MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

En fechas 25 de septiembre de 2018 y 2 de julio de 2025, el abogado Álvaro Prada Alviárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ Y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.175.398 y V-1.756.284, respectivamente, y el abogado Gabriel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.251, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ titular de las cédula de identidad N° V- 3.176.996, consignaron escritos ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de “Ejecución de Sentencia” de esta Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2018 y de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia signada con el 466 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, supra identificado, contra la sentencia  de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto por las ciudadanas Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

 

El 4 de octubre de 2018, el abogado Gabriel Alejandro González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 256, de fecha 5 de mayo de 2017 y solicitó que sea dictado el pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 4 de diciembre de 2018, mediante sentencia N° 0847, esta Sala declaró Ha Lugar la solicitud de revisión incoada, anuló el fallo objeto de análisis y repuso la causa al estado que la Sala de Casación Civil dictara un nuevo pronunciamiento.

 

El 5 de diciembre de 2018, el abogado Gabriel Alejandro González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, consignó diligencia solicitando copias simples de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2018.

 

En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado Gabriel Alejandro González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, mediante diligencia retirando las copias solicitadas.

 

El 13 de diciembre de 2018, esta Sala mediante Oficio N° 18-0857, remitió copia certificada de la sentencia al Presidente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

 

En fecha 01 de febrero de 2019, mediante la cual el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resultas del oficio N° 18-0857, de fecha 13 de diciembre de 2018, contentivo de copia certificada de la decisión N° 847, de fecha 04 de diciembre de 2018, dirigido al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y se acordó agregar la presente diligencia expediente respectivo.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,  Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios.

 

En fecha 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta sala quedo constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 8 de marzo de 2023, el Álvaro Prada Alviárez, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Alicia Rodríguez y Leonor Rodríguez De Niemtschik,  y el abogado Gabriel González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, consignaron escrito denominado solicitud de revisión constitucional, proferido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2022.

 

En esa misma fecha -8 de marzo de 2023-, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

El 9 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto solicitándole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto por las ciudadanas Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez De Niemtschik, antes identificados, contra los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.804 y Luis Gerardo Rodríguez Plaza, supra identificado.

 

El 17 de octubre de 2023, mediante la cual, Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Julián Eduardo Torrealba González, quien se identificó como Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1396 de fecha 09 de octubre de 2023.

 

En fecha 30 de octubre de 2023, esta Sala recibió Oficio N° 2023-466, suscrito por el Dr. Julián Torrealba González, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la totalidad del expediente signado con el N° AH18-F-2003-000012, constante de cuatro piezas principales, cuatro piezas concernientes al cuaderno de medidas, dos piezas contentivas al cuaderno de sustanciación y un cuaderno de resultas de la apelación, contentivos de la demanda de partición de comunidad hereditaria que incoara la ciudadana Alicia Rodríguez de Básalo contra la ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, supra identificados.

 

El 9 de noviembre de 2023, el abogado Henrry Gutiérrez Casique,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez, supra identificada, consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas del presente asunto.

 

En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado Henrry Gutiérrez Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez, supra identificados, retiró las copias solicitadas.

 

El 4 de diciembre de 2023, el abogado Henrry Gutiérrez Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez, supra identificados, consignó escrito de descargo.

 

En fecha 2 de julio de 2025, el abogado Álvaro Prada Alviares, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Alicia Rodríguez y Leonor Rodríguez De Niemtschik,  y el abogado Gabriel González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, consignaron escrito de ampliación.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS

POR LA PARTE DEMANDANTE

 

El ciudadano Álvaro Prada Álviarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik; y Gabriel González, actuando en su carácter de apoderado judicial de Luis Gerardo Rodríguez Plaza, supra identificados, consignaron escritos de “Ejecución de Sentencia” de esta Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2018 y Revisión Constitucional de la sentencia Nª. 466 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de octubre de 2022, el cual se fundamentan en lo siguiente:

 

Que: “…esta Sala Constitucional el 04  de diciembre de 2018 en sentencia Nª 0847, ordenó a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo considerando los razonamientos sostenidos por esta Sala Constitucional en el fallo, para reparar la infracción considerada lesiva de derechos constituciones, señalando que la Sala de Casación Civil debe considerar ‘…los razonamientos sostenidos en el presente fallo e incluyendo la valoración expresa de las pruebas promovidas en autos…’ lo que en definitiva se traduce en darle ‘valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada  ‘San Luis’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao Caracas”.

 

 Que: “…esta Sala Constitucional en su dispositivo declaro (sic): 1.-HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González, apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK Y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ, de la sentencia Nª 000256/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal del 05 de mayo de 2017; y 2.- En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). 

 

 Que: “…esta Sala Constitucional ordeno a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo sobre el fondo de la controversia planteada, otorgándole: ‘valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedo legalmente reconocido, siendo que el mismo determino, con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa sobre el construida, denominada San Luis, ubicado en la calle los jardines, urbanización Country Club, municipio Chacao, caracas (sic)”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).    

 

Que: “…la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000466 de fecha 14 de octubre de 2022, resolvió nuevamente el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero repitiendo casi idénticamente las violaciones constitucionales que esa Sala Constitucional había corregido y anulado en su sentencia del 4 de diciembre de 2018, al punto que se abstiene de revisar los aspectos que expresamente se le ordenaron en esta última”.

 

Que: “De la simple comparación entre las dos decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil, esto es la R.C. 000256 de fecha 5 de mayo de 2017, que fuera anulada por esta Sala Constitucional, y la más reciente de fecha 14 de octubre de 2022, podrá esta Sala verificar que su contenido es materialmente el mismo”. (Destacado, Negrillas y Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…resulta inexplicable jurídicamente que la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, tenga el mismo contenido de la Sentencia N° 000256 del 5 de mayo de 2017, la cual había sido previamente revisada y anudada (Sic) por esta Sala Constitucional, como consecuencia de la solicitud extraordinaria de revisión constitucional que nuestras representadas habían presentado previamente”.

 

Que: “Lo anterior resulta un proceder incompatible con la seguridad jurídica, y un atentado contra al (Sic) derecho de nuestros representados de materializar los efectos que su favor fueron declarados por esta Sala Constitucional en su decisión del 04 de diciembre de 2018”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…estamos ante una reedición de la violación de los derechos constitucionales de nuestras representadas y el enorme tiempo transcurrido, se justifica que –en esta oportunidad- esa Sala Constitucional entre a conocer del fondo de la controversia y se pronuncie expresamente sobre los efectos inmediatos del documento privado omitido de pronunciamiento y apreciación por la Sala de Casación Civil, ordenando, en consecuencia, la partición de acuerdo a éste”.

 

Que: “Tal petición se encentra dentro de las competencias que ostenta esa Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que ésta puede determinar los efectos inmediatos de la decisión y entrar a conocer el fondo de la causa siempre que: (i) el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho; y (ii) no se requiera de nueva actividad probatoria, tal como ocurre en este caso.

 

Que: “…solicitamos respetuosamente que esa Sala Constitucional no sólo revise la Sentencia N° RC.000466 de 14 de octubre de 2022, sino que también pase a pronunciarse directamente respecto al tema de fondo, a fin de evitar un nuevo reenvío de la causa a la Sala de Casación Civil, lo cual dilataría aún más la solución de la misma, a lo que hay que añadir  la posibilidad de que vuelva a ser reeditado el contenido del fallo anulado, lo que obligaría a plantear una nueva revisión constitucional”.

 

II

DEL ESCRITO PRESENTADO

POR LA PARTE DEMANDADA

 

En fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado Henry Gutiérrez Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, supra identificados, consignaron escrito de descargo, el cual se centró básicamente a denunciar lo siguiente:

 

Que: “…intentan los abogados de las Demandante y Codemandado (Luis Rodríguez Plaza) pretender la anulación de la Sentencia 466 arguyendo hechos falsos e inexistentes, aunado a intentar utilizar a la Sala Constitucional como una tercera instancia para lograr la anulación de la Sentencia 466, in comento, la cual se encuentra definitivamente firme. Por lo que fueron agotados todos los procedimientos y recursos de ley”. (Destacado, Negrillas y Mayúsculas del escrito).

 

Que: “En referencia a la forma de atacar los vicios de una sentencia, considera esta representación judicial que lo conducente y apegado a la Ley, es que, si la Sentencia Número 466 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, representa algún vicio y/o defecto, debe atacarse conforme a los procedimientos legalmente establecidos”. (Destacado y Negrillas del escrito).

 

 Que: “… los procedimientos legalmente establecidos tienen como objetivo establecer reglas claras que garanticen los derechos de los justiciables, certidumbre jurídica, sobre la forma de resolver un conflicto judicial; y que permite garantizar aspectos fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, el derecho a un debate equitativo y justo”.

 

Que: “Los abogados ALVARO (sic) PRADA (sic) ALVIAREZ (sic) y GABRIEL GONZALEZ (Sic), apoderados judiciales del ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ (sic) PLAZA, denuncian en su escrito de fecha 08 de marzo de 2023, que: ‘…la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 2022, que en la misma simplemente no se acoge a ningún momento la instrucción impartida por esta Sala Constitucional, pues respecto al criterio sentado en su fallo N° 0847 de fecha 04 de diciembre de 2018, respecto a cómo se debía proceder la Sala de Casación Civil, simplemente no se toma en cuenta nada de lo analizado por el indicado fallo de esta Sala Constitucional, procediéndose muy por el contrario a reeditar el mismo texto anulado por esta Sala’, Así mismo, sostuvieron, queda claro que esta Sala ordenó a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo pero la instruye respecto a que camino a seguir para reparar la infracción considerada lesiva de derechos constitucionales, señalando que aquella Sala debe considerar ‘… los razonamientos sostenidos en el presente fallo e incluyendo la valoración expresa de las pruebas promovidas en autos…’, lo que en definitiva se traduce en darle ‘valor’ a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa en él construida, ‘San Luis’, ubicada en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao Caracas’…”. (Destacado y Negrillas del escrito).

 

Que: “Intentan hacer ver los abogados que la Sentencia 0847, proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre de 2018 ordena a la Sala de Casación Civil ‘…darle ‘valor’ a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa en él construida, denominada ‘San Luis’, ubicada en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao Caracas’. ESTO ES FALSO, Y NO TIENE OTRO OBJETIVO MAS QUE HACER INCURRIR EN ERROR INEXCUSABLE A LA SALA CONSTITUCIONAL”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).

 

Que: “Ciertamente la Sentencia N° 0847, proferida por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre de 2018 instruye a la Sala de Casación Civil, ordenándole la valoración de las pruebas promovidas en auto. Pero no quiere decir ello que la conclusión de la Sala de Casación Civil sobre la valoración del ‘documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido’ sea afín con la pretensión de las Demandantes y Codemandado (Luis Rodríguez Plaza), ni mucho menos deba perjudicar a la codemandada Maritza Rodríguez”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…Las Demandante y el Codemandado (Luis Rodríguez Plaza) conocían la Cesión de Derechos realizada por el ciudadano Luis Rodríguez Santana a la codemandada Maritza Rodríguez y debían estar conforme con ello, porque no fue incluida la Qta. ‘San Luis’ en la Planilla de Autoliquidación de Impuestos  sobre Sucesiones tramitada ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); punto este que fue analizado en las sentencias ut supra indicadas, y en especial en la Sentencia 466 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de octubre de 2022,  en su página 42 y 43, donde se analiza el punto y concluye que: ‘Aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno referirnos al formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, (folio 48 de la pieza 1 de 2 del expediente), de fecha 26 de junio de 1995, del causante Luis Rodríguez Santana, debidamente firmado por los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Alicia Rodríguez de Básalo y Luís Gerardo Rodríguez Plaza, marcado ‘I’, al cual el juzgador de la recurrida le otorgó valor probatorio de un documento administrativo en original, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en el cual se constata tal como lo declaran las demandantes en su libelo, que no fue declarado el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, por lo que los herederos se encontraban conformes y contestes en que el precitado bien inmueble no pertenecía a la masa hereditaria hoy discutida, pues ya había sido cedido por su causante por documento de fecha 23 de junio de 1992, a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu”. (Destacado y Negrillas del escrito).

 

Finalmente solicitó: “…Declare ‘Sin Lugar’ el pedimento realizado por los abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ y GABRIEL GONZALEZ (Sic), mediante el escrito de fecha 08 de marzo de 2023, y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia 466 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de octubre de 2022 (…) En caso de que esa Sala Constitucional, haciendo uso de su competencia excepcionalísima, decida analizar y entrar a revisar la Sentencia 466 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de octubre de 2022, y/o el fondo de la causa, considere los argumentos y fundamentos de derecho expuestos por esta representación judicial en el presente escrito y demás escritos de descargo y defensa que rielan en autos, y declare con lugar la oposición realizada por mi representada, la ciudadana Maritza Rodríguez en el juicio de partición sustanciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordene a favor de ésta la Cesión de Derechos de propiedad realizada por el ciudadano Luis Rodríguez Santana sobre la Qta. ‘San Luis’, identificada en autos, equivalente al sesenta por ciento (60%) de los derechos  de propiedad, y ‘Sin Lugar’ la Demanda de Partición interpuesta en su contra por las ciudadanas Leonor Rodríguez de Niemtschik y Alicia Rodríguez de Básalo”. (Destacado y Negrillas del escrito).

 

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR

ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

 

En fecha 4 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 0847, en la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de Revisión Constitucional incoada por el abogado Álvaro Prada Alviárez, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Alicia Rodríguez y Leonor Rodríguez De Niemtschik, y el abogado Gabriel González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, supra identificados, de la decisión  signada con el N° 256 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de mayo de 2017, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2016-000418, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, supra identificado, contra la sentencia  de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto por las ciudadanas Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik, bajo las siguientes consideraciones:

 

“…                                                     IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme  al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite en forma restringida y extraordinaria  quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En el caso sub examine, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al desconocer la cosa juzgada y al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, todo ello en razón de que la Sala de Casación Civil al declarar sin lugar los recursos de casación anunciados, ordenó la partición del bien inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, teniéndose como propietaria del sesenta por ciento (60%) del bien inmueble en referencia a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, lo que trae como consecuencia que sólo sea objeto de partición el cuarenta por ciento (40%) que pertenece a la comunidad hereditaria conformada por los herederos ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez de Legórburu y Luis Gerardo Rodríguez Plaza, lo que según alegaron contraviene la realidad.

Los solicitantes en revisión, alegan que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, no tomó en consideración el documento del 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que a todos les correspondía un 25% del inmueble. Señalan que no obstante, consta en autos que el ciudadano Luis Rodríguez Santana, pasó a ser propietario de un sesenta por ciento (60%) del referido inmueble, en cuanto que un cincuenta por ciento (50%), le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, y un quinto del otro cincuenta por ciento (50%), es decir, un diez por ciento (10%), le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana.

Asimismo, alegan los solicitantes que, encontrándose el ciudadano Luis Rodríguez Santana  con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas.

En este sentido, los solicitantes expresaron que la Sala de Casación Civil dejó de examinar la delación realizada en el recurso de casación en relación a la falta de aplicación con referencia a la confesión espontánea extrajudicial contenida en el documento reconocido de fecha 25 de junio de 1995, que se dirigió a denunciar la no fijación adecuada de los hechos al no haber valorado correctamente la prueba contenida en el documento privado declarado reconocido por la sentencia definitivamente firme, de donde se desprende la manera en que realmente debía partirse el referido bien de la comunidad y de esta manera denuncian que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al analizar la naturaleza confesoria del documento de fecha 25 de junio de 1995, que acreditaba que la codemandada Maritza Rodríguez de Legórburu, efectivamente había declarado ante sus adversarios en juicio, cuáles eran las cuotas reales de cada uno de los comuneros.

Por otra parte, los solicitantes denuncian la infracción constitucional cometida por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, al desconocer el carácter de cosa juzgada del fallo del 26 de julio de 2002 dictada en el juicio de reconocimiento de firma, en donde se estableció la forma de realizar la partición del bien inmueble antes referido.

En relación al alegato esgrimido por los solicitantes, con respecto a la violación de la cosa juzgada por parte de la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, esta Sala observa que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables.  La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el veredicto en cuestión; mientras que, la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa no viola la cosa juzgada, tal como pretende los solicitantes, por cuanto en el presente caso no procede la excepción de cosa juzgada pretendida por ellos, por cuanto el tema a decidir es la incongruencia omisiva denunciada en relación a la apreciación de una prueba contenida en un documento reconocido mediante proceso judicial cuya sentencia causó cosa juzgada. Así se decide.

 De esta manera, de las actas del expediente se desprende que la Sala de Casación Civil evadió el análisis de la denuncia realizada por los formalizantes del recurso de casación, y señaló que el documento presentado por los cuatro coherederos no podía ser considerado un contradocumento de una cesión de derecho. De esta manera, no le dio el valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó, con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’.

 En consecuencia, esta Sala estima que lo establecido en la sentencia objeto de revisión llevó a concluir un hecho distinto al que se constata de las pruebas cursantes en autos, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, lo cual, en criterio de esta Sala, da lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en sentencia N° 429 del 28 de abril de 2009 (caso: ‘Mireya Cortel y otro’), en los siguiente términos:

 De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que se precisó:

‘…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(… Omissis…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:

‘…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…’

De este modo, al determinarse que la sentencia objeto de revisión se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo y repone la causa al estado en que la Sala de Casación Civil constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo e incluyendo la valoración expresa de las pruebas promovidas en autos. Así se decide.

 V

 DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ, de la sentencia n.° 000256/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal del 5 de mayo de 2017.

2.- En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo”. (Destacado, Negrillas y Mayúsculas de la sentencia objeto de revisión).

 

IV

DE LA SENTENCIA DICTADA

POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

En fecha 14 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil dictó decisión N° 466, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación enunciado y formalizado los abogados Beatriz Abraham, Álvaro Prada Alviarez y Carolina Solórzano Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nos. 24.625, 658.692 y 52.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik, supra identificados, contra los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luis Gerardo Rodríguez Plaza, bajo las siguientes consideraciones:

 

 “(…)    Para decidir, la Sala observa:

 El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

 A tal efecto, resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil.

 El artículo 1.362 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: ‘Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros’.

La norma antes transcrita, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que ‘…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…’. (Vid. Sentencia N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147).

El artículo 1.363 del Código Civil, establece que ‘el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…’.

Dicha norma señala que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros; por lo que sus declaraciones resultan ser una simple presunción, por cuanto reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con­trario, por tanto, es una prueba preconstituida que de ninguna manera puede considerarse como una prueba abso­luta de la realidad de un hecho.

Por su parte, el artículo 1.402 del Código Civil, dispone que ‘la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio’.

En este sentido, tenemos que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (Vid. sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis contra Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nro. 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

Ahora bien, en relación con el contradocumento, la Sala en decisión Nro. 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, ratificada en sentencia Nro. 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., estableció lo siguiente:

‘…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:

‘…Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción’.

Más recientemente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Antonio Abilio De Gois, contra Ramón Antonio Daza y otros, la Sala expresó que el contradocumento, es la única prueba que pueden oponer las partes que intervinieron en el negocio jurídico, no así los terceros que tengan un interés legítimo para atacar el acto simulado, pues estos últimos sí tienen plena libertad o amplitud probatoria…’. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

El contradocumento es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y, como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal, no se puede oponer a terceros.

Asimismo, señala que al acto simulado se establece que es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros, por tanto, se hace una distinción entre que la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto.

Ahora bien, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar las aseveraciones expuestas en la presente denuncia:

‘…Documento de cesión de derechos de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., protocolo primero, marcado ‘F’. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y sirve para acreditar que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA firmó en vida con una de sus hijas una cesión sobre el CINCUENTA POR CIENTO [50%] del referido bien inmueble, el cual le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO [50%] del referido bien inmueble, el cual le correspondía al difunto por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.

(…Omissis…)

Documento privado mediante el cual se declara que los derechos cedidos a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecen en partes iguales a los cuatro hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, con la salvedad de unas bienhechurías construidas por la mencionada ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, marcado ‘H’. Se trata de un documento privado en original que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente. Cabe observar, que el debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem. En consecuencia, sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a su hija, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecían en ‘partes iguales’ a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS [176,37 M2], que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’, y así se establece.

(…Omissis…)

Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, debidamente llenado y firmado por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, marcado ‘I’. Se trata de un documento administrativo en original, que goza de verosimilitud al no haber sido impugnado en el proceso, y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y sirve para acreditar la declaración y pago de los impuestos causados como consecuencia de una sucesión mortis causa, y así se establece.

(…Omissis…)

Asimismo, se constata que la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA falleció ab intestato, en fecha 18 de enero de 1961, dejando como únicos y universales herederos a su esposo, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y a sus cuatro hijos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, como se evidencia de su partida de defunción, y de las respectivas partidas de nacimiento, acompañadas todas a la demanda marcadas ‘B’, ‘C-1’, ‘C-2’, ‘C-3’ y ‘C-4’.

En consecuencia, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA pasó a ser propietario de un SESENTA POR CIENTO [60%] del referido inmueble, en cuanto que un CINCUENTA POR CIENTO [50%], le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO [50%], es decir, un DIEZ POR CIENTO [10%], le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA.

Empero, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, encontrándose con vida, suscribiría una cesión con una de sus hijas, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caraca.,

Ahora bien, esa cesión pretende ser enervada por las declaraciones hechas en un documento privado, mediante el cual, los cuatro [4] coherederos, tantas veces mencionados, reconocen que: ‘…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro [4] hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…’; el cual sería acompañado a la demanda marcado ‘G’. Por medio de dicho documento, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una (sic) bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS [176,37 M2], que se encuentran en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’.

No se trata, cabe señalar, de un contra-documento [Art. 1.362 Código Civil], por cuanto no es éste un documento que los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. Ni se trata, asimismo, de un contrato mediante el cual la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, constituyéndose en una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente hablando, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales [establecidas o no en la Ley], ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto. Simplemente, se trata de un documento eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, en tanto que herederos del cedente finado, sin que en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.

En consecuencia, es un documento eminentemente privado por medio del cual, los causahabientes, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, pretendieron revocar la voluntad expresada por su causante, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, el cual se considera carente de efectos jurídicos, tornándose en una suerte de declaración de principio, en cuanto que, no tratándose de una venta, cesión, donación u otra forma de transmisión de los derechos mencionados en dicho documento, por parte de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU a los demás comuneros, ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que, válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador considera que la propiedad de un SESENTA POR CIENTO [60%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRGURU mantiene con el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y, por tanto, se debe excluir de la presente partición. Así se declara.

En ese caso, a las demandantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, sólo le es dable demandar a los otros coherederos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, por la división de la propiedad sobre el CUARENTA POR CIENTO [40%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, en cuanto que, sólo ese CUARENTA POR CIENTO [40%] pertenece a la comunidad conformada por los cuatro coherederos ab intestato de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, como son los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, excluyéndose el SESENTA POR CIENTO [60%] de ese inmueble por no pertenecer a dicha comunidad hereditaria cuya partición se demanda. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, se declara procedente la partición de un CUARENTA POR CIENTO [40%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS [2.098 M2], y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con Calle ‘H’ o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., Protocolo Primero, perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…’. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia Nro. 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos positivos y concretos, esta Sala en sentencia Nro. 089, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., estableció la suposición falsa ‘…debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo. En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar…’.

De modo pues, que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas.

En todo caso, cabe señalar que como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, el falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba. (Vid. sentencia Nro. 559 de 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora KTDC, C.A., contra Seguros Mercantil C.A.).

Precisado lo anterior, se verifica en la denuncia que el hecho falso que indica el formalizante estableció el juez de la recurrida, es que al analizar el documento de fecha 25 de junio de 1995, ‘…señala que el mismo es un simple documento privado, desconociendo paladinamente el carácter de documento legalmente reconocido que el mismo tiene, en virtud de la decisión definitivamente firme, emitida en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’.

En tal sentido, observa la Sala que lo alegado por el recurrente no constituye un hecho positivo, particular y concreto sino un conclusión a la cual arribó el juez.

La Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, lo cual fue analizado en la denuncia anterior del recurso por infracción de ley.

Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, el juez superior en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, estableció que el mismo resulta un documento privado reconocido judicialmente, concluyendo que no es un contradocumento, por no estar suscrito por los contratantes de la cesión, es decir, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, que es un documento privado que no puede contrariar o anular la voluntad expresada mediante documento público de fecha 23 de junio de 1992, el ciudadano Luís Rodríguez Santana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, luego de subsumir los hechos en el derecho.

De manera que, considera la Sala que lo expuesto por el recurrente no constituye un hecho positivo y concreto, sino una conclusión, es decir, una apreciación del juez, lograda luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, la cual no es atacable como suposición falsa, pues, esta se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia de bajo análisis. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DEL CODEMANDADO

LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

 De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 272 y 509 ibídem, por falta de aplicación; argumentando lo siguiente:

‘…Ahora bien, lo resuelto por la recurrida obvia por completo la existencia de dos decisiones con carácter de cosa juzgada emitidas en este procedimiento, y por tanto la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa de mi representado, como se acusa en este caso.

(…Omissis…)

En este caso, se ha verificado una doble infracción, es decir, tanto de una cosa juzgada existente en una decisión producida en este mismo expediente, como de la cosa juzgada emitida en otro proceso, con influencia determinante en la suerte de este juicio. En razón de esto, estimamos que el vicio que provoca el gravamen, no es un simple quebrantamiento de formas sustanciales, sino la manera en que el juez decidió el fondo de la causa, que se vio alterado al desconocer la recurrida, no solo la decisión emitida en este juicio el 26 de julio de 2002, que ordena acatar la sentencia que se produjera en juicio de reconocimiento de firma, de fecha 3 de julio de 2000, sino que esta ultima también debe ser examinada y en conjunto con aquella, pues de ambas decisiones que surge lo determinante en la suerte del error cometido por el fallo recurrido. En razón de esto, se formula la presente acusación como una infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los fallos, con carácter de cosa juzgada, fue dictado en este mismo juicio, en la oportunidad que él y está referida a la obligación de atender lo decidido en la sentencia que declaró procedente la cuestión previa opuesta, relativa a la cuestión prejudicialidad, que representaba un juicio de reconocimiento de firma incoado por mi representado contra el resto de las partes de este juicio, y comuneros en el bien objeto de partición. La indicada sentencia -con carácter de cosa juzgada- fue emitida en fecha 26 de julio de 2002, y en ella se indica que para decidir sobre la partición de  la casa-quinta San Luis, debían esperarse las resultas del procedimiento de reconocimiento, decisión que en este proceso determinaría -como en efecto lo hizo-, la propiedad del referido bien. En ese sentido la indicada decisión de instancia [definitivamente firme] expresó:

‘En el caso sub-judice se ordena la apertura del cuaderno separado y en el (sic) insertar las actas procesales contentivas de la oposición ejercida, la cual comporta como ya se indico (sic) el procedimiento ordinario seguido o ha (sic) seguir cuando hay oposición a la partción (sic), decidiéndose (sic) el fondo de la controversia de lo que resulte de autos. Cabe destacar que el procedimiento ordinario dentro de la oposición se cumplió (sic) a cabalida (sic) y el cual espera pronunciamiento de este Despacho (sic), sin embargo el mismo se dictará una vez conste en autos la sentencia definitivamente firme en la demanda de reconocimiento de documento privado que intento (sic) el ciudadano LUIS GERADO RODRÍGUEZ (sic) PLAZA, en contra de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LERGÓBURU (sic) , en donde se dilucida la real y efectiva propiedad del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) denominada SAN LUIS, ubicada en la Calle (sic) los Jardines de la Urbanización (sic) Country Club, de Caracas, a los fines de determinar quiénes son los propietarios de dicho bien y de esta manera establecer cual (sic) es el porcentaje del bien cuya partición se solicita, tal como lo dejo (sic) sentada la sentencia que resolvió las cuestiones previas en el presente caso. Y así se decide.’ [Subrayados y destacados de este escrito]

Asimismo, se concluyó en dicho fallo que:

‘[...Omissis]

SEGUNDO: Se ordena la apertura del cuaderno separado, consignando en el mismo todo lo relativo a la oposición de partición del bien inmueble denominado Quinta (sic) San Luis, en la cual se dictara sentencia una vez conste en autos la sentencia definitiva que determine la propiedad de dicho inmueble.

Como se ve, en el aludido fallo, consta una decisión precisa de cómo proceder a partir el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, quedando definido que esto se haría conforme a lo que se resolviera en el juicio de reconocimiento de firma del documento de fecha 25 de junio de 1995.

De otra parte, y con relación a la segunda sentencia con carácter de cosa juzgada, pero habida fuera de este juicio, existe en autos copia de la decisión emitida en el referido juicio de reconocimiento de firmas, en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en el cual quedó reconocida la firma de la accionada MARITZA RODRÍGUEZ de LEGORBURU, y que en efecto señala:

‘PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 1999 por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR por inadmisible reconvención propuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu. TERCERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo por auto de fecha 03 de diciembre de 1999. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza contra los ciudadanos Leonor Rodríguez Plaza, Alicia Rodríguez Plaza, Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu, quedando por tanto reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, que al libelo de la demanda acompañó el actor, reconocimiento que conforme a reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal implica, y así lo decide este Tribunal, que el documento reconocido es cierto en su contenido.’ [Subrayados y destacados de este escrito].

Queda en evidencia de las transcripciones anteriores, que tanto lo resuelto por la decisión dictada en este procedimiento, de fecha 3 de julio de 2000, como por la decisión de fecha 26 de julio de 2002, en el juicio de reconocimiento de firma, son decisiones firmes, contra las cuales se agotaron los recursos pertinentes, y que por tanto, debieron ser respetadas y acatadas en este procedimiento por la sentencia recurrida, en correspondencia con lo preceptuado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ambas quedaron definitivamente firmes, adquiriendo por tanto carácter de cosa juzgada en lo referente a los temas decididos por ellas respectivamente. Siendo esto así, es claro que la recurrida no podía pronunciarse en forma distinta a lo que ya había adquirido carácter de cosa juzgada, pues la sentencia hoy recurrida estaba resolviendo un asunto en el cual las anteriores decisiones tenían influencia determinante, temas que habían quedado cerrados y definitivamente decididos.

Pues bien, la sentencia recurrida violenta las dos cosas juzgadas existentes en relación a los temas indicados, desatendiendo dichos criterios, desconociéndolos y de hecho revocándolos, violentando por tanto la cosa juzgada de la que hablamos, provocando, con tal proceder, una infracción determinante en el dispositivo de la decisión, en tanto que de haber aplicado las normas acusadas de infracción, artículo 272 del Código de  Procedimiento Civil,  hubiese respetado lo dictaminado con carácter de cosa juzgada, y por tanto habría tenido que tomar en consideración el contenido del documento de fecha 25 de junio de 1995 que fue judicialmente reconocido, dado que, como lo refiere la decisión de fecha 26 de julio de 2002, en era él ‘...en donde se dilucida la real y efectiva propiedad del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) denominada SAN LUIS (...) a los fines de determinar quiénes son los propietarios de dicho bien y de esta manera establecer cual (sic) es el porcentaje del bien cuya partición se solicita…’ tanto más cuando, en el procedimiento de reconocimiento de firma quedó decidido además, que la Señora MARITZA RODRÍGUEZ de LEGORBURU, reconoció que el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, pertenecía a todos los comuneros en partes iguales.

Al proceder en la forma distinta la recurrida, infringió una norma de orden público, específicamente el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada obtenida por las sentencias dictadas en fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, así como el 509 del Código de Procedimiento Civil.

La norma contenida en el referido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es una norma con evidentemente contenido de orden público, pues entre otras cosas regula la imposibilidad de decidir una controversia ya decidida. Por ello, al ser desatendida las decisiones de fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, la recurrida violentó la firmeza de dichos fallos, en contravención a una expresa disposición de orden público, en transgresión de la cosa juzgada, modificando indebidamente la forma como hasta ese momento debía partirse, en contravención a lo que ya había sido resuelto sobre ese particular.

(…Omissis…)

La infracción indicada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que permitió ordenar la partición en forma distinta a la que era menester respetar, ya que en este asunto, había quedado ya determinado con carácter de cosa juzgada que la decisión que recayera en el juicio de reconocimiento de firma sería acatada e influenciaría lo que se debía resolver, y en esa decisión se dictaminó que el documento se tenía legalmente como reconocido y por tanto ‘…que el documento reconocido es cierto en su contenido.’. Sostener algo distinto resulta una contravención a unas decisiones firmes ya dictadas en juicio…’. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Alega el formalizante que el juzgador de alzada vulneró lo previsto en los artículos 272 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al declarar carente de efectos jurídicos el documento de fecha 25 de junio de 1995, en contravención a la cosa juzgada que precede de las sentencias definitivamente firmes de fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, que declararon el reconocimiento del referido instrumento, en el que la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, ‘…reconoció que el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, pertenecía a todos los comuneros en partes iguales…’.

 Para decidir, la Sala observa:

 Es criterio reiterado de esta Sala que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso; siendo obligación del jurisdicente la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Ver sentencia Nro. 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A.).

Ello así, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘…ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…’.

La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Ver sentencia Nro. 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada ‘…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…’, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia Nro. 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo).

Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, la Sala de conformidad con la doctrina ha establecido que se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión; en esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia por defecto de fondo, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 241 de fecha 29 de abril de 2008 caso Dominga Carbonara y otras contra María Alejandra Roble).

Con respecto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

De la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el documento marcado ‘H’ (de fecha 25 de junio de 1995), estableció los siguientes puntos:

- Que se trata de un documento privado en original que lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente, que el ‘…debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem…’.

- Que sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana y Luís Rodríguez Santana, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana a su hija, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, pertenecían en ‘partes iguales’ a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’

- Que el ciudadano Luís Rodríguez Santana, encontrándose con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines.

- Que los actores en su demanda alegaron que la cesión fue realizada a un precio irrisorio, no se evidencia que ‘…se haya procedido a demandar su simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; ni se señaló lesiva de los derechos de uno o varios de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.120 eiusdem; ni, en fin, se señalaría lesiva de la ‘legítima’ establecida en el artículo 883 ibídem; no pudiendo este sentenciador declararla simulada o rescindirla ex-officio, sin violar el principio dispositivo…’.

- Respecto al documento de cesión estableció que la parte demandante pretende enervar el mismo mediante las declaraciones hechas en un documento privado acompañado a la demanda marcado ‘G’, mediante el cual, los cuatro (4) coherederos, reconocen que: ‘…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro [4] hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…’, el cual la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana, ‘…pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente de 176,37 Mts2…’.

- Asimismo, respecto al documento de fecha 25 de junio de 1995, estableció que no se trata de un contradocumento previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, por cuanto no es éste un documento que 1) los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, 2) destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. 3) Ni se trata, de un contrato mediante el cual la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano Luís Rodríguez Santana, 4) que es una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales, ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto.

- Que el referido documento es eminentemente privado mediante el cual los cuatro (4) coherederos, declaran que ‘…el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…’, no obstante, establece que ‘…en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos…’.

- Estableciendo el juzgador de la recurrida que el mencionado documento es ‘…eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…’, que no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que ‘…válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU…’.

- Que no puede interpretarse como que la voluntad expresada libre y conscientemente por medio de contrataciones hechas por el ciudadano Luís Rodríguez Santana, pueda ser a posteriori -luego de su muerte- disuelta o revocada por todos sus causahabientes, violándose el principio de derecho conocido como pacta sunt servanda (Art. 1.159 Código Civil), que no es admisible que ‘…la voluntad expresada por todos los coherederos, en tanto que causahabientes y continuadores de la personalidad jurídica del causante, pueden anular o revocar lo establecido en el testamento, u otro negocio jurídico realizado por él…’.

- Concluyendo así que ‘…la propiedad de un SESENTA POR CIENTO [60%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRGURU…’, por lo que declaró la procedencia de la oposición formulada por la codemandada, y procedente la partición de un cuarenta por ciento (40%) del referido bien inmueble quinta San Luis.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez de la recurrida en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, le otorgó el valor de documento privado reconocido, no obstante, concluyó que no es un contradocumento pues no se encuentra suscrito por los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, que no tenía validez para contrariar o cancelar lo pactado en la cesión suscrita mediante documento público (de fecha 23 de junio de 1992), que no fue destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido, ni la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.

En ese sentido, de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el documento marcado ‘H’ (de fecha 25 de junio de 1995), estableció que fue reconocido judicialmente por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no obstante, estableció que tal reconocimiento no impide a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil.

Asimismo, le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, que servía para acreditar el hecho de que la ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu reconocía que pertenecían en ‘partes iguales’ a los cuatro hijos, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’.

Ahora bien, esta Sala de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para descender a las actas del expediente, considera pertinente señalar que de la lectura de las copias certificadas del juicio por reconocimiento de firma del documento privado de fecha 25 de junio 1995, en el cual el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, demandó a los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez Legorburu y Gustavo Legorburu, a fin de que fuese reconocido de su contenido y firma, dicha demanda por decisión de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2000, (folios 293 al 346 de la primera pieza del expediente) fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, es decir, reconocido en su contenido y firma el documento de fecha 25 de junio de 1995.

Dicha sentencia en la actualidad está definitivamente firme, porque contra ella fue anunciado recurso de casación y de hecho, el cual, fue declarado sin lugar por esta Sala, en el fallo de fecha 22 de mayo de 2001.

Respecto a la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la partición de los bienes constituidos por el terreno y el edificio sobre el construido denominado ‘San Luis’ y ‘San Marcos’, y ordenó ‘…la apertura del cuaderno separado, consignando en el mismo todo lo relativo a la oposición de partición del bien inmueble denominado quinta San Luis, en la cual se dictara sentencia una vez conste en autos la sentencia definitiva que determine la propiedad de dicho inmueble…’, la cual fue apelada y la decisión del superior de fecha 14 de agosto de 2009, fue anulada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2013, reponiendo la causa a la oportunidad de la decisión de fecha 26 de julio de 2002, para la apertura del cuaderno separado correspondiente a la oposición de la codemandada Maritza Rodríguez de Legorburu.

Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

‘…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…’. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 La jurisprudencia antes transcrita establece que los principios de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que los elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, es que la nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme.

La Sala reitera una vez más que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) y subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.

El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada ‘…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…’; y que puede establecerse como principio general ‘…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…’. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 476).

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, debe la Sala concluir que el juez de alzada en el caso concreto no era necesario que aplicara el artículo 272 del Código Civil, pues, no decidió una controversia ya decidida por la sentencia definitivamente firme de fecha 3 de julio de 2000, la cual, si bien reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de junio de 1995, en el cual Maritza Rodríguez de Legorburu reconocía que pertenecían en ‘partes iguales’ a los cuatro hijos la casa-quinta ‘San Luis’, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176,37 M2), en esta oportunidad, lo que es demandado es partición de la comunidad hereditaria, estando en discusión la partición de la casa-quinta ‘San Luis’.

 De manera que, si bien son cuestiones derivadas de un mismo objeto, es decir, la casa-quinta ‘San Luis’, a que se refiere el documento de fecha 25 de junio de 1995, son diferentes la causa petendi en ambos juicios, por lo que no se afecta lo decidido por la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio, por tanto, no se cumple con la triple identidad exigida en la ley para la determinación de la cosa juzgada.

 Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, como por el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a los recurrentes (parte actora y codemandando, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado, Negrillas y Mayúsculas de la sentencia objeto de revisión).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa que el abogado Álvaro Prada Alviárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik, supra identificados, consignó escrito de ejecución de sentencia, mediante el cual solicita la “nulidad” y revisión del fallo identificado con el alfanumérico RC.000466, dictado el 14 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -a su decir- el fallo cuestionado no se acogió a lo establecido en la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018, dictada por este Máximo Tribunal.      

 

Ahora bien, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme  al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite en forma restringida y extraordinaria  quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

 

En este sentido, observa esta Sala que el thema decidendum de la presente causa, versa por una parte, que la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu ha sostenido que tiene un derecho que proviene de una cesión de derechos “que hiciera, quien en vida fuera su padre, señor LUIS RODRÍGUEZ SANTANAno solo de su parte en dicho bien del 50%, sino del que le correspondiera al morir su cónyuge del 10%, todo lo cual representaba un 60% del bien, es decir que en su criterio, le correspondía partir solo el restante 40% del bien, pues el 60% ya era de su propiedad y de su cónyuge, en virtud de la indicada cesión de derechos”, y por otra parte, la parte actora en reiteradas ha objetado la cesión en razón de la existencia de un documento privado de confesión de fecha 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros hereditarios, dentro de los cuales se encuentra firmando la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU,  declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que era partible entre ellos en un 100%, y que a cada uno le correspondía un 25% del mismo, siendo que dicho documento fue declarado reconocido y con plenos efectos entre las partes, por medio de juicio de reconocimiento, el cual en fecha 3 de julio de 2000, fue sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo cual, el referido instrumento es un contradocumento, que tiene efecto y valor probatorio que refieren los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil; que la recurrida al considerar que el aludido contradocumento no produce ningún efecto en este caso, desconoce el contenido del artículo 1.362 acusado de infracción, desdibujando lo que es un contradocumento, su valor probatorio y régimen de oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

 

En esta decisión -que es cosa juzgada- se desprenden efectos en esta causa con respecto al dominio y propiedad de bien objeto de esta oposición, ya que al quedar reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, todas las partes de este juicio reconocen que los derechos transferidos a los hermanos Luis Gerardo Rodríguez Plaza, Leonor Rodríguez Plaza, Alicia Rodríguez Plaza y Maritza Rodríguez de Legorburu por su causante Luis Rodríguez Santana, sobre el inmueble denominado ‘Casa-Quinta San Luis’, corresponden a partes iguales entre ellos, reconociendo también que es de la exclusiva propiedad de Maritza Rodríguez de Legorburu una bienhechuría con un área de ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176, 37mts2) levantada en el mismo inmueble objeto de esta partición.

Es el caso que habiéndose resuelto lo relativo a la entidad y correspondencia de los derechos que las partes que conforman la presente causa tienen sobre el inmueble denominado ‘Casa-Quinta San Luis’, e inclusive el reconociendo de la exclusiva propiedad de una de ellas, la Ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu sobre la citada bienhechuría, este Tribunal desestima la oposición hecha por la Ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, cuando alega que sus derechos sobre la ‘Casa-Quinta San Luis’, representaban el sesenta por ciento (60%) y que no era un bien de la comunidad hereditaria, y así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

 

En este orden, esta Sala Constitucional, en atención al presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2018, dictaminó en la sentencia N° 0847, lo siguiente:

 

“… De esta manera, de las actas del expediente se desprende que la Sala de Casación Civil evadió el análisis de la denuncia realizada por los formalizantes del recurso de casación, y señaló que el documento presentado por los cuatro coherederos no podía ser considerado un contradocumento de una cesión de derecho. De esta manera, no le dio el valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó, con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’.

 En consecuencia, esta Sala estima que lo establecido en la sentencia objeto de revisión llevó a concluir un hecho distinto al que se constata de las pruebas cursantes en autos, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, lo cual, en criterio de esta Sala, da lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en sentencia N° 429 del 28 de abril de 2009 (caso: ‘Mireya Cortel y otro’)”. (Negrillas del escrito).

 

                                                           DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ, de la sentencia n.° 000256/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal del 5 de mayo de 2017.

2.- En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo”. (Destacado, Negrillas y Mayúsculas de la sentencia objeto de revisión).

 

No obstante, la Sala de Casación Civil, con respecto a la validez de la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, decidió mediante sentencia N° 000466 de fecha 14 de octubre de 2022, fundamentalmente, lo siguiente:

 

 “Ahora bien, esta Sala de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para descender a las actas del expediente, considera pertinente señalar que de la lectura de las copias certificadas del juicio por reconocimiento de firma del documento privado de fecha 25 de junio 1995, en el cual el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, demandó a los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez Legorburu y Gustavo Legorburu, a fin de que fuese reconocido de su contenido y firma, dicha demanda por decisión de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2000, (folios 293 al 346 de la primera pieza del expediente) fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, es decir, reconocido en su contenido y firma el documento de fecha 25 de junio de 1995’.

(…Omissis…)

‘En tal sentido, observa la Sala que lo alegado por el recurrente no constituye un hecho positivo, particular y concreto sino una conclusión a la cual arribó el juez. La Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, lo cual fue analizado en la denuncia anterior del recurso por infracción de ley. Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, el juez superior en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, estableció que el mismo resulta un documento privado reconocido judicialmente, concluyendo que no es un contradocumento, que es un documento privado que no puede contrariar o anular la voluntad expresada mediante documento público de fecha 23 de junio de 1992, el ciudadano Luís Rodríguez Santana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, luego de subsumir los hechos en el derecho. De manera que, considera la Sala que lo expuesto por el recurrente no constituye un hecho positivo y concreto, sino una conclusión, es decir, una apreciación del juez, lograda luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, la cual no es atacable como suposición falsa, pues, esta se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba. En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia de bajo análisis. Así se establece’.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, como por el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015”. (Destacado y Negrillas del fallo).

 

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional observa que ciertamente la Sala de Casación Civil no dio cumplimiento a la valoración del documento privado de confesión de la partición hereditaria, considerando los razonamientos sostenidos por esta Sala mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018, específicamente, a la confesión hecha por la ciudadana Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido en su contenido y firma, por decisión de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2000, (folios 293 al 346 de la primera pieza del expediente. En efecto tal como quedó establecido en el referido fallo, el no considerar el valor que acreditaba dicho documento privado y firmado por los herederos y donde declaran su consentimiento sobre la distribución de los bienes de la herencia, resultaba lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante. Este documento resultaba fundamental, por ser reconocido en juicio y validado por la propia ciudadana Maritza Rodríguez, la cual reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de junio de 1995, es decir, que reconocía que pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos la casa-quinta “San Luis”, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176,37 M2), por lo que no cabía duda que esta  confesión en este contexto, significaba un acuerdo que los propios herederos de la partición hereditaria.  

 

 Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

 

Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional, después de la revisión, con detalle, del contenido de las actas del expediente, concluye que en efecto la nueva decisión N°  000466 dictada en fecha  14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil constituye un desconocimiento abierto a la decisión de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2018, ya que se trata efectivamente de una decisión de texto materialmente idéntico al que había sido anulado anteriormente por efecto de la solicitud de revisión a la que se ha hecho referencia.

 

A la luz del criterio anteriormente transcrito, y siendo que el fallo objeto de revisión constitucional incurrió nuevamente en una clara violación a la tutela judicial efectiva, así como a la confianza legítima al no aplicar el criterio dictaminado por esta Sala Constitucional, en cuanto al valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por ella y el resto de los coherederos, el cual había quedado reconocidos por todos, la partición del bien inmueble denominado quinta ‘San Luis’, entre los comuneros y en partes iguales, respetando respecto de la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu el valor de las bienhechurías que son de exclusiva propiedad, cuyo valor deberá fijar el partidor, es menester de la Sala declarar HA LUGAR la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Así se decide.

 

En tal sentido estima esta Sala Constitucional señalar que uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y para evitar un nuevo reenvió en la causa, que dilataría la solución pronta de la misma, pasar a pronunciarse directamente respecto al tema de fondo, todo ello con fundado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto señala:

 

 Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En el presente caso, la Sala decide hacer uso de la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, debe referirse que desde antes de la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de evitar reposiciones inútiles o indebidas, esta Sala Constitucional ha entrado a conocer del mérito de las causas en ejercicio de su facultad discrecional y extraordinaria de revisión constitucional, siempre y cuando las situaciones que se presenten en las mismas versen sobre aspectos de mero derecho y  que no requieran de una nueva actividad probatoria (sentencias n.º 2.973/10.10.2005, caso: “Halliburton”; n.º 1460/27.07.2006, caso: Contraloría General de la República; y n.º 2.423/18.12.2006, caso: Pride International, C.A.).

 

En la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador patrio consagró a partir del ya citado artículo 35 eiusdem, el referido supuesto extraordinario a través del cual, la Sala asume para sí el conocimiento de las causas que traten sobre la resolución de aspectos de mero derecho, siempre que no exista necesidad de llevar a cabo actividad probatoria destinada a la clarificación y resolución de la causa que se trate; ello, tal y como así lo ha hecho recientemente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentran las recaídas en las sentencias n.° 1.235/14.08.2012, (Caso: Ana Victoria Uribe), n.° 1.043/29.07.2013 (caso: Banco Industrial de Venezuela), n.° 1.316/08.10. 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y otro), n.° 1.674/29.11.2013 (caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A.), entre otras.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que efectuar un reenvío a la Sala de Casación Civil, para que se dicte la decisión que corresponda, resultaría indebido e inoficioso, por lo que para evitar discusiones que puedan volver a alterar el orden jurídico que en ejecución del fallo de revisión dictado se ha procurado restablecer.

 

            De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en el sentido siguiente:

 

Alegan las formalizantes que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción de los artículo 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en un quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público, lo que ocasionó un menoscabo de su derecho de defensa, al haberse dado un trámite inadecuado al procedimiento de partición, en tanto que, considera que no hubo oposición a la partición dado que en el momento para hacerlo la parte codemandada opuso cuestiones previas, y solo luego de resueltas estas, fue que se opuso a la partición.

 

No puede dejar de advertir esta Sala que para la fecha en que se producen las actuaciones el criterio sobre la posibilidad o no de oponer cuestiones previas en este tipo de procedimiento, no se había instaurado con la claridad que hoy impera, lo que hace evidente la imposibilidad de aplicar este último retroactivamente.

 

Independientemente de lo indicado anteriormente, aprecia la Sala que en todo caso no hubo en este caso ningún menoscabo del derecho de defensa, pues efectivamente la accionante no señala que se le impidiera participar en la incidencia abierta a los fines de sustanciar las cuestiones previas, verificándose los subsecuentes actos del proceso, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte en la que manifestara su disconformidad con la manera en que fue implementado el procedimiento, con lo cual en criterio de esta Sala, convalidó el vicio referido en su denuncia, además de que tuvo en todo momento oportunidad de alegar y aportar pruebas y de defenderse, lo que hace que el vicio acusado no sea procedente en este caso.

 

Lo anterior determina que la denuncia propuesta no pueda ser considerada, y Así Se Decide.

 

Ahora bien, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, indicando al respecto que en su apreciación del documento de fecha 25 de junio de 1995, se infringieron los 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil, por falta aplicación.

 

Al respecto señalan que el documento de fecha 25 de junio de 1995, tiene la condición de un documento privado, y que la recurrida niega ese carácter, dejando de aplicar en consecuencia los artículos acusados de infracción, con lo cual se vieron alteradas las cuotas que debían ser asignadas a cada uno de los comuneros, pues las divergencias entre el documento de cesión originalmente otorgado por los ciudadanos, aluden la propiedad de las cuotas del bien objeto de partición, elemento concluyente dentro de la contienda planteada en este juicio. 

 

En razón de lo indicado, lo determinante a ser resuelto son los efectos probatorios del documento de fecha 25 de junio de 1995, a los fines de determinar la propiedad del inmueble objeto de partición y poder establecer cuáles son las cuotas partibles. 

 

A este respecto las acusan la infracción de normas jurídicas expresas atinentes al establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas.  En tal sentido artículo 1.362 del Código Civil, refiere:

 

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

 

Se aprecia que la norma en cuestión regula la oponibilidad de los documentos elaborados para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, sin dar razón de quienes pueden hacerlo valer, pero si quedando entendido contra quienes se puede hacer valer, pues la norma lo que busca es no permitir que se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos, quedando claro entonces que tal norma no regula en realidad el uso de la prueba por los contratantes y sus herederos en los juicios de simulación sino que se dirige a limitar los efectos del contrato privado contra sus otorgantes.

 

De lo examinado hasta ahora, tenemos que el documento de fecha 25 de junio de 1995, es un documento reconocido, declarado así por sentencia definitivamente firme, y el mismo contiene una declaración de la co-demandada Maritza Rodríguez de Legorburu, y de su texto se aprecia que el mismo alterara o contraria lo pactado en el documento de cesión Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 22 del Protocolo Primero, Tomo 24, lo que implica que le es plenamente oponible a la co-demandada, por contener sus declaraciones y haber sido otorgado por ella, no solo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, sino por disponerlo así el artículo 1.363 eiusdem.

 

Ahora bien, reiteradamente la Sala de Casación Civil, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

 

Incurre la recurrida en la infracción anotada cuando estima que el documento de fecha 25 de junio de 1995, no puede surtir los efectos del artículo 1.362 del Código Civil, por el hecho de que no fue suscrito por los co-contratantes primigenios, a saber, los ciudadanos Maritza Rodríguez De Legórburu y Luís Rodríguez Santana, que otorgaron el documento contentivo del negocio que se pretende irreal, en este caso la cesión registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 22 del Protocolo Primero, Tomo 24, pues en definitiva, siendo alegada que la voluntad real es la contenida el documento de fecha 25 de junio de 1995, y estando suscrito este último por uno de los sujetos participes del documento primigenio, no cabe duda que por lo menos contra este es oponible el indicado documento, pues de lo contrario, la prueba quedaría circunscrita a ser usada solo por las partes del contrato privado, y eso no es lo preceptuado por el artículo 1.362 del Código Civil, que lo que pretende es limitar los efectos contra terceros pero no contra los otorgantes del contradocumento, contra estos, incluso en el inusual caso de que el mismo llegue a manos de terceros, estos podrían hacer uso del mismo, en caso que lo obtengan en forma legítima.

 

Es por esto que esta Sala estima que, hubo una infracción de los artículos 1.362 del Código Civil, así como del artículo 1.363 eiusdem, en tanto que el referido documento de fecha 25 de junio de 1995, surte efecto legales y es totalmente oponible como contradocumento a la co-demandada Maritza Rodríguez de Legorburu, por lo que al negarle efecto probatorio al mismo, la recurrida infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, así como una norma legal que le signa valor probatorio a la indicada instrumental, pues independientemente de las consideraciones que puedan hacerse al contenido del mismo, en lo que respecta a su interpretación como declaración de voluntad expresada por las partes, lo cierto es que la recurrida excluye la eficacia probatoria del documento en cuestión contra la co-demandada, lo que en criterio de la Sala resulta indebido.  Razón por la cual debe declararse la procedencia de la denuncia, bajo análisis, y Así se decide.

 

En este orden de consideraciones, alegan las formalizantes que la sentencia recurrida desconoce lo ya decidido por sentencias precedentes que habían adquirido la condición de cosa juzgada, una de ellas producida en el presente expediente, al ordenarse el procedimiento en atención a la decisión que se dictare en relación a la cosa juzgada de prejudicialidad; y otra, dictada en un procedimiento de reconocimiento de documento privado, juicio este último que se vinculó al que aquí se conoce en virtud, precisamente, de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu en este expediente.

 

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

 

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

 

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

 

En el caso bajo decisión, se aprecia que la decisión firme que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad determinó que al momento de decidir sobre el fondo del asunto, debía tomarse en cuenta lo que fuera el resultado del proceso de reconocimiento de firma, pues en dicho proceso y por efecto de lo que allí se declarara se determinaría la propiedad del bien objeto de partición, particularmente lo referente a la quinta San Luis. 

 

Para los fines del proceso lo dictaminado en el procedimiento de reconocimiento de firma, y por tanto, lo que en dicho documento quedara establecido, debía tener influencia en este proceso, pues las decisiones que se pronunciaron al respecto, así lo habían dejado indicado.

 

De su parte se aprecia que en el expediente, constaba tanto la decisión que resolvió el reconocimiento de firma, y en el cual ya se había dejado indicado determinaría la propiedad de la quinta San Luis, en dicho documento como ya fue referido en el examen de anteriores denuncias en este fallo, el documento de fecha 25 de junio de 1995, es un documento reconocido, y el mismo contiene una declaración en el que se alterara o contraria lo pactado en el documento de cesión Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 22 del Protocolo Primero, Tomo 24, lo que implica que le es plenamente oponible a la co-demandada, por contener sus declaraciones y haber sido otorgado por ella, no solo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, sino por disponerlo así el artículo 1.363 eiusdem.

 

En razón de lo examinado, queda claro para la Sala que era deber de la recurrida tomar en cuenta para decidir el fondo del asunto referente a la partición de la quinta San Luis, lo ya decidido sobre lo recogido en dicho documento, en tanto eso fue lo establecido por la secuencia de decisiones que abordaron el tema, y que ya habían dejado indicado que la propiedad del referido bien se determinaría por el contenido del documento de fecha 25 de junio de 1995. 

 

La recurrida no podía dejar sin efecto las decisiones que se pronunciaron sobre la manera en que debía resolverse el tema de la propiedad del bien en cuestión, ni eludir su obligación de acatar la cosa juzgada existente en autos, pasando a traer a colación argumentos nuevos como si lo resuelto no le fuera atinente a los fines de adoptar la solución del caso, con lo cual incurre en la infracción anotada, lo que hace procedente en este caso la denuncia del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

 

Adicionalmente, no puede pasarse por alto el hecho de que efectivamente es aplicable en este caso el contenido del artículo 1.402 del Código Civil, esto en cuanto a la disquisición efectuada por el ad quem, ya que la confesión hecha por la co-demandada Maritza Rodríguez dentro del documento privado suscrito por los cuatro (4) coherederos, no se puede circunscribir a simples hechos alegados y admisiones, que no produzcan efecto alguno, pues son declaraciones reconocidas dentro de un juicio, que determinan una confesión judicial emanada de una de las partes contratantes en la cesión, por medio de la cual ésta reconoce el derecho de los demás comuneros para recibir el mismo porcentaje del bien objeto de partición.

 

Visto lo anterior, esta Sala debe resaltar que resulta inverosímil que la co-demandada Maritza Rodríguez, pretenda desconocer solo una parte del documento privado firmado por los comuneros, teniendo en cuenta que la misma quiere hacer valer el reconocimiento de sus intereses, respecto a su titularidad de las bienhechurías realizadas en el terreno y por otra parte no reconoce que en el mismo documento, se desprende que el terreno debe partirse en partes iguales, entre todos los comuneros.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, no se pueden negar las consecuencias producidas por la confesión judicial emanada de las declaraciones hechas en juicio por la ciudadana Maritza Rodríguez, en relación a la cuota convenida para heredar por cada comunero, ya que independientemente de que el citado acuerdo suscrito por los cuatro (4) coherederos pueda o no considerarse un contradocumento con relación a la cesión de derechos que hiciera el ciudadano Luis Rodríguez Santana (+) a su hija codemandada sobradamente mencionada, resulta absolutamente cierto que la confesión producida por ésta en juicio, originó efectos jurídicos de trascendencia en la suerte del proceso, que debieron ser considerados en la causa, como en efecto se aprecian por esta Sala dejando establecido el hecho y sus consecuencias legales.  Así se declara.

 

Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico 2019-000080 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) y conociendo del fondo del asunto declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Carlos Fermin Atay, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de partición en referencia a la quinta San Luis seguido por las ciudadanas Alicia Rodríguez De Básalo y Leonor Rodríguez De Niemtschik contra los  ciudadanos Maritza Rodríguez De Legórburu y Luís Gerardo Rodríguez Plaza, en razón de ello se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose proceder a la partición, en partes iguales entre los cuatro comuneros -25% para cada uno-, de la totalidad del bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta “San Luís”, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos dos mil noventa y ocho metros cuadrados (2.098 M2) y ordena al referido Juzgado de Primera Instancia, fijar la fecha y hora  para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el abogado Álvaro Prada Alviárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.175.398 y V-1.756.284, respectivamente, y el abogado Gabriel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.251, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO RODRÍGUEZ titular de las cédula de identidad N° V- 3.176.996, contra la sentencia N° RC.000466, dictada el 14 de octubre de 2022, por Sala de Casación Civil.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.

 

TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico 2019-000080 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) y conociendo del asunto, declara:

 

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Carlos Fermin Atay, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de partición en referencia a la quinta San Luis seguido por las ciudadanas Alicia Rodríguez De Básalo y Leonor Rodríguez De Niemtschik contra los  ciudadanos Maritza Rodríguez De Legórburu y Luís Gerardo Rodríguez Plaza.

 

QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEXTO: Se ORDENA al referido juzgado de primera instancia, fijar la fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEPTIMO: Se ORDENA la remisión del expediente signado con el N° AH18-F-2003-000012, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                             (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCÍA USECHE

18-0628

MAVG