SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2010-0549

 

El 25 de mayo de 2010, el ciudadano RAMIRO JOSÉ SIERRALTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.147, asistido por el abogado Miguel Leonardo Risso Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.290, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 373, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2009, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2008.  

 

El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Señaló en su escrito el solicitante de la revisión, que “… en el caso concreto  que [le] atañe, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia cuya revisión se solicita, por cuanto Por una Parte, tal como se observa en la tramitación y/o resolución de la Tercera Denuncia presentada por los representantes de la parte querellada-recurrente, la misma se declaró SIN LUGAR, sin dar un razonamiento apropiado, un razonamiento suficiente y de derecho (…). La sentencia cuya revisión se solicita sólo se limita a repetir, parafrasear o transcribir, el contenido textual de la decisión de la corte (sic) de Apelaciones, sin exponer sus argumentos propios, argumentos conformes, argumentos acordes y adecuados, como debería ser la decisión de la más alta entidad jurisdiccional del País” (Destacado del escrito).            

 

Que la Sala de Casación Penal no motivó la decisión que declaró sin lugar el recurso de casación, por lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Que, “…en virtud del vicio de INMOTIVACIÓN en el cual incurrió dicha sentencia, viola el contenido de los (sic) artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído, y por ende la Tutela Judicial Efectiva que emana de la interpretación armónica, sistemática e integral de los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales”.  

 

Señaló, además, que “…[l]a sentencia no explicó de manera clara y concisa, el porqué (sic), en su criterio, la decisión de la Corte de Apelaciones NO violó el contenido obligatorio expresado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por qué razón (…) a la victima (sic) Ramiro José Sierralta González…’, en su criterio, no se le violó el Derecho a ser Oído antes de emitirse una Decisión de Sobreseimiento”.   

 

Que, “…además de la normativa contentiva de Principios, Derechos y Garantías Constitucionales violadas, la sentencia N° 373 de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de Agosto de 2009, ha violado por su incumplimiento, la doctrina que en materia de ‘asuntos de mero derecho’ ha establecido la Sala Constitucional…”.

 

            Que, “[e]n el mismo sentido, dicha sentencia sujeta a Revisión, viola a (sic) su propia doctrina emanada de la misma Sala, tanto en materia de Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Ser Oído, Requisitos de la sentencia, Motivación de la Sentencia, asunto de Mero Derecho, artículo 29 del Código Procesal Penal, como también la Tutela Judicial Efectiva…”.

 

               Que “[los] recurrentes invocaron como apoyo a sus alegatos y peticiones, (a) Sentencia N° 298 de fecha 12 de junio de 2007 de la Sala de Casación Penal (…). Así mismo, (b) en el mismo sentido, invocaron sentencia N° 1581 de fecha 09 de Agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Ambas sentencias invocadas como apoyo a sus pretensiones, representó (sic) la expectativa de los justiciables de que, a su caso concreto, se le diera un tratamiento igual al que se menciona o emana de las sentencias invocadas. Es decir, que invocar dicha doctrina, Constitucional y Legal, creó en los recurrentes querellantes, la Expectativa Plausible o Expectativa Legítima, de que el órgano jurisdiccional, en aras del principio de la Seguridad Jurídica, en aras al (sic) Respeto del ejercicio Irrenunciable de los Derechos Humanos y Derecho de Igualdad de las Partes ante la Ley (arts. (sic) 19 y 21 CRBV), el caso debía ser resuelto, de manera análoga o parecida a las sentencias invocadas y detallar explícitamente, el nuevo giro doctrinal o cambio de jurisprudencia”.     

 

 Que “…DICHA SENTENCIA A REVISAR, VIOLÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, VIOLÓ LA EXPECTATIVA LEGÍTIMA QUE TENIAN (sic) LOS SOLICITANTES DE LA JUSTICIA”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

 

“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia N° 373, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2009, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

            El fallo objeto de revisión, es la sentencia N° 373 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2009, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

 

(…) Luego de examinar los alegatos de los impugnantes, revisar el recurso de apelación y compararlos con el fallo recurrido, la Sala señala que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones revisa y se pronuncia sobre cada uno de los puntos argumentados por los apoderados judiciales del querellante (específicamente si era o no era la excepción opuesta de mero derecho), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

 En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Control, que declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa) y del porque (sic) consideró a la referida excepción como de mero derecho; expresando la alzada, que el tribunal de instancia tenía la competencia para hacerlo, sí (sic) de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba que existían suficientes y contundentes razones para considerarla como tal, es decir, que de los elementos que contenía el expediente, se desprendía claramente que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, no debiendo considerar más allá, de lo que esta (sic) demostrado en autos.

 (…) 

 Lo anterior se desprende, cuando la Corte de Apelaciones expuso: ‘… En este caso, al ser la excepción opuesta un asunto de mero derecho, y que a su vez, se dio el caso de no haber ofrecido o dispuesto pruebas el querellante una vez notificado de la excepción opuesta, bien podía el Juzgado de Control, sin más trámite, dictar resolución motivada que decidiera lo relativo a la excepción propuesta (…) el Juez de Control estableció en la recurrida las razones por las cuales optó por prescindir de la audiencia, en este caso argumentado que se trataba de un asunto de mero derecho que no vulneraba (…) la tutela judicial efectiva, haciendo ver que todas las partes se encontraban notificadas del acto referido…’.

 Dicho todo esto, se evidencia, que la decisión recurrida resolvió adecuada y satisfactoriamente los puntos sometidos a su consideración, apoyándose en un análisis claro y preciso, sobre la base de los hechos y los elementos que constaban en el expediente, establecidos por el Tribunal de Control, así como también aplicando el justo y debido derecho, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 Por las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se decide.   

 (…) Con respecto a la cuarta denuncia del recurso de casación, la Sala observa, que el recurrente señaló la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se realizó la audiencia oral que estable (sic) el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera que se vulneró el derecho de la víctima, contenido en el numeral 7 del artículo 120 ejusdem, en virtud de que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, sin darle la oportunidad de ser oída. 

        (…) Ahora bien, la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para [que] el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ‘…si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara (sic) resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…’.

 (…)

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma.       

 Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la presente denuncia del  recurso de casación, propuesto por los representantes judiciales del ciudadano querellante Ramiro Sierralta. Así se decide. 

(…) 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Fernando Emilio Rebolledo Márquez y Angel Argenis Betancourt Proaño, apoderados judiciales del ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante)”.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia N° 373, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2009, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2008.

 

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

 

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

Observa la Sala, que el solicitante pretende que se revise nuevamente el juzgamiento y valoración realizado por la Sala de Casación Penal, cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de diciembre de 2008, y  declaró que la decisión dictada por la alzada estuvo conforme a la Ley y no vulneró los derechos de la víctima.

 

Ciertamente, la Sala de Casación Penal motivó su decisión cuando ratificó que no se evidenció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, en razón de haberse calificado la excepción propuesta por el ciudadano Samuel Levy (querellado), como de mero derecho, toda vez que la víctima al interponer la acción penal no ofreció las pruebas necesarias para la persecución penal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produjo la consecuencia contemplada en el tercer aparte de la norma supra citada.

 

De allí se evidencia que con la presente solicitud se pretende utilizar la revisión como si se tratara de una nueva instancia judicial, toda vez que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal no fue favorable al solicitante y ello se observa de los argumentos alegados en la solicitud  de revisión, en la cual denuncia la supuesta inmotivación de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal y también de la dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así mismo, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión no se denuncia la violación de algún criterio vinculante establecido por esta Sala, y lo que se pretende es que esta Sala realice un nuevo análisis de la excepción de mero derecho prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, bajo esta premisa, la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

 

De esta forma, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.

 

Finalmente concluye la Sala que, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios  vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

 

Por tal motivo, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 373, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2009, planteada por el ciudadano RAMIRO JOSÉ SIERRALTA GONZÁLEZ.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  11 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                                                                                             

  

 El Vicepresidente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

    Magistrado                         

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                                Magistrado                 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                              Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N°: 10-0549

ADR/