SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 27 de enero de 2000, compareció por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.831.212, asistido por la abogada en ejercicio Josefina Varela Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.464 a fin de interponer acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la Comisión Legislativa Nacional como órgano transitorio para ejercer el Poder Legislativo Nacional.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta del escrito en esta Sala Constitucional, y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se dispuso notificar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República y el emplazamiento a los interesados mediante cartel. Asimismo, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional una vez practicadas las notificaciones de ley a fin de que sea decidida la tramitación de mero derecho solicitada por el actor.

El 9 de mayo de 2000, el accionante consignó un documento en el cual le otorga poder apud acta a las abogadas Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.464 y 42.014 respectivamente. En la misma fecha se consignó un ejemplar del cartel de notificación, publicado el 5 de mayo de 2000 en el diario “El Nacional”.

En fecha 17 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines de la decisión y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La apoderada del accionante Josefina Varela Quintero compareció por ante esta Sala en fecha 31 de mayo de 2000, y consignó diligencia en la cual desistió de la solicitud de medida cautelar innominada y solicitó emitieran  pronunciamiento de fondo en el presente caso. En la misma fecha se dio cuenta en Sala de dicha diligencia.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Fundamentos de la Solicitud

La apoderada del accionante expuso en su escrito que, “una vez aprobada en fecha 15 de diciembre de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente promulgada según consta en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente, decide en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decretar –extralimitándose en sus funciones- el Régimen de Transición del Poder Público, dentro del cual encuentra en su contenido el Régimen de Transición del Poder Legislativo Nacional, que impugno a través del presente recurso”.

Asimismo, alegó que el Capítulo II “Del Poder Legislativo”, Sección Primera “Del Poder Legislativo Nacional” contradice y vulnera, el espíritu del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece de manera clara e inequívoca el nuevo ordenamiento jurídico que permitirá la efectiva democracia social y participativa.

En tal sentido afirmó que, el artículo 2 del Régimen de Transición del Poder Público establece:

 

 

 

“Artículo 2:

Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo Venezolano”.

 

Expuso que de la  norma transcrita y del contenido parcial del acto que se impugna, en nada se corresponde con el desarrollo de las disposiciones transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo venezolano.

Alegó que la Constitución de 1999 establece de manera expresa, el órgano a través del cual se ejercerá el Poder Legislativo que no es otro que la Asamblea Nacional y resulta inconstitucional que se pretenda ejercer el Poder Legislativo (aunque sea de manera provisional) a través de un órgano “inventado” por la Asamblea Nacional Constituyente y denominado Comisión Legislativa Nacional. Por otra parte, expresó que en ninguna de las normas que conforman la Constitución aparece contemplado el mencionado órgano legislativo.

Expresó por otra parte que, “la Asamblea Nacional Constituyente –aun cuando se determinó su supraconstitucionalidad, para con el poder constituido- no tiene competencia para crear órganos nuevos y diferentes a los establecidos en nuestra novel Carta Magna (...) ya que si bien es cierto que las funciones y decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas supraconstitucionales, no cabe duda que lo era en relación a la Constitución de 1961, y a los poderes públicos en ella consagrados(...) (sic)”

Por otro lado alegó que el artículo 186 de la Constitución establece:

“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”.

            Continuó la representante del accionante señalando que, de la norma transcrita que regula la figura y la forma como se debe ejercer el Poder Legislativo, en nada se corresponde con el contenido del acto que por esta vía acciona y ambos ordenamientos resultan abiertamente contradictorios.

            Indicó que “el acto mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente, crea la figura de la Comisión Legislativa Nacional para ejercer el Poder Legislativo, colide y es contradictoria a la disposición constitucional, que de manera clara y expresa señala que el referido Poder, ha de ser ejercido –sin posibilidad de reforma, a no ser por las vías legalmente establecidas- por la Asamblea Nacional, todo lo cual evidencia la inconstitucionalidad del acto impugnado (...)”.

Alegó que, por todo lo antes expuesto la Asamblea Nacional Constituyente violó de manera clara, directa y flagrante el espíritu y contenido de la Constitución de la República Bolivariana (sic) y más específicamente el artículo 186, además del mandato popular que en su oportunidad otorgó el pueblo venezolano, lo cual hace total y absolutamente nulo el acto impugnado de conformidad con lo previsto en la propia disposición derogatoria, de la cual se desprende expresamente:

“Única:

Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico, mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.” (subrayado del accionante).

 

Afirmó la apoderada del accionante que, de igual manera se vulneraron los artículos 7, 136 y 137 de la Constitución y de conformidad con el 138 toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Asimismo alegó que, en el supuesto negado de considerar constitucional el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente crease una nueva y distinta figura a la de la Asamblea Nacional para ejercer el Poder Legislativo, desea llamar la atención en cuanto al hecho de que la integración de los miembros que forman parte de este nuevo órgano “aun siendo transitorio” vulnera de manera cierta y directa el “Principio de la Soberanía del Pueblo”, como el “Principio de Estado Federal Descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela”, consagrado en el artículo 4 de la Constitución.

Manifestó que a la Comisión Legislativa Nacional se le otorgaron competencias y facultades, mayores o superiores a las que tiene acordada la propia Asamblea Nacional en la Constitución en los numerales 13, 14 y 17 del artículo 6 del acto que impugnó.

Manifestó el accionante que, en el supuesto negado de considerar la constitucionalidad de la Comisión Legislativa Nacional, -a su criterio- sus funciones son de imposible o inconstitucional ejecución, y se ha señalado públicamente que el Congresillo, tendrá como prioridad aprobar por lo menos ocho leyes para adaptarlas a la nueva Constitución, y ello resulta contradictorio y violatorio de las Disposiciones Transitorias del texto constitucional y muy especialmente en la última de ellas (sexta), de la cual se desprende clara y expresamente que sólo la Asamblea Nacional es el órgano competente para legislar sobre todas las materias relacionadas con la Constitución; por lo que es indudable que el acto impugnado es de imposible e inconstitucional ejecución, por lo que solicitó que así fuese declarado por esta Sala.

            Por último, en su petitorio solicitó que se declarase con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta en contra del Capítulo II, Sección Primera del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y consecuencialmente que se declare la nulidad parcial del mismo en los términos que ha sido planteada. Asimismo, solicitó se acuerde medida cautelar innominada y que el presente caso sea tramitado y decidido como de mero derecho y con la urgencia que el caso amerita.

 

De la Competencia

De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpresa por error material el 28 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.920, por medio del cual se creó la Comisión Legislativa Nacional.

Al respecto, se observa que en virtud de la publicación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36.860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999. Dicha Constitución establece en su Título V, la Organización del Poder Público Nacional, y regula en el Capítulo III: "Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia", todo lo referente a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores." 

 

De lo anterior, observa esta Sala Constitucional que el Constituyente determinó cuáles serían las distintas Salas que conformarían este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).

Ahora bien, la Constitución en el Título VIII: "De la Protección de la Constitución", en el que se establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución.

Así, observa esta Sala que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

(...)

6.- Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”

(...)”

 

Observa esta Sala que, en anteriores oportunidades, han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente del entonces Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:

"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

(…)". (Subrayado de la Sala).

 

Tal como lo estableció la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- “de similar rango y naturaleza que la Constitución" y forma el fundamento normativo del proceso constituyente. También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, es decir, que la Asamblea Nacional Constituyente no estaba sujeta a ésta y que dicha Constitución de 1961 sólo regía al Poder constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el Proceso Constituyente. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'.  En razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara.

 

Motivación para decidir

Tal como fuera señalado en la sentencia precedentemente transcrita, los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho, debido a que aún cuando no están supeditados al Texto Constitucional de 1961, el pueblo soberano de Venezuela "le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico', e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum"; de donde, se evidencia claramente que los actos Constituyentes podrán ser controlados cuando violen los límites que el cuerpo electoral estableció, a saber, "los valores y principios de nuestra historia republicana", "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y, "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

Por lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que el accionante estima que el Decreto impugnado es violatorio de los artículos 7, 136, 137, 201, 186, 4, 5, 62 y 70 así como de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y basan tales denuncias de inconstitucionalidad, entre otras razones en que “la Asamblea Nacional Constituyente –aun cuando en última instancia se determinó su supraconstitucionalidad (sic)-, para con el poder constituido- no tiene competencia para crear órganos nuevos y diferentes a los establecidos en nuestra novel Carta Magna –los cuales si fueron aprobados soberanamente por el pueblo de Venezuela- ya que si bien es cierto que las funciones y decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron declaradas supraconstitucionales, no cabe duda que esa supraconstitucionalidad lo era con relación a la Constitución de 1.961 y a los poderes públicos en ella consagrados, ya que de no ser así, se estaría aceptando de manera inconsulta, antidemocrática e irresponsable la perpetuidad de la Asamblea Nacional Constituyente, aun por encima del mandato popular otorgado el pasado 25 de Abril de 1999, y del contenido de la Constitución que fue aprobada por el Pueblo Soberano el pasado 15 de Diciembre”.

Al respecto esta Sala Constitucional, en sentencia del 27 de enero de 2000 Caso: Milagros Gómez y otros, se pronunció señalando:

“Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulados –como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.

De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.

En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999.

El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara”.

 

            Reiterando el criterio precedentemente sentado por esta Sala Constitucional, y siendo impugnado el mismo acto que en el caso citado, se declara improcedente la acción de nulidad ejercida en autos por las mismas razones, y así se decide.

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina asistido por la abogada Josefina Varela Quintero, en contra del Capítulo II, Sección Primera, del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se creó la Comisión Legislativa Nacional como órgano transitorio para ejercer el Poder Legislativo Nacional.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de  AGOSTO   del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,     

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

               Ponente                                                                          José M. Delgado Ocando

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0162

 

Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

I.         Según la Sala, la acción de nulidad es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de dar curso al respectivo procedimiento de ley.

II. A juicio de quien suscribe, el proceso de nulidad  se halla regido por los principios constitucionales de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión anulatoria no puede pronunciarse sin el desarrollo previo de un proceso, en el cual, tanto el accionante como su contraparte, el autor del acto impugnado y los terceros coadyuvantes, tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

Por otra parte, vista la amplitud del derecho constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión anulatoria presupone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

III.   Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, de juzgar sobre el mérito de la causa sin abrir el contradictorio, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal. En el caso de la pretensión anulatoria, la tesis de la Sala es además incompatible con la orientación y el sentido que cabe atribuir a las disposiciones previstas en los artículos 116, 117 y 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                

          Magistrado

    JOSÉ M. DELGADO OCANDO

              Magistrado

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

MATV/sn

EXP. N° 00-0162