotar la vía administrativa (…)”. (Corchete agregado).   

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la calificación como “[r]ecurso de [r]evisión” empleada por la parte actora en el escrito que da origen al presente expediente, corresponde previamente a la Sala declararse competente según lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen que es una atribución de este órgano jurisdiccional “revisar las sentencias definitivamente firmes” dictadas por los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas de este máximo Tribunal, cuando en ellas se haya desconocido un precedente constitucional, se haya efectuado una indebida aplicación o una errónea interpretación de una norma o principio constitucional o se haya implementado el control difuso o incidental de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas.

 

Ahora bien, según la configuración del sistema de justicia constitucional, se hace evidente que esta Sala sólo puede ejercer la potestad extraordinaria y discrecional de revisión sobre decisiones judiciales definitivamente firmes como actos jurisdiccionales definitivos y firmes y no sobre otros tipos de actos jurídicos, ya que para controvertir las actuaciones u omisiones del Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa y ejecutiva, existen diversos medios de gravamen y acciones de impugnación previstos para ello, a través de los cuales los órganos jurisdiccionales deben garantizar los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Fundamental. Lo expuesto ha sido expresamente reconocido por esta Sala en fallos anteriores, desestimándose por improponibles las solicitudes de revisión constitucional que como la presente no están dirigidas contra actos jurisdiccionales. (Vid. Sentencias números 93 y 336 de fechas 6 de febrero de 2001 y 24 de marzo de 2011).

 

En consecuencia, la Sala declara improponible el “(…) [r]ecurso de [r]evisión (…) sobre la decisión dictada por la Contraloría General de la República, referido a la [i]nhabilitación de la [c]iudadana María Corina Machado CI- V6.914.799 presentada según Oficio N- DGPE- 23-08-00-008 (…)”, interpuesto por los ciudadanos Alexis José Coronel Roche y Miguel Antonio Prieto Narváez. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Alexis José Coronel Roche y Miguel Antonio Prieto Narváez, ya identificados.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0722

LFDB