SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 26 de noviembre de 1996,
el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº
5.558.293, representado por los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ, CLAUDIO ZAMORA
FERNÁNDEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
9.473, 50.779 y 62.641, ejerció, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 1996,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a causa de
la presunta violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la
personalidad, a la libertad personal y a la asociación, previstos en las
disposiciones contempladas en los artículos 43, 60 y 70 de la Constitución
derogada.
En fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó
sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
En fecha 2 de diciembre de 1996, el ciudadano Luis
Alberto Zambrano, representado por el abogado Claudio Zamora, recurrió en
apelación contra la sentencia del citado Tribunal Superior, por ante la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, el 29 de enero de 1997
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison
W.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de
la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la causa en esta Sala
Constitucional.
En fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta del
expediente en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Héctor
Peña Torrelles. El 21 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado
Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 23 de julio de 1996, los ciudadanos
Eliseo Pinto y Oliva Vera ejercieron acción de amparo constitucional, ante el
Juzgado de Parroquia del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano Luis Alberto
Zambrano, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pequeños Mineros
de Perro Loco. Dicho Juzgado dictó sentencia definitiva, en fecha 7 de agosto
de 1996, y en ella declaró con lugar la acción de amparo.
El ciudadano Luis Alberto Zambrano recurrió en
apelación contra dicha sentencia y, en fecha 23 de septiembre de 1996, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo
Circuito la confirmó.
Contra esta sentencia confirmatoria, el
ciudadano Luis Alberto Zambrano ejerció acción de amparo constitucional y, en
fecha 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito la declaró inadmisible.
Finalmente, el accionante recurrió en apelación
contra el citado fallo, declaratorio de inadmisibilidad de la acción en
referencia, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. El accionante alegó que:
1.1: Su
representado es Presidente de la Asociación Civil de Pequeños Mineros de Perro
Loco; que, en fecha 14 de julio de 1996, convocó una Asamblea Extraordinaria de
Socios con el fin de adoptar medidas disciplinarias en relación con los
asociados Oliva Vera y Eliseo Pinto; que los prenombrados ciudadanos, vista la
decisión acordada por la Asamblea, en la cual se les prohibió la entrada al
campamento minero y se les suspendió el suministro de combustible y otros
equipos, ejercieron una acción de amparo constitucional por la presunta
violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad.
1.2: Su
mandante fue parte accionada en el procedimiento de amparo incoado por los
ciudadanos Oliva Vera y Eliseo Pinto, seguido ante el Juzgado de Parroquia del
Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar; y que, en fecha 7 de agosto de 1996, el mencionado Tribunal
declaró con lugar la acción ejercida.
1.3: La
mencionada decisión fue objeto del recurso de apelación; y que el conocimiento
de dicho recurso correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción
Judicial, el cual, en fecha 23 de septiembre de 1996, declaró sin lugar la
apelación, confirmó la sentencia apelada y ordenó el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
1.4: El
mandamiento de amparo fue dirigido en forma directa contra el ciudadano Luis
Alberto Zambrano, por lo cual -según su criterio- fueron vulnerados sus
derechos a la libertad personal, al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la asociación, por cuanto su representado no hizo otra cosa que cumplir la
decisión tomada por la Asamblea de Socios.
2.
Denunció:
2.1:
La violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto
en el artículo 43 de la Constitución derogada, por cuanto la decisión no le
permite el desarrollo de su cargo como Presidente de la Asociación Civil de
Pequeños Mineros de Perro Loco, ya que la Asamblea exige el acatamiento de la
decisión acordada, pero la misma no puede ejecutarse a causa de la amenaza de
perder su libertad.
2.2: La violación del derecho a la libertad personal,
previsto en la disposición contemplada en el artículo 60 de la Constitución
derogada, por cuanto el mandamiento de amparo va dirigido de manera personal
contra el ciudadano Luis Alberto Zambrano, quien es solamente el representante
de la asociación citada, y el incumplimiento de dicho mandamiento acarrearía la
sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
2.3: La violación de los derechos a la asociación y a
la protección de las asociaciones, previstos en las disposiciones contempladas
en los artículos 70 y 72 de la Constitución derogada, por cuanto el Tribunal de
Primera Instancia limitó el ejercicio del ente al cual representa,
prohibiéndole proceder conforme a los Estatutos y decisiones de la Asociación.
3. Solicitó:
“Primero:
La suspensión inmediata de los efectos de la decisión de Amparo Constitucional
que aqui se recurre contenido en el Expediente 6461-96 y el cual reposa en los
archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de
este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Segundo: El inmediato restablecimiento de la situación Jurídica
infringida ordenando al Tribunal agraviante, suspender cualquier medida que de
una u otra forma coarte la Libertad Personal, de Asociación, libre desarrollo
de la personalidad y la Garantía y Protección Constitucionales a las
Asociaciones, de nuestro representado y de la Asociación Civil que representa
en su carácter de presidente, restableciendo la situación jurídica infringida
con motivo del fallo aquí recurrido (sic)”.
4. Con motivo de la apelación, el recurrente alega que
el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo sin atenerse a lo
previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones
previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
se declaró competente para conocer de las consultas y de los recursos de
apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra
la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en
referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN
APELACIÓN
El juez de la recurrida decidió sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...este Juzgado Superior, al respecto observa; que el Recurso de Amparo
intentado por el presunto agraviado es INADMISIBLE; en virtud de que revisadas
cuidadosamente como han sido las actas que conforman el presente proceso, se
evidencia que el Tribunal Constitucional, no violó flagrantemente el derecho de
defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional ni el
principio del Debido Proceso, ni actuó usurpando funciones.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo sobre la base
de la desestimación in abstracto de
violaciones de mérito no denunciadas por el accionante y ajenas, como fue
denunciado, a los supuestos de inadmisibilidad recogidos en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe esta Sala anular la
declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado Superior. Así se declara.
2.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento seguido en la presente causa, la Sala
observa:
El
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o
amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan
en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la
acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a
lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera
Instancia competente.”
Sobre la
base de la disposición transcrita, la Sala interpreta que, en la causa inicial
de amparo, instaurada por los ciudadanos Oliva Vera y Eliseo Pinto contra el
ciudadano Luis Alberto Zambrano, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio
Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la citada Circunscripción
Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1996, confirmatoria de la pronunciada
por el referido Juzgado de Parroquia, completó el conocimiento de dicha causa
en primera instancia.
Ahora
bien, esta Sala tiene establecido que lo que procede contra una sentencia
definitiva de primera instancia, pronunciada en una causa de amparo, es el
recurso de apelación o, en su defecto, la consulta, pero no el ejercicio de una
nueva acción de amparo.
Sin
embargo, en el caso de autos, el ciudadano Luis Alberto Zambrano ejerció acción
de amparo contra la sentencia en cuestión, por ante el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial.
En
consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible la acción erróneamente ejercida
contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, así
como el recurso de apelación interpuesto en esta sede. Por tanto, debe la Sala
ordenar que el correspondiente Juzgado Superior conozca y resuelva, por vìa de
consulta, acerca de dicha sentencia.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luis
Alberto Zambrano contra la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de
1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 29 de
noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la citad
Circunscripción, y ORDENA que el
correspondiente Juzgado Superior en lo Civil
conozca y resuelva, por vía de consulta, acerca de la sentencia dictada,
en fecha 23 de septiembre de 1996, por el referido Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la citada
Circunscripción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/fs/sn.-
Exp. No 00-0067
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
la competencia en la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la
mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones
dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja; y Emery Mata Millán),
por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias
para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de
competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las
mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la
materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se
refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al
hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría
sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores,
estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en apelación de la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp.
N°: 00-0067