SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 26 de noviembre de 1996, el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 5.558.293, representado por los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ, CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.473, 50.779 y 62.641, ejerció, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a causa de la presunta violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad personal y a la asociación, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 43, 60 y 70 de la Constitución derogada.

 

 

En fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

En fecha 2 de diciembre de 1996, el ciudadano Luis Alberto Zambrano, representado por el abogado Claudio Zamora, recurrió en apelación contra la sentencia del citado Tribunal Superior, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, el 29 de enero de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

En fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta del expediente en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. El 21 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

 

I

DE LA CAUSA

En fecha 23 de julio de 1996, los ciudadanos Eliseo Pinto y Oliva Vera ejercieron acción de amparo constitucional, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano Luis Alberto Zambrano, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pequeños Mineros de Perro Loco. Dicho Juzgado dictó sentencia definitiva, en fecha 7 de agosto de 1996, y en ella declaró con lugar la acción de amparo.

El ciudadano Luis Alberto Zambrano recurrió en apelación contra dicha sentencia y, en fecha 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito la confirmó.

Contra esta sentencia confirmatoria, el ciudadano Luis Alberto Zambrano ejerció acción de amparo constitucional y, en fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito la declaró inadmisible.

Finalmente, el accionante recurrió en apelación contra el citado fallo, declaratorio de inadmisibilidad de la acción en referencia, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.  El accionante alegó que:

        1.1: Su representado es Presidente de la Asociación Civil de Pequeños Mineros de Perro Loco; que, en fecha 14 de julio de 1996, convocó una Asamblea Extraordinaria de Socios con el fin de adoptar medidas disciplinarias en relación con los asociados Oliva Vera y Eliseo Pinto; que los prenombrados ciudadanos, vista la decisión acordada por la Asamblea, en la cual se les prohibió la entrada al campamento minero y se les suspendió el suministro de combustible y otros equipos, ejercieron una acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad.

        1.2: Su mandante fue parte accionada en el procedimiento de amparo incoado por los ciudadanos Oliva Vera y Eliseo Pinto, seguido ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y que, en fecha 7 de agosto de 1996, el mencionado Tribunal declaró con lugar la acción ejercida.

        1.3: La mencionada decisión fue objeto del recurso de apelación; y que el conocimiento de dicho recurso correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 23 de septiembre de 1996, declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia apelada y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

        1.4: El mandamiento de amparo fue dirigido en forma directa contra el ciudadano Luis Alberto Zambrano, por lo cual -según su criterio- fueron vulnerados sus derechos a la libertad personal, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la asociación, por cuanto su representado no hizo otra cosa que cumplir la decisión tomada por la Asamblea de Socios.

        2. Denunció:

        2.1: La violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 43 de la Constitución derogada, por cuanto la decisión no le permite el desarrollo de su cargo como Presidente de la Asociación Civil de Pequeños Mineros de Perro Loco, ya que la Asamblea exige el acatamiento de la decisión acordada, pero la misma no puede ejecutarse a causa de la amenaza de perder su libertad.

2.2: La violación del derecho a la libertad personal, previsto en la disposición contemplada en el artículo 60 de la Constitución derogada, por cuanto el mandamiento de amparo va dirigido de manera personal contra el ciudadano Luis Alberto Zambrano, quien es solamente el representante de la asociación citada, y el incumplimiento de dicho mandamiento acarrearía la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.3: La violación de los derechos a la asociación y a la protección de las asociaciones, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 70 y 72 de la Constitución derogada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia limitó el ejercicio del ente al cual representa, prohibiéndole proceder conforme a los Estatutos y decisiones de la Asociación.

 

3. Solicitó:

 

Primero: La suspensión inmediata de los efectos de la decisión de Amparo Constitucional que aqui se recurre contenido en el Expediente 6461-96 y el cual reposa en los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Segundo: El inmediato restablecimiento de la situación Jurídica infringida ordenando al Tribunal agraviante, suspender cualquier medida que de una u otra forma coarte la Libertad Personal, de Asociación, libre desarrollo de la personalidad y la Garantía y Protección Constitucionales a las Asociaciones, de nuestro representado y de la Asociación Civil que representa en su carácter de presidente, restableciendo la situación jurídica infringida con motivo del fallo aquí recurrido (sic)”.

 

 

4. Con motivo de la apelación, el recurrente alega que el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo sin atenerse a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

       

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“...este Juzgado Superior, al respecto observa; que el Recurso de Amparo intentado por el presunto agraviado es INADMISIBLE; en virtud de que revisadas cuidadosamente como han sido las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que el Tribunal Constitucional, no violó flagrantemente el derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional ni el principio del Debido Proceso, ni actuó usurpando funciones.”

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

        1. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo sobre la base de la desestimación in abstracto de violaciones de mérito no denunciadas por el accionante y ajenas, como fue denunciado, a los supuestos de inadmisibilidad recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  En consecuencia, debe esta Sala anular la declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado Superior. Así se declara.

        2. Ahora bien, en cuanto al procedimiento seguido en la presente causa, la Sala observa:

        El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

 

 

        Sobre la base de la disposición transcrita, la Sala interpreta que, en la causa inicial de amparo, instaurada por los ciudadanos Oliva Vera y Eliseo Pinto contra el ciudadano Luis Alberto Zambrano, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1996, confirmatoria de la pronunciada por el referido Juzgado de Parroquia, completó el conocimiento de dicha causa en primera instancia.

        Ahora bien, esta Sala tiene establecido que lo que procede contra una sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada en una causa de amparo, es el recurso de apelación o, en su defecto, la consulta, pero no el ejercicio de una nueva acción de amparo.

        Sin embargo, en el caso de autos, el ciudadano Luis Alberto Zambrano ejerció acción de amparo contra la sentencia en cuestión, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial.

        En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible la acción erróneamente ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, así como el recurso de apelación interpuesto en esta sede. Por tanto, debe la Sala ordenar que el correspondiente Juzgado Superior conozca y resuelva, por vìa de consulta, acerca de dicha sentencia.

         

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luis Alberto Zambrano contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 29 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la citad Circunscripción, y ORDENA que el correspondiente Juzgado Superior en lo Civil  conozca y resuelva, por vía de consulta, acerca de la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 1996, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la citada Circunscripción.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 09                                      días del mes de AGOSTO de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

 

 

       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                 

        Magistrado

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                      Magistrado                                                                        

 

 

     MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

               Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

MATV/fs/sn.-

Exp. No 00-0067

 

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia en la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió asumir la competencia en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                    El Vice-Presidente,      

 

                                                            Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0067