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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 17 de junio de 2020, fue recibido en esta
Sala Constitucional escrito interpuesto por los ciudadanos CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 10.998.672, 4.262.374 y 17.665.309, respectivamente,
militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, asistidos
por el abogado Alfredo Gutiérrez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 88.528, contentivo de la acción de amparo
constitucional contra la Dirección Política de la Organización con fines
políticos Un nuevo Tiempo en “resguardo de los intereses colectivos de la
militancia”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en
Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundó la presente
pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:
Que “(…) [son] militantes de la organización política UN
NUEVO TIEMPO, cuyo expediente se lleva debidamente por ante el Consejo Nacional
Electoral (CNE), según consta en Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela N° 865, de fecha 13 de septiembre de 2017, página 7; instrumento
que recogió la publicación de la Resolución emanada de dicho Ente Comicial
identificada con el N° 170731-0227, de fecha 31 de julio de 2017, acto
administrativo que certificó las resultas del trámite de renovación partidista
ordenando por esta Sala… En [su] condición de militantes, [han] cumplido con [sus] deberes y [han] ejercido [sus] derechos en base a las disposiciones
estatutarias que han estado vigentes en [su] organización (…)” (Mayúsculas del original, corchete de esta
Sala).
Que “(…) [son] diputados a la Asamblea Nacional, abanderados inicialmente por la Mesa
de la Unidad Democrática para el periodo 2016-2021. Por tanto, llega[ron] a ser promovidos, en [su] condición de dirigentes, como Directivos de
Un Nuevo Tiempo… Conforme a [su] representación parlamentaria, y en
cumplimiento de [su] responsabilidad
con el país, el pasado 5 de enero del año 2020 procedi[eron] a votar en la elección de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, recogiendo el resultado de dicha elección la
designación del Diputado Luis Parra como Presidente, el Diputado Franklyn
Duarte como Primer Vicepresidente, y el diputado José Gregorio Briceño como
Segundo Vicepresidente, todos de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n
fecha 26 de mayo de 2020, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0065,
declaró a derecho la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, acaecida
el 5 de enero de 2020, ratificando la elección del Diputado Luis Parra como
Presidente, el Diputado Franklyn Duarte como Primer Vicepresidente, y el
diputado José Gregorio Briceño como Segundo Vicepresidente… Producto de otros eventos parlamentarios,
la organización política nacional Un Nuevo Tiempo, a través de un comunicado
publicado en el diario de circulación nacional ‘EL UNIVERSAL’, de fecha 14 de
abril de 2018, informó [su] expulsión
de dicha organización (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta
Sala).
Que “(…)
la Dirección Política de la asociación con fines políticos UN NUEVO TIEMPO
asumió una decisión anterior (Año 2018), como consecuencia del proceso de
renovación de nómina partidista, en el sentido de no manifestar su voluntad formal
de mantener vigente dicha organización, en los términos pautados en la Ley de
Partidos Políticos y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual ha
vulnerado los derechos de una militancia que no fue consultada en sus bases
para tal decisión, lo cual representa una vulneración de derechos colectivos
que recaen en los militantes de [su]
organización en todo el país, así como del electorado nacional, el cual se ve
privado indebidamente de una fórmula de lucha democrática, todo en virtud de la
desviación de algunos personeros que han desviado su compromiso cívico y
democrático (…)” (Mayúsculas del
original, Corchetes de esta Sala).
Que el “(…) presente
recurso tiene por objeto ejercer acción de amparo contra las actuaciones y
actos de la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos
UN NUEVO TIEMPO, referida dicha acción a [sus] derechos como militantes ante una indebida expulsión, así como la
garantía de participar, bajo métodos democráticos de lucha, en el acontecer
político nacional, a efectos de tener la trascendencia en la orientación del
cumplimiento de los fines del estado venezolano (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en
contravención a lo dispuesto en el artículo 67 constitucional, norma que se
conecta con los 62 y 63 ejusdem, [su]
exclusión del listado de militantes de UN NUEVO TIEMPO, la que ratifica[ron] en la renovación de nómina partidista
organizada por el Poder Electoral y ordenada por esta Sala Constitucional
mediante sentencia N° 001, de fecha 05 de enero 2016, es una artera violación a
[sus]
derechos a pertenecer a una organización con fines políticos, en este
caso, a UN NUEVO TIEMPO. Al no haber incumplido [sus] deberes estatutarios y, fundamentándose [su] exclusión en [su] desempeño parlamentario para producir la
regularización del funcionamiento de la Asamblea Nacional y la búsqueda de
entendimientos que [les] permitan solucionar en paz los ingentes
problemas del país, la actuación de la Dirección Política Nacional de UN NUEVO
TIEMPO es antidemocrática e inconstitucional (…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) resulta
incontrovertible que, siendo la finalidad suprema de los partidos contribuir a
la realización de los fines del estado democrático social de derecho y de
justicia establecido en la vigente Constitución, ES LA VÍA DE LA PARTICIPACIÓN
BAJO MÉTODOS DEMOCRÁTICOS DE LUCHA la vía idónea para la atención de las
demandas de la colectividad y para promover los principios y valores de [su] sistema democrático, siendo necesario e
indiscutible que pueden considerarse constitucionales decisiones que cercenen a
la militancia de los partidos y al orado en general, de un instrumento de
lucha, MÁXIME EN LAS DELICADAS CIRCUNSTANCIAS DE VIDA NACIONAL (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de
esta Sala).
Que “(…) todo
el tinglado de violaciones legales, estatutarias y constitucionales que ha
ejecutado herméticamente la Dirección Política Nacional de UN NUEVO TIEMPO, a
través de las vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente
recurso, TIENEN COMO ÚNICO FIN BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS CARA A LA
SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS A
CONVOCARSE EN EL PRESENTE AÑO (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) esta
Sala constitucional puede evidenciar que existen suficientes elementos de
convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le
estarían ocasionando a la base que se ve involucrada en el ejercicio y
garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de
la vigencia de decisiones que se apartan de la ruta democrática, de la paz y la
participación en UN NUEVO TIEMPO, en virtud de lo cual, con el fin de
salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de
asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección, se hace procedente el otorgamiento de una medida
cautelar e inmediata. Por ello, en salvaguarda del derecho a la participación
política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de
candidatos que realice la antes mencionada organización con fines políticos
sean expresión de la voluntad legítima de dicha organización, así como para
garantizar la tutela judicial efectiva, estimamos necesario solicitar a esta
Sala Constitucional que haga uso de sus amplios poderes cautelares previstos el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para
establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, la protección a éstos
derechos que ostenta[n] militantes de
UN NUEVO TIEMPO, procediendo, en consecuencia, a nombrar una Junta Directiva Ad
Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la
Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, presidida por CHAIM
BUCARÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.998.672, como Presidente;
ADOLFO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.262.374, como
Secretario General; y, KERRINS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N°
17.665.309, como Secretario de Organización; para que cumplan las funciones
directivas y de representación de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO
TIEMPO’; así como la designación de autoridades regionales, municipales y
locales. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el
logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la
organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO, incluida la facultad de
postular en el venidero proceso electoral parlamentario’ (…)” (Mayúsculas y
resaltado del original).
En razón de lo expuesto, como medida cautelar
innominada solicitaron “(…) la suspensión
de manera provisional de los actos de expulsión o exclusión partidista, entre
otros, efectuados por los miembros de la Dirección Política Nacional de la
Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’ contra sus militantes y,
específicamente, las que recaen sobre [su] persona en [sus] condición de recurrentes en la presente causa
(…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Finalmente solicitó “(…) que [se] admita y declare con
lugar la presente acción de amparo con medida cautelar innominada, y en tal
sentido:
1. Que se reconozca [su] condición de militantes de la organización con fines políticos UN
NUEVO TIEMPO.
2. Que en resguardo de los intereses colectivos de
la militancia de UN NUEVO TIEMPO, se nombre una Junta Directiva Ad Hoc para
llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con
fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, presidida por CHAIM BUCARÁN, titular de la
cédula de identidad N° 10.998.672, como Presidente; ADOLFO SUPERLANO, titular
de la cédula de identidad N° 4.262.374, como Secretario General; y, KERRINS
MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.665.309, como Secretario de
Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de
la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’; así como la designación
de autoridades regionales, municipales y locales. Dicha Junta Directiva Ad Hoc
podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y
cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO
TIEMPO’, incluida la facultad de postular en el venidero proceso electoral
parlamentario.
3. Que se ordene la suspensión de manera
provisional de los actos de expulsión o exclusión partidista, entre otros,
efectuados por los miembros de la Dirección Política Nacional de la
Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’ contra sus militantes y,
específicamente, las que recaen sobre [sus] personas en [sus condiciones de] recurrentes en la presente causa (…)” (Mayúsculas
del original, corchete de esta Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el
conocimiento de la presente demanda, en protección de
los intereses colectivos y difusos a que tienen derecho los miembros y simpatizantes
de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo.
Al respecto, se observa que la acción de amparo es intentada
por los ciudadanos Chaim Bucarán, Adolfo
Superlano y Kerrins Mavarez, militantes de la Organización con fines políticos
Un Nuevo Tiempo, para salvaguarda el derecho a la
participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como
pasiva, a fin de permitir que las postulaciones de candidatos que realice la
antes mencionada organización con fines políticos sean expresión de la voluntad
legítima de dicha organización, así como para garantizar la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, corresponde a esta
Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la
protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga
trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las
pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los
servicios públicos o al contencioso electoral.
Entre estos derechos cívicos, ha apuntado la Sala, se
encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre
cuya naturaleza y alcance este Máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples
oportunidades (vid. -entre otras-
sentencias números 483/2000, 770/2001, 1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002,
1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002).
Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia
constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente
resultan vulnerados por parte de las autoridades señaladas por la parte actora
como agraviantes de los derechos colectivos y difusos, por lo que el asunto de
autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos
contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen
competencia a esta Sala, los mismos tienen trascendencia nacional, por la
particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación
directa y, por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala
Constitucional.
Asimismo, la pretensión de los accionantes puede entenderse
referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma
indeterminada y generalizada, por lo que esta Sala considera que el fallo que
se dicte en el presente asunto podría tener una proyección subjetiva de sus efectos
jurídicos quepodrian sobrepasar la esfera particular del demandante, y,
por tanto, permite calificarlo preliminarmente como una acción de amparo
constitucional por intereses difusos. (vid.
sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia
Parra Guillén”).
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala se declara
competente para conocer de la presente acción en protección de intereses
colectivos; y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue la
competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional,
esta Sala previo a emitir a cualquier pronunciamiento al respecto, considera
pertinente destacar lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que del estudio de las actas procesales
se constata que desde el 17 de junio de 2020, fecha en la cual los accionantes
interpusieron la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte
actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una
causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a
seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por
esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N°
982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José
Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono
del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales puede asumirse
-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese
carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación
que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses,
entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a
obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir
que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, en el criterio invocado se
establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben
mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente
y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se
demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal
interés quede de manifiesto.
Ello así, es
importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente
causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y
erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19),
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue
declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la
Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la
suspensión de la causa y paralización de lapsos procesales.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una
causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a
seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por
esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.°
982/2001, del 6 de junio, en los siguientes términos:
“...
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25
de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse
—entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Omissis (…)
Si
el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia
que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales.
(...)
Omissis (…)
La
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona
el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.” (Subrayado
del fallo).
Cónsono
con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los
solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo
largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que
en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más
de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados
en el presente caso sólo tienen incidencia en las esferas particulares de los
quejosos, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas
costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe
interpretarse como la pérdida del interés de la misma (Vid.
s.S.C n° 681/2023, del 9 de junio). Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en
el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala
en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a
la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia
de ello en el expediente.
Decidido lo anterior, resulta innecesario emitir un
pronunciamiento relacionado con la medida cautelar solicitada.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.-
Su COMPETENCIA para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, militantes de la
Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, en protección de los derechos
colectivos y difusos a que tienen derecho los miembros y simpatizantes de la
Organización.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del
amparo constitucional interpuesto.
3.- IMPONE a la parte accionante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial
contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre
de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
4.- ORDENA notificar del contenido de
la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá
verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes
de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
20-0227
LFDB