MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 17 de junio de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito interpuesto por los ciudadanos CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.998.672, 4.262.374 y 17.665.309, respectivamente, militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, asistidos por el abogado Alfredo Gutiérrez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.528, contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Dirección Política de la Organización con fines políticos Un nuevo Tiempo en  resguardo de los intereses colectivos de la militancia”.

 

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) [son] militantes de la organización política UN NUEVO TIEMPO, cuyo expediente se lleva debidamente por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), según consta en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 865, de fecha 13 de septiembre de 2017, página 7; instrumento que recogió la publicación de la Resolución emanada de dicho Ente Comicial identificada con el N° 170731-0227, de fecha 31 de julio de 2017, acto administrativo que certificó las resultas del trámite de renovación partidista ordenando por esta Sala En [su] condición de militantes, [han] cumplido con [sus] deberes y [han] ejercido [sus] derechos en base a las disposiciones estatutarias que han estado vigentes en [su] organización (…)” (Mayúsculas del original, corchete de esta Sala).

 

Que “(…) [son] diputados a la Asamblea Nacional, abanderados inicialmente por la Mesa de la Unidad Democrática para el periodo 2016-2021. Por tanto, llega[ron] a ser promovidos, en [su] condición de dirigentes, como Directivos de Un Nuevo Tiempo Conforme a [su] representación parlamentaria, y en cumplimiento de [su] responsabilidad con el país, el pasado 5 de enero del año 2020 procedi[eron] a votar en la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, recogiendo el resultado de dicha elección la designación del Diputado Luis Parra como Presidente, el Diputado Franklyn Duarte como Primer Vicepresidente, y el diputado José Gregorio Briceño como Segundo Vicepresidente, todos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n fecha 26 de mayo de 2020, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0065, declaró a derecho la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, acaecida el 5 de enero de 2020, ratificando la elección del Diputado Luis Parra como Presidente, el Diputado Franklyn Duarte como Primer Vicepresidente, y el diputado José Gregorio Briceño como Segundo Vicepresidente Producto de otros eventos parlamentarios, la organización política nacional Un Nuevo Tiempo, a través de un comunicado publicado en el diario de circulación nacional ‘EL UNIVERSAL’, de fecha 14 de abril de 2018, informó [su] expulsión de dicha organización (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Dirección Política de la asociación con fines políticos UN NUEVO TIEMPO asumió una decisión anterior (Año 2018), como consecuencia del proceso de renovación de nómina partidista, en el sentido de no manifestar su voluntad formal de mantener vigente dicha organización, en los términos pautados en la Ley de Partidos Políticos y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual ha vulnerado los derechos de una militancia que no fue consultada en sus bases para tal decisión, lo cual representa una vulneración de derechos colectivos que recaen en los militantes de [su] organización en todo el país, así como del electorado nacional, el cual se ve privado indebidamente de una fórmula de lucha democrática, todo en virtud de la desviación de algunos personeros que han desviado su compromiso cívico y democrático (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Sala).

 

Que el “(…) presente recurso tiene por objeto ejercer acción de amparo contra las actuaciones y actos de la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos UN NUEVO TIEMPO, referida dicha acción a [sus] derechos como militantes ante una indebida expulsión, así como la garantía de participar, bajo métodos democráticos de lucha, en el acontecer político nacional, a efectos de tener la trascendencia en la orientación del cumplimiento de los fines del estado venezolano (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en contravención a lo dispuesto en el artículo 67 constitucional, norma que se conecta con los 62 y 63 ejusdem, [su] exclusión del listado de militantes de UN NUEVO TIEMPO, la que ratifica[ron] en la renovación de nómina partidista organizada por el Poder Electoral y ordenada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 001, de fecha 05 de enero 2016, es una artera violación a [sus]  derechos a pertenecer a una organización con fines políticos, en este caso, a UN NUEVO TIEMPO. Al no haber incumplido [sus] deberes estatutarios y, fundamentándose [su] exclusión en [su]  desempeño parlamentario para producir la regularización del funcionamiento de la Asamblea Nacional y la búsqueda de entendimientos que [les]  permitan solucionar en paz los ingentes problemas del país, la actuación de la Dirección Política Nacional de UN NUEVO TIEMPO es antidemocrática e inconstitucional (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) resulta incontrovertible que, siendo la finalidad suprema de los partidos contribuir a la realización de los fines del estado democrático social de derecho y de justicia establecido en la vigente Constitución, ES LA VÍA DE LA PARTICIPACIÓN BAJO MÉTODOS DEMOCRÁTICOS DE LUCHA la vía idónea para la atención de las demandas de la colectividad y para promover los principios y valores de [su] sistema democrático, siendo necesario e indiscutible que pueden considerarse constitucionales decisiones que cercenen a la militancia de los partidos y al orado en general, de un instrumento de lucha, MÁXIME EN LAS DELICADAS CIRCUNSTANCIAS DE VIDA NACIONAL (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) todo el tinglado de violaciones legales, estatutarias y constitucionales que ha ejecutado herméticamente la Dirección Política Nacional de UN NUEVO TIEMPO, a través de las vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente recurso, TIENEN COMO ÚNICO FIN BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS CARA A LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS A CONVOCARSE EN EL PRESENTE AÑO (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) esta Sala constitucional puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando a la base que se ve involucrada en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de decisiones que se apartan de la ruta democrática, de la paz y la participación en UN NUEVO TIEMPO, en virtud de lo cual, con el fin de salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar e inmediata. Por ello, en salvaguarda del derecho a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, estimamos necesario solicitar a esta Sala Constitucional que haga uso de sus amplios poderes cautelares previstos el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, la protección a éstos derechos que ostenta[n] militantes de UN NUEVO TIEMPO, procediendo, en consecuencia, a nombrar una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, presidida por CHAIM BUCARÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.998.672, como Presidente; ADOLFO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.262.374, como Secretario General; y, KERRINS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.665.309, como Secretario de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO, incluida la facultad de postular en el venidero proceso electoral parlamentario’ (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

En razón de lo expuesto, como medida cautelar innominada solicitaron “(…) la suspensión de manera provisional de los actos de expulsión o exclusión partidista, entre otros, efectuados por los miembros de la Dirección Política Nacional de la Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’ contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre [su] persona en [sus]  condición de recurrentes en la presente causa (…)”  (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Finalmente solicitó “(…) que [se] admita y declare con lugar la presente acción de amparo con medida cautelar innominada, y en tal sentido:

 

1.      Que se reconozca [su] condición de militantes de la organización con fines políticos UN NUEVO TIEMPO.

2.      Que en resguardo de los intereses colectivos de la militancia de UN NUEVO TIEMPO, se nombre una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, presidida por CHAIM BUCARÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.998.672, como Presidente; ADOLFO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.262.374, como Secretario General; y, KERRINS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.665.309, como Secretario de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, incluida la facultad de postular en el venidero proceso electoral parlamentario.

3.      Que se ordene la suspensión de manera provisional de los actos de expulsión o exclusión partidista, entre otros, efectuados por los miembros de la Dirección Política Nacional de la Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’ contra sus militantes y, específicamente, las que recaen sobre [sus] personas en [sus condiciones de] recurrentes en la presente causa (…)”  (Mayúsculas del original, corchete de esta Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en protección de los intereses colectivos y difusos a que tienen derecho los miembros y simpatizantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo.

 

Al respecto, se observa que la acción de amparo es intentada por los ciudadanos Chaim Bucarán, Adolfo Superlano y Kerrins Mavarez, militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, para  salvaguarda el derecho a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, así como para garantizar la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, corresponde a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

 

Entre estos derechos cívicos, ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance este Máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001, 1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002). 

 

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de las autoridades señaladas por la parte actora como agraviantes de los derechos colectivos y difusos, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa y, por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional.

 

Asimismo, la pretensión de los accionantes puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, por lo que esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto podría tener una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos quepodrian sobrepasar la esfera particular del demandante, y, por tanto, permite calificarlo preliminarmente como una acción de amparo constitucional por intereses difusos. (vid. sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).

 

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción en protección de intereses colectivos; y así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado como fue la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, esta Sala previo a emitir a cualquier pronunciamiento al respecto, considera pertinente destacar lo siguiente:

 

Ahora bien, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 17 de junio de 2020, fecha en la cual los accionantes interpusieron la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

 

Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica: 

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

            Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de la causa y paralización de lapsos procesales.

 

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982/2001, del 6 de junio, en los siguientes términos:

“... En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Omissis (…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) Omissis (…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.” (Subrayado del fallo).

 

            Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en las esferas particulares de los quejosos, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma  (Vid. s.S.C n° 681/2023, del 9 de junio). Así se decide.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Decidido lo anterior, resulta innecesario emitir un pronunciamiento relacionado con la medida cautelar solicitada.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, en protección de los derechos colectivos y difusos a que tienen derecho los miembros y simpatizantes de la Organización.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

 

3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

 

4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0227

LFDB