En fecha 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal
Supremo de Justicia), el expediente contentivo de la solicitud de regulación de
la competencia, surgida con motivo de la inhabilitación profesional accidental
del abogado KENETH SCOPE, apoderado de la parte actora en
el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ GONZALEZ contra la
empresa LAGOVEN S.A., por parte de
la Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero del año 2000, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el
conocimiento del presente procedimiento en la Sala de Casación Social, dada su incompetencia sobrevenida al ser modificada la competencia de este
Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de febrero del año 2000, la Sala
de Casación Social declinó en la Sala Constitucional, la competencia para
conocer del expediente. El 18 de febrero del año 2000, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de abril de 1997, la Juez Provisoria
Mary Rodríguez Herrera, se abocó al
conocimiento de la causa en su condición de primer suplente del Juzgado Séptimo
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por la ausencia temporal de su titular el Juez Raúl
Mora Albornoz, incorporándose al tribunal constituido con asociados, siendo los
miembros del Tribunal, la Juez Temporal Mary Rodríguez Herrera y los jueces
Freddy Alvarez e Inés Carolina Vegas.
El 14 de mayo de 1997 el Juez Freddy
Alvarez, consignó la ponencia y el 2 de junio de 1997, la Juez Temporal Mary
Rodríguez Herrera y
la Juez Inés Carolina Vegas,
manifestaron no estar de acuerdo con la misma, designándose como ponente a la
Juez Inés Carolina Vegas. Contra esta decisión los apoderados de la parte
actora Keneth Scope y Rose Mary de Scope, el 17 de septiembre de 1997 interpusieron ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, acción de amparo
constitucional sobrevenido, solicitando:
- La restitución de la garantía constitucional del derecho a la
defensa, prevista en el artículo 68 de la Constitución de 1961, a cuyos efectos
solicitaron la reposición de la causa
al estado en que se encontraba para el 21 de marzo de 1997, cuando se pidió dar
cuenta al Tribunal colegiado de la sentencia dictada el 20 de febrero de 1997
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera que el
ponente Juez Freddy Alvarez pudiera considerar dicho fallo en la redacción de
la Ponencia que le fue rechazada.
- Que se decretara medida cautelar que ordenara la suspensión de los efectos de la decisión del 2 de junio de 1997, en la cual se designó ponente a la Conjuez Inés Carolina Vegas.
- Que la Juez Temporal Mary Rodríguez Herrera se desprendiera de
inmediato de la causa para que fuera otro juez el que interviniera para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, pues de ser admitida
automáticamente resultaría inhábil para conocer del fondo de la acción de
amparo que obra contra ella y en consecuencia, su inhibición resultaría
automática.
El 10 de diciembre de 1997,
compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del
Area Metropolitana de Caracas, la abogado Rosa Mary de Scope, en su carácter de
autos y expuso: que en virtud de la reincorporación del Juez Titular Raúl Mora
al referido Juzgado, desistía de la acción de amparo sobrevenido, por cuanto
desapareció la causal alegada en la acción de amparo y pidió la reposición de
la causa para subsanar los vicios procesales cometidos en la oportunidad en que
se deliberó sobre la ponencia presentada por el Conjuez Freddy Alvarez y se decidió reasignar la ponencia a
la Conjuez Inés Carolina Vegas.
Dada la solicitud de la apoderada de
la parte actora, el 1º de octubre de 1998, el Juez Titular Raúl Mora Albornoz,
repuso la causa al estado de que fueran notificados los Jueces
Asociados en el expediente, a fin de que el Dr. Freddy Alvarez consignara la
ponencia que se le encomendó. Dicha ponencia fue consignada ante el Tribunal el
2 de diciembre de 1998.
El Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, constituido con Jueces Asociados, procedió a dictar sentencia el 21 de
diciembre de 1998, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana María Eugenia Méndez González contra LAGOVEN, S.A. (la sentencia no está
suscrita por la Conjuez Inés Carolina Vegas).
El 26 de abril de 1999, el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, pasó a cargo de la Juez Provisoria
Mary Rodríguez Herrera, quien se abocó al conocimiento de la causa en esa misma
fecha. El 6 de julio de 1999, decretó la nulidad de todo lo actuado, de
conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desde el
auto de fecha 1º de octubre de 1998, donde se ordenó reponer la causa al estado
de que fueran notificados los Jueces Asociados, a fin de que el Juez Freddy
Alvarez consignara la ponencia de la sentencia que se le encomendó, hasta el 21
de diciembre de 1998, día en que fue dictada la sentencia, por considerar que
el Juzgado cometió un error, al reponer la causa al estado de que el Juez
Freddy Alvarez consignara nuevamente otra ponencia, puesto que la ponencia
debió presentarla la Juez Inés Carolina Vegas y que la sentencia del 21 de
diciembre de 1998, adolecía de dos vicios procesales, el primero la falta del
acta en la que se deja constancia de la consignación, deliberación y aprobación
y por no estar suscrita por todos los jueces asociados.
El 12 de julio de 1999, los
apoderados de la parte actora Keneth Scope y Rose Mary de Scope,
ejercieron contra tal decisión recurso
de apelación y a la vez solicitaron se decretara amparo constitucional
sobrevenido.
Los apoderados de la parte actora,
alegaron en el escrito donde ejercieron el recurso de apelación y amparo
constitucional sobrevenido, que el Tribunal actuó fuera de su competencia,
lesionando la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el
artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto había sido dictada sentencia
definitiva en esa primera instancia y la parte demandada había ejercido el
recurso de apelación. Por lo tanto solicitaron:
1.”Que en la Sentencia Definitiva del presente AMPARO SOBREVENIDO, se
ordene la restitución de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa...a cuyos
efectos ...se pide la reposición de la
causa al estado en que se encontraba para el 09 de junio de 1999, cuando el Representante
Judicial de LAGOVEN, S.A.
apeló de la sentencia definitiva...”.
2.”...hasta tanto se decida...esta acción de amparo...se decrete medida
cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 06 de
julio de 1999...”.
3. De conformidad con la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...del 4 de julio
de 1995...expediente 94-213,...la ciudadana Juez Dra. MARY RODRIGUEZ HERRERA debe DESPRENDERSE DE INMEDIATO
de la presente causa, para que sea otro Juez quien deba intervenir para
pronunciarse sobre la ADMISION del presente RECURSO
DE AMPARO...pues...resultaría INHABIL para conocer del fondo de dicho recurso que obra contra
ella y, en consecuencia su INHIBICION
resultaría automática”.
Visto el escrito de amparo
sobrevenido ejercido conjuntamente con el recurso de apelación, la Juez
Provisoria Mary Rodríguez Herrera mediante auto de fecha 20 de julio de 1999,
declaró: Excluido al abogado Keneth Scope de toda actuación
judicial en la causa e inhabilitado
para actuar en el Tribunal mientras estuviera a cargo del mismo, de conformidad
con el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...existe
un total distanciamiento social que colida (sic) con la enemistad al haber
introducido el amparo, con fundamento a las causales citadas...”.
En consecuencia, se inhibió de conocer la acción de amparo sobrevenido y
ordenó remitir copia certificada del auto de fecha 6 de julio de 1999 y la
acción de amparo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, lo inadmite por considerar que no podía ser objeto de
doble revisión ya que la decisión de amparo abarcaría lo decidido.
De esta decisión remitió copia certificada al Juzgado Superior
Distribuidor, a los fines de que el
Superior correspondiente se pronunciara sobre la inhabilitación
profesional accidental del abogado Keneth
Scope.
III
Una vez remitido el expediente al
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a los fines de la consulta de la decisión sobre la inhabilitación
profesional accidental del abogado Keneth
Scope, el profesional del derecho procedió en fecha 7 de octubre de
1999, mediante escrito dirigido al Juzgado Superior antes nombrado, a solicitar
que se declare sin lugar, la inhabilitación de su persona y con lugar la
inhibición de la Juez Mary Rodríguez Herrera.
En fecha 11 de octubre de 1999, la
Juez Superior, una vez revisado el expediente, no encontró previsión que le
permitiera pronunciarse sobre la referida consulta y sobre la solicitud del
abogado, en la normativa sobre la competencia de los Juzgados Superiores del
Trabajo, previstas en los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo, en los artículos 206, 209, 288, 289 y 305 del
Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Igualmente, consideró en
cuanto al supuesto del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una declaratoria anterior en otro juicio. Asimismo declaró, que
existe el recuso de apelación ordinario y/o el extraordinario de hecho, para
llevar a un Juzgado Superior el conocimiento de una decisión que afecte o cause
un gravamen. Razones por las que se consideró incompetente dada la vía
procedimental utilizada por la Juez Provisoria para revisar su pronunciamiento.
El 13 de octubre de 1999 el abogado Keneth Scope pidió aclaratoria del
fallo y el 14 del mismo mes y año solicitó al Juzgado Superior Primero del
Trabajo la regulación de la competencia, en consideración al auto de fecha 11
de octubre de 1999, en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto
planteado por la Juez a quo en
la incidencia.
El Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasó
a pronunciarse al respecto el 18 de octubre de 1999, en los siguientes
términos:
¨PRIMERO:
La consulta realizada
por la Juez Provisoria MARY RODRIGUEZ, equivale a que esta Alzada dicte
un fallo sin que ninguna de
las partes recurra a Casación y motus propio (sic),
decida elevar dicho fallo a consulta, (sin
tenerla obligatoriamente), a la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: El abogado KENETH E. SCOPE, no
está...legitimado para actuar en esta Instancia, legitimación ad proceso...de
acuerdo al principio de legalidad, debió impugnar dicha decisión ejerciendo
el recurso de apelación o el de hecho... contra el auto de fecha 20 de julio de 1999...El ad quem no puede pronunciarse sobre lo no
propuesto por las partes...¨.
TERCERO: La incompetencia indicada en la decisión del
11 de octubre de 1999, se
refiere a la denominada competencia funcional, distinta a la
competencia objetiva que se da
entre distintos
jueces...por lo tanto, no es declinatoria. La incompetencia que declaramos
es la funcional, la cual se desprende de la naturaleza de las funciones del Juez y no de la naturaleza de
la causa; está estrechamente vinculada con el sistema legal de
impugnación que en este caso...se
hubiere dado para revisar lo actuado por la
Juez MARY RODRIGUEZ,...si el afectado hubiese apelado...Equivale a lo
que...se denomina, la inexistencia en materia para decisión...¨.
CUARTO: A todo evento,
resulta inoficioso cualquier otra solicitud o pronunciamiento...dada la
suspensión del cargo de la
Juez Provisoria MARY
RODRIGUEZ HERRERA¨.
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, el abogado Keneth Scope solicitó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los
fines de la regulación de la competencia.
La remisión del expediente a la Corte
Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación
Civil, con la incidencia en la que se
solicita la regulación de la competencia por el apoderado de la parte actora, fue acordada el 2 de noviembre de 1999 por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Una vez revisadas las actas
procesales el 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil, declinó el conocimiento
de la causa en la Sala de Casación
Social, por corresponderle a esta última la competencia objetiva
atribuida por orden constitucional respecto a la materia agraria, laboral y
menores.
El 9 de febrero del año 2000, la
Sala de Casación Social declinó la competencia en la Sala Constitucional, por
cuanto consideró que de la lectura de las actas del expediente se
evidenciaba que la solicitud de la regulación de la competencia fue
formulada en una incidencia de
amparo sobrevenido surgida en un
procedimiento de calificación de despido.
Esta Sala Constitucional para entrar
a decidir hace las siguientes consideraciones, a los fines de determinar su competencia para conocer del
presente caso y al respecto observa:
Del análisis y estudio de las actas
procesales se puede evidenciar que el expediente llegó a este Alto Juzgado
procedente del Tribunal Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
con motivo de la solicitud de regulación de la competencia en la incidencia surgida por la inhabilitación
profesional accidental del abogado Keneth
Scope por parte de la Juez
Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho abogado es el apoderado de la
parte actora en el juicio incoado por la ciudadana María Eugenia Méndez González contra la empresa LAGOVEN S.A. por calificación de
despido.
Vista la incompetencia declarada por
la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y
dada la competencia atribuida a esta
Sala Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de ejercer la jurisdicción constitucional,
considera la Sala pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 20
de enero de 2000, caso Emery Mata
Millán, donde este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala
Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, dejando establecido lo siguiente:
“En
la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal por
intermedio de la Sala Constitucional le corresponde conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución ejercer la
jurisdicción constitucional...”.
La jurisdicción
constitucional comprende, entre otros...la revisión de las sentencias de amparo
constitucional...”.
Por tanto, esta
Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente
forma:
Por ser función
de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución,
la interpretación de dicha Carta
Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones
constitucionales, como lo
demuestran las atribuciones que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.
Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la
competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo
constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales...”.
Por las razones
expuestas, esta Sala declara que,
la competencia
expresada en los artículos 7 y 8
de la ley antes citada, se
distribuirá así:
2.
Asimismo, corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones y consultas
sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores...cuando ellos
conozcan la Acción de Amparo en
Primera Instancia.
(...).
Una vez determinados los lineamientos relacionados con la competencia de
la Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, se observa que el
caso planteado en autos no configura ninguno de los supuestos señalados, porque
si bien es cierto que en los autos del expediente riela una acción de amparo
sobrevenido, no es menos cierto que la misma fue enviada en virtud de la
inhibición de la juez contra la cual se propuso a un Juzgado Distribuidor de
Primera Instancia a los fines de la distribución correspondiente al juzgado que
debía conocer de la acción propuesta.
Se evidencia igualmente que la
consulta elevada al Juzgado Superior Primero no es con relación al amparo
constitucional, la consulta es por la inhabilitación profesional accidental del
abogado Keneth Scope, y como
consecuencia de esa consulta donde la Juez Superior se declara incompetente, es
por lo que se solicita la regulación de la competencia, hecho este que no es
materia de la sentencia de fecha 6 de julio de 1999, contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional.
La inhabilitación profesional
accidental, se produce en el auto que con posterioridad a la sentencia y a la
acción de amparo emite la Juez Provisoria, quien eleva al Juzgado Superior
Primero del Trabajo su decisión, con el fin único de que se pronuncie sobre la
inhabilitación profesional del abogado Keneth
Scope, no constando en autos acción de amparo alguna ejercida ante el
Tribunal que emitió la inhabilitación, ni ante un Tribunal Superior, ni ante
este Alto Tribunal de la República contra la decisión que lo
declaró excluido de
toda actuación en
el expediente e inhabilitado para actuar en el tribunal
mientras esté a cargo del mismo la Juez Provisoria Mary Rodríguez Herrera,
limitando su pedimento a la solicitud de la regulación de la competencia, en
virtud de que la alzada se declaró incompetente para conocer del asunto
planteado.
Ahora bien, es claro que en la
inhabilitación profesional accidental del abogado que da lugar a la solicitud de regulación de la
competencia, están envueltos derechos civiles y sociales establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos el derecho al trabajo
del profesional e igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al que tienen derecho las partes en el
juicio.
Por otra parte, encuentra la Sala
que la omisión de pronunciamiento respecto al fondo de la controversia
constituye per se un acto denegatorio de justicia que afecta
disposiciones de orden público por violación de los derechos humanos.
En tal sentido cabe reiterar que el
Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la estructura judicial
venezolana es conforme a la Constitución y las leyes el órgano vigilante de la
integridad de la legislación, mediante la defensa objetiva de la ley. Cuando la
norma jurídica es infringida, sea por error de interpretación, falta de
aplicación, o indebida aplicación, los tribunales de la República están en la
obligación de defender la norma agraviada al conocer del caso, y en especial el
Tribunal Supremo de Justicia para su
correcta aplicación y para mantener el orden jurídico.
En los casos de infracción de normas de orden público y constitucional,
el Tribunal Supremo de Justicia, podrá hacer pronunciamiento expreso, aunque
dichas normas no hayan sido denunciadas por los interesados de conformidad con
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque con ello se amplía el
control de la legalidad de la sentencia, en beneficio de las partes y en defensa de los derechos objetivos
consagrados en la Constitución, a fin de cumplir con la prestación jurisdiccional del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene
el propósito de mantener los principios legales y a tales efectos corregir toda
falsa interpretación o aplicación de la
ley, pudiendo declarar de oficio las infracciones constitucionales y de orden
público, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en
protección de los derechos humanos de los particulares. Por lo que, esta Sala, como
lo ha hecho en casos anteriores entra a decidir la presente causa, y así se
declara.
De
autos se evidencia que la Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo, abusó de su poder jurisdiccional al inhabilitar
profesionalmente al abogado Keneth
Scope, en clara violación del derecho del abogado al trabajo, establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 87 que dispone, “Toda persona tiene derecho al trabajo...”,
y por ende al libre ejercicio de la profesión, lesionando igualmente el derecho
a la defensa y asistencia jurídica de su representada y el debido proceso en
las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 49 eiusdem.
En este contexto es menester señalar
que en nuestro sistema constitucional, la defensa es un derecho inviolable en
todo estado y grado del proceso, que se
materializa en este caso mediante la asistencia de la representada del abogado Keneth Scope, limitando indebidamente al apoderado en la facultad
de hacer valer los derechos de la litigante. Por otra parte, el Código de Procedimiento
Civil, en el artículo 15, propugna la
igualdad de las partes en el proceso y la igualdad de trato jurídico y de
oportunidades en el desarrollo del procedimiento, disposición esta que se violó
al colocarse en desventaja a la parte
actora en el juicio, al estar
su apoderado impedido
de asistirla, sin que exista
una causal probada en autos para ello.
También se observa, que las partes tienen el derecho a
ejercer en igualdad de condiciones los recursos que la ley les ha concedido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento
Civil. Ahora bien, el hecho de que
el apoderado de la parte actora
haya ejercido la acción de amparo constitucional y solicitado la inhibición de
la Juez Provisoria para conocer de los recursos interpuestos, no es un motivo
para inhabilitarlo profesionalmente con fundamento en el artículo 83 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No serán admitidos a ejercer
la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén
comprendidos con el juez en alguna de
las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente
con anterioridad en otro juicio, el cual
será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte...”.
En el caso de autos, la Juez
Provisoria inhabilitó al profesional del derecho con base al artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que existía “...un total
distanciamiento social que colida con la enemistad al haber introducido el
amparo...”, constituyendo esto una de las causales de inhibición y recusación
establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
específicamente la que se refiere al
numeral 18. Lo anterior
evidencia la indebida aplicación del artículo referido, por cuanto no consta en
autos ninguna causal de
inhibición o recusación
donde el abogado Keneth Scope esté comprendido con la Juez Provisoria, que hubiere
sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.
El espíritu del artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos
del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de
aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el
apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un
proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual
interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para
conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este
supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue.
En cuanto a la decisión de la Juez
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, debe señalarse que la Juez debió pronunciarse sobre
la inhabilitación profesional accidental del abogado, como dice Ricardo
Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil tomo I, página
290, “para que la inhabilitación del abogado exista, es menester el
pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a
decidir la inhibición o recusación del juez...”.
Y por estar comprendida la
inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez
La Roche, dentro del capítulo referido a
las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada
conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un
Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de
Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y
fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario,
declararla sin lugar.
Advierte al respecto la Sala que, los
administradores de justicia deben tener presente en materia civil lo establecido en el artículo 19 del Código de
Procedimiento Civil, que consagra la denegación de justicia cuando el Juez se
abstuviere de decidir so pretexto de silencio de la ley.
Por ser inoficioso que el
expediente se remita a otro Juzgado para el conocimiento del fondo de la
incidencia surgida con motivo de la inhabilitación profesional del abogado Keneth Scope, y con base al
pronunciamiento anterior, este Alto
Tribunal considera, de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, que el sólo pronunciamiento de su sentencia hace
innecesario un nuevo fallo por un Juzgado Superior del Trabajo con el
consiguiente dispendio de tiempo y trabajo, que va en perjuicio de la pronta y
recta aplicación de la justicia, y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.
REVOCA la decisión dictada por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas de fecha 20 de julio de 1999, donde se
declaró ¨...excluido al abogado KENETH SCOPE, de toda actuación
judicial en la presente causa e inhabilitado para actuar en este Tribunal
mientras este a cargo del mismo...¨, limitándose la revocatoria de la
decisión única y exclusivamente al relacionado con la inhabilitación
profesional accidental.
2.
REVOCA la decisión del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 1999, donde la alzada se
declaró incompetente para conocer de la inhabilitación profesional accidental
del abogado KENETH SCOPE.
3.
Se le RESTITUYEN al abogado KENETH SCOPE sus derechos a ejercer la
defensa de su cliente, ciudadana MARIA
ELENA MENDEZ GONZALEZ, en el juicio incoado contra la empresa LAGOVEN S.A., por calificación de
despido, en cualquier estado donde se encuentre la causa.
4.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 11 días del mes de AGOSTO
del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Héctor
Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
A. Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
IRU/rln/bu.
Exp.
00-0676.
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por
las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que
he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a
esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer de la regulación de competencia formulada en
una incidencia de amparo y tampoco debió conocer en apelación de la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0676