SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 09-0699

 

El 12 de junio 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 411/09 del 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Janeth Guariglia Rángel, sin identificar, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.453.025, contra la decisión del 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguido por la referida ciudadana contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 27 de mayo de 2009, por la parte accionante, quien fue efectivamente notificada el 26 de mayo de 2009 según se pudo constatar de las actas del expediente, contra el fallo dictado el 6 de ese mismo mes y año, por la referida la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante fallo N° 1.187 del 30 de septiembre de 2009, la Sala ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remitir copia certificada de todo el expediente N° 4C-5199-08 correspondiente al proceso penal seguido al ciudadano Jairo José Mieres Torrealba por las presuntas lesiones ocasionadas a la ciudadana Marilla Silveira Vargas García.

 

Mediante Oficio N° 1113-2009 del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió la información que le fue requerida.

 

Mediante escrito del 28 de mayo de 2010, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, en su carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó que esta Sala “se pronuncie favorablemente sobre la apelación ejercida por la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA”, solicitud que fue ratificada el 22 de junio y 22 de julio de 2010.

 

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representante judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado el Sobreseimiento por el Fiscal Tercero del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 318 en el numeral 2°, sin establecer la motivación que llevo (sic) al cambio y por lo que desechó el fundamento realizado por el Fiscal del Ministerio Público”.

 

Que “No se establece una relación y descripción sucinta de los hechos y las circunstancias que eran atribuidas al imputado, ni de los actos investigados por el Ministerio Público que fueron los que dieron lugar a la solicitud del Sobreseimiento para así dar una exposición motivada de hecho y de derecho que lo conllevo (sic) a decretar el Sobreseimiento y al cambio de fundamentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”.

 

Que “El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control no celebra la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco establece el por que (sic) se le prescinde de la misma sin motivación alguna ni explica las razones”.

 

Denunció “(…) la falta de notificación de manera efectiva del Sobreseimiento ya que en fecha 3 de Abril de 2008, el alguacil deja constancia que se consigna la boleta de Notificación de la victima (sic) ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCIA, por debajo de la puerta en vista que no se encontraba nadie en dicha dirección (…) en fecha 13 de Mayo de 2008 solicita una Audiencia con la Juez y donde evidentemente para la fecha ella no tenia (sic) conocimiento del fallo, en vista de que en dicha solicitud esta (sic) requiriendo información sobre la investigación que se lleva en el expediente 4C-5199-08, posteriormente la ciudadana quien es victima (sic) se dirige al Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) Control a los fines de solicitar copia simple en fecha 19 de Mayo de 2008 (…)  y en fecha 20 de Mayo de 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Declara Sin Lugar la solicitud de la Audiencia con la Juez por haber DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO”.

 

Que “En razón de que esa Audiencia especial no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y acuerda expedir las copias simples y es en fecha 21 de octubre de 2008, que se entera del fallo al retirar las copias simples de todo el expediente (…)”.

 

Que el fallo impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Marilla Silveira Vargas García.

 

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó la decisión de sobreseimiento sin celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer porque se prescinde de la misma, vulnerando los derechos de la víctima contenido en el numeral 7 del artículo 120 eiusdem.

 

Que “A la victima (sic) se le negó su derecho de ser escuchada y de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público”.

 

Que “(…) la presunta agraviante ha violado flagrantemente a mi defendida sus Derechos Constitucionales, como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49.1 respectivamente, y ello como consecuencia de la inobservancia a lo previsto en los artículos 1, 12, 23, 173. 324 numeral 2° y 3°, 323 y 120 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto u (sic) decisión es contraria y no se ajusta a los hechos alegados por esta Defensora up supra (sic)”.

 

Por último, solicitó sea “(…) ANULADO EL FALLO DEL 27 de Marzo de 2008 DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN LOS TEQUES, porque la ciudadana actuó fuera de su competencia, lesionando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se han denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que, según lo manifestado por la solicitante, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó el sobreseimiento de la causa signada con el número 4C-5199-08 (Nomenclatura interna del Juzgado A-quo), donde funge como víctima la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, a petición del Representante del Ministerio Público, sin dar una razón motivada de hecho y de derecho que la conllevó a decretar dicho Sobreseimiento.

…omissis…

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° (sic) y 5°, lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’

En este sentido, ésta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), según oficio No. 252-09, solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiera con carácter de urgencia el expediente original de la causa donde funge como víctima la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, a los fines de revisar y verificar el procedimiento realizado por el Juez A-quo.

Ahora bien cursa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), del expediente original solicitado al Tribunal presuntamente agraviante que, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), emitió por auto, decisión judicial en la que dictaminó:

‘Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al estado a través del fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público… cuya acción deberá ser ejercida por él ante los tribunales de instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ toda vez que de los medios de prueba insertos en el expediente, se evidencio (sic) no existe, razonablemente la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializó, no hay bases en virtud de ello, para ejercer la acción penal en contra del imputado, al no existir elementos de convicción que determinen la responsabilidad del referido ciudadano.

En tal sentido, considera este tribunal que el hecho no se le puede atribuir a la (sic) ciudadana (sic) MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MIERES TORREALBA JAIRO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, en agravio de VARGAS GARCÍA MARILLA SILVEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. A tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que cursa al folio número noventa (90) del expediente original, diligencia practicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por la víctima, lo que a todas luces infiere una Notificación Tácita de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los lapsos para recurrir a la vía ordinaria, de lo que se desprende que la víctima, no agotó el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no interpuso recurso alguno, sino que optó por la solicitud de Amparo Constitucional.

…omissis…

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

…omissis…

En este sentido, de la doctrina jurisprudencial antes transcrita y de las disposiciones normativas citadas, se evidencia, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación de autos, que señala el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no acudió la presunta agraviada, y que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

En tal sentido, debe esta Sala resaltar el contenido del artículo 25 numeral 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, el cual establece que le corresponde a esta Sala Constitucional “Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión del 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguido por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García –aquí quejosa- contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica.

 

En tal sentido, se denunció que el referido fallo vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que decretó el sobreseimiento de la causa sin que se celebrara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expresó que no fue notificada del fallo aquí impugnado, además de alegar la falta de motivación del mismo.

 

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró inamisible la solicitud de tutela constitucional con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al expresar que del estudio de las actas procesales se pudo evidenciar “(…) que cursa al folio número noventa (90) del expediente original, diligencia practicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por la víctima, lo que a todas luces infiere una Notificación Tácita de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los lapsos para recurrir a la vía ordinaria, de lo que se desprende que la víctima, no agotó el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no interpuso recurso alguno, sino que optó por la solicitud de Amparo Constitucional (…)”.

 

Ahora bien, esta Sala mediante fallo N° 1.187 del 30 de septiembre de 2009, ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remitir copia certificada de todo el expediente N° 4C-5199-08 correspondiente al proceso penal seguido al ciudadano Jairo José Mieres Torrealba por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana Marilla Silveira Vargas García; del cual se obtuvo respuesta mediante Oficio N° 1113-2009 del 11 de noviembre de 2009.

 

En tal sentido, se aprecia del estudio de las actas procesales que efectivamente se instauró un proceso penal contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, en el cual a solicitud del Ministerio Público –folios 168 al 170- se decretó por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 27 de marzo de 2008, el sobreseimiento de la causa –folios 171 y 172-, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, se aprecia que fueron libradas las respectivas boletas de notificación pudiendo evidenciarse, tal como lo alega la parte accionante en amparo, que no se efectuó la efectiva notificación de la víctima -folios 173 al 181-, hoy quejosa, ciudadana Marilla Silveira Vargas García.

 

No obstante lo anterior, se aprecia, tal como lo expuso el a quo, que corre al folio 182 del presente expediente copia certificada de la diligencia suscrita el 13 de mayo de 2008, por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García, asistida por la abogada Teresa Pérez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicitó “(…) previa habilitación del caso, se me otorgue una audiencia con la juez (….)”. De igual forma se aprecia que el 19 de mayo de ese mismo año, la referida ciudadana solicitó copia simple de algunas actas del expediente.

 

Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por el a quo, en lo que respecta a la existencia de la tácita notificación por parte de la aquí quejosa del fallo proferido el 27 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Sin embargo, discrepa la Sala de la declaratoria de inadmisibilidad fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien a partir de la fecha en que se da por notificada la víctima en el proceso penal, comienza a correr el lapso para la interposición el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente desde esa oportunidad -13 de mayo de 2008- comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la solicitud de tutela constitucional.

 

Efectivamente, si se toma en cuenta que una vez efectuada la diligencia ante el tribunal denunciado como agraviante, esto es el 13 de marzo de 2008, se tuvo conocimiento del fallo presuntamente lesivo, es a partir de esa fecha que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ello así, visto que la presente solicitud de tutela constitucional se interpuso el 21 de abril de 2009, se advierte  que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es bajo este supuesto que debió declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y no con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, como hizo el a quo.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García, asistida por la abogada Janeth Guariglia Rángel, contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado y, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARILLA SILVEIRA VARGAS GARCÍA, asistida por la abogada Janeth Guariglia Rángel, antes identificadas, contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguido por la referida ciudadana contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto  de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 09-0699

LEML/h