SALA ACONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante Oficio No. 124 de fecha 6 de
abril del año 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, remitió a esta Sala, expediente contentivo de la decisión que dictara
con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO MUÑOZ CONTE, en su carácter de
Director de la Compañía Anónima INDUSTRIA
TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), asistido por el abogado Miguel Parra
Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 24.298, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo de fecha 20 de septiembre de 1999, mediante el cual se ordenó
la continuación del procedimiento de remate sobre un bien inmueble propiedad de
la referida Compañía, en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue el
ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y
la empresa C.A. Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.).
La presente remisión se hizo en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la referida
empresa -parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca- en contra de la
decisión de fecha 30 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción
de amparo interpuesta.
El 11 de abril del año 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 1999, el
ciudadano Massimo Tartaglia otorgó un préstamo de dinero a interés al ciudadano
Amadio Capoferri Bugatti, razón por la cual, éste suscribió un pagaré a la
orden del prestamista -Massimo Tartaglia- por la cantidad de un millón
trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 1.300.000,oo),
equivalentes a la suma de setecientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs.
741.000.000,oo), fijándose como fecha de vencimiento el 28 de marzo de 1999.
Para garantizar el pago de las obligaciones asumidas “a título personal” por el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, éste
actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la compañía C.A.,
Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), constituyó a dicha
empresa en avalista y fiadora solidaria e indivisible del descrito pagaré, así
como hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de
la referida compañía, constituido por un (1) galpón dividido en tres (3)
compartimientos y el terreno propio en el que se encuentra construido, ubicado
en la jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua.
En fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano
Massimo Tartaglia demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
la ejecución de la hipoteca constituida a su favor. Dicha demanda fue admitida
por el referido Tribunal el 26-5-99, el cual, en esta misma fecha, decretó
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble
hipotecado.
El 7 de junio de 1999, el ciudadano
Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y como Director de la compañía C.A.,
Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), convino en todas y
cada una de sus partes en la demanda de ejecución de hipoteca, así como en la
publicación de un solo cartel para el remate del inmueble objeto de ejecución.
Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha
10-6-99.
El 12 de julio de 1999, el Tribunal de la
causa -Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - decretó embargo ejecutivo sobre
el inmueble hipotecado -anteriormente descrito- y comisionó para la práctica de
dicha medida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha medida fue
ejecutada por el Tribunal comisionado el 27-7-99.
El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la
causa libró el único cartel de remate del inmueble hipotecado, el cual fue
consignado en autos por el apoderado judicial de la parte actora el 9-8-99.
El 30 de agosto de 1999, la Fiscal
Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante
oficio No. CA-F15424-99, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la
paralización del juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de las
investigaciones seguidas por esa Fiscalía, por la presunta comisión de un hecho
punible -fraude- perpetrado por los ciudadanos Amadio Capoferri Bugatti y Massimo
Tartaglia en contra de los ciudadanos Alvaro Bugatti González, José Gabriel
Celis Niño y Francisco Muñóz Pérez -accionistas de la compañía C.A., Industria
Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.)- a fin de lograr el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
del hecho punible investigado, de conformidad con los artículos 289 y 292 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de agosto de 1999, el Tribunal de
la causa, en virtud de la anterior solicitud de paralización del juicio
presentada por la Fiscalía Decimoquinta, consideró que dadas las vacaciones
judiciales, la causa se encontraba en suspenso y que, de conformidad con el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante este período no se
podía emitir “pronunciamiento alguno”
hasta tanto se reanudaran las actividades judiciales, “en cuya oportunidad se decidirá si lo pedido es procedente o no”.
El 20 de septiembre de 1999, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la solicitud
formulada por la Fiscal Décimo Quinta de la misma Circunscripción Judicial
-paralización del juicio- por considerar que para ese momento el juicio ya se
encontraba en ejecución de sentencia y que la “investigación que realiza la Fiscalía a los fines de interponer o no
una acusación penal, contra las partes intervinientes en este proceso, de
ninguna manera puede sustentar razones procesales y de derecho que permitan
paralizar un juicio civil, ya que no le está dado en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, la capacidad al Ministerio Público de paralizar un proceso
ajeno...” toda vez que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal,
no debe entenderse como una “intromisión
del órgano investigador en la Jurisdicción Civil, sino que su investigación,
bien llamada FASE PREPARATORIA sea de manera adecuada a la realidad que
acontece”. En razón de lo anterior
ordenó la remisión del expediente a la respectiva Oficina Ejecutora de Medidas
a los fines de realizar el acto de remate sobre el inmueble hipotecado.
El 7 de octubre de 1999, el ciudadano
Francisco Muñoz Pérez, en su condición de accionista y acreedor prendario de
ciertas acciones de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A.
INDUTEC, C.M.B.), impugnó ante la Oficina Ejecutora de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el convenimiento de fecha 7-6-99
realizado por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, por considerar
que el mismo fue extemporáneo, al haberse realizado dentro del proceso
ordinario y no en la fase de ejecución, remitiéndose el expediente al Tribunal
de la causa a los fines de decidir la impugnación interpuesta, la cual fue
declarada improcedente.
El 30 de noviembre de 1999, tuvo lugar el
acto de remate del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, el cual fue
suspendido en virtud de la oposición presentada por el abogado Miguel A. Parra
Giménez, apoderado judicial de la empresa C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B.
(C.A. INDUTEC, C.M.B.), quien consignó para tal efecto la solicitud de
paralización del juicio formulada por la Fiscal Décimoquinta de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decisión del Juzgado Cuarto de
Control de esa misma Circunscripción que atribuyó a dicha Fiscalía “la facultad del aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la comisión del delito”, remitiéndose el
expediente al Tribunal de la causa a los fines de la decisión de la oposición
presentada. En esta misma fecha dicho Juzgado declaró nuevamente improcedente
la solicitud del Ministerio Público y remitió el expediente a la respectiva
Oficina Ejecutora de Medidas a los fines de la continuación del acto de remate.
El 2 de diciembre de 1999, tuvo lugar la
continuación del acto de remate, siendo el inmueble hipotecado adjudicado al
ciudadano Massimo Tartaglia, quien solicitó en ese mismo acto que se fijara la
fecha para la entrega material de dicho bien.
El 8 de febrero del año 2000, la Oficina
Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se
trasladó al inmueble objeto de remate a los fines de realizar la entrega
material del mismo, la cual no se efectuó por la oposición formulada por el
apoderado judicial de la compañía C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A.
INDUTEC, C.M.B.) y por las empresas arrendatarias que ocupan dicho inmueble,
así como por no haberse podido determinar con exactitud los linderos del bien
rematado, según el informe consignado por el perito avaluador, remitiéndose
nuevamente el expediente al Tribunal de la causa a fin de que decidiera las
incidencias planteadas.
El 24 de marzo del año 2000, el ciudadano
Roberto Muñóz Conte, en su carácter de Director de la compañía C.A., Industria
Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), interpuso acción de amparo
constitucional en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo de fecha 20-9-99, mediante el cual acordó la continuación del
procedimiento de remate sobre el inmueble hipotecado y desestimó la petición
formulada por la Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de marzo del año 2000, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el
amparo interpuesto.
El 31 de marzo del año 2000, el apoderado
judicial del accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión
de fecha 30-3-2000 que declaró inadmisible el amparo interpuesto, remitiéndose
los autos a esta Sala.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Adujo el apoderado judicial de la empresa accionante, que el
proceso de ejecución de hipoteca seguido en su contra “y en particular el acto de remate” del inmueble objeto de
ejecución, “representan una clara y
flagrante violación” de los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad económica,
consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la derogada
Constitución.
En este sentido señaló, que si se hiciere efectiva la
entrega material ordenada por el Juzgado de la causa como consecuencia del acto
de remate, su representada no pudiera cumplir con su “lícito objeto comercial”, ya que éste se efectúa en las
instalaciones construidas sobre el bien rematado, además de tener “arrendados otros galpones a empresas
dedicadas a actividades industriales”, lo que implicaría –a su decir- la
violación del derecho constitucional a la libertad económica.
Asimismo adujo el apoderado judicial de la quejosa, que la
entrega material del inmueble rematado, “al
tipificar un delito contra la propiedad” -fraude- lesiona el derecho
fundamental de la misma.
En razón de lo anterior, solicitó que mediante la
procedencia del amparo interpuesto, se restituya la situación jurídica
infringida mediante la nulidad de los efectos del acto de remate, hasta tanto
los “Tribunales de la competencia en lo
penal dicten su fallo definitivo, acerca de la noticia criminis contenida en la
denuncia formulada ante el Ministerio Público”, así como medida cautelar
innominada a los fines de suspender el cumplimiento de entrega material del
bien objeto de remate hasta la sentencia definitiva del amparo ejercido.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
El fallo apelado declaró la inadmisibilidad del amparo
interpuesto, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido señaló la sentencia apelada, que la
accionante recurrió a otras vías judiciales al haber denunciado penalmente los
mismos hechos ante la Fiscalía Décimoquinta del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo. Igualmente consideró dicho fallo, que no era posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la quejosa
señaló en su solicitud de amparo que el acto de remate ya se había realizado, “lo cual implica que el bien dejó de ser de
su propiedad, el cual le fue adjudicado a Massimo Tartaglia…al extremo que el día 08 de febrero del año
en curso, el Tribunal Ejecutor se trasladó a los fines de practicar la entrega
material”.
IV
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
Para fundamentar su escrito de apelación, alegan los
apoderados judiciales de la apelante -Compañía C.A., Industria Técnica Indutec,
C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.)- que la decisión impugnada incurre en una
contradicción, toda vez que “por un lado
dice que la admisibilidad de la acción de amparo se subordina a la inexistencia
de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica
que se alega ha sido infringida; por otro lado… que la vía penal primariamente
elegida por la quejosa…ha resultado impotente para impedir que se cometa un
delito anunciado”.
En este sentido señalan, que en efecto “la elegida vía penal resultó infructuosa y frustrante para lograr
restituir la situación jurídica infringida, puesto que la Jueza demandada en
amparo hizo caso omiso del requerimiento planteado por el Ministerio Fiscal
(sic)…puesto que el remate se decretó y
verificó a todo trance, consumándose así el delito”.
Asimismo aducen que la afirmación hecha por la decisión
apelada respecto a que el bien rematado dejó de ser propiedad de la empresa
accionante, “significa cohonestar el
despojo doloso, permitiendo el éxito de la acción delictuosa”, lo cual
atenta contra los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad
económica, ya que es sobre el inmueble rematado que dicha empresa puede cumplir
con el objetivo social de la misma, así como por los ingresos económicos
percibidos del arrendamiento del citado bien.
En razón de las consideraciones precedentes, señalan los
apelantes que no es cierto que no pueda restablecerse la situación jurídica
infringida mediante la procedencia del amparo ejercido, tal como lo señaló el
fallo apelado, por cuanto –alegan- en resguardo del orden público y de acuerdo
con la “sentencia fechada el nueve de
marzo del año dos mil” dictada por la Sala Constitucional, el proceso de
ejecución de hipoteca fue utilizado en forma dolosa para la comisión del delito
de fraude, siendo dicho procedimiento un juicio simulado.
Finalmente solicitan que, recurriendo al criterio
establecido en la citada decisión de esta Sala, se admita la acción de amparo
interpuesta y que “en el mismo fallo, se
decrete la inexistencia del fraudulento proceso” de ejecución de hipoteca.
V
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional “contra
las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de
la República excepto los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo (cuando
los mismos actúen como tribunales de esta Jurisdicción), la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala,
la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo
constitucional incoada contra una decisión dictada por su inferior jerárquico
-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial- motivo por el cual esta Sala es competente para
resolver la presente apelación, y así se declara.
Analizadas como han sido las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones
siguientes:
Tal como se narró precedentemente, la acción de
amparo constitucional que originó la decisión apelada, fue interpuesta con
ocasión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la Fiscal
Decimoquinta de la misma Circunscripción Judicial Penal respecto a la
paralización del juicio civil -ejecución de hipoteca- dada la investigación
penal seguida en contra de las partes en dicho juicio y ordenó la continuación
del procedimiento de remate del inmueble hipotecado.
Alegan los apoderados judiciales de la empresa
apelante, que no es cierto que la situación jurídica infringida no pueda
restablecerse -tal como señaló el fallo apelado- mediante el amparo ejercido,
ya que “si se concede el tiempo
suficiente al proceso penal, éste podrá culminar con éxito poniendo de
manifiesto la comisión del delito de fraude”, por cuanto-aducen- se trata
de un proceso fraudulento -ejecución de hipoteca- toda vez que “la Jueza demandada en amparo hizo caso omiso
del requerimiento planteado por el Ministerio Fiscal” al decretar el remate
y adjudicar el bien al ejecutante, con lo cual -a su decir- se consumó el
delito de fraude previamente denunciado ante el Ministerio Público.
Asimismo señalan, que el procedimiento
contentivo del acto cuestionado en amparo constituye un juicio simulado, por
cuanto el mismo fue utilizado dolosamente como “medio de comisión del delito de fraude”, razón por la cual
solicitan que se declare la inexistencia de dicho juicio en resguardo del orden
público constitucional.
Dentro de estos lineamientos, esta Sala observa:
La decisión apelada declaró la inadmisibilidad
del amparo interpuesto, por considerar “que
la quejosa recurrió a otras vías judiciales para ejercer la acción que
consideró pertinente” ya que -según dicho fallo- la accionante procedió a
denunciar los mismos hechos ante el Ministerio Público.
En este sentido, esta Sala observa que de la
revisión de las actas procesales puede verificarse la inidoneidad y lo
infructuoso que resultó la vía penal ejercida por la hoy accionante a los fines
de evitar o impedir un daño existente o uno ciertamente inminente e
irreparable, toda vez que, aún existiendo una denuncia penal en contra de las
partes en el juicio civil -ejecutante y ejecutado- por la presunta comisión de
un delito contra la propiedad -fraude- el Tribunal de la causa desechó, en
sendas oportunidades, la petición formulada por la Fiscal respectiva del
Ministerio Público sobre la paralización del juicio ejecutivo; antes por el
contrario, ordenó su continuación, siendo el subsiguiente acto procesal el
remate y adjudicación del bien hipotecado.
En este contexto, estima la Sala que, en el presente
caso, la referida solicitud penal presentada por el Ministerio Público de
conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines
de la paralización del juicio civil, no fue suficiente para lograr la
protección inmediata de la lesión
constitucional alegada, por lo que la denuncia que originó dicha investigación
penal no puede considerarse como un medio eficaz, breve y expedito tendente al
restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, motivo por
el cual esta Sala estima que el fallo apelado debe ser revocado, y así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no escapa
de esta Sala el examen de otros aspectos igualmente sometidos a su
conocimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, establece lo siguiente:
“En
materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la
ley lo autorice, o cuando en resguardo
del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna
providencia legal aunque no la soliciten las partes” (negrillas propias).
Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del
año 2000 (caso: José Alberto Zamora
Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas
de orden público, lo siguiente:
“…
(omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como
supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas,
pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los
sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden
público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar
decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de
terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder
denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de
condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las
cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser
alteradas por la voluntad de los individuos…’” (negrillas de la Sala).
Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad
del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual
ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe
entenderse como una supresión a la
autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados,
toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social”.
En el presente caso, el auto cuestionado en
amparo fue dictado por el Tribunal de la causa con ocasión de un procedimiento
de ejecución de hipoteca, el cual se originó por la demanda interpuesta por el
ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y
la compañía anónima C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC,
C.M.B.). El fundamento de dicha demanda, tal y como consta de autos, fue el
pagaré que suscribió el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, a título personal,
a la orden del ciudadano Massimo Tartaglia, en virtud del préstamo a interés
que éste hiciera al suscriptor de dicho pagaré.
Consta igualmente de las actas que conforman el
presente expediente, el monto del referido instrumento cambiario, cual es la
cantidad de U$ 1.300.000,oo equivalentes para ese entonces a la suma de Bs.
741.000.000,oo, razón por la cual el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti
procedió a constituir a la prenombrada compañía -en su carácter de Director- en
avalista y principal fiadora del pagaré por él suscrito, así como a hipotecar
el bien inmueble sobre el cual dicha empresa ejercía todas sus funciones en el
cumplimiento de su objetivo social, cual es la explotación mercantil de todo
tipo de metales. Asimismo consta del contenido del citado pagaré -consignado en
autos a los folios 28 y 29- que la fecha fijada como vencimiento de la
obligación asumida fue el 28 de marzo de 1999, es decir, treinta y cuatro (34) días
para la cancelación de esta cuantiosa cantidad, más los intereses que la misma
haya generado.
Así las cosas, esta Sala observa que el juicio
ejecutivo contentivo del acto de remate cuestionado, se tramitó y concluyó sin
ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud
diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate y adjudicación del
inmueble objeto de litigio. En este sentido, considera necesario la Sala hacer
un breve recorrido procesal de dicho juicio en los términos siguientes:
1)
El 22 de febrero de 1999, el ciudadano
Amadio Capoferri Bugatti suscribió un pagaré por la suma de U$ 1.300.000,oo a
favor del ciudadano Massimo Tartaglia, para lo cual hipotecó el inmueble sobre
el cual la empresa cuya dirección presidía -C.A., INDUTEC, C.M.B.- realizaba
todas sus labores tendentes al cumplimiento de su objetivo y razón social.
2)
El 24 de mayo de 1999 -tres (3) meses y
dos días después de la emisión del referido pagaré- el ciudadano Massimo
Tartaglia -prestamista- demandó la ejecución de la hipoteca constituida a su
favor.
3)
El 7 de junio de 1999, el ciudadano
Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y de la referida compañía, convino
en la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “renunciamos
-él y la Compañía- a los lapsos de comparecencia para hacer pagos y para
formular oposición y convenimos en todas y cada una de sus partes de la
solicitud de ejecución de hipoteca propuesta en contra nuestra….Adicionalmente,
en este acto acordamos que el remate del inmueble objeto de ejecución de la
hipoteca sea anunciado mediante la publicación de un solo cartel…”.
Convenimiento este que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha
10-6-99.
4)
Posteriormente, tal como fue narrado en
el capítulo “antecedentes” del presente fallo, el Tribunal de la causa decretó
y ejecutó embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.
5)
El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la
causa libró el único cartel de remate.
6)
Luego de sendas negativas del mencionado
Juzgado sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca de la
paralización del juicio ejecutivo, en virtud de la investigación penal seguida
en contra de las partes en dicho proceso, tuvo lugar el acto de remate y la
adjudicación del inmueble hipotecado a favor del ciudadano Massimo Tartaglia.
En este sentido, es oportuno destacar el
contenido del convenimiento realizado por el deudor, en su propio nombre y en
el de la compañía que presidía, en el cual éste renunció al lapso de
comparecencia para hacer pagos (monto del pagaré, más intereses y honorarios
profesionales), así como el hecho de que en el mismo acto, ambas partes
convinieron en la publicación de un solo cartel de remate. También resalta la
circunstancia de que al acto de remate no compareció ningún postor, sólo el
apoderado del ejecutante, quien ofreció como caución para hacer postura el
crédito ejecutado hasta por la cantidad de seiscientos siete millones de
bolívares (Bs. 607.000.000,oo).
Ahora
bien, visto lo anterior, esta Sala considera menester tomar en consideración la
circunstancia actual en que se encuentran los ciudadanos Massimo Tartaglia y
Amadio Capoferri Bugatti –partes en el juicio de ejecución de hipoteca- toda
vez que, consta de Oficio No. RI/025-1/00/CCS de fecha 26 de julio del año
2000, del cual se dio cuenta en esta Sala en fecha 2 de agosto del año 2000,
remitido por la Embajada de Italia en Caracas al Ministerio de Relaciones
Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central
del Estado Carabobo, los antecedentes policiales que tienen los mencionados
ciudadanos. Dicho Oficio es del tenor siguiente:
1.
“…(omissis) el ciudadano italiano TARTAGLIA Massimo…pasaporte No. 126754 I, tiene dos registros
policiales, de los cuales, uno se refiere al delito de encubrimiento, presuntamente
cometido en el transcurso del año 1998 y el segundo a la operación “PERPIGNAN”…
2.
El ciudadano TARTAGLIA,
para la época, era gerente de la sociedad a responsabilidad limitada “A.C.E.”, con sede en Piancamuno,
compañía de transportes marítimos…Presidente de la mencionada compañía era CAPOFERRI Giacomo, padre de CAPOFERRI BUGATTI Amadio Mauro,
C.I. V- 11.054.144, ciudadano italo-venezolano, residente en Maracay-Stato
Aragua…el cual tiene también un antecedente policial en Italia, remontante del
mes de agosto de 1998, por estafa”
3.
El ciudadano TARTAGLIA,
involucrado además en la operación “GREEN
ICE” (“HIELO VERDE”), nunca ha sido enjuiciado. (subrayado de la Sala).
De los hechos extraídos y, en aplicación de la
doctrina sentada en la citada decisión de fecha 9 de marzo de 1999, criterio
que se ratifica en el presente fallo, esta Sala puede evidenciar que en el
presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta
asumida por las partes en el juicio incoado por ejecución de hipoteca, es
contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo
proceso.
Por lo tanto, siendo el fin del procedimiento la
obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento
de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre
otros, estima esta Sala que en el presente caso el juicio que originó el acto
cuestionado en amparo -ejecución de hipoteca- fue utilizado como instrumento
tendente a obtener otros fines -la propiedad del inmueble adjudicado a favor
del ejecutante- lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales
-falta de contención, acuerdo de un solo cartel de remate- y en la diligente
actitud del deudor a los fines de lograr el remate del inmueble hipotecado.
También cabe agregar, el hecho de que el padre
del ejecutado –Amadio Capoferri Bugatti- era Presidente de una de las compañías
del ejecutante -Massimo Tartaglia- lo que evidencia la existencia de un nexo
“laboral” entre ambos, amén de los antecedentes penales que, reposan en los
registros policiales de su ciudad natal.
Ahora bien, esta Sala, mediante decisión de
fecha (caso: estableció lo siguiente:
“el juez
constitucional que conoce de la apelación o consulta, verifica que la
inadmisión decretada in limine litis debe ser revocada, porque si era
procedente el amparo, al contener el fallo errores de derecho que, a su vez,
eran infracciones de índole constitucional, la conclusión sistemática debería
ser ordenar la reposición de la causa, para que se tramite el proceso en la
primera instancia… Tal decisión, ceñida a los principios expuestos, sin
embargo, entra en conflicto con otros derechos y garantías constitucionales del
accionante, como es tener derecho a que el amparo se ventile por un
procedimiento breve, no sujeto a formalidades, y donde la autoridad judicial
tiene la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida,
tal como lo establece el artículo 27 de la constitución Bolivariana de
Venezuela. También choca la solución sistemática señalada, con el artículo 26
de la vigente Constitución, que ordena una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y reposiciones inútiles. Ante el conflicto de entre estos derechos
constitucionales… en aplicación con los artículos 26 y 27 citados, y de la
justicia que constituye un valor del Estado Venezolano según el artículo 2º de
la vigente Constitución, el tribunal que conoce de la consulta puede considerar
agotada la primera instancia y proceder a decidir el fondo del amparo”.
Así las cosas, a los fines de evitar que el
proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en
resguardo del orden público constitucional en los términos señalados en
decisión de esta Sala de fecha 1º de febrero de 1999 -parcialmente transcrita-
y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala estima que en el
presente caso debe declararse inexistente el juicio de ejecución de hipoteca
seguido por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio
Capoferri Bugatti., y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1º CON LUGAR
la apelación interpuesta por el abogado Miguel Parra, apoderado judicial de la
compañía anónima INDUSTRIA TÉCNICA,
C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) en contra de la decisión dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 2 de
diciembre de 1999;
2º Se REVOCA
el fallo objeto de la presente apelación;
3º CON LUGAR
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ROBERTO MUÑÓZ CONTE, en su carácter de Director de la compañía
anónima INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A.
INDUTEC C.M.B.) en contra del auto de fecha 20 de septiembre de 1999
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En razón de lo
expuesto, se declara nulo y en consecuencia inexistente el juicio de ejecución
de hipoteca seguido por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano
Amadio Capoferri Bugatti.
4º
Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado
Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios
correspondientes a los abogados César Alexis Galea Lamas y Pablo Ezequiel
Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 76.302 y 39.956, respectivamente, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y de la compañía anónima
INDUSTRIA TÉCNICA, C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) el primero y, apoderado
judicial del ciudadano Massimo Tartaglia, el segundo.
5º
Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines
de iniciar si fuere procedente, el correspondiente procedimiento disciplinario
respecto a la abogada Rosa Graciela Ojeda Juez del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.
6º
Remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República a los fines
de que éste imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes
de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis Villarreal
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
00-1302
IRU/
rln/ nab
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la
sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de
competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas
atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría
sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones
anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión
de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1302