SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante oficio Nº 106, de fecha 8 de marzo de 2000, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo, presentada por el abogado TOMÁS H. PAEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.480, actuando en su carácter de defensor definitivo del ciudadano JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.162.262, contra: 1.- la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de dictar sentencia en el juicio que se le sigue al ciudadano JOAO DE LECA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y 2) contra la decisión del citado juzgado, de fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual revocó el local ad hoc  al imputado en razón a su probado incumplimiento y ordenó su traslado al Internado Judicial de Carabobo. El accionante fundamenta dicha acción en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 4, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 numerales 1, 2, 3, y 8, y en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El expediente fue recibido por este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado defensor del ciudadano JOAO DE LECA, por no encontrarse conforme con la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2000, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada.

 

En esa misma fecha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y nombró ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previa las siguientes consideraciones:

 

            En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación intentada por el defensor definitivo del ciudadano JOAO DE LECA, contra la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2000, y, en tal sentido reitera los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

            En segundo lugar, esta Sala pasa a estudiar la acción de amparo y la sentencia apelada.

 

 

 

DE LA ACCION DE AMPARO

 

            Por una parte, el accionante denuncia que, hasta la fecha, han transcurrido tres (3) años y once (11) meses, sin que el juez de la causa haya dictado sentencia, ya que la misma se encuentra desde el 31 de enero de 1999, en prácticas de diligencias acordadas por un auto para mejor proveer. El accionante expresa que vista la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre su defendido, y el tiempo transcurrido sin que el juez de la causa haya dictado sentencia, solicita de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 273 eiusdem , se dicte una medida sustitutiva, de las  previstas en el artículo 265 del código en referencia.

 

            Por otro lado, el accionante está atacando la decisión del juez de la causa, dictada el 14 de diciembre de 1999, por cuanto con ella, se le está privando a su defendido de su libertad, vulnerándosele además, el derecho a la defensa, ya que en su opinión, la motivación de la decisión es insuficiente para revocar el beneficio del local ad hoc.

 

            Así mismo, manifiesta el accionante que impugna la decisión que revoca el local ad hoc, porque le vulnera el principio de la contradicción y el derecho a la defensa, ya que no pudo aportar y solicitar pruebas, ni objetar las mismas, ni impugnar las decisiones que nieguen su realización, ya que el juez sólo consideró una prueba (la suscripción de un contrato de arrendamiento fuera de la localidad) para revocarle el beneficio al imputado.

           

 

 

 

DE LA SENTENCIA APELADA

           

            La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado defensor del ciudadano JOAO DE LECA, manifestando el juez que el solicitante no definió concretamente el fundamento de su petición, puesto que alegó el vencimiento del plazo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente impugnó la revocatoria del local ad hoc  que le fuere concedido a su defendido.

 

Sin embargo, el sentenciador estableció que, respecto al primer punto, la ley adjetiva establece que una medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de 2 años, pero en el presente caso, se observa que 2 de los delitos son de suma gravedad y, por consiguiente, no ha transcurrido el mínimo de la pena aplicable.

 

Por otro lado, en relación a la otra denuncia, el juez manifestó que el indiciado estaba sometido a una medida cautelar y no a una medida de coerción personal propiamente dicha, por lo que, las medidas cautelares pueden ser revocadas por el juez cuando constate la inobservancia de las condiciones impuestas, sin que haya contradictorio, ya que es una potestad del juzgador. Así mismo, en la sentencia se expresa que, tratándose de una medida cautelar, el juez que otorgó la medida debe revisarla, y además, expresa textualmente el juez, que “siendo el amparo un recurso extraordinario debe el quejoso agotar en primer término este recurso de revisión y subsiguiente de apelación de la negativa de revisión”; declarando en consecuencia, sin lugar la acción de amparo presentada.  

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación a la primera solicitud realizada por el accionante, relacionada con la obtención de una medida sustitutiva de las previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido, en virtud de haber transcurrido más de 2 años sin que el tribunal de la causa haya dictado sentencia, esta Sala observa:

 

El  artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro del Título VIII de las Medidas de Coerción Personal, establece que:

 

 “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

 

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años”

 

            Del expediente se desprende que el ciudadano JOAO DE LECA está siendo procesado por tres delitos, de los cuales dos de ellos son de suma gravedad, por lo tanto, en este caso la medida de coerción no aparece desproporcionada. Ahora bien, en relación a lo estipulado en el aparte del artículo anteriormente transcrito, se debe destacar que, además, la medida no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ya que solamente el delito de homicidio calificado en este caso tiene previsto una pena mínima de veinte años de presidio, por lo que tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, no cumpliendo así con este requisito. Por último, el artículo comentado establece como requisito que la medida no exceda de 2 años. En el presente caso, el indiciado no ha sufrido la medida  de coerción personal por más de 2 años, ya que él se encontraba disfrutando de un beneficio, como lo era el local ad hoc, no habiendo estado privado de su libertad por el plazo mencionado. En consecuencia, no puede solicitar el accionante, que se  sustituya la medida de privación de libertad por otra medida cautelar en virtud de haber transcurrido más de dos años sin que se haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue a su defendido.

 

            Por otro lado, en relación a la segunda denuncia por la cual el accionante ataca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revocó el local ad hoc al imputado, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el capítulo referente a las medidas cautelares sustitutivas, en el artículo 271 lo siguiente:

 

“Artículo 271: El imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo 269, o cuando aún permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.”

 

            Ahora bien, del expediente se desprende que el ciudadano JOAO DE LECA no cumplió con su obligación de permanecer en el lugar del local ad hoc, por lo que al juzgado de la causa revocarle el beneficio, actuó de conformidad con la ley. Además, es bueno recordarle al accionante que el juez tiene la obligación establecida en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirla por otra medida menos gravosa, y por su parte, el imputado puede solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

 

            En consecuencia, al no haber existido ninguna violación a derecho constitucional alguno, con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2000, y estar ajustada a derecho la decisión aquí apelada dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo procedente en este caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

 

 

DECISION

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado defensor del ciudadano JOAO DE LECA, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2000, y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  01  días del mes de AGOSTO  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                              Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 00-0968

JEC/av.

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/ld

Exp. N°: 00-0968