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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2023, por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y WILLIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.416, V-10.805.108 y V-11.569.840 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.963, 71.920 y 85.041, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 30 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, mediante escritos presentados ante la Secretaría de esta Sala, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., manifestó su interés y solicitó pronunciamiento.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fechas 8 de abril, 17 de mayo, 27 de junio y 12 de agosto de 2024, mediante escritos presentados ante la Secretaría de esta Sala, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., manifestó su interés y solicitó pronunciamiento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
En fechas 30 de octubre de 2024 y 7 de marzo de 2025, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., manifestó su interés y solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., en su escrito de amparo alegaron lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, señalaron que interpusieron la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49 cardinales 1 y 8, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, así como los derechos contenidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (…) a través de la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, agraviante en la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, expediente [identificado con el alfanumérico] KP01-R-2023-000186 (nomenclaturas de la [c]orte de [a]pelaciones), al declarar [s]in [l]ugar la [a]pelación formulada por [su] representada contra de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha ocho (08) de mayo de 2023, en la causa signada bajo el [alfanumérico] KP01-P-2023-000291, la cual entre otras cosas negó la entrega de un vehículo automotor propiedad de [su] representada identificado con las siguientes características, Marca: Mitsubishi; Modelo: FK 617; Año: 2007; Color: Blanco y Rojo; Placa: 37HABP; Serial de Carrocería: JLBFK617J7KV00507; Serial de Motor 6D16A09244 y por el contrario entrega el mismo al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) la relación que nace entre [su] representada y la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011, C.A., representada por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela es a través de un contrato de distribución exclusiva de los productos que [su] representada comercializa en el país, el cual se encuentra estrechamente ligado a un contrato de venta con reserva de dominio en el cual el ciudadano antes referido, representante de la empresa señalada se obligaba a realizar lo pactado en dicha convención so pena de que al existir cualquier tipo de incumplimiento derivaría este en la resolución de dichos contratos, estableciendo inequívocamente el contrato de venta con reserva de dominio que [su] patrocinada se reserva el dominio y propiedad del vehículo hasta tanto sea cancelada la última de las cuotas pactadas, con lo cual no se verificaría traslación de propiedad alguna hasta la consumación total del citado contrato, ampliamente conocido por las partes”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) dicho contrato de venta con reserva de dominio se realiza en fecha 08 de agosto del año 2022, se encontraba precedido por el citado contrato de distribución de los productos que [su] representada comercializa, siendo suscrito entre [su] patrocinada y la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011 C.A., en el mes de marzo del mismo año 2022, en el cual se definen inequívocamente las clausulas a cumplir con la debida advertencia que del incumplimiento de alguna de ellas daría como resultado la resolución del contrato y por ende la ruptura del hilo comercial existente entre Cervecería Regional y Bodegón Papa Facho 2011 C.A., teniendo ambos contratos como común denominador la advertencia de que cualquier incumplimiento inevitablemente acarrearía la resolución de los mencionados contratos, situación que se verific[ó] casi de manera inmediata ya que como se indicó la firma del contrato de venta con reserva de dominio fue suscrita en agosto del año 2022 y se procede a denunciar la apropiación indebida calificada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara en [o]ctubre del mismo año”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) al verificarse el incumplimiento sostenido y permanente por parte del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela en su condición de representante de la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011 C.A., [su] representada se puso en contacto con el mismo a fin de notificarle la rescisión de ambos contratos por el incumplimiento sostenido por el citado ciudadano en su condición de distribuidor de la marca y las consecuencias que tal rescisión representaba entre otras la entrega del vehículo dado en guarda y custodia tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato de compra venta con reserva de dominio, extendiendo para ello sendas comunicaciones las cuales el ciudadano se negó a firmar y muy por el contrario opta por tener una actitud contumaz, manifestando que no entregaría el vehículo dado bajo la modalidad antes señalada y que del propio contrato se extraía y era acuerdo entre las partes que el incumplimiento de alguna de las clausulas tanto del contrato de distribución como del contrato de venta con reserva de dominio el cual pendía este último del primero suscrito daría como consecuencia la rescindencia de dichos contratos y con ello la devolución en este caso del bien inmueble constituido por el vehículo el cual en una sentencia contraria a derecho entrega el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha ocho (08) de mayo de 2023, en la causa signada bajo el [alfanumérico] KP01-P-2023-000291 el mencionado vehículo a la parte que no demuestra la propiedad plena del mismo, siendo convalidada dicho fallo mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) entendemos quienes aquí exponemos que efectivamente nos encontramos ante un contrato que en principio debía ventilarse todo lo concerniente a su incumplimiento por ante la jurisdicción civil, sin embargo el mismo llega a la jurisdicción penal en virtud de la contumacia del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, toda vez que se configura el delito de [a]propiación [i]ndebida [c]alificada desde el mismo momento en que habiendo hecho saber al mencionado ciudadano del incumplimiento por el cual se optaba por rescindir los contratos que mantenía con [su] representada, este opta por apropiarse del bien mueble dado de manera condicional, no habiendo traslación alguna de propiedad por parte de [su] representada, a sabiendas de los alcances de los acuerdos plasmados en dicho contrato a través de las cláusulas en el contenidas, en el cual se comprometía incluso a devolver el vehículo si sobrevenía algún incumplimiento de su parte, por lo cual no solamente incumple el contrato el cual es evidentemente parte del derecho civil, sino que además se configura el delito al habérsele pedido la devolución del bien y el mismo hacer caso omiso como si ya detentara la propiedad del camión, el cual es inequívocamente propiedad de la empresa, visto que, tanto el documento de propiedad del vehículo constituido por el certificado de registro de vehículo se encuentra a nombre de [su] representada pero más allá de eso el propio contrato de venta con reserva de dominio firmado por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela en representación de la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011 C.A y [su] representada establece en la cláusula [s]exta lo siguiente, ‘Sexto- EL VENDEDOR se reserva el dominio y propiedad del VEHÍCULO hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio de la venta.’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara parte de una actividad procesal que, aunque al inicio refleja lo solicitado por [su] representada, luego da un viro totalmente divorciado de la realidad de lo primigeniamente delatado que habría sido decidido de manera contradictoria, con un evidente silencio de pruebas, actividad desplegada por el [t]ribunal de [i]nstancia, toda vez que aunque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara establece meridianamente lo acontecido, luego de una manera inmotivada considera que lo delatado no reviste el carácter violatorio de normas y principios constitucionales y legales y procede sin más a confirmar la decisión del [t]ribunal de instancia (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admitió que “el tribunal de instancia en nada se pronunci[ó] sobre las pruebas aportadas por [su] representada, sino que parte de una copia simple del documento de venta con reserva de dominio en el cual entre otras cosas, de conformidad con la cláusula sexta del citado contrato y del cual basa la decisión el tribunal de instancia para negar la entrega del vehículo a nuestro patrocinado establece que ‘El VENDEDOR se reserva el dominio y propiedad del VEHÍCULO hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio de la venta’, configurándose inclusive una desigualdad en la presente causa, toda vez que se toma en consideración solo las pruebas aportadas de una sola parte y las de [su] patrocinada ni son mencionadas en el fallo del tribunal [a] quo, denuncia que se realiza en apelación y que la [c]orte afirma desacertadamente lo siguiente, ‘...debe indicar esta instancia superior que con la anterior consideración, la recurrida reconoce y da por acreditado que el VENDEDOR del vehículo reclamado es CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, y posee tal condición en el marco de la relación contractual de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio y todas las consecuencias que de tal contrato se deriven’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, vulneró los derechos constitucionales antes mencionados, ya que la recurrida toma para resolver la entrega del vehículo solicitado “el contrato de venta con reserva de dominio y establece a su vez que de dicho contrato [su] representada ostenta la condición de [v]endedor y que debe atender todas las consecuencias que de tal contrato se deriven, es claro observar que de dicho contrato [su] patrocinada se reservó el dominio y la propiedad sobre el bien mueble, es clara y concisa la cláusula sexta ya antes señalada donde se reserva el dominio y propiedad del vehículo hasta tanto se cancele la totalidad del mismo además de las propias obligaciones implícitas de manera taxativa en el citado contrato, por lo cual partiendo del hecho cierto que la ley adjetiva penal en principio establece que se debe devolver al propietario el bien reclamado (artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisprudencia patria que de hecho es pronunciada y tomada por el tribunal que resolvió negar la entrega del vehículo a su legítimo propietario establece entre otras cosas que no debe haber dudas sobre la propiedad del vehículo y aún más habiendo presentado [su] representada el Certificado de Registro de Vehículo donde se acredita la propiedad, reconocida por el ente administrativo encargado en materia de vehículos, prueba que no fue ni tan siquiera mencionada por el tribunal de instancia y que ahora la [c]orte de [a]pelaciones admit[ió] que no se pronunci[ó] el mencionado tribunal de control sobre dicha prueba, considerando que esta es irrelevante para el proceso, pero que además vemos que del propio contrato de compra venta con reserva de dominio se establece inequívocamente que la propiedad del bien la mantiene [su] representada hasta el momento que se realice el pago total del vehículo, contrato que es claro y es tomado por el tribunal a quo y la corte de apelaciones para emitir su pronunciamiento este sea a favor de la persona que no acredit[ó] la propiedad del vehículo (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) [i]nsiste la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del [e]stado Lara en querer menoscabar el derecho de propiedad de [su] representada y esto se configura en tanto que indiferentemente haya o no incumplimiento del contrato en el mismo [su] patrocinada se reservó el derecho de dominio y propiedad sobre el vehículo, la propiedad no debe estar en tela de juicio o cuestionada toda vez que al suscribir el contrato de venta con reserva de dominio se pactó entre las partes y específicamente en la clausula Sexta que la propiedad del vehículo sigue siendo de CERVECERÍA REGIONAL C.A., hecho establecido tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el propio contrato suscrito entre las partes por lo cual mal puede la [c]orte de [a]pelaciones convalidar no solo el hecho de que la propiedad se encontraba perfectamente definida y tal como lo señala la jurisprudencia si existía dudas no se podía proceder a entregar el vehículo, por lo consideramos que yerr[ó] el [t]ribunal [s]uperior al establecer que tanto el Certificado de Registro de Vehículo y la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales no constituían hechos controvertidos, toda vez que del compendio de pruebas aportadas por ambas partes se podía vislumbrar no solo la propiedad acredita a [su] representada por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre sino que además y tomando en consideración el contrato de venta con reserva de dominio se afianzaba inequívocamente que la propiedad del vehículo la detenta [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) [s]e vulner[ó] por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el [d]ebido [p]roceso, el [d]erecho a la [d]efensa, la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por cuanto se arriba a una decisión tomando un supuesto inexistente como lo era que el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela ostentara algún derecho de propiedad sobre el vehículo ya que el mismo nacería única y exclusivamente cuando este pagara la última cuota del contrato de venta con reserva de dominio, situación no verificada hasta la presente fecha”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Señalaron que se vulneraron los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias números 1544, del 13 de agosto de 2001 y 2862, del 29 de septiembre de 2005, en los que se estableció entre otras cosas que la entrega material de un vehículo debe ser a quien demuestre prima facie la titularidad del derecho de propiedad y que su entrega procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Que “(…) siendo en el caso que nos ocupa que aun existiendo la demostración tanto con el Certificado de Registro de Vehículo, como de la Experticia de Reconocimiento de seriales las cuales deben ser concluyentes en este tipo de procesos, así como del propio contrato de venta con reserva de dominio donde se establece taxativamente que la propiedad del vehículo se encuentra reservada a CERVECERÍA REGIONAL, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de una írrita sentencia proferida por una [c]orte de [a]pelaciones que le vulneró los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad privada a [su] representada, restándole incluso toda valoración a las pruebas aportadas por esta para establecer la propiedad del bien mueble que hoy en día fue entregado a la parte que no demostró en ningún momento la titularidad de la propiedad sobre el vehículo y que en la actualidad causa un gravamen irreparable a [su] patrocinada (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala Constitucional).
Que “(…) [a]nte tal aseveración por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del [e]stado Lara vale el señalamiento que si efectivamente se encontraba vigente el contrato, que el mismo no ha sido ni anulado ni rescindido por tribunal alguno y que de allí se deriva quien es la propietaria del vehículo, porque no se le entregó el bien a su legítimo dueño si se encuentra precisado en las clausulas sexta y séptima del referido contrato, entre otras la condición de cada una de las partes, donde se establece inequívocamente que el propietario es [su] mandante y lo que ostentaba la parte a quien se le entrega el bien tenía solo una tenencia precaria?, [se] pregunta[ron] de igual manea porqu[é] la tanto la citada [c]orte de [a]pelaciones como el [t]ribunal de [i]nstancia optan por desconocer la jurisprudencia pacifica continua y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación [con] este tipo de casos?, no tenemos la respuesta pero si la razón en establecer que [su] representada al ser el titular del derecho de propiedad del bien mueble, constituido por un vehículo tipo camión se le han cercenado sus derechos y garantías constitucionales y así solicita[ron] a través de la tutela constitucional que hoy presenta[n] sea declarada por la [h]onorable Sala Constitucional el pronunciamiento ajustado a derecho y cónsono con la ley y la mencionada jurisprudencia patria”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Que están “frente a una frontal violación de derechos constitucionales que afectan la esfera jurídica de [su] representada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a través de su írrito fallo proferido en fecha 03 de agosto de 2023, al no aplicar la norma y lo que recoge la jurisprudencia patria con respecto a estos casos el cual ha tenido como norte la entrega a quien acredite la propiedad del bien mueble, en este caso de vehículos, manifestando la propia Sala Constitucional que debe el juez luego de su examen no tener dudas sobre la propiedad, patentizándose en la sentencia hoy objeto de censura todo lo contrario, colocando la posesión precaria que tenía el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela sobre el derecho de propiedad de [su] mandante la cual no ha dejado de estar vigente tanto en lo que establece el Certificado de Registro de Vehículo, como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales e incluso del propio contrato de venta con reserva de dominio del cual se desprende taxativamente que [su] representada se reserva el dominio y la propiedad del vehículo hasta tanto sea cancelada la última cuota de la venta, pruebas que debían ser concatenadas entre sí para poder arribar al fallo de ley que no era más que la entrega a [su] mandante por ser la propietaria leg[í]tima del bien mueble solicitado, de igual manera se observa con mucha pena la manera de actuar de la Corte de Apelaciones del estado Lara al convalidar la actuación fuera de la ley por parte del [t]ribunal de instancia que en una suerte de desigualdad, inmotivación patente y con ello consecuencialmente absolución de instancia, deja por fuera las probanzas consignadas en su debida oportunidad por [su] patrocinada, fruto ello de la articulación probatoria que este juzgado apertura para la consecución de la verdad tomando solo en consideración las de una de las partes, evidenciándose un frontal desequilibrio al momento de emitir su pronunciamiento, menoscabado los derechos constitucionales de los cuales se encuentra envestida [su] patrocinada y que solicita[ron], solapando la denunciada decisión emitida por la [c]orte de [a]pelaciones que dichas probanzas ‘no constituían hechos controvertidos’, y es que realmente si el [j]uzgado [a] quo y la [c]orte de [a]pelaciones fuesen verificado el contrato de venta con reserva de dominio con las probanzas aportadas por [su] representada como lo era Certificado de Registro de Vehículo, como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, podrían haber establecido sin lugar a dudas que no existe traslación de propiedad alguna a favor de Bodegón PAPA FACHO 2011 C.A. por parte de [su] patrocinada y que la propiedad del vehículo ha sido y sigue siendo de [su] mandante, es por lo que en vista de la evidente violación de derechos y garantías constitucionales en contra de [su] representada, solicita[ron] a esta [h]onorable Sala Constitucional sea conocida, admitida y declarada [c]on [l]ugar la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional y consecuencialmente sean restablecidos los derechos violados a [su] representada en obsequio a la verdad y a la justicia (…)”. (Corchetes de esta Sala Constitucional).
Finalmente, solicitaron que: “PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional a favor de [su] representada la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal № J-07000344-8. SEGUNDO: Sea restablecida la situación jurídica infringida por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, representado por los jueces Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ (Ponente); YEANETSY ARROYO RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, a través de la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, que declaró SIN LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por [su] representada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha ocho (08) de mayo de 2023, en la causa signada bajo el № KP01-P-2023-000291, en la cual [n]egó la solicitud de entrega de vehículo solicitada por [su] representada y contrario a la ley y la jurisprudencia vigente otorg[ó] a favor de la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011 C.A. la entrega de un vehículo propiedad de CERVECERÍA REGIONAL C.A., identificado con las siguientes características Marca: Mitsubishi; Modelo: FK 617; Año: 2007; Color: Blanco y Rojo; Placa: 37HABP; Serial de Carrocería: JLBFK617J7KV00507; Serial de Motor 6D16A09244, sentencia que se aparta de la justeza de los derechos constitucionales y legales que asisten a [su] representada, la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
El 3 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo, con fundamento en lo siguiente:
“(…omissis…)
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta [a]lzada que el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto, está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2023, por parte del Tribunal de era Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de entrega de [v]ehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: FK 617; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y ROJO; PLACA: 37HABP; SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J7KV00507; SERIAL DE MOTOR 6D16A09244, peticionada por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL (víctima) y acuerda librar oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 12 Destacamento N° 123 Primera Compañía a los fines de que proceda con la entrega de vehículo antes descrita al ciudadano ALÍ JOSÉ N[Ú]ÑEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.842.
El recurrente denuncia que con la decisión recurrida se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto el [t]ribunal [a] quo le negó la devolución y entrega del vehículo supra identificado, que guarda relación con la investigación penal adelantada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, bajo el alfanumérico MP-239904-2022.
Expresa además el recurrente que los antecedentes que dan lugar a la causa principal, se originan del marco de una relación jurídica derivada de un contrato comercial de distribución celebrado entre CACR y la sociedad de comercio ‘BODEGÓN PAPA FACHO 2011, C.A.’ RIF J-3144468-3 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito, ‘EL TRANSPORTISTA’), quienes convinieron en celebrar un contrato de venta con reserva de dominio respecto de un vehículo automotor ya identificado, el cual fue suscrito en fecha 08/08/2022 ante la Notaría Pública, disponiéndose entre sus estipulaciones que, el camión sería vendido y la transferencia de su propiedad postergada y sometida a condición, mediante el cumplimiento de dos tipos de obligaciones es decir, una de carácter pecuniario y la otra de afectación del bien (camión) a un fin espec[í]fico (pago de cuotas imputables al precio de venta y uso exclusivo para rutas de distribución comercial), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, el cual establece: ‘El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio’.
Siguiendo este orden de ideas, el recurrente afirma que derivado del incumplimiento de los deberes contractuales de transportista (tales como no cumplir con las rutas de distribución, no dar uso exclusivo al vehículo para el fin específico al que fue afectada cesación de los pagos de las cuotas pactadas, entre otras y del ejercicio de vías de hecho por parte del ciudadano Alí José Núñez Valencia, (…) (referente de la empresa de transporte) tales como negarse a recibir todo tipo notificación de parte de CERVECERÍA REGIONAL. C.A. (CACR) y apropiarse del vehículo encomendado, reteniéndolo, ocultándolo y negándose a su entrega, a pesar de saber y conocer que le fue confiado en razón de su comercio y para un fin específico, en fecha 03/11/2022, CACR interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara por la comisión de parte del mencionado ciudadano del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; con motivo de la cual se dictó formal ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ordenándose, asimismo, la práctica de todas las diligencias de investigación correspondientes, y en el marco de las diligencias ordenadas, en fecha 12/02/2023, fue incautado el camión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la práctica de su reconocimiento técnico, quedando a la orden del Ministerio Público, luego, de realizada la experticia de ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (CACR) solicitó a la Fiscalía la devolución y entrega del vehículo, siendo dictada resolución negativa por parte del Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Rolando García Rosales, debido a que la empresa transportista también realizó de forma simultánea otra solicitud de devolución y entrega aduciendo ser la titular de los derechos de propiedad del camión, siendo remitida y distribuida al Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada, se abrió articulación probatoria y luego el [t]ribunal dictó la decisión que se impugna.
Contra el fallo impugnado, el recurrente denuncia la INMOTIVAC1ÓN (SILENCIO DE PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN, alegando que omitió cualquier consideración respecto de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, tales como: i) el Certificado de Registro de Vehículo (en el cual se verifica que la titularidad de la propiedad corresponde a la C.A. Cervecería Regional) y II) la propia Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales N° 9700-0454-AEV-ED10-004-03-2023 de fecha 03/03/2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se verifican como ORIGINALES los seriales de identificación del camión y su correspondencia con lo plasmado en el Certificado de Registro de Vehículo, actuaciones estas que debieron ser analizadas por el a quo a los fines de garantizar, un razonamiento congruente y fundado en derecho respecto de la discutida titularidad de la propiedad del camión.
Igualmente, denuncia que el a quo afirmó que el ciudadano Alí Núñez ‘posee derechos por cuanto compró el vehículo a la empresa Cervecería Regional’, sin hacer ninguna consideración acerca del modo legítimo de traslación de las propiedad que según éste había operado sobre dicho bien a favor de la empresa transportista PAPA FACHO 2011, C.A. representada por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela.
Agregó que la decisión recurrida señaló que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez penal, señalando además que se garantiza el derecho a la propiedad plasmado en el artículo 115 Constitucional, sin embargo, no tomó en cuenta que en el presente caso, la propiedad del vehículo estaba acreditada con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el organismo legal competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), que CACR promovió durante la inocencia, en tiempo y forma, los medios probatorios que demuestran la legítima propiedad que ostenta sobre el vehículo automotor que no ocupa, sin embargo, la decisión dictada por el a quo no sólo le desconoció su derecho a ser oída, al omitir cualquier consideración respecto de las pruebas promovidas que demuestran la titularidad del derecho de propiedad alegado, sino que. además, al pronunciarse a favor del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela y ordenar de inmediato la entrega del camión a éste, aún cuando existían dudas razonables respecto de la alegada titularidad de dicho derecho por parte del mismo, infringe el propio postulado jurisprudencial citado por el a quo como fundamento, generando con ello una absoluta contradicción en el fallo entre lo que se expresa como fundamento y lo que resuelve disponer finalmente, con lo cual ocasiona un gravamen irreparable a [su] representada, al verse doblemente victimizada en el presente proceso, vulnerándose así la tutela judicial efectiva.
Reitera que el hecho cierto de la existencia y promoción por parte de CACR del Certificado de Registro de Vehículo emanado por la autoridad administrativa competente a nombre de la C.A. Cervecería Regional, a todas luces debía generar dudas en el [j]uzgador acerca de la titularidad del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela o de [su] representada, la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011, C.A. respecto del bien mueble solicitado, así como el hecho de que no existe y no haya sido presentado ningún instrumento de legítima traslación de propiedad de forma definitiva a favor de éstos; y que si bien resulta claro que, podría eventualmente corresponder a un órgano jurisdiccional distinto a penal, el pronunciamiento definitivo acerca de la mencionada titularidad del bien cuestionado, no es comprensible entonces cómo el [t]ribunal de [c]ontrol a quo ordena en la dispositiva del fallo recurrido, la entrega inmediata del vehículo a favor del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, al existir dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
El recurrente denuncia además que la [j]ueza del [t]ribunal a quo ha indicado que el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela ‘es un comprador de buena fe’, cuando mal podría considerarse de esta manera a un comprador que suscribe un contrato bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, toda vez que quien lo hace, desde un principio sabe y conoce que NO TENDRÁ LA PROPIEDAD DEL BIEN HASTA EL PAGO DE LA ÚLTIMA CUOTA, ES DECIR, QUE LA COSA NO ES SUYA, incurriendo la juzgadora en una grave violación con dicha afirmación.
De igual forma, el recurrente destaca la naturaleza penal del presente asunto ya que, desde el inicio de la investigación, que por demás aún se encuentra activa, y a la cual el Ministerio [P]úblico di[ó] formal orden de inicio, nos encontramos ante la presencia de un escenario que perfectamente se puede ventilar ante la vía penal, de hecho, la misma norma especial sobre Ventas con Reserva de Dominio es clara al señalar que, el comprador NO PUEDE HACER ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE, EXISTE LA SALVEDAD DE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD PENAL por lo que aún mas hace [su] pretendido totalmente válido y exigible.
Finalmente, que el a quo omitió pronunciarse respecto de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial incurriendo en silencio de pruebas e indicando una motivación escasa, contradictoria y excluyente, que afirma salvaguardar derechos constitucionales como el previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, así como los reiterados criterios jurisprudenciales citados por éste, que exigen que no medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad para la procedencia de la entrega de un objeto en el proceso penal, pero en la dispositiva dictada, se dispone lodo lo contrario sin guardar relación con la motiva, al estimar sin mayor razonamiento ni fundamento legal como titular del derecho de propiedad sobre el camión, al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela y no a CERVECERÍA REGIONAL, C.A. (CACR), por lo que considera que la decisión recurrida resulta lesivo del debido proceso y la tutela judicial electiva, traduciéndose en consecuencia en un fallo de nulidad absoluta por inmotivación, al incurrir en error en derecho, por inobservar, violar y trasgredir los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que sea declarado.-
Por su parte el ciudadano ALÍ JOSÉ NÚÑEZ VALENZUELA, en su condición de representante de Bodegón Papa Facho 2011, C.A., en su escrito de contestación al [r]ecurso de [a]pelación, señala como PUNTO PREVIO que ratifica las impugnaciones realizadas a los poderes consignados por los Abogados FRANCISCO JAVIER URE y OSCAR DÁVILA GÓMEZ, y en este sentido solicita a este [d]espacho que no admita la presente apelación por no haber sido consignados los [p]oderes [e]speciales que acreditan a dichos profesionales del [d]erecho como [a]poderados de la Compañía Anónima Cervecería Regional, argumentando que se requiere un poder especial otorgado por la víctima, y queda absolutamente claro que para interponer la querella en nombre de ésta y en general para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá poder especial, y por tanto, mal puede apelar de alguna sentencia quien no tiene la representación que se acredita y mal puede tenerse por válida la comparecencia de los referidos profesionales del [d]erecho como [a]poderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la [a]udiencia celebrada para decidir acerca de la entrega del vehículo retenido.
Por otra parte, explica que la reserva de dominio es un pacto entre comprador y vendedor que permite al vendedor mantener la propiedad del bien hasta que se pague el último plazo del precio acordado, y esta reserva le permite al vendedor del bien mantener su titularidad mientras el que compra no lo termine de pagar en su totalidad, destacando de tal definición que el vendedor mantiene la propiedad del bien hasta que sea cancelado en su totalidad más no a la posesión del mismo.
En ese sentido, señala de una simple lectura del documento autenticado de Venta con Reserva de Dominio del camión en disputa, se evidencia con meridiana claridad que la cláusula cuarta del mismo se pactó que la entrega material del vehículo se realizará después de que el presente contrato sea legalmente autenticado por EL COMPRADOR, por lo que el vehículo quedará a partir de dicha entrega bajo la guarda y custodia del COMPRADOR; y que por tanto no queda la menor duda que la posesión de dicho vehículo le fue conferida a su representada BODEGÓN PAPA FACHO 2011, C.A., por acuerdo de las partes.
Siguiendo ese orden de ideas, señala que en relación al alegato de que C.A. CERVECERÍA REGIONAL es la propietaria del vehículo manifiesta que en el contrato se estableció en la cláusula Tercera que el mismo tendrá una duración de sesenta (60) meses a partir de la suscripción del contrato, es decir, que el contrato aún se encuentra vigente ya que si se firmó en fecha 08 de [a]gosto de 2022 de una simple operación aritmética tenemos que los sesenta meses se vencen el 08 de [a]gosto de 2027 y visto que no ha incurrido en causal de [r]esolución del contrato de las establecidas en las cláusulas Séptima y Octava del contrato, ya que su representada se encuentra solvente en el pago de las cuotas estipuladas hasta la presente fecha por lo que mal puede utilizarse la jurisdicción [p]enal denunciando una supuesta [a]propiación [i]ndebida de su representada del camión, cuando se trata de un asunto que en todo caso debe ser ventilado ante la jurisdicción civil.
Explica también que el referido vehículo aparece inserto por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE [INTT] como perteneciente a una flota de vehículos de carga de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y para poder obtener [su] representada el Certificado de Registro de Vehículo sobre dicho camión primero deber ser desincorporado de la flota ya que el sistema automatizado del instituto me permite hacer el trámite mientras la vendedora no desincorpore el vehículo de la flota, lo cual no ha realizado hasta los actuales momentos, razón por la cual su representada no ha podido tramitar el referido Certificado.
Finalmente promueve como prueba la Impresión de recibo de Transferencia Bancaria, número de referencia 3416433335 de focha 19 de junio de 2023 a la cuenta de la sociedad mercantil С.A. CERVECERÍA REGIONAL, como elemento de convicción útil, necesario y pertinente a los efectos de evidenciar que la sociedad mercantil BODEGÓN PAPA FACHO 2011 C.A., nada adeuda hasta los actuales momentos por pago de las cuotas del vehículo vendido y del cual se solicita su entrega.
Pues bien, revisados como han sido los alegatos expuestos por las partes, esta Corte de Apelaciones, en atención al PUNTO PREVIO alegado por la representación de ‘Bodegón Papa facho 2011, С.A.’, relativo al Poder presentado por los abogados recurrentes en representación de C.A. Cervecería Regional, debe dejar constancia, que lo relativo a tal cualidad fue expuesto en el [a]uto de admisión del presente recurso, publicado por este cuerpo colegiado en fecha 12-07-2023, en el que se indicó que la cualidad de la parte recurrente se encuentra, evidenciada mediante poder especial que riela a los folios 150, 151 y 152 del asunto principal signado con el [alfanumérico] КPО1-Р-2023-ООО291.
A mayor abundamiento sobre el punto cuestionado, valga traer a colación lo establecido en la [s]entencia N° 54 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2023, en la que dejó asentado lo siguiente:
En este sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:
'Articulo 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas'.
(…omissis…)
Queda así establecido con el referido criterio jurisprudencial, que las formalidades previstas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los poderes otorgados a los abogados en representación de la víctima en los delitos de acción privada no son aplicables en las causas seguidas por delitos de acción pública.
Ahora bien, esta Alzada pasa a revisar la referida decisión, pudiendo observar que la jueza [a] quo dicta la decisión impugnada iniciando un resumen de los hechos, donde dejó constancia de:
‘Alí José Valenzuela, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° 17.574.842, (…).
En fecha 12/02/2023, el vehículo de [su] propiedad se encontraba en circulando por el sector la montaña de la [z]ona [i]ndustrial de Cabudare, [p]arroquia José Gregorio Bastidas, [m]unicipio Palavecino del [e]stado Lara, cuando una comisión de la Guardia Nacional [a]dscrita [a]l Destacamento 123 Comando de Zona N° 12, Primera Compañía, lo interceptó para un chequeo rutinario dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ MARCANO, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-13.267.115, una vez abordado procedieron a pedirle los documentos originales del citado vehículo, se procedió a entregarles el [c]arnet de [c]irculación [o]riginal [y] [c]opia [d]e [l]os [d]ocumentos, ya que los documentos originales tal como lo establece el propio título de propiedad debe estar resguardado en un sitio seguro, el Título de Propiedad Original contin[ú]a a nombre del vendedor, ya que adquirí el vehículo mediante venta con reserva de dominio, en consecuencia [su] documento de propiedad es el documento notariado.
Apoderado Cervecería Regional Abg. FRANCISCO JAVIER URE, I.P.S.A: 138.690
En fecha 08/08/2022, se llevó a cabo un contrato de distribución celebrado entre CACR y la sociedad de comercio ‘Bodegón Papa facho 2011, C.A.’ RIF N° J-3144468-3 (en lo sucesivo el transportista), se convino en realizar una venta con reserva de dominio de un vehículo [a]utomotor, el cual fue suscrito ante la notaria Pública 7° de Caracas, disponiéndose en el mismo que, el camión sería vendido y la transferencia de su propiedad sometida a condición mediante el cumplimiento de dos tipos de obligaciones, es decir, una de carácter pecuniario y la otra de afectación del bien a un fin específico, a saber, el pago de cuotas mensuales en moneda extranjera y el uso exclusivo del vehículo durante el tiempo de vigencia del contrato para el cumplimiento de [r]utas de distribución establecida por CACR (sic), cuyo incumplimiento concurrente o no, devendría en la resolución inmediata del contrato y en consecuencia sería exigible la devolución del bien a su propietario, posteriormente derivado del incumplimiento de los deberes contractuales del transportista tales como no cumplir las rutas de distribución, no dar el uso exclusivo al vehículo para el fin específico al que fue afectado, cesación de pagos de cuotas pactadas, entre otras, y del ejercicio de vías de hecho por parte del ciudadano ALÍ JOSÉ NÚÑEZ VALENZUELA, [t]itular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-17.574.842, (representante de la empresa de transporte) tales como negarse a recibir todo tipo de notificación de parte de CACR (sic) y apropiarse del vehículo encomendado reteniéndolo y negándose a su entrega, a pesar de saber y conocer que le fue confiado en razón de su comercio y para un fin específico, en fecha 03/11/2022, CACR (sic) interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara por la comisión de parte del mencionado ciudadano del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. El Ministerio Público por tal motivo, se dicta formal [o]rden [d]e [i]nicio [d]e [i]nvestigación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ordenando la práctica de todas las diligencias ordenadas, fue incautado el camión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la práctica de su [r]econocimiento [t]écnico quedando este a la orden del Ministerio Público, CACR (sic) solicitó [e]ntrega y [d]evolución del [v]ehículo, siendo dictada [r]esolución [n]egativa por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Lara, debido a que la empresa [t]ransportista también realizó de forma simultánea otra solicitud de devolución aduciendo ser el [t]itular de los [d]erechos de propiedad del camión y en virtud de las disposiciones previstas en la [c]ircular sobre devolución de [v]ehículos del Ministerio Público, consagra que al haber dualidad de solicitudes procede la negativa de ambas y su remisión al [j]uzgado de [c]ontrol.’
Luego la [a] quo dej[ó] constancia del recorrido de todas las actuaciones que conforman el asunto KP01-P-2023-0000291; para luego de ello señalar que en fecha 13-04-2023, ante las solicitudes formuladas, se llevó a cabo audiencia de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes realizaron los correspondientes alegatos, y el tribunal acordó una ARTICULACIÓN PROBATORIA, a los fines de que los solicitantes presentaran las pruebas pertinentes para demostrar la titularidad del vehículo reclamado.
Seguidamente pasa a invocar lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de devolución de objetos recogidos durante a investigación y la forma de resolver las incidencias planteadas, invocando además el criterio jurisprudencial de [s]entencia N° 405 de fecha 02-11-2004 de la Sala Casación Penal, según el cual debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los [t]ribunales [p]enales, y si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los [t]ribunales en lo [c]ivil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad.
En ese orden, la [a] quo señaló que de las actas se evidencia que la parte quejosa promovió corno prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado y [s]u documentación para el posterior transitar legalmente, respecto del cual la recurrida señala que del mismo se observa que el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, es comprador de buena fe y que la relación existente entre este ciudadano y CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, nace una relación que por su naturaleza se deriva contrato que es generada por una compra y venta de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FK 617, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACA: 37HABP, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J7KV00507, SERIAL DE MOTOR: 6D16A09244, y que ciertamente existe una investigación que cursa por la [F]iscalía 7ma del Ministerio P[ú]blico, y que la empresa CERVECERÍA REGIONAL RIF J-O7OO0344-8, vendió el vehículo al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° 17.574 842 hechos que fueron descritos en la denuncia, pero no es menos cierto que la empresa CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, vendió al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, en representación del Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-314444684-3.-
En ese sentido, hace referencia al derecho de propiedad y a criterios jurisprudenciales conforme a los cuales debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los [t]ribunales [p]enales; dejando constancia la recurrida que en el caso de autos, se ha descrito la relación existente de vendedor y comprador entre la empresa CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8 y Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., representado por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela y que existe entre ellos un contrato de compra-venta y la jurisdicción para conocer tal relación no es la jurisdicción penal, y no puede este [t]ribunal emitir opiniones en la comisión de un delito toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público con la causa fiscal [identificada con el alfanumérico] MP-239904-2022 y que a[ú]n no ha finalizado; pero que existiendo un comprador que se encuentra descrito en el contrato, Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., y que la misma posee derechos por cuanto compró el vehículo a la empresa CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, considerando así la [a] quo que existe una relación de vendedor y comprador y que ambas partes pactaron una venta de un vehículo y que para el momento de la venta los dos aceptaron tales condiciones por cuanto se encuentran las cláusulas descritas en el documento de compra-venta, por lo cual dichas peticiones deberán ser dilucidadas por una jurisdicción distinta a la penal a los fines de hacer valer sus derechos, considerando así que el vehículo reclamado debe quedar en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 23 Primera Compañía Comando de Cabudare, el cual se encontraba en posesión del ciudadano Alí José Núñez Valenzuela.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida deja reflejado que el conflicto planteado se da entre dos personas jurídicas (C.A. CERVECERÍA REGIONAL y Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A.) que reclaman la entrega de un vehículo (supra identificado), originado este conflicto porque entre ambas partes se celebró un contrato de [v]enta de vehículo con [r]eserva de [d]ominio, tal y como igualmente lo señala el propio recurrente, mediante el cual el vendedor le entregó la comprador el vehículo objeto de la venta quedando este último obligado a cancelar la totalidad de las cuotas del precio establecido y a utilizarlo para fines de distribución del producto, hasta que haya pagado la totalidad del precio del vehículo, reservándose el vendedor el dominio y la propiedad del vehículo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio del vehículo; siendo que de acuerdo al contenido de la denuncia y solicitudes iníciales que formulares las partes ante el [t]ribunal [a] quo, el vendedor consideró que el conductor ha incumplido con lo establecido en el contrato al darle un uso distinto al pactado en el mismo, por lo cual formuló denuncia ante el Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, lo que originó el inicio de la investigación por parte del organismo fiscal, ordenándose la retención del vehículo reclamado, a los fines de practicar el correspondiente [r]econocimiento [t]écnico para su identificación, ocurriendo tal retención del vehículo, encontrándose éste en posesión del comprador; y habiéndose efectuado las experticias de rigor, ambas partes contratantes, vendedor y comprador, solicitaron les fuera entregado el vehículo.
Ahora bien, vista la denuncia que motiva el presente [r]ecurso de [a]pelación, como es la INMOTIVACIÓN (SILENCIO DE PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN), esta Corte de Apelaciones debe indicar que ciertamente la recurrida no hace referencia específica al Certificado de Registro de Vehículo que como documento de propiedad promovió y consignó el vendedor sino que se atiene al contenido del [d]ocumento donde consta el [c]ontrato de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio, partiendo desde allí, las consideraciones que posteriormente hiciere, y dejando expresa constancia de la existencia de una relación entre el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela en representación del Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., y CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, que se deriva de un contrato por una compra y venta de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FK 617, AÑO 2007, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACA: 37HABP, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J7KV00507, SERIAL DE MOTOR: 6D16A09244, indicando que la empresa CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, vendió el vehículo al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° 17.574.842.
En este sentido, debe indicar esta instancia superior que con la anterior consideración, la recurrida reconoce y da por acreditado que el VENDEDOR del vehículo reclamado es CERVECERÍA REGIONAL RIF J-07000344-8, y posee tal condición en el marco de la relación contractual de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio y todas las consecuencias que de tal contrato se deriven; lo que lleva implícito el reconocimiento de su condición en relación al vehículo que es precisamente la condición que C.A. CERVECERÍA REGIONAL pretende demostrar con el Certificado de Registro de [V]ehículo que promovió, y por cuyo motivo denuncia el silencio de prueba. En otras palabras, ni la recurrida, ni el comprador, colocan en duda que C.A. CERVECERÍA REGIONAL es quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo que lleva el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De hecho, la representación del Bodegón PAPA PACHO 2011, C.A. en la contestación al presente [r]ecurso, señala que el vehículo reclamado aparece inscrito por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE como perteneciente a una flota de vehículos de carga de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y para poder obtener su representada el Certificado de Registro de Vehículo sobre dicho camión primero debe ser desincorporado de la flota ya que el sistema automatizado del instituto no permite hacer el trámite mientras la vendedora no desincorpore el vehículo de la flota.
Por tanto, no se trata tal Certificado de Registro de Vehículo de un hecho controvertido, así como tampoco es objeto de controversia el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico que arrojó la originalidad de los seriales identificadores del vehículo reclamado; pues todas las alegaciones parten del hecho de que se trata de un vehículo plenamente identificado por sus seriales identificadores tal y como aparecen en el ya mencionado Certificado de Registro de Vehículo (…).
La controversia en el caso de autos está representada por dos solicitudes de entrega de un mismo vehículo, y el aspecto medular de dicha controversia está centrado en los derechos que cada una de las partes posee sobre la tenencia material del vehículo que constituye el objeto del contrato de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio, y las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho contrato. De manera que ni el Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como titular C.A. CERVERCERÍA REGIONAL, ni la Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales N° 9700-0454-AEV-ED10-004-03-2023 de fecha 03/03/2023 que determina como ORIGINALES los seriales de identificación del vehículo reclamado, constituyen en el presente caso, hechos controvertidos y por tanto el silencio de tales medios de prueba, no conllevan la vulneración del debido proceso, porque no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso a las partes.
Valga destacar en este sentido lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en [s]entencia dictada en fecha 24-04-2002 Exp. 01-1511 y reiterada en [s]entencia N° 1489 de fecha 28-05-2002:
(…omissis…)
De acuerdo a lo establecido en el criterio citado, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente, producen el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado directamente con el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso; sin embargo para que se configure la indicada violación constitucional no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que es necesario que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión de manera tal que de haber sido apreciada, la decisión hubiere sido distinta de la dictada; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el hecho de que C.A. CERVECERÍA REGIONAL es quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo que lleva el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no es un hecho controvertido, sino que es reconocido por la parte contraria y por el [t]ribunal, por lo que se considera que no le asiste la razón al recurrente en este sentido; y ASÍ SE DECIDE.
Se aprecia entonces que la decisión recurrida refleja dos situaciones: la primera de ellas está relacionada con la relación contractual existente entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., y sobre la cual la recurrida concluyó que no es de naturaleza penal, por lo cual debe ser dilucidada en otra jurisdicción, lo que a juicio de esta [a]lzada está ajustado a derecho, pues ciertamente de lo señalado por las partes y de las actuaciones que obran en autos, se puede evidenciar que entre las personas ya señaladas, se celebró un contrato de naturaleza civil de [v]enta de vehículo con [r]eserva de [d]ominio, mediante el cual C.A. CERVECERÍA REGIONAL le da en venta a Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., el vehículo descrito up supra, mediante el cual Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., como [c]omprador conviene en pagar la totalidad de las cuotas del precio pactado por la venta así como utilizar el vehículo para determinados fines, y por su parte el vendedor se reserva el dominio del bien vendido hasta que le sea pagada la totalidad de las cuotas pactadas del precio; considerando en la actualidad el vendedor, que el comprador ha incumplido lo pactado, por lo que es claro entonces que todo lo relacionado con las consecuencias jurídicas generadas con respecto a tal contrato, bien sea la resolución o el cumplimiento de ese contrato, corresponde al conocimiento de los tribunales civiles, no correspondiendo al [j]uez [p]enal determinar si hubo incumplimiento contractual o no; siendo que en todo caso, lo que atañe al juez penal es lo relacionado con la comisión de un hecho delictivo, que en la causa de marras es precisamente lo que está siendo investigado por el Ministerio Público en la causa MP-239904-2O22, investigación que no consta en autos que haya concluido, por lo cual tampoco el [j]uez [a] quo debe emitir opinión sobre la existencia o no de delito en relación a los hechos investigados desde el punto de vista penal, cuando aun no se observa que lo relativo a la presunta comisión de un delito se haya justificado, pues hasta ahora solo se ha judicializado la solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación.
La segunda situación que evidencia la decisión recurría es que Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., recibió materialmente el vehículo reclamado, por efecto de la celebración de un contrato de venta con [r]eserva de [d]ominio con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como igualmente lo reconoce el recurrente, al señalar que convinieron en celebrar un contrato de venta con reserva de dominio respecto de un vehículo automotor ya identificado, por lo cual la recurrida consideró que Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., es un comprador de buena fe, es decir, una parte contratante que recibió el vehículo por efecto del contrato celebrado, cuyas consecuencias jurídicas (cumplimiento o resolución) deben ser ventiladas ante la jurisdicción civil; considerando así la [a] quo que este vehículo debía retornar a las condiciones en que encontraba antes de su retención, es decir, en posesión de Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A.; lo que igualmente esta [a]lzada [j]uzga como ajustado a derecho, pues Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., obtuvo la tenencia del vehículo como parte de una relación contractual, y las consecuencias jurídicas que surjan con motivo del ‘incumplimiento’ de las obligaciones contractuales deben ser dilucidadas por el juez competente, mientras que en lo atinente a la investigación penal que fue iniciada, el vehículo en cuestión fue retenido con fines de investigación (probatorios) para establecer mediante el [r]econocimiento [t]écnico su identificación e individualización como lo indicó el recurrente y al haberse efectuado tal propósito debe ser devuelto tal y como lo establero y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien demuestre su titularidad sobre el bien.
De allí que esta [a]lzada considere que no es cierto lo que denuncia el recurrente al señalar que la decisión impugnada no hizo ninguna consideración acerca del modo legítimo de traslación de la propiedad a favor de la empresa transportista PAPA FACHO 2011, C.A., representada por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela.
Obsérvese que en el presente caso, la titularidad o derechos sobre el bien está rodeada de circunstancias fácticas y jurídicas particulares, como es la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por cuyo efecto Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., recibió la tenencia material del bien, y estaba en su posesión en la oportunidad en que fue retenido; y siendo que no consta en autos que el contrato en cuestión haya sido anulado o rescindido por el tribunal competente, se infiere que el mismo mantiene su vigencia, por tanto resulta ajustado a derecho que el vehículo en cuestión retorne a la misma condición que tenía para el momento de su detención, quedando a salvo las acciones que C.A. CERVECERÍA REGIONAL pueda ejercer sobre la relación contractual supra indicada.
Cabe destacar, que el recurrente alega en su escrito recursivo que la recurrida presenta una motivación contradictoria porque por una parte afirma que el vehículo debe ser entregado a quien acredite la titularidad sobre el mismo, pero después termina negándolo a quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, y lo entrega a quien no figura en el referido Certificado.
Respecto de tal apreciación, esta [a]lzada debe reiterar que la recurrida si reconoce (y además no es un hecho controvertido) que C.A. CERVECERÍA REGIONAL aparece como propietaria del vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo, pero en este caso, como en muchos casos la persona que figura como propietario del vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ostentando tal condición ha celebrado un contrato de naturaleza civil (venta con reserva de dominio) sobre el vehículo en cuestión, generando una serie de consecuencias jurídicas sobre el bien, entre ellas, la transferencia material del vehículo al comprador, y por cuyo motivo es que Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., ha tenido la posesión del vehículo, y en ese sentido, no es contradictoria la motivación expuesta en la recurrida, toda vez que precisamente la [a] quo, reconociendo la condición de C.A. CERVECERÍA REGIONAL sobre el vehículo, como parte del contrato de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio, en el cual figura como VENDEDOR, y figura como COMPRADOR C.A. Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., establece la posesión de buena fe de Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., y como consecuencia coherente, acuerda devolverle el vehículo porque estaba en su posesión al momento de ser retenido, dejando claro a las partes que lo atinente a las obligaciones contractuales debe ser dilucidado en la jurisdicción civil.
Así pues, en base a las consideraciones efectuadas por éste cuerpo colegiado, se concluye que la decisión recurrida está ajustada a derecho, pues la [a] quo tomó en consideración la situación fáctica en que se ha venido desarrollando el conflicto que motivó la retención del vehículo solicitado, y de forma lógica, coherente y motivada, deslindó lo relativo al conflicto de intereses entre un contrato de [v]enta con [r]eserva de [d]ominio entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., así como la investigación llevada por el Ministerio Público del [e]stado Lara, según causa fiscal: MP-239904-2022, por la presunta comisión del delito de [a]propiación [i]ndebida [c]alificada, para arribar a la conclusión de acordar la entrega del vehículo solicitado, a quien lo poseía para el momento en que fue incautado, es decir Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., como comprador de buena fe, al margen del conflicto contractual por incumplimiento, verificado entre el vendedor y el comprador; motivo por el cual esta [a]lzada declara SIN LUGAR [r]ecurso de [a]pelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de [m]ayo de 2023, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de entrega de [v]ehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FK 617, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACA: 37HABP, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J7KV00507, SERIAL DE MOTOR: 6D16A09244, peticionada por los ABG. Oscar Dávila y ABG. Francisco Javier Ure, en su condición de [r]epresentantes [j]udiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (Víctima) y acuerda la entrega del vehículo al ciudadano ALÍ JOSÉ NÚÑEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.842; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación de auto interpuesto por los ABG. Oscar Dávila y ABG. Francisco Javier Ure, en su condición de [r]epresentantes [j]udiciales de la [s]ociedad [m]ercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (Víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de [m]ayo de 2023, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de entrega de [v]ehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FK 617, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y ROJO, PLACA: 37HABP, SERIAL DE CARROCERÍA: JLBFK617J7KV00507, SERIAL DE MOTOR: 6D16A09244, peticionada por los ABG. Oscar Dávila y ABG. Francisco Javier Ure, en su condición de [r]epresentantes [j]udiciales de la [s]ociedad [m]ercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (Víctima) y acuerda la entrega del vehículo al ciudadano ALÍ JOSÉ NÚÑEZ VALENZUELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.574.842.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que:
Conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”, tal como lo estableció la jurisprudencia vinculante de esta Sala en sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
Ahora bien, el asunto sub examine versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: “Daniel Guédez Hernández”), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Cónsono con lo invocado precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe dilucidar si la sentencia dictada como instancia de alzada constitucional, el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resultó violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados por la hoy accionante de amparo, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta nueva controversia constitucional; de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, pese haberse admitido la presente acción, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez indicado lo anterior, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé inicio de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Por otra parte, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas (Ver sentencia de esta Sala n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce pues, que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Una vez indicado lo anterior y vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, la Sala observa que, la representación judicial de la parte accionante denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los artículos 21, 26, 27, 49 cardinales 1 y 8, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la devolución de los objetos, ya que dicha corte al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión dictada el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, que a su vez negó la entrega del vehículo en cuestión a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A. y ordenó su devolución al ciudadano Alí José Núñez Valenzuela, representante de la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011 C.A., no tomó en cuenta que entre ellos se había celebrado un contrato de distribución exclusiva de productos comercializados en el país por Cervecería Regional y un contrato de compra venta con reserva de dominio a favor del Bodegón Papa Facho, estando el vehículo incluido en la flota de vehículos de carga de la empresa Cervecería Regional C.A., en el cual se estableció que cualquier tipo de incumplimiento derivaría en la resolución del mismo, reservándose la empresa el dominio y propiedad del vehículo, una vez fuese cancelada la última de las cuotas pactadas, con lo cual no se verificaría traslación de propiedad alguna hasta la consumación total del citado contrato; asimismo señaló la parte accionante, que una vez que el comprador pagara la totalidad del precio de la venta se procedería a excluirlo de la flota de la empresa, para que el comprador pudiera realizar los trámites ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y cambiar la titularidad del mismo, por tanto el vehículo debió ser devuelto a la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., y no al representante de la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho 2011, C.A.
Asimismo, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de realizar un análisis de la decisión apelada, fundamentó su fallo en que:
“(...)
Se aprecia entonces que la decisión recurrida refleja dos situaciones: la
primera de ellas está relacionada con la relación contractual existente
entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., y sobre la
cual la recurrida concluyó que no es de naturaleza penal, por lo cual debe ser
dilucidada en otra jurisdicción, lo que a juicio de esta [a]lzada
está ajustado a derecho, pues ciertamente de lo señalado por las
partes y de las actuaciones que obran en autos, se puede evidenciar que entre
las personas ya señaladas, se celebró un contrato de naturaleza civil de [v]enta
de vehículo con [r]eserva de [d]ominio, mediante el
cual C.A. CERVECERÍA REGIONAL le da en venta a Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A.,
el vehículo descrito up supra, mediante el cual Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A.,
como [c]omprador conviene en pagar la totalidad de las cuotas del precio
pactado por la venta así como utilizar el vehículo para determinados fines, y
por su parte el vendedor se reserva el dominio del bien vendido hasta que le
sea pagada la totalidad de las cuotas pactadas del precio; considerando en la
actualidad el vendedor, que el comprador ha incumplido lo pactado, por lo que
es claro entonces que todo lo relacionado con las consecuencias jurídicas
generadas con respecto a tal contrato, bien sea la resolución o el cumplimiento
de ese contrato, corresponde al conocimiento de los tribunales civiles, no
correspondiendo al [j]uez [p]enal determinar si hubo
incumplimiento contractual o no; siendo que en todo caso, lo que atañe al juez
penal es lo relacionado con la comisión de un hecho delictivo, que en la causa
de marras es precisamente lo que está siendo investigado por el Ministerio
Público en la causa MP-239904-2O22, investigación que no consta en autos que
haya concluido, por lo cual tampoco el [j]uez [a] quo debe emitir
opinión sobre la existencia o no de delito en relación a los hechos
investigados desde el punto de vista penal, cuando aun no se observa que lo
relativo a la presunta comisión de un delito se haya justificado, pues hasta
ahora solo se ha judicializado la solicitud de entrega de bienes incautados
durante la investigación.
La segunda situación que evidencia la decisión recurría es que Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., recibió materialmente el vehículo reclamado, por efecto de la celebración de un contrato de venta con [r]eserva de [d]ominio con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como igualmente lo reconoce el recurrente, al señalar que convinieron en celebrar un contrato de venta con reserva de dominio respecto de un vehículo automotor ya identificado, por lo cual la recurrida consideró que Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., es un comprador de buena fe, es decir, una parte contratante que recibió el vehículo por efecto del contrato celebrado, cuyas consecuencias jurídicas (cumplimiento o resolución) deben ser ventiladas ante la jurisdicción civil; considerando así la [a] quo que este vehículo debía retornar a las condiciones en que encontraba antes de su retención, es decir, en posesión de Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A.; lo que igualmente esta [a]lzada [j]uzga como ajustado a derecho, pues Bodegón PAPA FACHO 2011, C.A., obtuvo la tenencia del vehículo como parte de una relación contractual, y las consecuencias jurídicas que surjan con motivo del ‘incumplimiento’ de las obligaciones contractuales deben ser dilucidadas por el juez competente, mientras que en lo atinente a la investigación penal que fue iniciada, el vehículo en cuestión fue retenido con fines de investigación (probatorios) para establecer mediante el [r]econocimiento [t]écnico su identificación e individualización como lo indicó el recurrente y al haberse efectuado tal propósito debe ser devuelto tal y como lo establero y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien demuestre su titularidad sobre el bien.
De allí que esta [a]lzada considere que no es cierto lo que denuncia el recurrente al señalar que la decisión impugnada no hizo ninguna consideración acerca del modo legítimo de traslación de la propiedad a favor de la empresa transportista PAPA FACHO 2011, C.A., representada por el ciudadano Alí José Núñez Valenzuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita textual, corchetes de esta Sala Constitucional).
De lo supra mencionado se desprende que entre la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A. y Bodegón Papa Facho C.A., suscribieron un contrato de distribución exclusiva de los productos que Cervecería Regional comercializa en el país y un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo (camión), propiedad de Cervecería Regional, estableciendo en el contrato de reserva de dominio que, la empresa se reservaba el dominio y propiedad del vehículo hasta tanto fuese cancelada la última de las cuotas pactadas, con lo cual no se verificaría traslación de propiedad alguna hasta la consumación total del citado contrato.
Esta Sala, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por esta Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en el fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“(…omissis…)
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Asimismo, en sentencia n.° 2.862, dictada el 29 de septiembre de 2005, esta Sala Constitucional dejó sentado que:
“(…omissis…)
Por ello, la [e]ntrega [m]aterial de un [v]ehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del [d]erecho de [p]ropiedad sobre el [o]bjeto que se [r]eclama en el [p]roceso [p]enal, lo cual deberá ser [a]nalizado por las [a]utoridades [c]ompetentes, y en caso de existir [c]ontroversia, deberá [v]entilarse ante el [j]uez de [c]ontrol, conforme a lo establecido en la [j]urisprudencia [t]ranscrita”. (Corchetes de esta sala Constitucional).
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados, en el presente caso, se observa que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reconocieron la titularidad ostenta por la hoy accionante, ya que ambos órganos jurisdiccionales verificaron en las actas procesales que “(…) no se trata tal Certificado de Registro de Vehículo de un hecho controvertido, así como tampoco es objeto de controversia el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico que arrojó la originalidad de los seriales identificadores del vehículo reclamado; pues todas las alegaciones parten del hecho de que se trata de un vehículo plenamente identificado por sus seriales identificadores tal y como aparecen en el ya mencionado Certificado de Registro de Vehículo (…)” y que “(…) ni el Certificado de Registro de Vehículo donde aparece como titular C.A. CERVERCERÍA REGIONAL, ni la Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales N° 9700-0454-AEV-ED10-004-03-2023 de fecha 03/03/2023 que determina como ORIGINALES los seriales de identificación del vehículo reclamado, constituyen en el presente caso, hechos controvertidos y por tanto el silencio de tales medios de prueba, no conllevan la vulneración del debido proceso, porque no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso a las partes (…)”, demostrándose con ello, que la titularidad del vehículo en cuestión fue demostrada y probada por la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., y pese al haber suscrito un contrato de compra venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Bodegón Papa Facho C.A., la empresa se reservaba el dominio y propiedad del vehículo hasta tanto fuese cancelada la última de las cuotas pactadas, lo cual no conlleva la traslación de propiedad al comprador. (Ver sentencia n.° 0611, dictada por esta Sala Constitucional el 30 de abril de 2025).
Tal circunstancia demuestra que los tribunales de instancia desatendieron los criterios establecidos por esta Sala Constitucional y lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la devolución de los objetos.
Sin embargo, no obstante a lo mencionado, en el caso de haberse rescindido el o los contratos suscritos, el cumplimiento o no de lo pactado en el contrato de compra venta, el pago o no la totalidad de las cuotas correspondiente a la venta del vehículo, tal situación debió y debe ventilarse ante la jurisdicción civil conforme a las normas relativas a los contratos previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere de la demostración de medios probatorios que deben ser analizados por un juez con competencia en materia civil.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima esta Sala que los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte accionante en cuanto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los artículos 21, 26, 27, 49 cardinales 1 y 8, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la devolución de los objetos, al negar la entrega del vehículo (camión) a la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., la cual acreditó su condición de propietaria, al demostrar su derecho de propiedad sobre el vehículo automotor en litigio, le fueron vulnerados al momento en que los tribunales penales de instancia, que conocieron el asunto, le negaron la devolución del mismo, de allí que resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por la representación judicial de la referida sociedad mercantil; en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara; y se ordena la reposición de la causa, para que otra Sala de la referida corte de apelaciones previa distribución, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2023, de manera tempestiva, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la solicitud de entrega del vehículo a Cervecería Regional C.A.. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y WILLIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
4.- PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional supra descrita.
5.- ANULA la decisión dictada el 3 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
6.- ORDENA la reposición de la causa, para que otra Sala de la referida corte de apelaciones previa distribución, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por esta Sala Constitucional en el presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2023, de manera tempestiva, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la solicitud de entrega del vehículo a Cervecería Regional C.A..
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1122
LBSA