SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:   Iván Rincón Urdaneta

         En fecha  2 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el expediente contentivo de la solicitud de regulación de la competencia, surgida con motivo de la inhabilitación profesional accidental del abogado KENETH SCOPE, apoderado de la parte actora en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ GONZALEZ contra la empresa LAGOVEN S.A., por parte de la Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

         En fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento del presente procedimiento en la Sala de Casación Social, dada su  incompetencia  sobrevenida   al   ser modificada la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

         El 9 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Social declinó en la Sala Constitucional, la competencia para conocer del expediente.  El  18 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

         El 10 de abril de 1997, la Juez Provisoria Mary Rodríguez  Herrera, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de primer suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ausencia temporal de su titular el Juez Raúl Mora Albornoz, incorporándose al tribunal constituido con asociados, siendo los miembros del Tribunal, la Juez Temporal Mary Rodríguez Herrera y los jueces Freddy Alvarez e Inés Carolina Vegas.

         El 14 de mayo de 1997 el Juez Freddy Alvarez, consignó la ponencia y el 2 de junio de 1997, la Juez Temporal Mary Rodríguez   Herrera   y   la    Juez Inés Carolina Vegas, manifestaron no estar de acuerdo con la misma, designándose como ponente a la Juez Inés Carolina Vegas. Contra esta decisión los apoderados de la parte actora Keneth Scope y Rose Mary de Scope, el 17 de septiembre de 1997 interpusieron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, acción de amparo constitucional sobrevenido, solicitando:

- La restitución de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en el artículo 68 de la Constitución de 1961, a cuyos efectos solicitaron  la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 21 de marzo de 1997, cuando se pidió dar cuenta al Tribunal colegiado de la sentencia dictada el 20 de febrero de 1997 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera que el ponente Juez Freddy Alvarez pudiera considerar dicho fallo en la redacción de la Ponencia que le fue rechazada.  

- Que se decretara medida cautelar que ordenara la suspensión de los efectos de la decisión del 2 de junio de 1997, en la cual se designó ponente a la Conjuez Inés Carolina Vegas.

- Que la Juez Temporal Mary Rodríguez Herrera se desprendiera de inmediato de la causa para que fuera otro juez el que  interviniera para pronunciarse sobre la admisión de  la acción de amparo, pues de ser admitida automáticamente resultaría inhábil para conocer del fondo de la acción de amparo que obra contra ella y en consecuencia, su inhibición resultaría automática. 

         El 10 de diciembre de 1997, compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la abogado Rosa Mary de Scope, en su carácter de autos y expuso: que en virtud de la reincorporación del Juez Titular Raúl Mora al referido Juzgado, desistía de la acción de amparo sobrevenido, por cuanto desapareció la causal alegada en la acción de amparo y pidió la reposición de la causa para subsanar los vicios procesales cometidos en la oportunidad en que se deliberó sobre la ponencia presentada por el Conjuez Freddy  Alvarez y se decidió reasignar la ponencia a la Conjuez  Inés Carolina Vegas.

         Dada la solicitud de la apoderada de la parte actora, el 1º de octubre de 1998, el Juez Titular Raúl Mora Albornoz, repuso la causa al  estado  de que fueran notificados los Jueces Asociados en el expediente, a fin de que el Dr. Freddy Alvarez consignara la ponencia que se le encomendó. Dicha ponencia fue consignada ante el Tribunal el 2 de diciembre de 1998.

         El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, procedió a dictar sentencia el 21 de diciembre de 1998, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana María Eugenia Méndez González contra LAGOVEN, S.A. (la sentencia no está suscrita por la Conjuez Inés Carolina Vegas).

         El 26 de abril de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, pasó a cargo de la Juez Provisoria Mary Rodríguez Herrera, quien se abocó al conocimiento de la causa en esa misma fecha. El 6 de julio de 1999, decretó la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desde el auto de fecha 1º de octubre de 1998, donde se ordenó reponer la causa al estado de que fueran notificados los Jueces Asociados, a fin de que el Juez Freddy Alvarez consignara la ponencia de la sentencia que se le encomendó, hasta el 21 de diciembre de 1998, día en que fue dictada la sentencia, por considerar que el Juzgado cometió un error, al reponer la causa al estado de que el Juez Freddy Alvarez consignara nuevamente otra ponencia, puesto que la ponencia debió presentarla la Juez Inés Carolina Vegas y que la sentencia del 21 de diciembre de 1998, adolecía de dos vicios procesales, el primero la falta del acta en la que se deja constancia de la consignación, deliberación y aprobación y por no estar suscrita por todos los jueces asociados.

         El 12 de julio de 1999, los apoderados de la parte actora Keneth  Scope y Rose Mary de Scope, ejercieron contra tal decisión  recurso de apelación y a la vez solicitaron se decretara amparo constitucional sobrevenido.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

 

         Los apoderados de la parte actora, alegaron en el escrito donde ejercieron el recurso de apelación y amparo constitucional sobrevenido, que el Tribunal actuó fuera de su competencia, lesionando la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto había sido dictada sentencia definitiva en esa primera instancia y la parte demandada había ejercido el recurso de apelación. Por lo tanto solicitaron:

1.”Que en la Sentencia Definitiva del presente AMPARO SOBREVENIDO, se ordene  la restitución de  la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa...a cuyos efectos ...se pide la reposición de  la causa al estado en que se encontraba para el 09 de junio de 1999, cuando el Representante Judicial de  LAGOVEN,  S.A.  apeló de la sentencia definitiva...”.

2.”...hasta tanto se decida...esta acción de amparo...se decrete medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 06 de julio de 1999...”.

3. De conformidad con la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...del 4  de julio  de 1995...expediente 94-213,...la ciudadana Juez  Dra. MARY RODRIGUEZ HERRERA debe  DESPRENDERSE DE INMEDIATO de la presente causa,  para  que sea otro Juez quien deba intervenir  para  pronunciarse  sobre  la ADMISION del presente  RECURSO  DE AMPARO...pues...resultaría INHABIL para  conocer  del  fondo de dicho recurso que obra contra ella  y,  en  consecuencia su INHIBICION resultaría automática”.         

 

         Visto el escrito de amparo sobrevenido ejercido conjuntamente con el recurso de apelación, la Juez Provisoria Mary Rodríguez Herrera mediante auto de fecha 20 de julio de 1999, declaró: Excluido  al abogado Keneth Scope de toda actuación judicial en la  causa e inhabilitado para actuar en el Tribunal mientras estuviera a cargo del mismo, de conformidad con   el   artículo   83   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  por  cuanto “...existe un total distanciamiento social que colida (sic) con la enemistad al haber introducido el amparo, con fundamento a las causales citadas...”.

         En consecuencia, se inhibió de conocer la acción de amparo sobrevenido y ordenó remitir copia certificada del auto de fecha 6 de julio de 1999 y la acción de amparo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.  En cuanto al recurso de apelación interpuesto, lo inadmite  por considerar que no podía ser objeto de doble revisión ya que la decisión de amparo abarcaría lo decidido.

         De esta decisión remitió copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que el  Superior correspondiente se pronunciara sobre la inhabilitación profesional accidental del abogado Keneth Scope.

 

III

DE LA INHABILITACION PROFESIONAL ACCIDENTAL DEL ABOGADO

 

         Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de la decisión sobre la inhabilitación profesional accidental del abogado Keneth Scope, el profesional del derecho procedió en fecha 7 de octubre de 1999, mediante escrito dirigido al Juzgado Superior antes nombrado, a solicitar que se declare sin lugar, la inhabilitación de su persona y con lugar la inhibición de la Juez Mary Rodríguez Herrera.

         En fecha 11 de octubre de 1999, la Juez Superior, una vez revisado el expediente, no encontró previsión que le permitiera pronunciarse sobre la referida consulta y sobre la solicitud del abogado, en la normativa sobre la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, previstas en los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los artículos 206, 209, 288, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Igualmente, consideró en cuanto al supuesto del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que  se refiere a  una declaratoria anterior en otro juicio. Asimismo declaró, que existe el recuso de apelación ordinario y/o el extraordinario de hecho, para llevar a un Juzgado Superior el conocimiento de una decisión que afecte o cause un gravamen. Razones por las que se consideró incompetente dada la vía procedimental utilizada por la Juez Provisoria para revisar su pronunciamiento.

         El 13 de octubre de 1999 el abogado Keneth Scope pidió aclaratoria del fallo y el 14 del mismo mes y año solicitó al Juzgado Superior Primero del Trabajo la regulación de la competencia, en consideración al auto de fecha 11 de octubre de 1999, en el cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado por la Juez a quo en la  incidencia.

         El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasó a pronunciarse al respecto el 18 de octubre de 1999, en los siguientes términos:  

¨PRIMERO:  La  consulta  realizada  por la Juez Provisoria MARY RODRIGUEZ, equivale a que esta Alzada dicte un  fallo sin que ninguna  de  las  partes  recurra a Casación  y  motus propio (sic), decida elevar dicho fallo a consulta, (sin  tenerla obligatoriamente), a la Corte Suprema de Justicia. 

SEGUNDO: El abogado KENETH E. SCOPE, no está...legitimado para actuar en esta Instancia, legitimación ad proceso...de acuerdo al principio de legalidad, debió impugnar dicha decisión  ejerciendo  el  recurso de  apelación o el de  hecho... contra el auto de fecha 20 de julio de 1999...El  ad quem no puede pronunciarse sobre lo no propuesto  por  las partes...¨.

TERCERO: La  incompetencia  indicada en la decisión del  11 de octubre de  1999, se refiere  a  la  denominada  competencia funcional, distinta a  la  competencia objetiva que se da  entre  distintos jueces...por  lo  tanto, no es declinatoria. La incompetencia  que  declaramos  es  la funcional, la cual  se desprende de la  naturaleza de  las  funciones del Juez  y  no de la naturaleza de la causa;  está  estrechamente  vinculada con el  sistema  legal de impugnación que  en este  caso...se  hubiere  dado  para revisar lo  actuado  por  la  Juez MARY RODRIGUEZ,...si el afectado hubiese apelado...Equivale a lo que...se denomina, la inexistencia en materia para decisión...¨.

                    CUARTO: A todo evento, resulta inoficioso cualquier otra solicitud o pronunciamiento...dada la suspensión  del  cargo de la  Juez   Provisoria   MARY   RODRIGUEZ HERRERA¨.   

 

          Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, el abogado Keneth Scope solicitó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

 

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA

 

         La remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil,  con la incidencia en la que se solicita la regulación de la competencia por el apoderado de la parte actora,  fue acordada el 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

         Una vez revisadas las actas procesales el 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil, declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación  Social, por corresponderle a esta última la competencia objetiva atribuida por orden constitucional respecto a la materia agraria, laboral y menores. 

         El  9 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Social declinó la competencia en la Sala Constitucional, por cuanto  consideró que de la  lectura de las actas del expediente se evidenciaba que la solicitud de la regulación de la competencia fue formulada  en  una  incidencia  de  amparo  sobrevenido surgida en un procedimiento de calificación de despido.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

         Esta Sala Constitucional para entrar a decidir hace las siguientes consideraciones, a los fines de  determinar su competencia para conocer del presente caso y al respecto observa:

         Del análisis y estudio de las actas procesales se puede evidenciar que el expediente llegó a este Alto Juzgado procedente del Tribunal Superior Primero del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de regulación de la competencia en la  incidencia surgida por la inhabilitación profesional accidental del abogado Keneth Scope  por parte de la Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho abogado es el apoderado de la parte actora en el juicio incoado por la ciudadana María Eugenia Méndez González contra la empresa LAGOVEN S.A. por calificación de despido.

         Vista la incompetencia declarada por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y dada la competencia atribuida  a esta Sala Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ejercer la jurisdicción constitucional,  considera la Sala pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000,  caso Emery Mata Millán, donde este Tribunal Supremo  de  Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, dejando establecido lo siguiente:

“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal por intermedio de la Sala Constitucional le corresponde conforme a lo  dispuesto en  el último aparte del artículo 266 de la Constitución ejercer la jurisdicción constitucional...”.           

                    La jurisdicción constitucional comprende, entre otros...la revisión de las sentencias de amparo constitucional...”.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la                    Constitución,  la  interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales,   como  lo  demuestran  las atribuciones  que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Por las razones expuestas, esta Sala declara que,  la            competencia expresada en los artículos 7 y 8  de  la  ley  antes citada, se distribuirá así:

                    1. Corresponde a esta Sala Constitucional...la competencia   para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República ...”.

2. Asimismo,  corresponde a esta Sala conocer las apelaciones  y  consultas  sobre las sentencias de los Juzgados o   Tribunales   Superiores...cuando    ellos   conozcan  la Acción de Amparo en Primera Instancia.

 (...).           

                

         Una vez determinados los lineamientos relacionados con la competencia de la Sala Constitucional, en materia de amparo constitucional, se observa que el caso planteado en autos no configura ninguno de los supuestos señalados, porque si bien es cierto que en los autos del expediente riela una acción de amparo sobrevenido, no es menos cierto que la misma fue enviada en virtud de la inhibición de la juez contra la cual se propuso a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la distribución correspondiente al juzgado que debía conocer de la acción propuesta.    

         Se evidencia igualmente que la consulta elevada al Juzgado Superior Primero no es con relación al amparo constitucional, la consulta es por la inhabilitación profesional accidental del abogado Keneth Scope, y como consecuencia de esa consulta donde la Juez Superior se declara incompetente, es por lo que se solicita la regulación de la competencia, hecho este que no es materia de la sentencia de fecha 6 de julio de 1999, contra la cual se  ejerce la acción de amparo constitucional.

         La inhabilitación profesional accidental, se produce en el auto que con posterioridad a la sentencia y a la acción de amparo emite la Juez Provisoria, quien eleva al Juzgado Superior Primero del Trabajo su decisión, con el fin único de que se pronuncie sobre la inhabilitación profesional del abogado Keneth Scope, no constando en autos acción de amparo alguna ejercida ante el Tribunal que emitió la inhabilitación, ni ante un Tribunal Superior, ni ante este Alto Tribunal de la República contra la decisión que  lo  declaró  excluido  de  toda  actuación  en  el  expediente  e inhabilitado para actuar en el tribunal mientras esté a cargo del mismo la Juez Provisoria Mary Rodríguez Herrera, limitando su pedimento a la solicitud de la regulación de la competencia, en virtud de que la alzada se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.     

         Ahora bien, es claro que en la inhabilitación profesional accidental del abogado que da lugar  a la solicitud de regulación de la competencia, están envueltos derechos civiles y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos el derecho al trabajo del profesional e igualmente el derecho a la defensa  y el debido proceso, al que tienen derecho las partes en el juicio.

            Por otra parte, encuentra la Sala que la omisión de pronunciamiento respecto al fondo de la controversia constituye per se un acto denegatorio de justicia que afecta disposiciones de orden público por violación de los derechos humanos.

         En tal sentido cabe reiterar que el  Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la estructura judicial venezolana es conforme a la Constitución y las leyes el órgano vigilante de la integridad de la legislación, mediante la defensa objetiva de la ley. Cuando la norma jurídica es infringida, sea por error de interpretación, falta de aplicación, o indebida aplicación, los tribunales de la República están en la obligación de defender la norma agraviada al conocer del caso, y en especial el Tribunal Supremo de Justicia  para su correcta aplicación y para mantener el orden jurídico.

         En los casos de infracción de normas de orden público y constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, podrá hacer pronunciamiento expreso, aunque dichas normas no hayan sido denunciadas por los interesados de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque con ello se amplía el control de la legalidad de la sentencia, en beneficio de las partes  y en defensa de los derechos objetivos consagrados en la Constitución, a fin de cumplir con  la prestación jurisdiccional del Estado.

         El Tribunal Supremo de Justicia tiene el propósito de mantener los principios legales y a tales efectos corregir toda falsa interpretación o  aplicación de la ley, pudiendo declarar de oficio las infracciones constitucionales y de orden público, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares. Por lo que, esta Sala, como lo ha hecho en casos anteriores entra a decidir la presente causa, y así se declara.

De autos se evidencia que la Juez Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, abusó de su poder jurisdiccional al inhabilitar profesionalmente al abogado Keneth Scope, en clara violación del derecho del abogado al trabajo,  establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 87 que dispone, “Toda persona tiene derecho al trabajo...”, y por ende al libre ejercicio de la profesión, lesionando igualmente el derecho a la defensa y asistencia jurídica de su representada y el debido proceso en las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 49 eiusdem.        

        En este contexto es menester señalar que en nuestro sistema constitucional, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que  se materializa en este caso mediante la asistencia de la representada  del abogado Keneth Scope, limitando indebidamente al apoderado en la facultad de hacer valer los derechos de la litigante. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 15,  propugna la igualdad de las partes en el proceso y la igualdad de trato jurídico y de oportunidades en el desarrollo del procedimiento, disposición esta que se violó al colocarse en desventaja a la parte  actora  en  el  juicio,  al  estar  su  apoderado  impedido   de   asistirla, sin que exista una causal probada en autos para ello.

         También se observa, que las partes tienen el derecho a ejercer en igualdad de condiciones los recursos que la ley les ha concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.  Ahora bien, el hecho de  que  el  apoderado de la parte actora haya ejercido la acción de amparo constitucional y solicitado la inhibición de la Juez Provisoria para conocer de los recursos interpuestos, no es un motivo para inhabilitarlo profesionalmente con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el  juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en  otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte...”.

 

         En el caso de autos, la Juez Provisoria inhabilitó al profesional del derecho con base al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existía “...un total distanciamiento social que colida con la enemistad al haber introducido el amparo...”, constituyendo esto una de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere al  numeral 18.  Lo anterior evidencia la indebida aplicación del artículo referido, por cuanto no consta en autos ninguna  causal  de  inhibición  o  recusación  donde  el  abogado Keneth Scope esté comprendido con la Juez Provisoria, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

         El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue. 

         En cuanto a la decisión de la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalarse que la Juez debió pronunciarse sobre la inhabilitación profesional accidental del abogado, como dice Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil tomo I, página 290, “para que la inhabilitación del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez...”.

         Y por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a  las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario, declararla  sin lugar.

        Advierte al respecto la Sala que, los administradores de justicia deben tener presente  en materia civil lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la denegación de justicia cuando el Juez se abstuviere de decidir so pretexto de silencio de la ley.

             Por ser inoficioso que el expediente se remita a otro Juzgado para el conocimiento del fondo de la incidencia surgida con motivo de la inhabilitación profesional del abogado Keneth Scope, y con base al pronunciamiento anterior,  este Alto Tribunal considera, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que el sólo pronunciamiento de su sentencia hace innecesario un nuevo fallo por un Juzgado Superior del Trabajo con el consiguiente dispendio de tiempo y trabajo, que va en perjuicio de la pronta y recta aplicación de la justicia, y así se declara.

 

DECISION                  

         Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 20 de julio de 1999, donde se declaró ¨...excluido al abogado KENETH SCOPE, de toda actuación judicial en la presente causa e inhabilitado para actuar en este Tribunal mientras este a cargo del mismo...¨, limitándose la revocatoria de la decisión única y exclusivamente al relacionado con la inhabilitación profesional accidental.

2. REVOCA la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 1999, donde la alzada se declaró incompetente para conocer de la inhabilitación profesional accidental del abogado KENETH SCOPE.

3. Se le RESTITUYEN al abogado KENETH SCOPE sus derechos a ejercer la defensa de su cliente, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ GONZALEZ, en el juicio incoado contra la empresa LAGOVEN S.A., por calificación de despido, en cualquier estado donde se encuentre la causa.  

4. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.     

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

                  Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de AGOSTO   del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                              El Vicepresidente,

 

                                                                      Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Héctor Peña Torrelles

      Magistrado

    

                                                                    José Manuel Delgado Ocando

                                                                                        Magistrado

 

Moisés A. Troconis Villarreal

          Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

IRU/rln/bu.

Exp. 00-0676.

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la regulación de competencia formulada en una incidencia de amparo y tampoco debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0676