SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En
fecha 27 de enero de 2000, compareció por ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Generoso Mazzocca Medina,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.831.212, asistido por la
abogada en ejercicio Josefina Varela Quintero, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 59.464 a fin de interponer acción de nulidad
parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada
en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto mediante el cual se
dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29
de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la Comisión Legislativa
Nacional como órgano transitorio para ejercer el Poder Legislativo Nacional.
En la misma fecha de
recibido, se dio cuenta del escrito en esta Sala Constitucional, y se acordó
remitirlo al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de febrero de
2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción en cuanto ha lugar en
derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia se dispuso notificar por oficio a los
ciudadanos Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General
de la República y el emplazamiento a los interesados mediante cartel. Asimismo,
ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional una vez practicadas las
notificaciones de ley a fin de que sea decidida la tramitación de mero derecho
solicitada por el actor.
El 9 de mayo de 2000, el
accionante consignó un documento en el cual le otorga poder apud acta a las
abogadas Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nos. 59.464 y 42.014 respectivamente. En la misma fecha
se consignó un ejemplar del cartel de notificación, publicado el 5 de mayo de
2000 en el diario “El Nacional”.
En fecha 17 de mayo de 2000,
se recibió en esta Sala el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines
de la decisión y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
La apoderada del accionante
Josefina Varela Quintero compareció por ante esta Sala en fecha 31 de mayo de
2000, y consignó diligencia en la cual desistió de la solicitud de medida
cautelar innominada y solicitó emitieran
pronunciamiento de fondo en el presente caso. En la misma fecha se dio
cuenta en Sala de dicha diligencia.
Efectuado el estudio del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
La apoderada del accionante expuso en su escrito que, “una vez aprobada
en fecha 15 de diciembre de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debidamente promulgada según consta en la Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente, decide en
fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
decretar –extralimitándose en sus funciones- el Régimen de Transición del Poder
Público, dentro del cual encuentra en su contenido el Régimen de Transición del
Poder Legislativo Nacional, que impugno a través del presente recurso”.
Asimismo, alegó que el Capítulo II “Del
Poder Legislativo”, Sección Primera “Del
Poder Legislativo Nacional” contradice y vulnera, el espíritu del
contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual
establece de manera clara e inequívoca el nuevo ordenamiento jurídico que
permitirá la efectiva democracia social y participativa.
En tal sentido afirmó que, el artículo 2 del Régimen de Transición del
Poder Público establece:
“Artículo 2:
Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y
complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución
aprobada por el pueblo Venezolano”.
Expuso que de la norma transcrita y del contenido parcial del
acto que se impugna, en nada se corresponde con el desarrollo de las
disposiciones transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo
venezolano.
Alegó que la Constitución de
1999 establece de manera expresa, el órgano a través del cual se ejercerá el
Poder Legislativo que no es otro que la Asamblea Nacional y resulta
inconstitucional que se pretenda ejercer el Poder Legislativo (aunque sea de
manera provisional) a través de un órgano “inventado” por la Asamblea
Nacional Constituyente y denominado Comisión Legislativa Nacional. Por otra
parte, expresó que en ninguna de las normas que conforman la Constitución
aparece contemplado el mencionado órgano legislativo.
Expresó por otra parte que,
“la Asamblea Nacional Constituyente –aun cuando se determinó su
supraconstitucionalidad, para con el poder constituido- no tiene competencia
para crear órganos nuevos y diferentes a los establecidos en nuestra novel
Carta Magna (...) ya que si bien es cierto que las funciones y decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas supraconstitucionales, no
cabe duda que lo era en relación a la Constitución de 1961, y a los poderes
públicos en ella consagrados(...) (sic)”
Por otro lado alegó que el
artículo 186 de la Constitución establece:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal,
directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una
base poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en
el mismo proceso”.
Continuó la representante del
accionante señalando que, de la norma transcrita que regula la figura y la
forma como se debe ejercer el Poder Legislativo, en nada se corresponde con el
contenido del acto que por esta vía acciona y ambos ordenamientos resultan
abiertamente contradictorios.
Indicó que “el acto mediante el cual
la Asamblea Nacional Constituyente, crea la figura de la Comisión Legislativa
Nacional para ejercer el Poder Legislativo, colide y es contradictoria a la
disposición constitucional, que de manera clara y expresa señala que el
referido Poder, ha de ser ejercido –sin posibilidad de reforma, a no ser por
las vías legalmente establecidas- por la Asamblea Nacional, todo lo cual
evidencia la inconstitucionalidad del acto impugnado (...)”.
Alegó que, por todo lo antes expuesto la
Asamblea Nacional Constituyente violó de manera clara, directa y flagrante el
espíritu y contenido de la Constitución de la República Bolivariana (sic) y más
específicamente el artículo 186, además del mandato popular que en su
oportunidad otorgó el pueblo venezolano, lo cual hace total y absolutamente
nulo el acto impugnado de conformidad con lo previsto en la propia disposición
derogatoria, de la cual se desprende expresamente:
“Única:
Queda derogada la Constitución de la
República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico, mantendrá su vigencia
en todo lo que no contradiga a esta Constitución.” (subrayado del
accionante).
Afirmó la apoderada del accionante que,
de igual manera se vulneraron los artículos 7, 136 y 137 de la Constitución y
de conformidad con el 138 toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos.
Asimismo alegó que, en el supuesto negado
de considerar constitucional el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente
crease una nueva y distinta figura a la de la Asamblea Nacional para ejercer el
Poder Legislativo, desea llamar la atención en cuanto al hecho de que la
integración de los miembros que forman parte de este nuevo órgano “aun siendo
transitorio” vulnera de manera cierta y directa el “Principio de la Soberanía
del Pueblo”, como el “Principio de Estado Federal Descentralizado de la
República Bolivariana de Venezuela”, consagrado en el artículo 4 de la
Constitución.
Manifestó que a la Comisión Legislativa
Nacional se le otorgaron competencias y facultades, mayores o superiores a las
que tiene acordada la propia Asamblea Nacional en la Constitución en los
numerales 13, 14 y 17 del artículo 6 del acto que impugnó.
Manifestó el accionante que, en el
supuesto negado de considerar la constitucionalidad de la Comisión Legislativa
Nacional, -a su criterio- sus funciones son de imposible o inconstitucional
ejecución, y se ha señalado públicamente que el Congresillo, tendrá como
prioridad aprobar por lo menos ocho leyes para adaptarlas a la nueva
Constitución, y ello resulta contradictorio y violatorio de las Disposiciones
Transitorias del texto constitucional y muy especialmente en la última de ellas
(sexta), de la cual se desprende clara y expresamente que sólo la Asamblea
Nacional es el órgano competente para legislar sobre todas las materias
relacionadas con la Constitución; por lo que es indudable que el acto impugnado
es de imposible e inconstitucional ejecución, por lo que solicitó que así fuese
declarado por esta Sala.
Por último, en su petitorio solicitó
que se declarase con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta en contra del Capítulo II, Sección Primera del Decreto
mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado
de la Asamblea Nacional Constituyente, y consecuencialmente que se declare la
nulidad parcial del mismo en los términos que ha sido planteada. Asimismo,
solicitó se acuerde medida cautelar innominada y que el presente caso sea
tramitado y decidido como de mero derecho y con la urgencia que el caso
amerita.
De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones,
observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con medida
cautelar innominada en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto
mediante el cual se dictó el “Régimen de
Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de
diciembre de 1999, reimpresa por error material el 28 de marzo de 2000,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.920, por medio del cual se creó la
Comisión Legislativa Nacional.
Al respecto, se observa que en virtud de la publicación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N°
36.860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del
ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo
de 2000, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante
el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999. Dicha
Constitución establece en su Título V, la Organización del Poder Público
Nacional, y regula en el Capítulo III: "Del Poder Judicial y del Sistema
de Justicia", todo lo referente a la conformación del Tribunal Supremo de
Justicia. En efecto, el artículo 262 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."
De lo anterior, observa esta Sala Constitucional que el Constituyente
determinó cuáles serían las distintas Salas que conformarían este Tribunal
Supremo de Justicia, confiriendo algunas competencias a las mismas y dejando en
manos del legislador el establecimiento del resto de las competencias que
ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).
Ahora bien, la Constitución en el Título VIII: "De la Protección
de la Constitución", en el que se establecen los mecanismos para la
preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los
"Estados de Excepción", se delimitaron también las competencias de
esta Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución.
Así, observa esta Sala que
de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
La exclusividad a la que
alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está
referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6
del artículo 336, que señalan:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
(...)
6.- Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”
(...)”
Observa esta Sala que, en
anteriores oportunidades, han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos
dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte
Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio de la universalidad del
control de los actos del Poder Público que debe existir en todo Estado de
Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia para conocer de las
acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999,
recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el
Vicepresidente del entonces Congreso de la República contra el Decreto de fecha
25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que
contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo
siguiente:
"La
Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido
su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el
Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en
ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la
Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de
estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum
Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico
político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho
Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su
misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la
Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el
cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en
primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia
republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados
internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la
República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos
fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías
democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".
(…)".
(Subrayado de la Sala).
Tal como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno,
las Bases Comiciales
consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites
de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento
que rige el proceso constituyente- “de
similar rango y naturaleza que la Constitución" y forma el fundamento
normativo del proceso constituyente. También se dejó sentado, que las Bases
Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, es
decir, que la Asamblea Nacional Constituyente no estaba sujeta a ésta y que
dicha Constitución de 1961 sólo regía al Poder constituido.
Partiendo de las
anteriores consideraciones, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno,
asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el Proceso
Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases
Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso
Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir
de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por
cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala
Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control,
esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las
de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto
impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la
finalidad de 'transformar el Estado y
crear un nuevo ordenamiento jurídico'.
En razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer de la acción intentada. Así se declara.
Motivación para decidir
Tal como fuera señalado en la sentencia precedentemente transcrita, los
actos de la Asamblea Nacional Constituyente, como todo acto dictado por el
Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace
posible la existencia del Estado de Derecho, debido a que aún cuando no están
supeditados al Texto Constitucional de 1961, el pueblo soberano de Venezuela "le precisó a la Asamblea Nacional
Constituyente su
misión, siendo esta 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico', e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base
Comicial Octava del señalado Referéndum"; de donde, se
evidencia claramente que los actos
Constituyentes podrán ser
controlados cuando violen los
límites que el cuerpo electoral estableció, a saber, "los valores y principios de nuestra historia republicana",
"el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos
válidamente suscritos por la República", "el carácter progresivo de
los derechos fundamentales del hombre" y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos".
Por lo que respecta al caso de autos,
observa esta Sala que el accionante estima que el Decreto impugnado es
violatorio de los artículos 7, 136, 137, 201, 186, 4, 5, 62 y 70 así como de
las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y basan tales denuncias de inconstitucionalidad, entre otras
razones en que “la Asamblea Nacional Constituyente –aun cuando
en última instancia se determinó su supraconstitucionalidad (sic)-, para con el
poder constituido- no tiene competencia para crear órganos nuevos y diferentes
a los establecidos en nuestra novel Carta Magna –los cuales si fueron aprobados
soberanamente por el pueblo de Venezuela- ya que si bien es cierto que las
funciones y decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas
supraconstitucionales, no cabe duda que esa supraconstitucionalidad lo era con
relación a la Constitución de 1.961 y a los poderes públicos en ella
consagrados, ya que de no ser así, se estaría aceptando de manera inconsulta,
antidemocrática e irresponsable la perpetuidad de la Asamblea Nacional
Constituyente, aun por encima del mandato popular otorgado el pasado 25 de
Abril de 1999, y del contenido de la Constitución que fue aprobada por el
Pueblo Soberano el pasado 15 de Diciembre”.
Al respecto
esta Sala Constitucional, en sentencia del 27 de enero de 2000 Caso: Milagros Gómez y otros, se pronunció señalando:
“Tal
planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza
supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la
Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la
publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente,
lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de
la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución
derogada, los mismos sólo podrían estar regulados –como fuera señalado por la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por
argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución
estarían sujetos a ésta.
De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.
En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999.
El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara”.
Reiterando el criterio precedentemente sentado por esta Sala Constitucional, y siendo impugnado el mismo acto que en el caso citado, se declara improcedente la acción de nulidad ejercida en autos por las mismas razones, y así se decide.
Por las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la
acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida
cautelar innominada por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina asistido por la abogada Josefina
Varela Quintero, en contra del Capítulo II, Sección Primera, del
Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público,
emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial
Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la
Comisión Legislativa Nacional como órgano transitorio para ejercer el Poder
Legislativo Nacional.
Publíquese, regístrese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de AGOSTO
del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente José
M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0162
Quien
suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la
sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:
I.
Según la Sala, la acción de nulidad es
manifiestamente improcedente y, en consecuencia, puede ser desestimada de
plano, sin necesidad de dar curso al respectivo procedimiento de ley.
II. A
juicio de quien suscribe, el proceso de nulidad se halla regido por los principios constitucionales de igualdad
ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el
fundamento de la pretensión anulatoria no puede pronunciarse sin el desarrollo
previo de un proceso, en el cual, tanto el accionante como su contraparte, el
autor del acto impugnado y los terceros coadyuvantes, tengan la posibilidad de
hacer efectivos los citados principios.
Por
otra parte, vista la amplitud del derecho constitucional de acceso a la
Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in
limine litis el fundamento de la pretensión anulatoria presupone la
existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe
una disposición semejante.
III. Por las razones expuestas, quien suscribe
disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que
antecede, de juzgar sobre el mérito de la causa sin abrir el contradictorio,
vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e
internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal. En el
caso de la pretensión anulatoria, la tesis de la Sala es además incompatible
con la orientación y el sentido que cabe atribuir a las disposiciones previstas
en los artículos 116, 117 y 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado - Disidente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn
EXP.
N° 00-0162