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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de marzo de 2007 el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781, en representación de las asociaciones civiles ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS HYUNDAI (ASOHYUNDAI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público el Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero; ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS MITSUBISHI (ASOMITSUBISHI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público el Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero; y ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS TOYOTA (ASOTOY), inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.242 del 3 de agosto de 2005, y el artículo 2.7 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, REFERIDO A LOS APORTES E INVERSIÓN, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.544 del 17 de octubre de 2006.
El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 17 de abril de 2007, el abogado Gustavo León Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.862, en representación de las sociedades mercantiles PARIS CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 54-A; V.W. MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de enero de 2005, bajo el N° 45, Tomo 83-A; y AUTOMÓVIL DE KOREA VALENCIA, C.A., antes denominada TAXO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de junio de 2000, bajo el N° 80, Tomo 38-A, solicitó que se tuviera a sus representadas como interesadas en el presente caso, a fin de coadyuvar con las demandantes y obtener la anulación de las normas impugnadas.
El 27 de junio de 2007, mediante sentencia N° 1348, esta Sala se declaró competente para conocer del presente caso; admitió la acción de nulidad incoada y la intervención como coadyuvante de la empresa París Cars, C.A.; ordenó la consignación del copia certificada de los poderes respecto de las otras dos empresas, terceros interesados; negó la medida cautelar solicitada y ordenó efectuar la citación y las notificaciones que exige la Ley.
El 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió los autos para la tramitación correspondiente. En la misma fecha, el abogado Gustavo León Villalba consignó copias certificadas de los poderes otorgados por las empresas V.W. MOTORS, C.A., y AUTOMÓVIL DE KOREA VALENCIA, C.A., antes identificadas, en los términos ordenados en la sentencia de admisión.
El 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró oficio, notificándole a la parte actora acerca de la admisión de la demanda.
El 9 de agosto de 2007, la parte accionante se dio por notificada de la admisión.
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual acordó citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, notificar al Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante cartel en prensa. En la misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación.
El 14 de noviembre de 2007, la parte accionante solicitó se librara el cartel de emplazamiento de los interesados.
El 13 de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento.
El 19 de diciembre de 2007, la parte actora retiró dicho cartel y, el 17 de enero de 2008, consignó ejemplar de su publicación.
El 30 de enero de 2008, las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 32.501 y 67.315, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 437-Qto, consignaron escrito manifestando el interés de su representada en adherirse a la demanda, exponiendo sus razones para que sea estimada.
El 12 de febrero de 2008, el abogado Eduardo Morales, apoderado de las accionantes, consignó escrito solicitando que sean también admitidas como parte en el proceso a las asociaciones civiles Asociación Nacional de Concesionarios Fiat (ANACOFI), Asociación de Concesionarios Renault, Asociación Nacional de Concesionarios Kia (ASOKIA), Asociación de Concesionarios Chrysler de Venezuela y a las sociedades mercantiles Auto Oriente S.A., Motores Punto Fijo C.A., Centro Automotriz Los Samanes C.A., Tambocar Los Teques C.A., Muchacho Hermanos de Maracaibo C.A., Autos Torovega C.A., Cordero Agreda & Cia. C.A., Sederauto C.A.; Motores La Villa C.A., Forllano S.A. y Rústicos del Guárico C.A. En el mismo escrito, en nombre de sus representadas, expuso las razones para que se declare la procedencia de la demanda de anulación.
El 19 de febrero de 2008, se designó ponente de la presente causa a la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño.
El 13 de marzo de 2008, la Secretaría de la Sala dictó auto en el que se dejó constancia de que, por error, el anterior escrito fue considerado una demanda autónoma y se había formado nuevo expediente (N° AA50-T-2008-000178), por lo que ordenó agregar las actuaciones al presente expediente.
El 26 de junio de 2008, las abogadas apoderadas de la empresa VAS CARACAS S.A., ya identificada, consignaron escrito reiterando la petición de ser admitida como coadyuvante en el proceso, así como un informe en el que se revelarían razones de orden económico en apoyo de la declaratoria de nulidad de las normas impugnadas.
El 10 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y sus anexos.
El 29 de julio de 2009, la abogada Eira Torres Castro, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en el que solicita se declare la perención, por cuanto desde el 12 de febrero de 2008 –a su decir, fecha en la que se consignó la publicación del cartel de emplazamiento- no se habría producido acto procesal alguno por parte de la representación de los accionantes.
El 10 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por el cual se opuso a la declaratoria de perención, alegando que la falta de actuaciones obedeció a la ausencia de pronunciamiento de la Sala respecto de las intervenciones de quienes manifestaron interés en incorporarse al proceso como partes y como coadyuvantes. En consecuencia, solicitó el pronunciamiento respectivo y que, una vez efectuado éste, se fijara la audiencia oral y pública.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los autos a la Sala, a fin de realizar el pronunciamiento sobre la perención.
El 2 de febrero de 2010, la Sala recibió el expediente y designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Los artículos 34 al 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación exigen a las “grandes empresas del país” el aporte anual de una parte de sus ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional. A los accionantes –como comercializadores de vehículos- les afecta el artículo 37, pues los artículos precedentes se refieren a sectores concretos: actividades previstas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, explotación minera, generación, distribución y transmisión de electricidad, entre otras.
El artículo 37 es la norma residual, en la que quedan incluidas las “grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores”, y exige el aporte de una cantidad equivalente al 0,5% de los ingresos brutos obtenidos en el país.
El artículo 44 de esa Ley define el concepto de “grandes empresas del país”, mientras que el artículo 42 eiusdem enumera las actividades que se consideran aporte a inversión y que, por tanto, sirven para dar cumplimiento a los artículos 34 al 37.
Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, referido a los Aportes e Inversión, contiene definiciones sobre ciertos aspectos. Entre ellos, los demandantes impugnaron el número 7, que define “ingresos brutos”.
Sobre tales normas, los accionantes alegan:
- Que no puede exigirse un aporte calculado sobre ingresos brutos, toda vez que de esa manera se incide sobre el “capital de trabajo” de las empresas. Lo correcto sería, en criterio de los actores, que el aporte se hiciera calculado sobre la “utilidad neta”.
- Que las normas impugnadas violan el derecho de propiedad, pues el aporte realizado de ese modo afecta el capital con el cual las empresas operan. Según expusieron, con los ingresos brutos las empresas deben pagar sus costos de producción o de prestación del servicio, más los gastos de gerencia y administración, además de los impuestos. Por ello, no resultaría aceptable sustraer un porcentaje de esos ingresos brutos, sino de lo que efectivamente sea ganancia.
- Que, la misma razón por la cual se afirma que las normas impugnadas afectarían el derecho de propiedad, justifica afirmar, también, que dichas nomas son confiscatorias del capital de trabajo de las empresas, por lo que se violaría el artículo 317 de la Constitución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se ha expuesto, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito en el que solicitó la declaratoria de perención de la presente instancia, por cuanto desde el 12 de febrero de 2008 no se habría producido acto procesal alguno por parte de la representación de los accionantes.
El apoderado judicial de la parte actora, por su parte, consignó escrito de oposición al pedimento del Ministerio Público, por cuanto, en su opinión, la falta de actuación se habría debido a la ausencia de pronunciamiento de la Sala respecto de las intervenciones de quienes manifestaron interés en incorporarse al proceso como partes y como coadyuvantes. Por ello, solicitó tal pronunciamiento y que, además, se fijara la audiencia oral y pública.
Ahora bien, la reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar lo siguiente:
La consignación de la publicación del cartel de emplazamiento, según el Ministerio Público, fue realizada el 12 de febrero de 2008 y constituiría la última actuación procesal de la parte actora. Ahora bien, en realidad tal consignación la efectuó el apoderado de las accionantes el 17 de enero de 2008, como se desprende de la revisión de los autos.
Debe destacarse que el 12 de febrero de 2008 fue la fecha en que el mismo abogado de las accionantes (Eduardo Morales) compareció ante la Sala para presentar el escrito de solicitud de intervención procesal de los interesados en la causa (Asociación Nacional de Concesionarios Fiat, Asociación de Concesionarios Renault, Asociación Nacional de Concesionarios Kia, Asociación de Concesionarios Chrysler de Venezuela, Auto Oriente S.A., Motores Punto Fijo C.A., Centro Automotriz Los Samanes C.A., Tambocar Los Teques C.A., Muchacho Hermanos de Maracaibo C.A., Autos Torovega C.A., Cordero Agreda & Cia. C.A., Sederauto C.A.; Motores La Villa C.A., Forllano S.A. y Rústicos del Guárico C.A.), escrito que, por error, como se constató en auto de 13 de marzo de 2008, fue considerado una demanda distinta y con ella se formó nuevo expediente. Constatado el error, se ordenó agregar las actuaciones al presente expediente.
Con posterioridad a la fecha indicada por el Ministerio Público se produjeron otras actuaciones. Así, el 26 de junio de 2008 la representación judicial de la empresa VAS CARACAS S.A. consignó escrito reiterando la petición –de 30 de enero de 2008- de ser admitida como coadyuvante en el proceso, así como un informe en el que supuestamente se revelarían razones de orden económico que apoyarían la declaración de nulidad de las normas impugnadas. Ese escrito y sus anexos fueron consignados en el expediente el 10 de julio de 2008.
A partir del 10 de julio de 2008 no hubo más actuaciones en el procedimiento, siendo la última actuación de la parte actora –según se ha reseñado- el 17 de enero de 2008. De ese modo, para la fecha (29 de julio de 2009) en la que el Ministerio Público solicitó la declaratoria de perención, la causa se encontraba efectivamente paralizada por inactividad de la accionante, por lo que cabría efectivamente aplicar la perención, de conformidad con el artículo 94 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.591 Extraordinario del 29 de julio de 2010, aplicable de inmediato a los procedimientos en curso, en el que se dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, sin que sea procedente la oposición de la representación judicial de la parte actora, fundada sobre la base de que era necesario el pronunciamiento de la Sala respecto de las intervenciones de quienes manifestaron interés en incorporarse al proceso como partes y como coadyuvantes y sobre la fijación de la audiencia oral y pública.
No debe olvidarse que, si bien al juez corresponde el impulso procesal, las partes deben instar la continuación del trámite en los casos en que la causa se paralice, so pena de que se aplique el instituto de la perención. Sólo quedan relevadas las partes y los interesados de la carga de actuar una vez cumplido el último acto que la legislación adjetiva exija, como es el caso de los informes, a partir de los cuales la causa entra en estado de sentencia.
En el caso concreto, y ello parece obviarlo la parte actora, la causa se tramitaba ante el Juzgado de Sustanciación, por lo que debían remitirse los autos a la Sala, la cual decidiría sobre las peticiones de los interesados en la oportunidad de celebración del acto público y oral al que se refirió la sentencia N° 1645/2004, en la que se fijaron reglas para la tramitación de las demandas de anulación, la cual resultaba de aplicación, en razón de la entonces ausencia de procedimiento legalmente establecido al efecto. Tal procedimiento queda sustituido, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el previsto en los artículos 129 y siguientes de dicho texto.
Conforme el citado fallo –aplicable al caso de autos, como se ha dicho-, una vez efectuadas las citaciones, notificaciones y el emplazamiento, se convocaría a un acto público en el que se fijarían los términos de la controversia. En ese mismo acto, la Sala resolvería sobre las diversas peticiones, entre ellas las de los interesados. Así, se lee en la referida decisión:
1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.
2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.
3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.
4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.
5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.
6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.
7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad”.
Como se observa, en virtud de que en el presente caso no se había fijado la celebración de una audiencia, no se ordenó la remisión del expediente a la Sala, por lo que, consecuente con su carga procesal, la parte accionante debió instarlo. Así, al no haberse realizado actuación alguna por parte del accionante durante un tiempo superior al año, esta Sala declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, en la presente demanda incoada por las asociaciones civiles ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS HYUNDAI (ASOHYUNDAI), ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS MITSUBISHI (ASOMITSUBISHI) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS TOYOTA (ASOTOY), contra el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y el artículo 2.7 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, REFERIDO A LOS APORTES E INVERSIÓN.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 07-0336
CZdM/