SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de mayo de 2010, la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, con registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda el 29 de julio de 1980, bajo el n.° 21, folio 48, tomo 5 del protocolo primero, mediante la representación del abogado Lex Hernández Méndez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 38.754, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, que declaró procedente el amparo constitucional que incoó Eugenio Ricardo Munch Arocha en su contra, anuló la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de esa Asociación, el 3 de marzo de 2009, y acordó, a dicho ciudadano, el restablecimiento de su derecho al uso, goce y disfrute de las instalaciones y servicios que ofrece el club; para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

 

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1.           La representación judicial de la requirente de revisión alegó:

1.1      Que el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas emitió decisión, en el juicio de amparo constitucional que incoó Eugenio Ricardo Munch Arocha contra su representada, que afecta “el espacio acuático, respecto del puesto de estacionamiento en agua, en el muelle propiedad de la Asociación (…) (p)or ende, este asunto debe analizarse bajo las prerrogativas del interés público, subsanándose cualquier defecto procedimental y prefiriendo descender al fondo del asunto”.

1.2      Que el fallo que es objeto de la presente revisión incurrió en violación al debido proceso, por silencio de prueba, ya que, “(en) el párrafo final del folio 4 de la sentencia en revisión, se lee: ‘…De una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, se evidencia que la representación del Ministerio Público, al presentar su escrito de informes, dejó establecido que no existió procedimiento disciplinario alguno, incoado por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, donde el recurrente haya sido notificado del mismo, a los fines de la expulsión de la cual fue objeto…’ (resaltado del solicitante). Esta conclusión trajo como consecuencia el dispositivo del fallo”.

1.3      Que “(l)a recurrida (sic) d(io) por demostrado un supuesto hecho de ‘expulsión’, fundamentándose simplemente en el escrito de informes del Ministerio Público, sin decir de donde le deviene la autoridad probatoria a un informe contentivo de pareceres de una parte de buena fe, como lo es el Ministerio Público (sería como aceptar que cada parte puede crearse su prueba), y sin leer, analizar y valorar el instrumento contra el cual el quejoso recurrió en amparo, es decir, la resolución de fecha 3/3/2009, emanada de (su) representada, en la que se ‘EXCLUYE’ al quejoso, como socio del club, a consecuencia de un procedimiento que no es disciplinario sino administrativo, financiero y contable”.

1.4      Que esa actuación judicial “carece de estructura probatoria, de tal forma que no da lugar para encuadrar los vicios, dado a que no enumeró ni valoró absolutamente ninguna de las pruebas”.

1.5      Que, “además de no valorar la resolución de fecha 3/3/2009, tampoco valoró: a) el Reglamento Electoral vigente, que en su artículo 16 regula el procedimiento para la actuación impugnada por el quejoso, b) el Estatuto del Club, c) la comunicación dirigida por el apoderado del quejoso a (su) representada y la respuesta dada por ésta, como demostrativos de que si pudo y podía alegar y probar lo que quisiera, y que por ende no se violó su derecho a la defensa, y d) el Reglamento Interno del Club, que establece el procedimiento para la asignación de puestos de estacionamiento de naves en los muelles del club, como demostrativo de que el quejoso no tenía derecho sobre el puesto que ocupaba y que la condición era de pernocta”.

1.6      Que “la recurrida (sic) condenó en costas a su representada, a pesar de que no hubo vencimiento total, toda vez que al quejoso le fue negada su reclamación por daños y perjuicios”.

1.7      Que “las instancias que conocieron de la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, debían considerar previamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la quejosa disponía y dispone (de) la vía judicial ordinaria para pedir la nulidad del acto supuestamente gravoso”.

1.8      Que “los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos establecidos en la ley procesal, cuestión ésta que las instancias ignoraron (…)”.

1.9      Que se violó el debido proceso con la creación de una situación nueva ya que, “en el presente caso, la falta de aplicación de las normas internas de la Asociación por parte de la recurrida, al ni siquiera valorar el Estatuto, el Reglamento Electoral y el Reglamento Interno, les niega tácitamente vigencia (los deroga o los anula), sin que los mismos hayan sido objeto de una declaración previa de nulidad por autoridad jurídica alguna”.

 

2.           Denunció:

La violación al derecho al debido proceso de su representada que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…(e)xiste en la recurrida (sic) un grotesco error de interpretación del artículo 49 Constitucional, toda vez que la norma está dada para ser aplicada en los procedimientos administrativos (entendidos como Administración Pública) y judiciales, por lo cual, su aplicación en otros ámbitos es restrictiva, en el sentido de que los particulares y sus entes se rigen por su propia ley (los contratos y estatutos), y el debido proceso en los términos del artículo 49 Constitucional, pudiera exigirse únicamente en determinadas situaciones, pero de manera atenuada (como en los procedimientos disciplinarios), no así en cualquier y en toda situación, porque se llegaría al absurdo de que para ‘el, proceso, del proceso, del proceso’ (sic) (y así infinitamente) se REQUIERA UN PROCESO con la formalidad que lo pretende la recurrida”.

 

3.                Pidió:

(…) una sentencia de la Sala Constitucional que aclare el alcance del debido proceso en las actuaciones entre particulares (…) para evitar la “amparitis” que ha derogado de hecho los procedimientos ordinarios de revisión de cláusulas y normas contractuales y estatutarias, y que ha invadido las actuaciones entre particulares, especialmente entre entes societarios.

 

(…) que la sentencia recurrida (sic) sea declarada nula y sin efecto alguno, y se declare inadmisible el amparo, porque se dispone de medios judiciales eficaces para la impugnación de la resolución emanada de Carenero Yacht Club, de fecha 3/3/ 2009.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto definitivamente firme que pronunció el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, en el procedimiento de amparo constitucional que incoó el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

 

 

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas emitió su actuación judicial, el 29 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

(…)En el caso bajo estudio se debe establecer si es procedente el recurso de apelación que ha ejercido la parte presuntamente agraviante en fecha 21 de septiembre de 2009, a través de su apoderado judicial, abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, y para ello es importante establecer que el accionante del presente procedimiento ejerció esta vía, al sentir que se le vulneraron el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, toda vez que al ser propietario de una Acción en el Club Carenero Yacht Club, C.A., signada con el Nº 1512, y al ser propietario de la embarcación MARROCA I, por la circunstancia de tener una deuda con el Club, circunstancia ésta derivada de la relación que tiene como accionista, la Junta Directiva del mismo, sin un procedimiento previo del que de igual forma debió haber sido notificado (sic), además decidieron que en virtud de la deuda acumulada que tenía el hoy accionante ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH, para con el Club, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos y 16 del Reglamento Electoral, se tendrían las cuotas (sic) de participación signada con el Nº 01512, como abandonadas (sic) a favor del Club, en compensación, por la deuda acumulada, que en virtud de haber perdido esa titularidad de conformidad con el artículo 6 numeral 2, del Estatuto del Club, se acordó su exclusión de la Asociación a partir de la fecha 03 de marzo de 2009, ordenándosele al hoy Accionante a través de esa comunicación retirar la nave MARROCA I, del puesto en calidad de pernoctas en el muelle Nº 4, lado B, puesto Nº 26, y el dinghys Mantuana dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución, previa la satisfacción de la diferencia de la deuda acumulada a la presente fecha, menos la cantidad de veinte mil bolívares, pero más los montos que sigan causando hasta el efectivo retiro de la nave y el dinghys.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que se debe señalar que a toda persona se le debe respetar los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso ya que los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y se entiende que los mismos deben ser aplicados a cualquier clase de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Es así que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha sido categórica al establecer que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, es decir, que existirá violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional Nº 05 (sic) de fecha 24 de enero de 2001.

De una revisión exhaustiva a todas y cada unas de las actas procesales se evidencia que la representación del Ministerio Público al presentar su escrito de informes dejó establecido que no existió procedimiento disciplinario alguno incoado por la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., donde el recurrente haya sido notificado del mismo, a los fines de la expulsión de la cual fue objeto, que el referido accionante fue objeto de un estado de indefensión por cuanto se le violó el debido proceso siendo una garantía constitucional que debe ser protegida sin importar la instancia de que se trate por cuanto su función es la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales por cuanto se le debió permitir que conociera de lo que se le acusare (sic), de acceder a las pruebas, disponer de los medios para la defensa, estando en un plano de igualdad y justicia, siendo que indudablemente este Juzgado comparte el criterio de la representación Fiscal por cuanto previamente se debe oír a las partes, se le debe permitir su defensa ya que esto constituye la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se desprende del presente expediente que la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de CARENERO YACHT CLUB, A.C., haya seguido un procedimiento previo de sanción donde se le haya garantizado al ciudadano EUGENIO MUNCH el Derecho a la Defensa y mucho menos el Debido Proceso y a ser oído por sus Jueces Naturales tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al no haberse acudido a la vía jurisdiccional, ni a un procedimiento previo que garantizara los derechos constitucionales fundamentales, por parte de la Junta Directiva antes mencionada, la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, no puede tener valor jurídico alguno por cuanto no hubo un proceso previo que decidiera todo lo relacionado con el socio del Club con relación a la o las deudas o infracciones que el mismo haya podido cometer en su condición de accionista, considerando esta Juzgadora que no se le puede privar del derecho de propiedad que tienen (sic) el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, con relación a la acción Nº 1512, que mantiene en el Club anteriormente mencionado y mucho menos comparte esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional que no se le permita al accionante en amparo tener acceso a las instalaciones del Club donde se encuentra la embarcación de la cual es propietario, considerando incluso que cualquier traslado que se hubiese realizado de la misma debió haber sido previamente notificado a su propietario por cuanto el mismo debe tener el uso y goce del derecho de propiedad del cual es acreedor.

A los fines de sustentar el criterio de esta Sentenciadora es importante señalar que en casos precedentes como el surgido en la Acción (sic) de Amparo Constitucional que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 del mes de marzo del año 2000, se estableció que la deuda de condominio que un propietario pueda tener, no es una justificación para que la Asamblea de Propietarios o la Administradora tome la decisión de retirarle el suministro o consumo de agua. Ya que en estos casos, solamente los Jueces competentes, a través del ejercicio de la función jurisdiccional podrán ordenar mediante una demanda judicial, las providencias que considere ajustadas a derecho de conformidad a lo establecido en la Carta Magna, y no es excusa el retardo judicial para asumir las vías de hecho, de lo que se concluye que esta Alzada comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al establecer que la Acción (sic) de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., debe ser declarada con lugar y por ende se declara que la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., debe ser considerada nula. ASI SE DECLARA.-

Con relación a los supuestos daños sufridos por el buque, este Tribunal actuando en sede constitucional exhorta al accionante de la presente acción de amparo constitucional a acudir a la vía idónea para ello, por cuanto la determinación de los daños materiales y su procedencia no puede ser resuelta por vía de amparo. ASI SE DECLARA.-

De igual forma resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo, declarar que es procedente condenar en costas a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., por haber resultado vencido (sic) en la presente acción ya que la queja se intentó contra un particular, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se debe declarar en el dispositivo del presente fallo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándosele al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club CARENERO YACHT CLUB, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la Marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

1.      En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual se declaró la procedencia de la pretensión de tutela de amparo constitucional que instauró el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10.      Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.      Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.      Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

 

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

2.      En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio la decisión en cuestión vulneró su derecho al debido proceso cuando: i) no valoró los elementos probatorios que había promovido durante la audiencia constitucional; ii) la condenó en costas, pese a que no hubo vencimiento total; iii) no declaró la inadmisión de la demanda de amparo ante la existencia de medios ordinarios; y iv) le negó tácitamente vigencia al Estatuto, al Reglamento Electoral y al Reglamento Interno de dicho Club.

2.1    Esta Sala considera que, para el establecimiento de un orden lógico en la resolución de las denuncias que fueron formuladas en la presente causa, debe iniciar con el análisis de la delación concerniente a que (d)ado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción (sic) de amparo constitucional, las instancias que conocieron de la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada, debían considerar previamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la quejosa disponía y dispone [de] la vía judicial ordinaria para pedir la nulidad del acto supuestamente gravoso”.

Esta defensa fue opuesta por la solicitante de la presente revisión en la audiencia pública que se celebró en el juicio de amparo constitucional en el cual se emitió la actuación judicial que se analiza en esta oportunidad, pero no hubo pronunciamiento de parte de los Tribunales a los cuales correspondió su conocimiento.

Observa esta Sala que, en efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: / (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Con respecto a la procedencia de la causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala asentó en sentencia n.° 939, de 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar) lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

 

Posteriormente, esta Sala estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional en su fallo n.° 1496, de 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en el cual se afirmó lo siguiente:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

 

En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.

Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.

Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.

Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:

… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.

En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05)

 

Por las razones anteriores, esta Sala concluye que la sentencia que emitió el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas del 29 de octubre de 2009 se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Por lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

 

En el caso de autos, la Sala reenviará la controversia al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas porque no están presentes las circunstancias que, según la norma que se transcribió, le permitirían resolverla, ya que corresponde al juez de amparo la determinación de si el solicitante de tutela constitucional había justificado la necesidad de optar por el amparo en lugar de por las vías ordinarias, según la jurisprudencia pacífica al respecto, con base en elementos fácticos que no constan en este expediente. En consecuencia, se anula el veredicto objeto de revisión y se ordena al juzgado superior que dicte nueva decisión con atención al criterio que se expuso en el presente acto jurisdiccional. Así se decide.

Como consecuencia de lo que antes se afirmó, esta Sala considera impertinente entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias que se esgrimieron para la fundamentación de la revisión. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, mediante la representación del abogado Lex Hernández Méndez, contra la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas del 29 de octubre de 2009, en el juicio de amparo constitucional que incoó Eugenio Ricardo Munch Arocha en su contra y anuló la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de esa Asociación, el 3 de marzo de 2009. En consecuencia, se ANULA la decisión en cuestión y se ordena al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas que expida nueva decisión con atención al criterio que se expuso en el presente acto de juzgamiento.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 11 días del mes de agosto  de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

…/

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.cr.

Exp. 10-0466