En fecha
30 de mayo de 2000, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia el ciudadano Hans
Gotterried Ebert Dreger, titular de la cédula de identidad N°
V-6.918.725, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Intana, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, de fecha 8 de julio de 1977, y cuya
acta constitutiva modificada fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de
esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, Tomo 100-A Sgdo., de fecha
1º de junio de 1993, asistido por abogado Ismael Medina P., y ejerció acción de
amparo constitucional contra la sentencia Nº 42, dictada en fecha 10 de mayo de
2000 por la Sala de Casación Social
de este máximo tribunal.
En esa
misma fecha se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir
se hacen las consideraciones siguientes:
En el confuso escrito contentivo de su acción de amparo
constitucional, el actor expuso:
1.- Que
la empresa presuntamente agraviada, Intana,
C.A., es “parte demandada en un juicio de estabilidad laboral
incoado por el ciudadano Jesús Hernández”.
2.- Que
en el expediente Nº RH 00-036, de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, “constan
hechos en fecha 13.10.1993, en los cuales la Policía Metropolitana encontró
infraganti [al ciudadano Jeús Hernández] con mercancía sustraída
ilegalmente de la empresa Intana C.A. Encima de los sufrimientos por hechos
ilícitos la demandada empresa industrial Intana C.A. en continuación fue
convertida en víctima de fraudes judiciales.”
3.- Que
tales fraudes judiciales fueron: a) “la improcedente admisión de la
demanda en primera instancia por ser extemporánea, fue fraudulenta quebrantando
el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”; b) “que las
fechas verdaderas de los hechos constan en copias certificadas en el
expediente, y que fueron fraudulentamente alterados e ignorados en las
sentencias de primera y segunda instancia, y el la referida decisión de la Sala
de Casación Social de fecha 10.05.2000, negando la admisión del recurso de casación
lo que quebranta el orden público y nuestra Constitución Bolivariana”; c)
“el quebrantamiento del orden público por negar la solicitada perención en primera instancia, cuando
el juicio fue todavía en fase de averiguaciones y antes de entrar en fase de
sentencia”.
4.- Que
“[e]s irrenunciable la necesidad de la revisión y corrección de la
decisión Nº 42 de fecha 10.05.2000 proferida por la Sala de Casación Social la
cual cercena la parte demandada de su derecho ‘al debido proceso’ fundamentado
en el artículo 49 [de la Constitución vigente] y su ordinal 8º”.
La Sala
observa que, en los procesos de estabilidad laboral, no es admisible el recurso
de casación, por mandato expreso del artículo 123 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y por lo tanto la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando el
recurso de casación, así como la de la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, negando el recurso de hecho propuesto contra la decisión
del Tribunal Superior, están ajustadas a derecho, y así se declara en cuanto
carecía de recurso de casación el juicio de estabilidad, dejando constancia la Sala, que bajo ninguna
forma, está revisando la sentencia de la Sala de Casación Social. Así se
decide.
Pareciera,
debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es
fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin
prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
Antes
de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo
procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el
fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una
declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de
Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de
disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a
las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al
litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el
actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación
recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero
a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no
puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento
procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de
veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo
17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los
litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo
exponente del dolo procesal).
Aparece
así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido
amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste
sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado
desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios
prevenidos expresamente para obrar
dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en
todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios
sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A
juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el
fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del
Código de Procedimiento Civil que rigen
el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma
general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las
leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como
lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha
establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con
la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el
proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos
momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del
cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a
obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257
de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede
ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a
especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas
situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El
fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico
(puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como
infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del
accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe
analizar en este caso esta Sala. El se
encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes.”
Las
medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para
situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las
instituciones jurídicas.
El
fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el
engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir
la eficaz administración de justicia,
en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas
maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un
litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el
concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y
pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines
de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como
ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental
lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes
dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El
fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes,
con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares
en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que
constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona,
que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que
procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado
situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos
los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de
privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios,
etc, hasta convertirlos en un caos.
También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la
intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes,
buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se
está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no
son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o
a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que
el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para
evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal
puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios
juicios, en apariencia independientes,
que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta,
dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida
en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas
partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias
personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra,
y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en
realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede
ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes
se hallan en colusión con él.
En
esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las
víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés
procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar
con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante
la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones
de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos
del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de
las partes.
Pretender
que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los
diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla,
obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá
probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento,
y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho,
es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando
el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse
en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la
situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los
incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los
procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en
colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el
fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se
podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo
artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal
podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos,
sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de
constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde
-además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales
para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se
manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene
lugar, si ello fuese posible.
La
utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de
la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y
cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades,
tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta
para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en
el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como
ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal,
donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin
que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba
para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin
embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo
procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o
varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un
concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el
concierto de varios sujetos procesales
(lo que puede incluir jueces).
Pero
cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude
procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso,
lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son
más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos
fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a
las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de
legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de
simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo
Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo
denominen “simulación procesal”.
Cuando
el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos,
declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya
declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo
prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para
desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las
maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción
contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en
cada proceso por separado, sobre todo
si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba
de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes
a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde
ellos no son partes.
Si
la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a
eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de
contravenir el sentido y la finalidad
de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de
las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna
razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas
autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que
en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las
figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude
procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su
aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal
amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar
a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación
de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias
en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude
puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de
2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés
Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa
C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas
del dolo, no puedan solicitarlo.
Según
Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la
acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda
persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad
jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la
vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para
demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude,
así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por
fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de
hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho
ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación
pecuniaria, pero sí el reconocimiento
de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el
fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida
expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe
ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La
declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los
procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la
colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y
que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es
ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en
figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso
el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una
decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,
de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude
procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente)
puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser
el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo
17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del
Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para
el proceso en general.
Ahora
bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude
y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que
ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo
338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya
que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en
reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si
no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es
una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el
fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos
fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para
ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto,
tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el
solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o
multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir
fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la
declaratoria de nulidad.
Una
acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y
1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se
trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos
puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin
importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El
dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones
autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación,
sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia
firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era
falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o
más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código
Orgánico Procesal Penal).
Si
esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que
ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y
la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso,
permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción
autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a
la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El
derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad
de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía
principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando
resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a
negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor
entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible
debatirlo dentro del proceso?.
Resulta
una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de
las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de
Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare
írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna
formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos
pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales,
pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta,
producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El
fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado,
consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público
procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le
corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente
contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta
Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en
la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente
no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar
un derecho, para accionar.
Se
trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si
fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que
ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no
impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales
que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los
partícipes de la colusión.
La
vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude
procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término
probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se
demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en
la eliminación o minimización del
derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella
-debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución,
sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve
como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone
de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario,
la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción
constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no
podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y,
mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio
imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas
que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma
absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal
vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la
existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían
que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no
son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un
proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de
todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas
las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya
precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un
vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una
providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo
11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los
jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si
los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que
conoce de la acción por fraude, y
fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más
avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen
varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está
expresamente prohibida por la ley.
En
la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el
profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso”
(XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil,
Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este
último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código
de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y
castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la
confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el
segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso,
a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo
genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o
subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en
contra de la otra parte o de terceros.
Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento
el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para
evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de
las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la
demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños
causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal,
dictadas por el propio juez de las causas,
y también mediante el reconocimiento
general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales
ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o
colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el
concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de
ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a
su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que
consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas,
con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de
terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al
artículo 17 citado.
Es
claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones
procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por
ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido
sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la
situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a
realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la
violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no
podrá acudir a probar en cada proceso
por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la
nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los
actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si
unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los
divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen
viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan
haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los
perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado
civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El
juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una
acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el
fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro
Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio
de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es
materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción
declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados
en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro
Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso
iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables
al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el
cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes,
bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos
favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los
demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los
privilegios y las hipotecas”.
El
citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia
italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o
simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en
juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de
impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de
junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por
su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En
esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción
revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que
de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto
espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal
Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre
todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos
y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la
maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines
de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún
legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra
parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código
de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El
Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta
humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude
aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo
en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio
ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal,
no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras
legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al
alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa
juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada
es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo
la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso,
las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar
en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su
valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos
especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la
política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la
cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando
el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las
partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al
amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la
sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden
repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de
estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en
juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero
la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes
dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso.
Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna
de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda
ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo
fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías
ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos
de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro
Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de
simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un
conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido
juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para
restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos
supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las
limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él
la prueba del dolo.
Esta
Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en
procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por
ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha
mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En
estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las
personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con
el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa
juzgada y que emanan de él.
La Sala hace
todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al
resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por
considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado
de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización
del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En
muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que
entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de
la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas
costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y,
en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos
bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es
indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad
jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la
invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del
artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición
del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses
para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete
conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de
la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia
de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del
orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de
sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos
fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento
de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del
orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo
los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas
maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la
Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de
la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los
juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado
esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A
juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder
Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido
fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una
garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso
de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque
la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal
en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y
su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para
debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob.
Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser
revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene
que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme.
Peyrano expresa:
“[...]
Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia
firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de
revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la
fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta
necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias
que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de
revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los
recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen
–entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También
creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto
que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas)
puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que
quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las
instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de
deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no
podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin
fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los
recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que
prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado
nos señala :
a) “Tiene que mediar
–efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de
cosa juzgada.
b) El dictado de la
sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la
interferencia de un ‘entuerto’
; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o
subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la
verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir
de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una
sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se
ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien
pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la
prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es
fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la
secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente
productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas
consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que
se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se
pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa
adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe
confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio
computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente-
deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los
lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha
utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la
interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego
deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es
de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre
y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de
modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El
accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal.
Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha
incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo
cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta
Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total
ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se
aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el
escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los
requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede
sustituir la carga procesal del accionante.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible
la acción de amparo interpuesta, al no resultar, conforme a la
solicitud de amparo, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado,
la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, por lo que en virtud
del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción. Esta acción se declara
igualmente Inadmisible con
base en el numeral 6 del artículo 6 eiusdem.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04
días del mes de AGOSTO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
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El
Vicepresidente - Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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Héctor Peña Torrelles
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José Manuel Delgado Ocando
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Moisés A. Troconis V. |
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El
Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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JECR/
Exp. N° 00-1723