SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio, de fecha 31 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de  la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Diego Brett Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “STEFAN MAR C.A”, contra el auto que emitiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de enero del año 2000, mediante el cual  ordena la consignación de los salarios caídos “...desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el día en que se haga su cancelación”, en el procedimiento de calificación de despido instaurado en contra de la referida empresa, por el ciudadano José Orlando Calderón.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por la empresa accionante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de noviembre de 1997, los abogados Jorge Luis Garcés y Sandra Morillo Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.962 y 49.819, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano José Orlando Calderón, iniciaron un procedimiento de solicitud de calificación de despido del referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil STEFAN MAR C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 15 de enero de 1998, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda de calificación de despido, ordenó el reenganche del trabajador y condenó a la empresa STEFAN MAR C.A. al pago de los salarios caídos desde el 11 de noviembre de 1997 hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Orlando Calderón Acevedo a su puesto de trabajo.

El 22 de enero de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil STEFAN MAR C.A. apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 27 de ese mismo mes y año; remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma oportunidad la referida sociedad mercantil solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada.

El 23 de marzo de 1998, el referido Juzgado Superior negó la solicitud de reposición de la causa y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada; asimismo, ordenó el pago de los salarios caídos desde el 11 de noviembre de 1997, hasta el efectivo reenganche del trabajador a sus labores; igualmente, ordenó la designación de expertos, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 19 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón procedió a designar como experto al ciudadano Rubén Villavicencio, a los fines de fijar el monto de los salarios caídos. Posteriormente, el 22 de septiembre del mismo año, el referido experto consignó el informe de la experticia complementaria al fallo.

El 26 de enero de 1999, el tribunal a quo declaró que la experticia complementaria del fallo estaba ajustada a los parámetros fijados por la decisión de fecha 23 de marzo de 1998. El 27 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.

El 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejó sin efecto el nombramiento del experto designado y repuso la causa al estado de la designación de un nuevo experto, para realizar la experticia complementaria del fallo y remitió el expediente al tribunal de origen.

El 14 de enero del año 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito por ante el tribunal de la causa en el cual solicitó se diera por terminado el presente procedimiento, en virtud de que dicha sociedad reenganchó al trabajador en fecha 22 de abril de 1998 y canceló los salarios caídos, conforme al monto determinado por la experticia complementaria del fallo.

Igualmente señala el apoderado judicial de la empresa STEFAN MAR, C.A. que “(...el tiempo invertido en los actos constitutivos de la experticia complementaria del fallo no deben computarse a los efectos de cuantificar los salarios caídos)”, en virtud de que “...la exagerada prolongación de los procedimiento fue indudablemente producida por la actuación malintencionada del solicitante”.

El 28 de enero del año 2000, el apoderado del actor interpuso escrito mediante el cual solicitó se desestimaran los pedimentos de la parte demandada  y se procediera a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 31 de enero del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó un auto a través del cual dejó sin efecto el reenganche efectuado el 22 de abril de 1998 y estableció lo siguiente: “...la empresa “STEFAN MAR” para dar por terminado el presente procedimiento de calificación de despido, debe consignar los salarios caídos al ciudadano Orlando Calderón desde el día 11 de noviembre de 1997 hasta el día de su cancelación efectiva, pues los salarios se seguirán causando hasta el día de su cancelación efectiva”.

El 10 de marzo del año 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “STEFAN MAR, C.A.” interpuso acción de amparo constitucional contra el referido auto, por considerar que el mismo vulneró el derecho al debido proceso de su representada, así como el principio de seguridad jurídica establecido en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene la cosa juzgada. Igualmente alega que el Juez de Primera Instancia incurrió en abuso de poder por retardo y omisiones que carecen de fundamento.

Por otra parte, señaló el apoderado de la empresa accionante que la decisión impugnada condiciona el cumplimiento voluntario del reenganche, por parte del patrono, al pago de los salarios caídos. Por todas estas razones, solicitó amparo constitucional a fin de restituir la situación jurídica infringida e igualmente solicitó medida cautelar a los fines de suspender los efectos del mencionado auto.

El 13 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la acción de amparo interpuesta y negó la medida cautelar solicitada por la referida empresa.

El 20 de marzo del año 2000, el tribunal a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo y se reservó un lapso de 48 horas para exponer los fundamentos de su decisión. Posteriormente el 21 de marzo del año 2000 dictó sentencia donde expuso las razones que fundamentan su decisión.

El 24 de marzo del año 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos “STEFAN MAR, C.A.”., apeló de la anterior decisión, apelación oída en un sólo efecto por auto del 27 de ese mismo mes y año. Asimismo se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

 

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “STEFAN MAR C.A.”, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos:

Expresa el a quo en su fallo que en el caso sometido a su estudio “...el querellante frente a la presunta violación de la cosa juzgada , tenía a su favor los recursos ordinarios de apelación contra la actuación que ahora impugna por la vía extraordinaria de amparo, para tramitarle al tribunal superior o alzada respectiva, el conocimiento de la acción que se impugnó”.

Igualmente señala el referido Juzgado que las incidencias que causan un agravio son apelables conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo cual se hace innecesario que el accionante haya recurrido a la vía de amparo “...para que por esa vía se sustituya el recurso ordinario de apelación por el de amparo constitucional”, mas aún cuando la ley expresamente no contempla tal situación.

Por otra parte, el Juzgado Constitucional  constató que en los juicios de estabilidad laboral, las decisiones que se dicten en primera instancia son apelables y de dicha apelación conocen los Tribunales Superiores del Trabajo de la respectiva Circunscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual lleva al a quo a concluir que de la citada norma no se infiere “... que de las incidencias que surjan en los juicios de estabilidad laboral, no tendrán apelación (omissis) ya que si hay apelación sobre el fondo no hay razón para que se interprete el proceso de estabilidad laboral, en el sentido de que si se causa el presunto agravio por una incidencia a alguna de las partes en el referido proceso la parte afectada no tenga derecho a apelar”.

Concluye el referido tribunal señalando que la acción de amparo siendo una vía extraordinaria, no era el medio idóneo para resolver las denuncias en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que en el proceso de estabilidad laboral, los accionantes contaban con el recurso de apelación y no hicieron uso de esta vía.   

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la empresa “STEFAN MAR C.A.”, fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Ejecutor actúo fuera de su competencia por haberse extralimitado en sus funciones, en virtud de que con su pronunciamiento violó el principio de la seguridad jurídica al “...proveer contra la cosa juzgada asentada en sentencia del superior con lo cual se agotaban las instancias sin que pudiere autoridad alguna... proveer en su contra”.

Que el referido tribunal igualmente actuó fuera de su competencia al incurrir en abuso de poder, toda vez que vulneró las garantías al debido proceso, al condenar a su representada al pago de los salarios caídos, imputándole el tiempo consumido en actuaciones de exclusiva responsabilidad de dicho tribunal colmadas de retrasos y omisiones injustificadas que se evidencian en la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual a su vez infringió las características del juicio de estabilidad fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 Asimismo solicitó que se acuerde la medida cautelar y que se declare con lugar la presente acción de amparo a fin de restablecer la cosa juzgada presuntamente vulnerada y su garantía al debido proceso.

Finalmente solicita que se notifique del presente caso al Inspector General de Tribunales para que tome las medidas pertinentes.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al respecto observa que del escrito consignado por los representantes de la empresa accionante no se desprende que existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de amparo  y que de no acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de  medida cautelar innominada, y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil “STEFAN MAR” contra la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;  y CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  09 días   del mes de AGOSTO  del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                              Magistrado                                   

Moisés Troconis Villarreal

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 00-01271

IRU/rln

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente                                                                            José M. Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1271