SALA ACONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

Mediante Oficio No. 124 de fecha 6 de abril del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO MUÑOZ CONTE, en su carácter de Director de la Compañía Anónima INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), asistido por el abogado Miguel Parra Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.298, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de septiembre de 1999, mediante el cual se ordenó la continuación del procedimiento de remate sobre un bien inmueble propiedad de la referida Compañía, en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y la empresa C.A. Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.).

 

La presente remisión se hizo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la referida empresa -parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca- en contra de la decisión de fecha 30 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El 11 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                        I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de febrero de 1999, el ciudadano Massimo Tartaglia otorgó un préstamo de dinero a interés al ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, razón por la cual, éste suscribió un pagaré a la orden del prestamista -Massimo Tartaglia- por la cantidad de un millón trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 1.300.000,oo), equivalentes a la suma de setecientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 741.000.000,oo), fijándose como fecha de vencimiento el 28 de marzo de 1999. Para garantizar el pago de las obligaciones asumidas “a título personal” por el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, éste actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), constituyó a dicha empresa en avalista y fiadora solidaria e indivisible del descrito pagaré, así como hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de la referida compañía, constituido por un (1) galpón dividido en tres (3) compartimientos y el terreno propio en el que se encuentra construido, ubicado en la jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua.

 

En fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano Massimo Tartaglia demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ejecución de la hipoteca constituida a su favor. Dicha demanda fue admitida por el referido Tribunal el 26-5-99, el cual, en esta misma fecha, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

 

El 7 de junio de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y como Director de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de ejecución de hipoteca, así como en la publicación de un solo cartel para el remate del inmueble objeto de ejecución. Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 10-6-99.

 

El 12 de julio de 1999, el Tribunal de la causa -Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado -anteriormente descrito- y comisionó para la práctica de dicha medida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha medida fue ejecutada por el Tribunal comisionado el 27-7-99.

 

El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa libró el único cartel de remate del inmueble hipotecado, el cual fue consignado en autos por el apoderado judicial de la parte actora el 9-8-99.

 

El 30 de agosto de 1999, la Fiscal Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. CA-F15424-99, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la paralización del juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de las investigaciones seguidas por esa Fiscalía, por la presunta comisión de un hecho punible -fraude- perpetrado por los ciudadanos Amadio Capoferri Bugatti y Massimo Tartaglia en contra de los ciudadanos Alvaro Bugatti González, José Gabriel Celis Niño y Francisco Muñóz Pérez -accionistas de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.)- a fin de lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado, de conformidad con los artículos 289 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa, en virtud de la anterior solicitud de paralización del juicio presentada por la Fiscalía Decimoquinta, consideró que dadas las vacaciones judiciales, la causa se encontraba en suspenso y que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante este período no se podía emitir “pronunciamiento alguno” hasta tanto se reanudaran las actividades judiciales, “en cuya oportunidad se decidirá si lo pedido es procedente o no”.  

 

El 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Quinta de la misma Circunscripción Judicial -paralización del juicio- por considerar que para ese momento el juicio ya se encontraba en ejecución de sentencia y que la “investigación que realiza la Fiscalía a los fines de interponer o no una acusación penal, contra las partes intervinientes en este proceso, de ninguna manera puede sustentar razones procesales y de derecho que permitan paralizar un juicio civil, ya que no le está dado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la capacidad al Ministerio Público de paralizar un proceso ajeno...” toda vez que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como una “intromisión del órgano investigador en la Jurisdicción Civil, sino que su investigación, bien llamada FASE PREPARATORIA sea de manera adecuada a la realidad que acontece”. En razón de lo anterior ordenó la remisión del expediente a la respectiva Oficina Ejecutora de Medidas a los fines de realizar el acto de remate sobre el inmueble hipotecado.

 

El 7 de octubre de 1999, el ciudadano Francisco Muñoz Pérez, en su condición de accionista y acreedor prendario de ciertas acciones de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), impugnó ante la Oficina Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el convenimiento de fecha 7-6-99 realizado por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, por considerar que el mismo fue extemporáneo, al haberse realizado dentro del proceso ordinario y no en la fase de ejecución, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa a los fines de decidir la impugnación interpuesta, la cual fue declarada improcedente.

 

El 30 de noviembre de 1999, tuvo lugar el acto de remate del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, el cual fue suspendido en virtud de la oposición presentada por el abogado Miguel A. Parra Giménez, apoderado judicial de la empresa C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), quien consignó para tal efecto la solicitud de paralización del juicio formulada por la Fiscal Décimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decisión del Juzgado Cuarto de Control de esa misma Circunscripción que atribuyó a dicha Fiscalía “la facultad del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito”, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la decisión de la oposición presentada. En esta misma fecha dicho Juzgado declaró nuevamente improcedente la solicitud del Ministerio Público y remitió el expediente a la respectiva Oficina Ejecutora de Medidas a los fines de la continuación del acto de remate.

 

El 2 de diciembre de 1999, tuvo lugar la continuación del acto de remate, siendo el inmueble hipotecado adjudicado al ciudadano Massimo Tartaglia, quien solicitó en ese mismo acto que se fijara la fecha para la entrega material de dicho bien.

 

El 8 de febrero del año 2000, la Oficina Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó al inmueble objeto de remate a los fines de realizar la entrega material del mismo, la cual no se efectuó por la oposición formulada por el apoderado judicial de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.) y por las empresas arrendatarias que ocupan dicho inmueble, así como por no haberse podido determinar con exactitud los linderos del bien rematado, según el informe consignado por el perito avaluador, remitiéndose nuevamente el expediente al Tribunal de la causa a fin de que decidiera las incidencias planteadas.

 

El 24 de marzo del año 2000, el ciudadano Roberto Muñóz Conte, en su carácter de Director de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20-9-99, mediante el cual acordó la continuación del procedimiento de remate sobre el inmueble hipotecado y desestimó la petición formulada por la Fiscal del Ministerio Público.

 

El 30 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el amparo interpuesto.

 

El 31 de marzo del año 2000, el apoderado judicial del accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30-3-2000 que declaró inadmisible el amparo interpuesto, remitiéndose los autos a esta Sala.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Adujo el apoderado judicial de la empresa accionante, que el proceso de ejecución de hipoteca seguido en su contra “y en particular el acto de remate” del inmueble objeto de ejecución, “representan una clara y flagrante violación” de los derechos fundamentales a la  propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la derogada Constitución.

 

En este sentido señaló, que si se hiciere efectiva la entrega material ordenada por el Juzgado de la causa como consecuencia del acto de remate, su representada no pudiera cumplir con su “lícito objeto comercial”, ya que éste se efectúa en las instalaciones construidas sobre el bien rematado, además de tener “arrendados otros galpones a empresas dedicadas a actividades industriales”, lo que implicaría –a su decir- la violación del derecho constitucional a la libertad económica.

 

Asimismo adujo el apoderado judicial de la quejosa, que la entrega material del inmueble rematado, “al tipificar un delito contra la propiedad” -fraude- lesiona el derecho fundamental de la misma.

 

En razón de lo anterior, solicitó que mediante la procedencia del amparo interpuesto, se restituya la situación jurídica infringida mediante la nulidad de los efectos del acto de remate, hasta tanto los “Tribunales de la competencia en lo penal dicten su fallo definitivo, acerca de la noticia criminis contenida en la denuncia formulada ante el Ministerio Público”, así como medida cautelar innominada a los fines de suspender el cumplimiento de entrega material del bien objeto de remate hasta la sentencia definitiva del amparo ejercido.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El fallo apelado declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido señaló la sentencia apelada, que la accionante recurrió a otras vías judiciales al haber denunciado penalmente los mismos hechos ante la Fiscalía Décimoquinta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Igualmente consideró dicho fallo, que no era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la quejosa señaló en su solicitud de amparo que el acto de remate ya se había realizado, “lo cual implica que el bien dejó de ser de su propiedad, el cual le fue adjudicado a Massimo Tartagliaal extremo que el día 08 de febrero del año en curso, el Tribunal Ejecutor se trasladó a los fines de practicar la entrega material”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Para fundamentar su escrito de apelación, alegan los apoderados judiciales de la apelante -Compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.)- que la decisión impugnada incurre en una contradicción, toda vez que “por un lado dice que la admisibilidad de la acción de amparo se subordina a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega ha sido infringida; por otro lado… que la vía penal primariamente elegida por la quejosa…ha resultado impotente para impedir que se cometa un delito anunciado”.

 

En este sentido señalan, que en efecto “la elegida vía penal resultó infructuosa y frustrante para lograr restituir la situación jurídica infringida, puesto que la Jueza demandada en amparo hizo caso omiso del requerimiento planteado por el Ministerio Fiscal (sic)…puesto que el remate se decretó y verificó a todo trance, consumándose así el delito”.

 

Asimismo aducen que la afirmación hecha por la decisión apelada respecto a que el bien rematado dejó de ser propiedad de la empresa accionante, “significa cohonestar el despojo doloso, permitiendo el éxito de la acción delictuosa”, lo cual atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad económica, ya que es sobre el inmueble rematado que dicha empresa puede cumplir con el objetivo social de la misma, así como por los ingresos económicos percibidos del arrendamiento del citado bien.

 

En razón de las consideraciones precedentes, señalan los apelantes que no es cierto que no pueda restablecerse la situación jurídica infringida mediante la procedencia del amparo ejercido, tal como lo señaló el fallo apelado, por cuanto –alegan- en resguardo del orden público y de acuerdo con la “sentencia fechada el nueve de marzo del año dos mil” dictada por la Sala Constitucional, el proceso de ejecución de hipoteca fue utilizado en forma dolosa para la comisión del delito de fraude, siendo dicho procedimiento un juicio simulado.

 

Finalmente solicitan que, recurriendo al criterio establecido en la citada decisión de esta Sala, se admita la acción de amparo interpuesta y que “en el mismo fallo, se decrete la inexistencia del fraudulento proceso” de ejecución de hipoteca.

 

 

 

V

COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República excepto los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo (cuando los mismos actúen como tribunales de esta Jurisdicción), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por su inferior jerárquico -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial- motivo por el cual esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

Tal como se narró precedentemente, la acción de amparo constitucional que originó la decisión apelada, fue interpuesta con ocasión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Fiscal Decimoquinta de la misma Circunscripción Judicial Penal respecto a la paralización del juicio civil -ejecución de hipoteca- dada la investigación penal seguida en contra de las partes en dicho juicio y ordenó la continuación del procedimiento de remate del inmueble hipotecado.

 

Alegan los apoderados judiciales de la empresa apelante, que no es cierto que la situación jurídica infringida no pueda restablecerse -tal como señaló el fallo apelado- mediante el amparo ejercido, ya que “si se concede el tiempo suficiente al proceso penal, éste podrá culminar con éxito poniendo de manifiesto la comisión del delito de fraude”, por cuanto-aducen- se trata de un proceso fraudulento -ejecución de hipoteca- toda vez que “la Jueza demandada en amparo hizo caso omiso del requerimiento planteado por el Ministerio Fiscal” al decretar el remate y adjudicar el bien al ejecutante, con lo cual -a su decir- se consumó el delito de fraude previamente denunciado ante el Ministerio Público.

 

Asimismo señalan, que el procedimiento contentivo del acto cuestionado en amparo constituye un juicio simulado, por cuanto el mismo fue utilizado dolosamente como “medio de comisión del delito de fraude”, razón por la cual solicitan que se declare la inexistencia de dicho juicio en resguardo del orden público constitucional.

 

Dentro de estos lineamientos, esta Sala observa:

 

La decisión apelada declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por considerar “que la quejosa recurrió a otras vías judiciales para ejercer la acción que consideró pertinente” ya que -según dicho fallo- la accionante procedió a denunciar los mismos hechos ante el Ministerio Público.

 

En este sentido, esta Sala observa que de la revisión de las actas procesales puede verificarse la inidoneidad y lo infructuoso que resultó la vía penal ejercida por la hoy accionante a los fines de evitar o impedir un daño existente o uno ciertamente inminente e irreparable, toda vez que, aún existiendo una denuncia penal en contra de las partes en el juicio civil -ejecutante y ejecutado- por la presunta comisión de un delito contra la propiedad -fraude- el Tribunal de la causa desechó, en sendas oportunidades, la petición formulada por la Fiscal respectiva del Ministerio Público sobre la paralización del juicio ejecutivo; antes por el contrario, ordenó su continuación, siendo el subsiguiente acto procesal el remate y adjudicación del bien hipotecado.

 

En este contexto, estima la Sala que, en el presente caso, la referida solicitud penal presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la paralización del juicio civil, no fue suficiente para lograr la protección inmediata de la lesión constitucional alegada, por lo que la denuncia que originó dicha investigación penal no puede considerarse como un medio eficaz, breve y expedito tendente al restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, motivo por el cual esta Sala estima que el fallo apelado debe ser revocado,  y así se declara.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, no escapa de esta Sala el examen de otros aspectos igualmente sometidos a su conocimiento, y a tal efecto observa:

 

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (negrillas propias).

 

Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

 

“… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’” (negrillas de la Sala).

 

Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a  la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social”.

 

En el presente caso, el auto cuestionado en amparo fue dictado por el Tribunal de la causa con ocasión de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y la compañía anónima C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.). El fundamento de dicha demanda, tal y como consta de autos, fue el pagaré que suscribió el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, a título personal, a la orden del ciudadano Massimo Tartaglia, en virtud del préstamo a interés que éste hiciera al suscriptor de dicho pagaré.

 

Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, el monto del referido instrumento cambiario, cual es la cantidad de U$ 1.300.000,oo equivalentes para ese entonces a la suma de Bs. 741.000.000,oo, razón por la cual el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti procedió a constituir a la prenombrada compañía -en su carácter de Director- en avalista y principal fiadora del pagaré por él suscrito, así como a hipotecar el bien inmueble sobre el cual dicha empresa ejercía todas sus funciones en el cumplimiento de su objetivo social, cual es la explotación mercantil de todo tipo de metales. Asimismo consta del contenido del citado pagaré -consignado en autos a los folios 28 y 29- que la fecha fijada como vencimiento de la obligación asumida fue el 28 de marzo de 1999, es decir, treinta y cuatro (34) días para la cancelación de esta cuantiosa cantidad, más los intereses que la misma haya generado.

 

Así las cosas, esta Sala observa que el juicio ejecutivo contentivo del acto de remate cuestionado, se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate y adjudicación del inmueble objeto de litigio. En este sentido, considera necesario la Sala hacer un breve recorrido procesal de dicho juicio en los términos siguientes:

 

1)      El 22 de febrero de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti suscribió un pagaré por la suma de U$ 1.300.000,oo a favor del ciudadano Massimo Tartaglia, para lo cual hipotecó el inmueble sobre el cual la empresa cuya dirección presidía -C.A., INDUTEC, C.M.B.- realizaba todas sus labores tendentes al cumplimiento de su objetivo y razón social.

2)      El 24 de mayo de 1999 -tres (3) meses y dos días después de la emisión del referido pagaré- el ciudadano Massimo Tartaglia -prestamista- demandó la ejecución de la hipoteca constituida a su favor.

3)      El 7 de junio de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y de la referida compañía, convino en la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “renunciamos -él y la Compañía- a los lapsos de comparecencia para hacer pagos y para formular oposición y convenimos en todas y cada una de sus partes de la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta en contra nuestra….Adicionalmente, en este acto acordamos que el remate del inmueble objeto de ejecución de la hipoteca sea anunciado mediante la publicación de un solo cartel…”. Convenimiento este que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 10-6-99.

4)      Posteriormente, tal como fue narrado en el capítulo “antecedentes” del presente fallo, el Tribunal de la causa decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.

5)      El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa libró el único cartel de remate.

6)      Luego de sendas negativas del mencionado Juzgado sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca de la paralización del juicio ejecutivo, en virtud de la investigación penal seguida en contra de las partes en dicho proceso, tuvo lugar el acto de remate y la adjudicación del inmueble hipotecado a favor del ciudadano Massimo Tartaglia.

 

En este sentido, es oportuno destacar el contenido del convenimiento realizado por el deudor, en su propio nombre y en el de la compañía que presidía, en el cual éste renunció al lapso de comparecencia para hacer pagos (monto del pagaré, más intereses y honorarios profesionales), así como el hecho de que en el mismo acto, ambas partes convinieron en la publicación de un solo cartel de remate. También resalta la circunstancia de que al acto de remate no compareció ningún postor, sólo el apoderado del ejecutante, quien ofreció como caución para hacer postura el crédito ejecutado hasta por la cantidad de seiscientos siete millones de bolívares (Bs. 607.000.000,oo).

 

 Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala considera menester tomar en consideración la circunstancia actual en que se encuentran los ciudadanos Massimo Tartaglia y Amadio Capoferri Bugatti –partes en el juicio de ejecución de hipoteca- toda vez que, consta de Oficio No. RI/025-1/00/CCS de fecha 26 de julio del año 2000, del cual se dio cuenta en esta Sala en fecha 2 de agosto del año 2000, remitido por la Embajada de Italia en Caracas al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central del Estado Carabobo, los antecedentes policiales que tienen los mencionados ciudadanos. Dicho Oficio es del tenor siguiente:

 

1.               “…(omissis) el ciudadano italiano TARTAGLIA Massimo…pasaporte No. 126754 I, tiene dos registros policiales, de los cuales, uno se refiere al delito de encubrimiento, presuntamente cometido en el transcurso del año 1998 y el segundo a la operación “PERPIGNAN”…

2.               El ciudadano TARTAGLIA, para la época, era gerente de la sociedad a responsabilidad limitada “A.C.E.”, con sede en Piancamuno, compañía de transportes marítimos…Presidente de la mencionada compañía era CAPOFERRI Giacomo, padre de CAPOFERRI BUGATTI Amadio Mauro, C.I. V- 11.054.144, ciudadano italo-venezolano, residente en Maracay-Stato Aragua…el cual tiene también un antecedente policial en Italia, remontante del mes de agosto de 1998, por estafa”

3.               El ciudadano TARTAGLIA, involucrado además en la operación “GREEN ICE” (“HIELO VERDE”), nunca ha sido enjuiciado. (subrayado de la Sala).

 

De los hechos extraídos y, en aplicación de la doctrina sentada en la citada decisión de fecha 9 de marzo de 1999, criterio que se ratifica en el presente fallo, esta Sala puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes en el juicio incoado por ejecución de hipoteca, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso.

 

Por lo tanto, siendo el fin del procedimiento la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, estima esta Sala que en el presente caso el juicio que originó el acto cuestionado en amparo -ejecución de hipoteca- fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines -la propiedad del inmueble adjudicado a favor del ejecutante- lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales -falta de contención, acuerdo de un solo cartel de remate- y en la diligente actitud del deudor a los fines de lograr el remate del inmueble hipotecado.

 

También cabe agregar, el hecho de que el padre del ejecutado –Amadio Capoferri Bugatti- era Presidente de una de las compañías del ejecutante -Massimo Tartaglia- lo que evidencia la existencia de un nexo “laboral” entre ambos, amén de los antecedentes penales que, reposan en los registros policiales de su ciudad natal.

 

Ahora bien, esta Sala, mediante decisión de fecha     (caso:      estableció lo siguiente:

el juez constitucional que conoce de la apelación o consulta, verifica que la inadmisión decretada in limine litis debe ser revocada, porque si era procedente el amparo, al contener el fallo errores de derecho que, a su vez, eran infracciones de índole constitucional, la conclusión sistemática debería ser ordenar la reposición de la causa, para que se tramite el proceso en la primera instancia… Tal decisión, ceñida a los principios expuestos, sin embargo, entra en conflicto con otros derechos y garantías constitucionales del accionante, como es tener derecho a que el amparo se ventile por un procedimiento breve, no sujeto a formalidades, y donde la autoridad judicial tiene la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela. También choca la solución sistemática señalada, con el artículo 26 de la vigente Constitución, que ordena una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Ante el conflicto de entre estos derechos constitucionales… en aplicación con los artículos 26 y 27 citados, y de la justicia que constituye un valor del Estado Venezolano según el artículo 2º de la vigente Constitución, el tribunal que conoce de la consulta puede considerar agotada la primera instancia y proceder a decidir el fondo del amparo”.

 

Así las cosas, a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional en los términos señalados en decisión de esta Sala de fecha 1º de febrero de 1999 -parcialmente transcrita- y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala estima que en el presente caso debe declararse inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1º CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Parra, apoderado judicial de la compañía anónima INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 2 de diciembre de 1999;

2º Se REVOCA el fallo objeto de la presente apelación;

3º CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ROBERTO MUÑÓZ CONTE, en su carácter de Director de la compañía anónima INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En razón de lo expuesto, se declara nulo y en consecuencia inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti.

Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados César Alexis Galea Lamas y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.302 y 39.956, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y de la compañía anónima INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) el primero y, apoderado judicial del ciudadano Massimo Tartaglia, el segundo.  

Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de iniciar si fuere procedente, el correspondiente procedimiento disciplinario respecto a la abogada Rosa Graciela Ojeda Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República a los fines de que éste imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07            días   del mes de  AGOSTO    del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

                                                Magistrado

Moisés Troconis Villarreal

Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 00-1302

IRU/ rln/ nab

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1302