SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio, de fecha 31
de marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
por el abogado Diego Brett Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 5.310, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil “STEFAN MAR C.A”, contra el auto que emitiera el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
en fecha 31 de enero del año 2000, mediante el cual ordena la consignación de los salarios caídos “...desde el 11
de noviembre de 1997 hasta el día en que se haga su cancelación”, en el
procedimiento de calificación de despido instaurado en contra de la referida
empresa, por el ciudadano José Orlando Calderón.
Tal remisión se debe a la
apelación ejercida por la empresa accionante, conforme al artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de abril del año 2000,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 1997, los abogados Jorge Luis Garcés y
Sandra Morillo Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 43.962 y 49.819, respectivamente, actuando con el
carácter de representantes judiciales del ciudadano José Orlando Calderón,
iniciaron un procedimiento de solicitud de calificación de despido del referido
ciudadano, en contra de la sociedad mercantil STEFAN MAR C.A., por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 15 de enero de 1998, el referido Juzgado declaró con lugar la
demanda de calificación de despido, ordenó el reenganche del trabajador y
condenó a la empresa STEFAN MAR C.A. al pago de los salarios caídos desde el 11
de noviembre de 1997 hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Orlando
Calderón Acevedo a su puesto de trabajo.
El 22 de enero de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil
STEFAN MAR C.A. apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos
efectos por auto del 27 de ese mismo mes y año; remitiéndose el expediente al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma oportunidad la
referida sociedad mercantil solicitó la reposición de la causa al estado de
practicar la citación de la parte demandada.
El
23 de marzo de 1998, el referido Juzgado Superior negó la solicitud de
reposición de la causa y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
empresa demandada; asimismo, ordenó el pago de los salarios caídos desde el 11
de noviembre de 1997, hasta el efectivo reenganche del trabajador a sus
labores; igualmente, ordenó la designación de expertos, de conformidad con el
artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El
19 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón procedió a designar como experto al ciudadano Rubén
Villavicencio, a los fines de fijar el monto de los salarios caídos.
Posteriormente, el 22 de septiembre del mismo año, el referido experto consignó
el informe de la experticia complementaria al fallo.
El 26 de enero de 1999, el tribunal a quo declaró que la
experticia complementaria del fallo estaba ajustada a los parámetros fijados
por la decisión de fecha 23 de marzo de 1998. El 27 del mismo mes y año el
apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
El 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón dejó sin efecto el nombramiento del experto designado y repuso la
causa al estado de la designación de un nuevo experto, para realizar la
experticia complementaria del fallo y remitió el expediente al tribunal de
origen.
El 14 de enero del año 2000, el apoderado
judicial de la empresa demandada consignó escrito por ante el tribunal de la
causa en el cual solicitó se diera por terminado el presente procedimiento, en
virtud de que dicha sociedad reenganchó al trabajador en fecha 22 de abril de
1998 y canceló los salarios caídos, conforme al monto determinado por la
experticia complementaria del fallo.
Igualmente señala el apoderado judicial de la empresa STEFAN MAR, C.A.
que “(...el tiempo invertido en los actos constitutivos de la experticia
complementaria del fallo no deben computarse a los efectos de cuantificar los
salarios caídos)”, en virtud de que “...la exagerada prolongación de los
procedimiento fue indudablemente producida por la actuación malintencionada del
solicitante”.
El 28 de enero del año 2000, el apoderado del actor interpuso escrito
mediante el cual solicitó se desestimaran los pedimentos de la parte
demandada y se procediera a ejecutar la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 31 de enero del año 2000,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón dictó un auto a través del cual dejó sin efecto el reenganche efectuado
el 22 de abril de 1998 y estableció lo siguiente: “...la empresa “STEFAN
MAR” para dar por terminado el presente procedimiento de calificación de
despido, debe consignar los salarios caídos al ciudadano Orlando Calderón desde
el día 11 de noviembre de 1997 hasta el día de su cancelación efectiva, pues
los salarios se seguirán causando hasta el día de su cancelación efectiva”.
El 10 de marzo del año 2000, el apoderado judicial de la sociedad
mercantil “STEFAN MAR, C.A.” interpuso acción de amparo constitucional contra
el referido auto, por considerar que el mismo vulneró el derecho al debido proceso
de su representada, así como el principio de seguridad jurídica establecido en
el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y contraviene la cosa juzgada. Igualmente alega que el Juez de
Primera Instancia incurrió en abuso de poder por retardo y omisiones que
carecen de fundamento.
Por otra parte, señaló el apoderado de la empresa accionante que la
decisión impugnada condiciona el cumplimiento voluntario del reenganche,
por parte del patrono, al pago de los salarios caídos. Por todas estas
razones, solicitó amparo constitucional a fin de restituir la situación
jurídica infringida e igualmente solicitó medida cautelar a los fines de
suspender los efectos del mencionado auto.
El 13 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón admitió la acción de amparo interpuesta y negó la medida cautelar
solicitada por la referida empresa.
El 20 de marzo del año 2000,
el tribunal a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo
y se reservó un lapso de 48 horas para exponer los fundamentos de su decisión.
Posteriormente el 21 de marzo del año 2000 dictó sentencia donde expuso las
razones que fundamentan su decisión.
El 24
de marzo del año 2000 el apoderado judicial de
la sociedad mercantil Alimentos “STEFAN MAR, C.A.”., apeló de la anterior
decisión, apelación oída en un sólo efecto por auto del 27 de ese mismo mes y
año. Asimismo se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de
enero del año 2000, caso Domingo Ramírez
Monja, corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de
esta Sala la apelación interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal
Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional
contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta
Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y
así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “STEFAN MAR C.A.”,
contra la decisión de fecha 3 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresa el a quo en su fallo que en el caso
sometido a su estudio “...el querellante frente a la presunta violación de
la cosa juzgada , tenía a su favor los recursos ordinarios de apelación contra
la actuación que ahora impugna por la vía extraordinaria de amparo, para
tramitarle al tribunal superior o alzada respectiva, el conocimiento de la
acción que se impugnó”.
Igualmente señala el referido Juzgado que las incidencias
que causan un agravio son apelables conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º
del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo cual se
hace innecesario que el accionante haya recurrido a la vía de amparo “...para
que por esa vía se sustituya el recurso ordinario de apelación por el de amparo
constitucional”, mas aún cuando la ley expresamente no contempla tal
situación.
Por otra parte, el Juzgado Constitucional constató que en los juicios de estabilidad
laboral, las decisiones que se dicten en primera instancia son apelables y de
dicha apelación conocen los Tribunales Superiores del Trabajo de la respectiva
Circunscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Trabajo, todo lo cual lleva al a quo a concluir que de la
citada norma no se infiere “... que de las incidencias que surjan en los
juicios de estabilidad laboral, no tendrán apelación (omissis) ya que si hay
apelación sobre el fondo no hay razón para que se interprete el proceso de
estabilidad laboral, en el sentido de que si se causa el presunto agravio por
una incidencia a alguna de las partes en el referido proceso la parte afectada
no tenga derecho a apelar”.
Concluye el referido tribunal señalando que la
acción de amparo siendo una vía extraordinaria, no era el medio idóneo para
resolver las denuncias en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera
Instancia, toda vez que en el proceso de estabilidad laboral, los accionantes
contaban con el recurso de apelación y no hicieron uso de esta vía.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apoderado judicial de la
empresa “STEFAN MAR C.A.”, fundamentó su apelación en las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Juzgado Ejecutor actúo fuera de su
competencia por haberse extralimitado en sus funciones, en virtud de que con su
pronunciamiento violó el principio de la seguridad jurídica al “...proveer
contra la cosa juzgada asentada en sentencia del superior con lo cual se
agotaban las instancias sin que pudiere autoridad alguna... proveer en su
contra”.
Que el referido tribunal igualmente actuó fuera de
su competencia al incurrir en abuso de poder, toda vez que vulneró las
garantías al debido proceso, al condenar a su representada al pago de los
salarios caídos, imputándole el tiempo consumido en actuaciones de exclusiva
responsabilidad de dicho tribunal colmadas de retrasos y omisiones
injustificadas que se evidencian en la realización de la experticia
complementaria del fallo, lo cual a su vez infringió las características del
juicio de estabilidad fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
Asimismo
solicitó que se acuerde la medida cautelar y que se declare con lugar la
presente acción de amparo a fin de restablecer la cosa juzgada presuntamente
vulnerada y su garantía al debido proceso.
Finalmente solicita que se notifique del presente
caso al Inspector General de Tribunales para que tome las medidas pertinentes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la medida cautelar solicitada y al respecto observa que del escrito
consignado por los representantes de la empresa accionante no se desprende que
existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la
sentencia de amparo y que de no
acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara
improcedente la solicitud de medida
cautelar innominada, y así se decide.
Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la
apelación ejercida, y a tal efecto observa:
Constata este Máximo Tribunal que en el fallo
apelado, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose
en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la
cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes
por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura
que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por
esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el
ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid
sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello
debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta
vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal
los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún
momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa
accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al
convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial
era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por
cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la apelación
ejercida por la sociedad mercantil “STEFAN MAR” contra la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2000, dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y CONFIRMA la referida
decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 09 días del mes de AGOSTO del año
dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis Villarreal
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 00-01271
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por
las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que
he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a
esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en
materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las
normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la
mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración
del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las
razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión
de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1271