MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 19 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, presentado por el abogado José Tomás Pinto Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.547, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, del “auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, por la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; [así como de] la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2.023 (sic), [por la] Jueza Rectora DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en el marco de la demanda por intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados Fanny Daniela Martínez Santana y Luis Alejandro Franco Orozco, contra la hoy solicitante.

                                                                                                                         

En la misma fecha -19 de septiembre de 2024-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 3 de octubre de 2024, el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825, sin indicar con qué carácter actuaba, solicitó copia simple del escrito de revisión constitucional, las cuales retiró en la misma fecha.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de noviembre de 2024, el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, solicitó copias certificadas del poder original que acredita su representación.

 

El 25 de noviembre de 2024, el abogado José Tomás Pinto Infante, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, solicitó copias simples.

 

El 3 de diciembre de 2024, el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, previamente identificado, actuando en su condición de tercero interesado en la presente causal, solicitó mediante escrito se declare sin lugar la solicitud de revisión constitucional.

 

El 9 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la accionante, ratificó mediante diligencia su interés procesal, solicitó pronunciamiento y consignó instrumento poder en copia simple.

 

El 25 de junio de 2025, el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, actuando en su condición de tercero interesado, solicitó se declare sin lugar.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La presente solicitud de revisión constitucional se fundamentó en los términos que a continuación se señalan:

 

Como antecedentes del caso, relató lo siguiente:

 

 

Antes de adentrarnos sobre lo que ha sucedido en este proceso nulo e inejecutable, cito algunos acontecimientos que son el meollo de la acción planteada:

- Un juicio contrario a la ley, contrario a la naturaleza jurídica, pues se planteó como Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) de Abogados (sic), cuando en realidad debió tramitarse por cumplimiento o resolución del contrato sujeto a una condición conforme al contrato;

- Omisión de Notificar (sic) al Procurador General de la República en la forma legal, por tratarse de un establecimiento de salud con atención al público, y al final fue defectuosa la cual fue delatada en el proceso;

- Se dictó una decisión definitiva sin ninguna prueba existente para su valoración, ni con el libelo ni en la fase probatoria, cuya decisión en fase declarativa (Honorarios de Abogados), se omitió establecer el monto en bolívares, ni en dólares, sobre la cual debió recaer la condena para que los retasadores realizaran su cálculo. Sentencia atípica cuyo criterio de la Sala Civil desde el año de 1998 hasta nuestros días ha considerado nulas y por ende inejecutables, como muchas de ellas existen en el mundo judicial.

- La decisión nunca fue apelada por la actora, ni tampoco solicitó ampliación, corrección u otro acto que pudiera expresar un interés para su modificación en el lapso legal correspondiente;

- Su ejecución en el mismo tribunal primero de primera instancia fue negada en dos (2) oportunidades conforme a la doctrina de la Sala Civil (sic), por otra juez nueva que después fue recusada; el tribunal segundo de la misma instancia si (sic) la (sic) modificó la sentencia, sin pararle a los dos (2) autos que habían negado su ejecución e igualmente incumplió con una orden de una decisión de un Superior incurriendo en desacato judicial;

- Gravísimo, una apelación de la que nunca nos enteramos por no constar en el expediente su trámite, que según de sus resultas fue hecha contra el mismo auto que había negado su ejecución y modificación de la sentencia por ser nula e inejecutable, el cual la jueza superior también modificó la sentencia fundamentada en un criterio de la esta (sic) Sala Constitucional, partiendo de unos hechos que son disímiles, distintos a este caso, lo que incurrió en un abuso de autoridad y a una errónea interpretación de ese caso sobre un número de la cédula con respecto a este que fue la modificación sustancial de una decisión que había adquirido fuerza definitiva por no haber sido recurrida, ni apelada por las partes.

- A pesar que existía ese recurso, conforme a esas resultas, se le dio trámite con un solo efecto devolutivo, pero en el expediente no dejaron constancia de nada de esa actuación recursiva, de la apelación, ni del acordamiento del auto, ni de las copias certificadas, ni del oficio que remitió esas actuaciones, lo cual claramente violó el derecho de defensa de mi representada. Los abogados continuaron presentado (sic) en ese tribunal superior sus informes de la apelación, mientras que en el tribunal segundo de primea (sic) instancia también tramitaban la misma solicitud de que se modificara la sentencia inejecutable, configurándose un verdadero FRAUDE A LA JUSTICIA, un fraude procesal, a la verdad, a la lealtad que se deben las partes y con nuestro sistema de justicia. Así es en los Tribunales del Estado Lara;

- La jueza segunda tampoco notificó a mi representada del abocamiento. Y el 4to. día modificó la sentencia definitivamente firme, estableció el monto en dólares y ordenó el cumplimiento voluntario.

- Cosa curiosa: la sentencia del superior que no constaba en autos su procedimiento y trámite de la apelación, que además de modificar la sentencia estableció el monto en dólares, acordó que se nombraran ante el a-quo los retasadores, mientras que en el expediente de la causa contradictoriamente, el juzgado segundo de instancia además de modificar el fondo de la sentencia acordando también el monto en dólares, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia inejecutable, obviando el trámite de retasa ordenado por el superior; es decir, la parte actora con conocimiento de la decisión del superior continuó paralelamente con la ejecución del tribunal de instancia y eso conllevó al embargo írrito, al avalúo y al ilegal remate.

- Irregularidades en el remate, por cierto con mucha diligencia y maquinaciones dolosas, sacaron el inmueble en un veinticinco por ciento (25 %) del justiprecio de los peritos, violando el procedimiento y el derecho de propiedad de mi representada.

- El juez comisionado hizo y deshizo con la comisión, practicó un embargo sobre bienes no determinados en el embargo decretado por el a-quo, sin su autorización ordenó arrendar el inmueble, una suerte de órgano regulador; reguló el canon de arrendamiento, embargó unos consultorios que no estaban en la orden del embargo ejecutivo y ofició a petición del actor en varias ocasiones del embargo al registrador distinto a lo ordenado en la comisión. El registrador en varias ocasiones le indicó que el bien inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil (sic) Centro Oncológico ‘Dr’ Ramón Cañizalez, y no a la ciudadana OlmaryGonzalez (sic) mi representada, pero fue modificando los oficios contrarios al embargo, hasta lograr que la registradora estampara la nota solo del embargo de 50 % de las acciones en forma errónea, pues el embargo decretado fue sobre el bien inmueble;

- Las peticiones hechas a lo largo del juicio de mi representada no le daban respuesta, empero, a los abogados ejecutante (sic) ni siquiera esperaban los tres días para proveerle;

- Uno de los abogados del contrato privado de servicio (sic) profesionales accionado fue ex-esposo de la juez que dictó la sentencia y así mismo (sic) conoció del caso, y de allí se estima que ha sido y fue el afán de ejecutar a trocha y mocha el bien que le fue arrebatado ilícitamente a mi representada;

- Juicio ejecutado sin ninguna prueba consignada por los abogados de sus presuntas actuaciones judiciales. Digo presuntas porque debieron presentar esas actuaciones con el libelo de demanda. La estimación más cara de Venezuela y del mundo, sin ninguna actuación en el expediente se estimó y ejecutó en 152.000 mil dólares americanos, con la connivencia de los funcionarios, contrariando el criterio de las distintas Sala del más alto Tribunal de la República, aun cuando fue denunciado durante el juicio”.  (Énfasis del escrito citado)

 

Continuó indicando, con respecto al fallo del 19 de diciembre de 2022, que “se colige, una desacertada interpretación y alcance desproporcionada en cuanto al tema del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al distorsionar dos grandes elementos fundamentales del derecho cívico de los ciudadanos. Estira el derecho en su letra y la hace muerta, lo amolda y hace de él un instrumento para complacer los designios de la parte intimante, desconociendo de acuerdo a los errores gramaticales, las instituciones de las fases de la intimación de honorarios, del modo de proceder en cuanto al principio de preclusión de los actos. Los abre y los cierra, sin importar en la decisión que (sic) intereses privado y público afectaría. Lo que implica a nuestro juicio un craso error inexcusable y así solicito que sea declarado”.

 

Que “la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó flagrantemente el debido proceso al exponer a mi representada en una situación de indefensión, ya que habiendo un pronunciamiento sobre este punto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2022, por parte de la Jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO (marcada como Doc. ‘6’ Folios 230, 231 y 232. Pieza II), la desconoció y obvió, al comportarse como un Juzgado Superior o Tribunal de Alzada, complaciente afectando el patrimonio de la intimada para ejecutarla al margen de la ley; es decir, actuó fuera de su competencia ya que las decisiones emitidas en el andarivel horizontal no pueden ser revocadas, ni reformadas, ni modificadas y muchos menos transformadas, pues el Juez que dicta una decisión en su instancia pierde jurisdicción (competencia) sobre ese asunto ya pronunciado y no puede modificar el fallo del Tribunal que la dictó”. (Mayúsculas del escrito citado)

 

Que, además, “incurrió en forma desproporcionada al modificar sustancialmente el fallo de la sentencia definitivamente firme del 04/03/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en toda plenitud, ya pasada en autoridad de cosa juzgada, aun cuando la ley en derecho le prohíbe hacerlo, deformando la cosa juzgada, al señalar entre otros desaciertos, en el último párrafo de la decisión cuestionada, que mi representada debía cumplir voluntariamente con la sentencia del 04/03/2022, o sea aquella sentencia, lo que ordena la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir no cumplir con ésta impugnada, sino con la del 04/03/2022, incurriendo en grave error. (…) En el caso de autos, muchas veces se interpreta que la solución creada constituye a un criterio de racionalidad, pero sin ponderar las conductas de los sujetos que no buscan los medios para proteger y defender sus intereses, con su (sic) indolencias, y es allí donde cuando surgen las desigualdades con decisiones complacientes y oscuras, puesto que la conducta de la parte actora de no defenderse, de conformarse con la resolución definitiva, es admitir que tal hecho es el que aspiraba como en el caso de la conducta de la intimante de no atacar la sentencia del 04 de marzo de 2022, supra citada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

 

Que “las lesiones constitucionales consumadas en este viacrucis judicial las generó en primer lugar la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, actuando como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar una decisión contraria a la ley y la Constitución, generada por la resolución del 19 de diciembre de 2.022 (sic) (folios 257 y 258 de la pieza II), que modificó la sentencia definitiva del 04/03/2.022 (sic), cursante a los folios 131 al 136, como se apuntó anteriormente, al desconocer el pronunciamiento sobre esa solicitud de ejecución planteada por la parte actora el 12 de agosto de 2022, con respecto a la decisión de fondo del 4 de marzo de 2022, la cual ya se había resuelto esa solicitud mucho antes de su decisión, seis (6) meses antes, específicamente el 22/09/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había negado modificar la referida sentencia definitiva (04/03/2.022) (sic), por considerar inejecutable por falta de quantum del monto a condenar, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia pero también más agravó su violación con el referido auto del 19 de diciembre de 2022, al suprimir y eliminar de la sentencia definitiva (04/03/2022), el procedimiento de retasa que ese Juzgado Primero de Primera Instancia había acordado en el fallo definitivo, perjudicando más aun la condición de mi representada”.  (Mayúsculas del escrito citado)

 

Que “la referida abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, violó el debido proceso, al no acatar la decisión de su Superior que le fue notificada, es decir no acató la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.023 (sic) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que modificó igualmente la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2.022 (sic) y el auto del 22 de septiembre de 2.022 (sic), ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiendo la causa al estado de nombramiento de los jueces retasadores, de la cual tenemos una apreciación muy negativa, pero al cabo es una decisión que mantiene vigencia hasta tanto no sea anulada”.  (Mayúsculas del escrito citado)

 

Que “[e]sas actuaciones correspondiente (sic) a la sentencia Interlocutoria (sic) del 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fueron remitidas y recibidas en el Tribunal de la causa el 17 de marzo de 2.023 (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (sic), la cual se encontraba en esos momentos en fase de ejecución, en fase de embargo y aun así ya con conocimiento de esa decisión la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez de ese Tribunal no acató la decisión de su Superior, aun cuando fue alertada por la parte demandada en distintos escritos como se aprecia de las copias certificadas y tan ese (sic) así que se atrevió a dictar un auto, que por cuanto la causa se encontraba en fase de ejecución no se podía paralizar. Con conocimiento de causa también los abogados intimante (sic) la habían utilizado (a la Jueza) o se dejaba utilizar, cuando se demuestra en los autos que estos realizaban peticiones idénticas en el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito en su apelación, a cargo de la rectoría y al mismo tiempo requerían en su Tribunal de Primera Instancia las mismas peticiones, utilizando la justicia para cometer fraude consumado y actuar en forma desleal. Y eso esa Juez no podía desconocerlo, pues de las resulta (sic) de la apelación ante el Superior en referencia se observa que en fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 305 al 307 Pieza II), la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, parte actora, presentó escrito de informes solicitando que se nombrara experto para que se fijara la cuantía de indemnización, que declarara con lugar la apelación y se procediera a la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia; mientras que el día el 02 de diciembre de 2022 (4 días después), la misma parte actora solicitaba también la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia como Tribunal de la causa (Folio 255), cómo (sic) también lo hizo en fechas 09/01/2023 (folio 259); 12/01/2.023 (sic) (folio 260); 19/01/2.023 (sic) (folio 267) todos de la pieza II, mientras que mi representada no pudo tener acceso a las actas del expediente y cada vez que lo solicitaba los funcionarios del Tribunal argumentaban que lo tenían en el despacho de la juez o que se estaba trabajando, tal como fue denunciado al final del escrito de fecha 31 de enero de 2.023 (sic), folios 278 al 282 pieza II”.  (Mayúsculas del escrito citado y corchetes de la Sala)

 

Con respecto a la decisión dictada el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara argumentó que “[e]l referido Juzgado Superior Tercero, a pesar de señalar que la aclaratoria o ampliación de sentencia había precluido con creces para las partes, y que en el caso particular la actora no la solicitó como su carga argumentativa, este Tribunal se convirtió en parte al suplir la responsabilidad y la obligación que la ley impone a las partes de dirigir peticiones que son desde el punto de vista privada, pero actuando la Juez sin ningún miramiento, con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, invocó para fundamentar su decisión, una sentencia emanada de esta Sala Constitucional, que en el presente caso no encuadra dentro de los supuestos fácticos para su aplicación al presente caso, pues en el de autos se trata de una decisión que adquirió fuerza de definitiva, y alterarla, modificarla o reformarla como lo hizo el Superior, sería ir contra la cosa juzgada formal y material, o sea no se trata de un error de forma, como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional utilizada como fundamento para alterar la sentencia firme, pues en el caso de un error material de un número de la cédula, de un nombre e incluso de omisión de un apellido, puede perfectamente corregirse por tratarse de un error de forma”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “se trata de una modificación sustancial netamente de fondo del asunto controvertido, en la cual no es aplicable la sentencia utilizada por el Sentenciador (sic) Superior (sic) para su alterabilidad, modificación o rectificación, ya que en primer lugar, la sentencia del 4 de marzo de 2.022 (sic), ya había adquirido fuerza de cosa juzgada formal y material, la cual nunca se le solicitó rectificación o ampliación conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la Juez Superior con su actuar premia la indolencia de los abogados actuantes al suplirle la carga que es exclusiva de los demandantes, constituyendo una discriminación, una desigualdad y una imparcialidad contra mi representada y en favor de los demandantes abogados; en tercer lugar, contra ese fallo [del] 4 de marzo de 2022, tampoco los actores ejercieron recursos por lo que adquirió firmeza y está prohibido revisar las sentencias que no han sido impugnadas en su oportunidad, salvo sus excepciones establecidas por la ley y este no es el caso; en cuarto lugar, el Juzgado Superior incurrió en errores de apreciación, ya que sin motivación alguna estableció que el monto condenado era en divisas, cuando en la realidad por ningún lado el contrato de servicios profesionales accionado con el libelo de demanda no aparece que se haya estipulado alguna obligación en dólares, lo cual es un elemento de análisis que corresponde a la Primera Instancia, que esta tampoco lo determinó en su sentencia, ya que en su fallo inejecutable solo señaló el derecho al cobro de honorarios sin referirse si se trataba en dólares o en divisas; y más grave aún, dicha sentencia del Superior es nula de nulidad absoluta, toda vez que la forma como fue proveído el recurso, al no dejar constancia en el expediente cómo fue su trámite, su recurso, su oída de (sic) sobre la apelación, la diligencia de las copias certificadas y el oficio con que se remitió ese recurso, lo cual se evidencia una violación al debido proceso y directamente el derecho de defensa de mi representada tal como se argumentó anteriormente”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “[e]n el caso sub-litis, se violaron normas de orden público, quebrantamientos de formas sustanciales dentro de este proceso judicial, como en el caso del derecho de defensa, por habérsele obstaculizado a mi representada el derecho de poder defenderse en el procedimiento de apelación que fue malintencionadamente tramitado contra el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, produciéndose a espalda de mi representada una decisión del 27 de enero de 2023, dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causándole un perjuicio irreparable de no poder acceder a defenderse en ese Juzgado Superior y ante el Tribunal Supremo de Justicia en sede de Casación Civil, por tales razones la sentencia es nula de nulidad absoluta y así solicito que sea declarada”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “la sentenciadora del Superior (sic) actuó fuera de competencia, al subsumirse al análisis de un punto de derecho que es propio de los juzgados de primera instancia de acuerdo al planteamiento de la demanda, que no debe pasar por desapercibido, tal es el caso cuando entró a examinar el fondo del asunto en cuanto a la suma a pagar por honorarios de abogado en bolívares o divisas, señalando en su decisión que el pago es de 152.000,00 Dólares (sic) Americanos (sic), sin fundar su decisión en una prueba legal, análisis de algún instrumento o valoración de algún documento, propias de un abuso de poder, cuando en la realidad del contrato de servicios profesionales suscritos por las partes no se deriva que la obligación se haya contraído y estipulado en moneda extranjera, sin existir base legal violando así la ley Venezolana (sic) tal como fue rechazada en el escrito de oposición en el a-quo”.

 

Que “no puede considerarse una obligación en dólares o divisas cualquiera sea, sino (sic) se ha establecido previamente en el contrato, ya que al argumentarse la pretensión de cobro en moneda extranjera sino (sic) se ha acordado entre las partes, pudiera el accionante incurrir en el delito de usura, sino se ha establecido textualmente en que (sic) divisa se ha pactado la obligación. Por ello, al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con su decisión del 27 de enero de 2023, violentó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la doctrina patria, tal como se puede apreciar del contrato privado de servicios profesionales de fecha 20 de agosto de 2019, marcado con el № ‘2’ (folio 77. Pieza I), ya que en dicho instrumento no contiene ninguna estipulación en dólares, ni en ninguna otra divisa extranjera y además estaba sujeta a una condición, con lo cual actuó fuera de su competencia, abuso de poder y extralimitaciones de funciones”.

 

Denunció “la indefensión en la cual ha sido colocada en ese juicio a la recurrente, la negación del acceso a la justicia y la ausencia de tutela judicial efectiva, lesionan a mi representada sus derechos constitucionales”, agregando al respecto, que la “vulneración a los derechos y garantías constitucionales, se consumó con la decisión enrevesada dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque se ha demostrado una parcialidad a favor de la demandante en el juicio de intimación de honorarios, pues a través de la referida decisión, actuando diligentemente y de oficio, forzó y violentó la cosa juzgada, es decir con ese auto anómalo desconoció la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de marzo de 2022, la cual no fue recurrida por la parte actora intimante, tal como se evidencia de las actuaciones en copias certificadas acompañadas a este Recurso (sic), y al no ser atacada por los medios recursivos para ello, establecidos en la Constitución y la ley, dicha sentencia adquirió fuerza definitiva, no pudiendo ser modificada o alterada, en virtud de que su modificación o alterabilidad, constituye una extralimitación de funciones atentatorio contra la cosa juzgada. De allí se evidencia y se puso al descubierto la intención de dicha titular del Juzgado para burlar y alterar la cosa juzgada, favoreciendo a los intimantes y supliendo con ello los recursos que no interpusieron tempestivamente contra la sentencia definitivamente firme del 4 de marzo de 2022”.

 

Agregó, que se “infringió la decisión de fecha 22 de septiembre de 2.022 (sic), dictada por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que la abogada Fanny Daniela Martínez, inscrita en el Ipsa (sic) bajo el № 279.091, ya había solicitado en fecha 12 de agosto de 2022 (Folios 228 y 229. Pieza II), que se ordenara la experticia para indemnización; también solicitó que ese Juzgado Primero proceda a SUPLIR CUALQUIER EXCEPCIÓN a fin de que la sentencia no quedara inejecutoria y que se pueda establecer el monto de los honorarios a cobrar con base a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 y por último la referida abogada pidió que se proceda a ejecutar el fallo por cuanto debía EXISTIR UN MONTO EN LA DECISIÓN CONDENATORIA”. (Mayúsculas del escrito citado)

 

Que “[t]anto de las dos últimas parte (sic) de la sentencia, motiva y dispositiva, no aparece monto condenado alguno; además la misma parte demandante confiesa y admite en su escrito, en una declaración o en un llamado al tribunal que le supla su propia apatía, su dejadez, su indolencia, al no recurrir del fallo definitorio declarativo de fecha 4 de marzo de 2022, ni mucho menos tuvo un ápice de intención para cuestionar la resolución judicial, por vía principal con la apelación o en su defecto con alguna aclaratoria para manifestar su incomodidad e inconformidad con la sentencia declarativa definitiva, con lo cual quedó allí petrificado y aceptada la decisión”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “[d]e esas tres peticiones hechas por la parte intimante antes señaladas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció a través de una decisión de fecha 22 de septiembre de 2.022 (sic), en la cual el referido Juzgado señaló que la decisión que declara el derecho a cobrar honorarios adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos o que se dejen de ejercer, lo que sucedió en este caso. Además indicó de manera resolutoria lo siguiente: ‘quien juzga considera que al no determinarse el quantum en la sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales lo cual es de orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, acarrea la imposibilidad del experto acordado en el fallo a obtener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo durante la fase ejecutiva, es por ello que este tribunal NIEGA el nombramiento de experto solicitado’…”.  (Mayúsculas del escrito citado y corchetes de la Sala)

 

Que “el Juzgado en cuestión señaló en su decisión que el monto demandado de los honorarios, ‘...ha de precisarse que en el caso sub examine, la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 4 de marzo del año en curso, no establece en ninguna de sus partes dicho monto, contrario a lo señalado por la diligenciante’, y que no se considera el capítulo intitulado ‘DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA’, la cual citando los argumentos de las partes es una mera transcripción, y que además ese alcance de la decisión, no ha de considerarse una determinación, conclusión o análisis del jurisdicente, sino una transcripción de los alegatos de las partes y que no son aplicables a los criterios jurisprudenciales que la misma decisión la señala. Además por último, en la decisión se concluye, que los criterios jurisprudenciales ‘ya ha (sic) sido aplicado (sic) en el presente asunto, encontrándose el mismo en la fase estimativa, pero ello no se contradice con la imposibilidad antes delatada’…”.  (Mayúsculas del escrito citado)

 

Que “la Máxima Instancia enseña y afirma el criterio de que una vez pronunciada la sentencia, el Tribunal competente horizontalmente que la dictó no puede modificarla en forma esencial, ni mucho menos sustancial, salvo cuando la parte interesada lo solicite solo para corregir puntos dudosos, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, sin alterar lo ya decidido, pero siempre y cuando la parte lo solicite conforme a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil citado, el cual este no es el caso, ya que para ambas partes la sentencia definitiva dictada el 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADQUIRIÓ FUERZA DE DEFINITIVA, precluyendo para los contrincantes la oportunidad de solicitar la aclaratoria conforme a la norma citada, así como para ejercer el recurso de apelación contra ella y en consecuencia, ni esa sentencia del 4 de marzo de 2022, ni el auto del 22 de septiembre de 2022, debieron ser intocables, inalterables, inmodificables, por un Juzgado de la misma competencia horizontal, conforme a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y de estabilidad de las decisiones judiciales, el de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada formal y material, como se colige del fallo de la SALA CONSTITUCIONAL, la cual es un precedente jurisprudencial, ya que no se trata de una corrección de número de cédula, de nombre, de omisiones que no alteren la estructura de lo ya decidido, tal como se aprecia de la interpretación de la referida sentencia y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.  (Énfasis del escrito citado)

 

Que “si hacemos solo una comparación a simple vista, entre la sentencia (4 marzo de 2022), el auto (22 de septiembre 2022) ambos del Juzgado Primero Civil y el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, dictada (sic) por el Juzgado Segundo Civil, existe una disimilitud abismal, estrafalaria, grotesca y extravagante, por cuanto la primera acuerda un derecho al cobro de honorarios profesionales, sin establecer si es en bolívares o en dólares; establece el cumplimiento de la retasa y la indexación de un monto que no se sabe cuál es; mientras el segundo auto fue dictado debido a la petición de la parte intimante en la ejecución voluntaria de la sentencia (04/03/2022), la cual le fue negada por virtud de que no fue determinado en la alusiva sentencia sobre cuál monto se debía practicarse (sic) la indexación para la designación del experto, además se estableció que por ser una decisión sin el establecimiento del monto condenado, que ni siquiera se había establecido en la motiva ni en la dispositiva de la decisión, conforme al principio de unidad del fallo, por lo que al no existir el quantum, no se podía ejecutar, cuyo auto se considera como la oportunidad procesal para el Juez dictar la resolución judicial en fase o etapa ejecutiva, pero en virtud de esa indeterminación objetiva que no aparece la condena en bolívares o divisas, bien el Juzgado Primero Civil en referencia señaló su inejecutabilidad, por lo tanto se agotaron las dos etapas o fases de este procedimiento, pero sorprendentemente la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe apercibir, modificó en toda sus estructuras y en esencia tanto la sentencia de fondo en la fase declarativa, así como el auto dictado en la fase ejecutiva que declaró la inejecutable la sentencia por las razones antes mencionada (sic)”.

 

Que “en su análisis minúsculo el Juzgado Segundo Civil: primero yerro (sic) en cuanto a la interpretación de las dos fases de estos procedimientos al señalar que el criterio pacífico de la Sala Constitucional y Civil, que la segunda fase era de condenatoria, desconociendo que esa etapa es realmente de ejecución, de cumplimiento de lo que se acuerde en la primera etapa declarativa, la que establece el monto que ha de pagarse, so pena de la retasa; en el segundo punto de la decisión señala el Tribunal Segundo Civil, que es deber en la fase declarativa establecer el monto sobre el cual recae el derecho a cobrar honorarios, por ello ciudadano Magistrado si se hace una comparación entre este punto segundo y el primero se contradicen, una suerte de circunloquio, pues es responsabilidad del Juez establecer el monto en su función jurisdiccional, pero al no hacerlo la misma resulta ser una sentencia atípica de las que la Sala Civil (sic) las denomina, sentencia inejecutable, que pudo ser controlada por la parte afectada a través de los recursos dispuestos para ello, pero no lo hizo y se conformó con ella; en tercer lugar le agrega grotescamente que el monto condenado a pagar son Ciento Cincuenta y Dos Mil (sic) Dólares (sic) ($ 152.000), sin que se haya estipulado contractualmente en divisas la obligación, y en cuarto lugar señala que se acuerda complementar el fallo de fecha 04/03/2022, con la suma antes indicada; seguidamente con un pañito caliente eliminó la condena de indexación acordada en la sentencia declarativa; excluyendo el procedimiento de retasa acordado en la sentencia definitiva y por último sumado a la cantidad de desaciertos y desconciertos para mi representada, señaló textualmente que ‘se le concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que de (sic) cumplimiento voluntario al fallo de fecha 04/03/2022’ (subrayado y negrillas mías). Es tan insustancial, sosa y exigua, la apreciación de la Juez en su decisión, que ella misma en su magnánime análisis concluye textualmente que la demandada cumpla voluntariamente con la sentencia del 04/03/2022, o sea de este auto REALMENTE NO. Lo que significa que la Juez en referencia actuó fuera de su competencia, abuso de poder y extralimitación de atribuciones, al violentar el debido proceso como garantía del derecho de defensa, al crear un proceso dentro de otro proceso, tal es el caso que afectó directamente la tutela judicial efectiva de mi representada, al eliminar con ese auto el derecho de retasa acordado  en  la  sentencia definitiva, construyendo un proceso ilegal e inconstitucional”. (Énfasis del escrito citado)

 

Que “la jueza señalada como agraviante, utilizando su poder como funcionaria de la administración de justicia, cuya facultad están (sic) investida los jueces conforme al artículo 253 constitucional, ofendiendo la institucionalidad del Poder Judicial por abuso y desviación de poder, sancionado por el artículo 139 ejusdem, por haber invadido competencia que corresponden a otro órgano jurisdiccional superior y en consecuencia esa conducta debe ser censurable por esta Sala Constitucional o en su defecto por la Máxima Instancia en esta materia, ya que revisó, modificó, alteró, transformó atípicamente una decisión que se encuentra definitiva y el auto, del 22 de septiembre de 2022, que fue inobservado y obviado, ya emitido un pronunciamiento objetivamente sobre esos hechos, y su mutabilidad con la decisión del 19 de diciembre de 2022, alteró la cosa juzgada con un procedimiento no previsto, el cual está causando un grave perjuicio y un daño irreparable al derecho patrimonial de la demandada en el juicio civil”.

 

Que “[e]sa decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [refiriéndose a la sentencia N° 802/1998], hace mención en cuanto a contenido y alcance de las dos fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, su estructura procedimental y sus formulas (sic) a seguir. Además, menciona explicitadamente (sic) la ocurrencia de sentencias atípicas como la sub-litis, en los casos cuando no se haya establecido en la primera etapa del proceso, es decir la fase declarativa el quantum, el monto de lo que debe contener el dispositivo del fallo condenado a pagar, pues es un requisito sine quanom (sic) y un presupuesto necesario para su ejecución; una porque el demandado puede optativamente acogerse al derecho de retasa dependiendo del monto o de no ejercerlo ese monto establecido en esa primera fase se convierte en una acreencia ejecutiva, sobre la cual recaería la su (sic) ejecutividad en una siguiente y segunda fase. Esta sentencia tendría apelación libremente e incluso casación. En cuanto a la segunda fase, la ejecutiva, una vez establecido el monto de ser el caso, serían los jueces retasadores los encargados de estimar cuanto (sic) sería el valor de cada actuación a través de la experticia. Dicha decisión es inapelable según la Sala. Ahora si no se estableció el monto a ejecutar en la sentencia y no se recurrió como el sub iudice, la decisión o incidencia que se dicte en la siguiente oportunidad no tendría apelación, como verbigratia el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, en el cual se estableció que la sentencia del 4 de marzo de 2022, era inejecutable por indeterminación objetiva, por no contener un monto para su ejecútese, es decir una decisión que determinará la inejecutividad de la sentencia dictada en la primera fase”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “[e]n el caso planteado y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional hubo una violación flagrante por parte del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara (sic) a este principio, por cuanto inobservó el criterio uniforme de la Sala Civil (sic) de casi tres (3) décadas, infringiendo la doctrina de Intimación de Honorarios (sic), cuando se haya obviado y omitido establecer el monto de cobro por ese concepto, y en cuyo caso la sentencia resultaría nula e inejecutable como en el caso examinado. Y al apartarse de ese criterio vigente como se argumenta en esta Revisión Constitucional, que data del año 1.998 (sic), hasta nuestros días, violó el precedente judicial jurisprudencial citado”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “hubo una intencionalidad enmarcada en ejecutar a toda costa una decisión que es inejecutable y nula como las define la Sala Civil (sic), a pesar que fue señalado en el curso de ese proceso judicial, razones por las cuales existe una presunción declarada por sí sola del interés de la parte de la Juez (sic) de favorecer a una de las partes, rompiendo con ello el equilibrio procesal, desnaturalizando el estado de derecho que debe mantenerse en todo proceso, toda vez que en el caso sub litis si analizamos el libelo de demanda fueron tres puntos en los cuales fundó la pretensión los litigantes, quienes no aportaron las pruebas de donde devienen ese monto de $ 152.000, ya que mencionaron que el estudio del caso $ 1.200 y los otros dos punto (sic) sobre representación en audiencia y asistencia de conciliación lo estimaron en $ 150.800, pero ni siquiera acompañaron copias de esas audiencias ni ningún elemento contundente, que demostrara que habían ejecutado tales actuaciones. Para magnificar tal monto, con el solo hecho en la mente de un mortal es extremadamente exorbitante, que tales actuaciones improbadas generaron el grotesco monto intimado, contraviniendo el mismo el Código de Ética del Profesional Abogado (sic), el Reglamento Mínimo de Honorarios de Abogados (sic), además el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en sentencia № 320 del 4 de mayo de 2000, la cual señala que debe regularse la conducta ética en estos tipos de juicios estimativos conforme al artículo 40 del mentado Código de Ética Profesional del Abogado”.

 

 

Finalmente, solicitó se “[d]eclare definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2022 y el auto del 22 de septiembre de 2022, que la declaró inejecutable fundamentada por el precedente jurisprudencial de la Sala Civil (sic) vigente por más de dos (2) décadas, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por sus efectos se declare nula e inejecutable”, asimismo, que se “ANULE el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, dictado (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todo lo actuado a partir de esa fecha, por las suficientes razones que fueron argumentadas y explayadas a lo largo de este escrito”.  De igual modo, invocó se “ANULE la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, dictada (sic) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los motivos y circunstancias graves ocurridas en su proceder”, y que “[s]e revoque el embargo ejecutivo decretado en fecha 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, así como la revocatoria de “todas las medidas que fueron decretadas en el presente proceso”. (Mayúsculas del texto original)

 

II

DE LAS DECISIONES SOMETIDAS A REVISIÓN

 

1. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto en los siguientes términos:

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede a hacer un recorrido procedimental de las actuaciones desplegadas a lo largo del iter procesal:

La demanda por intimación de honorarios profesionales fue presentada en fecha 9 de julio de 2021, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 23 de julio de 2021, en la cual se ordenó la intimación de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ (sic), titular de la cédula de identidad № 10.777.848, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 152.000).

Luego de haberse sustanciado el procedimiento intimatorio, conforme a los preceptos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria en fecha 04/03/2022 ese mismo juzgado dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ (sic).

De la mencionada decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y sentenciado en fecha 29 de julio de 2022, por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la que homologó el desistimiento del recurso de apelación y confirmando la recurrida en los términos expuestos.

Ahora bien; posterior a dicha situación la parte actora gananciosa en búsqueda de ejecutar el fallo dictado a su favor, ha solicitado ante el Juzgado Primero Civil y este Tribunal el nombramiento de experto contable para el cálculo de la suma definitiva, toda vez que la parte demandada no se acogió al derecho de retaza (sic).

De lo anterior resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: que ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de intimación de honorarios consta de dos fases; una declarativa y otra condenatoria o definitiva.

SEGUNDO: el deber de establecer en la fase declarativa el monto o la suma sobre el cual recae el derecho a cobrar los honorarios.

TERCERO: que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contiene una omisión en cuanto al monto sobre el cual recae el derecho mencionado en el particular segundo, por lo que el Juez como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe hacer cumplir sus decretos y órdenes, y a los fines de reconocer ese derecho debe utilizar el mismo por el cual fue intimado el demandado. es decir. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 152.000).

CUARTO: es insostenible que luego de la sustanciación de una causa judicial la parte sea quien deba sacrificar su interés legítimo por un error de omisión del Tribunal, por lo que se acuerda complementar el fallo de fecha 04/03/2022 con la suma arriba indicada. Así se decide.-

Finalmente esta Juzgadora advierte a la parte accionante de marras que por cuanto dicho monto fue fijado en divisas americanas, no le es aplicable el criterio de indexación toda vez que se estaría duplicando la actualización inflacionaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concede un lapso de cinco días de despacho a la parte demandada para que de (sic) cumplimiento voluntario al fallo de fecha 04/03/2022”.

 

2. El segundo de los actos de juzgamiento cuya revisión ha sido solicitada es el dictado el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictaminó lo siguiente:

 

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2022, por el ciudadano demandante LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, actuando en representación propia (folio 01), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022 (folio 22 al 24), oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 31 de octubre del año 2022 (folio 62).

[…Omissis…]

El procedimiento para que los abogados y las abogadas hagan valer los honorarios profesionales por actuación judicial, está compuesto por la fase declarativa y ejecutiva, y en ese sentido, se destaca la sentencia № RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, reiterado en sentencia № 000275, dictada el 13 de julio de 2010, por la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa[’].

Ahora bien, es necesario a los efectos de la consecución del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la sentencia que declare el derecho del abogado o abogada a cobrar honorarios profesionales, establezca el monto de este derecho.

En tal sentido, esta Alzada considera que lo ajustado a Derecho (sic) es una rectificación del fallo estimatorio de la demanda de primera instancia, que declaró con lugar el derecho de los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, de cobrar honorarios profesionales, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

[…Omissis…]

En efecto, se observa que el fundamento legal para la aclaratoria o ampliación de las sentencias presenta una condición temporal que exige que la misma sea solicitada en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, sin embargo, en el caso de marras, la decisión fue dictada en fecha 4 marzo del año 2022, por lo que resulta obvio que feneció la oportunidad procesal para rectificar o aclarar la sentencia, no obstante, en aras de mantener el orden constitucional y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia (sic), se destaca la decisión № 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia de lo anterior, y a fin de no hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, y con el ánimo de hacer del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia, en el que el derecho formalmente declarado en la sentencia de mérito sea materialmente ejecutado, y se concrete la satisfacción sustancial de derecho deducido, debe la primera instancia rectificar el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2022, en el asunto № KP02-V-2021-000788, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, es la cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuyo monto debe ser sometido a retasa, cantidad que se evidencia de la propia narrativa de la sentencia de mérito dictada en esa causa judicial (folio 19 vto.).

Asimismo, dado que el monto demandado fue expresado en divisa o moneda extranjera, mal pudiera ser sometido a indexación, pues, sobre la estimación en moneda extranjera no puede efectuarse ajustes inflacionarios, ya que la valuación (sic) afecta es al bolívar, por cuanto es esta última expresión monetaria que de manera técnico contable se puede establecer su depreciación en el tiempo, y no las divisas, además que la indexación de obligaciones en moneda extranjera, resulta contraria a lo establecido en la sentencia № 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021, cuya máxima intérprete de la Constitución, juzgó lo siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia, por razones de estricto orden público procesal, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la correcta aplicación del derecho conforme a la constitucionalización del proceso cónsona con los criterios de la Sala Constitucional como órgano especializado y máximo intérprete de la Constitución, resulta procedente el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto judicial, y por consiguiente, nulo el auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el expediente № KP02-V-2021-000788, y se ordena la consecución del proceso en cuanto a la retasa de los honorarios profesionales.

Finalmente, se modifica el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2022 en ese mismo asunto judicial, consideraciones que anteriormente fueron establecidas por este Órgano Jurisdiccional al decidir una apelación en fecha 24 de octubre de 2022 (expediente KP02-R-2022-001080), contra [la] decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO    EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los ciudadanos FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO (…) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial № KP02-V-2021-000788.

SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000788. En consecuencia, se ORDENA la consecución del proceso en cuanto a la retasa de los honorarios profesionales.

TERCERO: SE RECTIFICA el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2022, en el asunto № KP02-V-2021-000788, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO (…) es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyo monto debe someterse a retasa; y SUPRIME el particular tercero, por cuanto el mismo, es contrario al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia № 628 dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente”.  (Énfasis del fallo citado)

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 

Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que quedó definitivamente firme de acuerdo a lo que consta en autos, así como de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de las mismas. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

 

Esta Sala debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, por ello en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, de tal manera que la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Expuesto lo anterior, se observa que la solicitante invocó ante esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a dos decisiones judiciales:

 

(i)  La primera de ellas constituida por el auto dictado el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictaminó “PRIMERO: que ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de intimación de honorarios consta de dos fases; una declarativa y otra condenatoria o definitiva. SEGUNDO: el deber de establecer en la fase declarativa el monto o la suma sobre el cual recae el derecho a cobrar los honorarios. TERCERO: que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contiene una omisión en cuanto al monto sobre el cual recae el derecho mencionado en el particular segundo, por lo que el Juez como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe hacer cumplir sus decretos y órdenes, y a los fines de reconocer ese derecho debe utilizar el mismo por el cual fue intimado el demandado es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 152.000). CUARTO: es insostenible que luego de la sustanciación de una causa judicial la parte sea quien deba sacrificar su interés legítimo por un error de omisión del Tribunal, por lo que se acuerda complementar el fallo de fecha 04/03/2022 con la suma arriba indicada. Así se decide.”.  (Negrillas del fallo citado y subrayado de esta Sala)

 

(ii) La sentencia dictada el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decidió “PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los ciudadanos FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO (…) contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial № KP02-V-2021-000788.  SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000788. En consecuencia, se ORDENA la consecución del proceso en cuanto a la retasa de los honorarios profesionales. TERCERO: SE RECTIFICA el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2022, en el asunto № KP02-V-2021-000788, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO (…) es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, cuyo monto debe someterse a retasa; y SUPRIME el particular tercero, por cuanto el mismo, es contrario al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia № 628 dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021”.  (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta Sala)

 

En el marco de las solicitudes bajo estudio, esta Sala observa que, por razones prácticas y que se explicarán infra, se procederá en primer término a hacer análisis del segundo de los fallos cuya revisión ha sido solicitada, esto es, el dictado el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual cabe mencionar que, a los fines de justificar su dictamen judicial, dicho órgano jurisdiccional consideró necesario que “la sentencia que declare el derecho del abogado o abogada a cobrar honorarios profesionales, establezca el monto de este derecho” (cuestión que no sucedió en su oportunidad procesal), motivo por el cual estimó ajustado a derecho hacer una “rectificación del fallo estimatorio de la demanda de primera instancia, que declaró con lugar el derecho de los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, de cobrar honorarios profesionales, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, aún cuando en el mismo fallo admitió contradictoriamente que “la decisión fue dictada en fecha 4 marzo del año 2022, por lo que resulta obvio que feneció la oportunidad procesal para rectificar o aclarar la sentencia, no obstante, en aras de mantener el orden constitucional y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia (sic) (…) rectific[a] el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del año 2022, en el asunto № KP02-V-2021-000788, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, es la cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela”, cuando lo cierto es que no pasa desapercibido para esta Sala que el fallo dictado en la primera fase del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no estableció monto alguno a honrar por la parte intimada.

 

Tomando en consideración lo anterior, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece que “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

 

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

 

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se despliega dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha analizado la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia N° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

 

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido por esta Sala).

 

Siguiendo este hilo argumentativo, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.

 

En este orden de ideas, puede colegirse cómo la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

 

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.

 

En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno. Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva (Vid. sentencia de esta Sala N° 104 del 2 de junio de 2022).

 

Ahora bien, para la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad intra proceso tiene que ver con la inmutabilidad formal de la decisión dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (al folio 141 del anexo 1 del expediente), en virtud de haber quedado definitivamente firme, tal como bien se desprende del auto dictado por el mismo tribunal en fecha 17 de marzo de 2022 (al folio 142 del mismo anexo 1 del expediente) cuando dejó constancia de que “[t]ranscurrido como se encuentran los lapsos procesales sin que las partes hayan ejercido derecho alguno, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo del 2022 (…) se fija el lapso de diez días de despacho siguientes al de hoy para el Cumplimiento (sic) Voluntario (sic)”.  (Énfasis de la actuación judicial citada)

 

Visto lo anteriormente citado, esta Sala considera que ciertamente el fallo dictado el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró abiertamente la cosa juzgada formal de la decisión dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.  En ese sentido, se tiene a bien observar que el mencionado juzgado superior admitió que “resulta obvio que feneció la oportunidad procesal para rectificar o aclarar la sentencia”.

 

Dicho lo anterior, esta Sala además debe resaltar la indebida indeterminación en la que incurrió el juzgado de la causa, al reconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados demandantes, pero, por otro lado, omitir el establecimiento del monto adeudado a estos por su contraparte.

 

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisión N° 78 de fecha 10 de marzo de 2017, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 601 del 10 de diciembre de 2010, señalando concretamente lo siguiente:

 

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala al evidenciar en el sub iudice que el juzgador de alzada en la oportunidad de proferir su decisión, -en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-, declaró el derecho a cobrar que tiene el intimante, señalando al respecto que a éste le corresponderá el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, sin señalar tal cantidad que deben pagar las intimadas, profirió una decisión indeterminada en su objeto.

De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad-quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgado no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa.

Ante tal circunstancia, las intimadas al ejercer en la presente causa su derecho de retasa, éste conlleva la realización de una experticia, -en la segunda etapa o fase ejecutiva del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales-con el propósito de convenir los honorarios estimados por el intimante, es decir, tal derecho de retasa conlleva objetar el monto fijado por concepto de honorarios profesionales.

De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.

Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.

Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias del mismo escrito, así como tampoco el escrito consignado por la co-demandada Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales referenciados, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio intimatorio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de nuestro código adjetivo civil, y la condena declarada en dicho pronunciamiento judicial sería directamente ejecutable, cuestión que implica que la parte podría dar cumplimiento voluntario al mandato de dicha sentencia declarativa.  Siendo ello así, la parte escogería una pronta ejecución, acorde con los principios de economía procesal.

 

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso -como sucedió en la causa primigenia del caso sub examine-, por ausencia de la indicación aludida, los supuestos referidos antes relatados quedarían ilusorios, debido a que al no ejercerse la retasa, la sentencia resultaría inevitablemente en inejecutable -tal como ha sido el caso de marras, con el consecuente desorden procesal producido por los pronunciamientos judiciales posteriores queriendo enmendar o “rectificar” indebidamente y sin fundamento legal el error cometido por el tribunal de la causa en su oportunidad-.

 

Siendo entonces que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró abiertamente la inmutabilidad de una decisión judicial, resulta lógico para esta Sala que dicho pronunciamiento debe ser anulado y, por ende, declarar, ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta. Así se decide.

 

En el contexto de las consideraciones previamente acotadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite este asunto, esta Sala considera que resultaría insuficiente anular únicamente las decisiones judiciales cuya revisión ha sido invocada, como consecuencia de la vulneración al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, por lo tanto, y visto que la decisión dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se encuentra ajustada a derecho por contravenir las decisiones anteriormente comentadas, y tomando en consideración que a partir de la emisión de dicho fallo se produjeron decisiones que igualmente fueron dictadas en oposición a las normas legales supra analizadas, esta Sala, conociendo de oficio, anula la decisión dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones y decisiones judiciales dictadas con posterioridad y repone la causa a la etapa procesal en que otro tribunal de primera instancia de la misma circunscripción judicial dicte nueva decisión tomando en consideración lo expuesto y evitando incurrir en la omisión aquí descrita, así como garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de ser el caso (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 224, del 18 de noviembre de 2020, 78 del 10 de marzo de 2017, que reiteró el criterio establecido en decisión N° 601 del 10 de diciembre de 2010, así como de los fallos de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, entre ellas, la N° 464 del 29 de septiembre de 2021 y N° 599 del 7 de noviembre de 2022).

 

Con fundamento en la nulidad y reposición anteriormente declarada, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en torno al auto dictado el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (el cual quedó anulado por vía de consecuencia).  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.  Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ, ya identificados al inicio, del “auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, por la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; [así como de] la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2.023, Jueza Rectora DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

2.  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta, en consecuencia, se ANULA de oficio la decisión dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones y decisiones judiciales dictadas con posterioridad y REPONE la causa hasta la fase procesal en que otro tribunal de primera instancia de la misma circunscripción judicial dicte nueva decisión tomando en consideración lo expuesto en la motiva del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Rectoría Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).  Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2024-0869

LFDB