Sala constitucional

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 8 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el  oficio N° TPI-00-016, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente N°   1.041 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por los abogados José Santiago Núñez Aristimuño, Gustavo Planchart Manrique, Margarita Escudero León y Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4, 945, 45.205 y 62.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Biotech Laboratorios, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A-Sgdo; Calox International, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 48-A-Sgdo; Genven Genéricos Venezolanos, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1990, bajo el N° 15, Tomo 76-A-Sgdo; Laboratorios Behrens, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 6 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B; Laboratorios Leti, S.A.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B; Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A. (Polinac), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1960, bajo el N° 18, Tomo 31-A y de Megat Pharmaceutical, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 106-A-Sgdo, en contra de la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Decreto N° 2.990 de fecha 4 de noviembre de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.         

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

En fecha 17 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de las accionantes antes identificadas, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de la normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fechas 13, 21 y 27 de enero de 1999, los apoderados judiciales de Laboratorios Protón, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1946, bajo el N° 1145, Tomo 5-A y de Productos Fleming, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1972, bajo el N° 6, Tomo 104-A; de Laboratorios Tecno Químicos, C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1968, bajo el N° 52, Tomo 6-4 y de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1992, bajo el N° 17, Tomo 22-A-Pro, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, formal adhesión a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional que cursa en autos.

Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1999 por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se admitió la solicitud cautelar de amparo constitucional y se declaró improcedente la solicitud de adhesión a la acción de amparo, solicitada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Laboratorios Protón, C.A.; Productos Fleming, C.A.; Laboratorios Tecno Químicos, C.A. y Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.

En fecha 19 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de las accionantes, presentaron escrito de reforma de la acción interpuesta.

En fecha 23 de abril de 1999, comparecieron los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República  y del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), con el fin de presentar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron únicamente los abogados representantes del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) y de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de Boehringer Ingelheim, Compañía Anónima, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 31, Tomo 131-A; Pfizer, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1966, bajo el N° 69, Tomo 45-A; y Janssen Cilag, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 114-A-Sgdo, con el fin de oponerse a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los apoderados de las accionantes.

En fecha 12 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de las accionantes presentaron sus conclusiones escritas.

 

Fundamentos de la Solicitud

Los apoderados judiciales de las accionantes, comenzaron indicando la norma contra la cual se intenta la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual es del tenor siguiente:

"Artículo 87.- Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

El órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.

Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma." 

 

 

En tal sentido, afirmaron que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, es violatoria del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 50 de la Constitución de 1961, respectivamente, debido a que la prohibición de desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, se efectúa sin prever la notificación del administrado de un procedimiento previo en el cual éste pueda exponer sus alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes. Asimismo, sostienen que la norma impugnada, prevé una medida sancionatoria para el importador de mercancías, ya que se le impide el desaduanamiento de las mismas por un tiempo indeterminado, sin que se le haya permitido evidenciar que la importación no violenta derechos de propiedad intelectual protegidos en Venezuela.

Igualmente, sostienen que la normativa in commento no consagra la sustanciación de un procedimiento posterior, a través del cual se permita al administrado la presentación de alegatos y de las pruebas que estime conducentes. Asimismo, tampoco se delimita la duración de la orden de prohibición de desaduanamiento en el tiempo, ni se prevén  mecanismos para lograr el inmediato desaduanamiento en protección de los derechos del importador sin desproteger al presunto titular de derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, afirmaron que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, "otorga una facultad discrecional al órgano competente en materia de propiedad intelectual para solicitar el desaduanamiento de las mercancías, previa garantía suficiente presentada por el importador o consignatario de la mercancía retenida".

"La norma impugnada, al dejar el desaduanamiento a la potestad discrecional del órgano competente en materia de propiedad intelectual, viola flagrantemente el derecho a la defensa de los importadores o consignatarios de las mercancías retenidas, ya que éstos aún necesiten el desaduanamiento de las mismas y que haya otorgado garantía suficiente para ello, se encontrará sujeto al arbitrio de la autoridad competente, quien decidirá discrecionalmente si permite o no el desaduanamiento de las mercancías retenidas en aduana. Así, la norma in comento no prevé medio legal alguno a través del cual el propietario de las mercancías pueda hacer valer su derecho a la defensa, y, en consecuencia, pueda obtener el desaduanamiento de las mercancías, previo otorgamiento de garantía suficiente."

Por otra parte, alegaron los representantes judiciales de las accionantes, que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, viola el derecho de propiedad y la garantía de no confiscatoriedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 102 de la Constitución de 1961, ya que "la falta de determinación de un lapso para la prohibición de desaduanar  y el hecho de que la presentación de garantía suficiente por parte del importador no le otorga el derecho de desaduanar la mercancía de su propiedad, conculca el derecho de propiedad de los importadores al violentar el principio constitucional de no confiscatoriedad".

En relación a dicha situación, indicaron que el órgano competente en materia de propiedad intelectual se encuentra en la posibilidad de confiscar de manera ilegítima y forzosa bienes propiedad de terceros, cuando se presuma que hay violación de derechos de propiedad intelectual. Dicha actuación según los apoderados de las accionantes, "se constituiría en una clara configuración de una vía de hecho cubierta de una falsa legitimidad por una norma de rango legal que permite dicha potestad, norma legal, que por demás se encuentra afectada de un vicio insanable de inconstitucionalidad, pues a través de ella se pretende confiscar bienes a importadores y consignatarios de mercancías, vaciando indiscutiblemente el derecho de propiedad."

Por otra parte, indicaron que la norma impugnada contraviene el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, ya que prevé la obligatoria presentación de una garantía suficiente por parte del importador, a los fines de solicitar el desaduanamiento de las mercancías retenidas en aduana, a favor de aquél que ostenta la titularidad de derechos de propiedad intelectual presuntamente violados; por el contrario, no prevé la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, que el presunto titular de derechos de propiedad intelectual, que solicite la medida de prohibición de desaduanamiento tenga que otorgar una garantía al propietario de las mercancías que se retengan en oficinas aduaneras, situación ésta que se traduce en una evidente violación del derecho a la igualdad.

En otro orden de ideas, alegaron que la normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, constituye una violación del "principio de proporcionalidad y racionalidad", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 223 de la Constitución de 1961, ya que faculta al órgano competente en materia de propiedad intelectual a tomar una decisión extrema, como es prohibir el desaduanamiento de mercancías sin límite de tiempo y sin permitir la efectiva defensa de los derechos del propietario de las mercancías, teniendo como fundamento una simple presunción.

Con base a lo anterior, indicaron que la norma impugnada resulta excesiva y violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que la ilimitada prohibición de desaduanamiento de bienes en base a una presunción, sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte del propietario de la mercancía, resulta injusta e irracional con el fin perseguido por la norma, el cual es la protección de derechos de propiedad intelectual.

Por otra parte, afirmaron los apoderados de las accionantes que, aún en caso de considerarse el mandamiento contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas como una medida cautelar, el procedimiento previsto para que éstas se acuerden y los requisitos legales exigidos para su procedencia resultan incongruentes con previsiones legales y constitucionales que rigen la materia.

En tal sentido, indicaron que la norma impugnada carece de los supuestos para dictar una medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), ya que no se exige la prueba de presunción del buen derecho ni el peligro de daño. En el caso concreto, al órgano competente en materia de propiedad intelectual no se le exige el análisis de argumentos y probanzas que le permitan verificar si existe la presunción de buen derecho por parte del supuesto afectado por la importación. En cuanto al periculum in mora, indicaron que la norma no le exige al órgano de propiedad intelectual evaluar los verdaderos riesgos de las partes involucradas ante la retención de la mercancía o el desaduanamiento de la misma, ignorando de esta manera las previsiones señaladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, indicaron que del hecho de importar bienes no se puede presumir válida y suficientemente un daño, que en este caso sería la violación de derechos de propiedad intelectual.

Igualmente, alegaron que en la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, está ausente la "característica de instrumentalidad de las medidas cautelares", ya que la misma no se dicta dentro del marco de un procedimiento principal cuya decisión pretenden asegurar. "De esta manera queda evidenciada de manera visible, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso para el administrado contra quien obre la medida, pues ésta carece de la característica típica de toda cautela como es la instrumentalidad y temporalidad. El importador de las mercancías nunca será notificado de que existe un procedimiento abierto en su contra, pues tal procedimiento no existe, siendo la medida cautelar autónomamente."

En tal sentido, indicaron a su vez que la norma impugnada no garantiza el derecho a la defensa del administrado, ya que no prevé dentro del procedimiento bajo el cual se toma la medida un lapso de oposición para intentar desvirtuar la presunción en la que se basa la oficina de propiedad intelectual para dictar la medida.

Por otra parte, según los apoderados de las accionantes, la norma impugnada no contiene el elemento provisorio de las medidas cautelares, ya que la medida que podría ordenar el Registrador de la Propiedad Intelectual es indefinida temporalmente, ya que se encuentra consagrada de manera ilimitada, convirtiéndose en una medida definitiva que viola la libre disposición de los bienes propiedad de los importadores, no sujeta a la duración de un juicio principal.

En otro orden de ideas, indicaron que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, viola la normativa contenida en la Ley de Propiedad Industrial, ya que la importación de un producto no presume violación de derechos de propiedad intelectual, sino  cuando se efectúa con fines de fabricación, explotación o venta del producto importado.

Por último, indicaron que los productos farmacéuticos que importan las accionantes no se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual, ya que la Ley de Propiedad Industrial vigente prohíbe expresamente el patentamiento de productos farmacéuticos. "Sin embargo, el Registrador de Propiedad Industrial ha venido otorgando patentes sobre productos farmacéuticos, así como aceptando continuamente solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en inconstitucional aplicación de la Decisión 344 de la Comisión Andina, otorgándole efectos normativos de rango legal en nuestro país, a una Decisión del Acuerdo de Cartagena que modifica la legislación interna, sin que se hayan cumplido los trámites necesarios para su recepción en el ordenamiento jurídico, usurpando así la competencia del Poder Legislativo en la materia."

En tal sentido, afirmaron los apoderados de las accionantes que, es requisito indispensable para la aplicación de las Decisiones de la Comisión Andina, la previa aprobación legislativa, cuando dichas decisiones versen sobre materias de la reserva legal.

Con base a lo anterior, indicaron que la Decisión 344 referente al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.676 Extraordinario, en fecha 18 de enero de 1994, "la cual, insistimos, no ha cumplido con los requisitos que impone nuestro ordenamiento jurídico para que surta efectos en Venezuela, violando así unilateralmente nuestra estructura constitucional y legal y vulnerando derechos y garantías constitucionales de nuestras representadas."

En tal sentido, indicaron que el literal e) del artículo 7 de la Decisión 344, señala que no serán patentables sólo "las invenciones relativas a productos farmaceúticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud"; y que en cambio, el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial prevé que no serán patentables "los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas, medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas", existiendo en consecuencia según los representantes de las accionantes, una evidente contradicción entre ambas regulaciones, violentando en consecuencia, la garantía de la reserva legal en materia de propiedad intelectual prevista en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961.

Con base en lo anterior, alegaron que "para que la normativa nacional pueda ser derogada por la Decisión en referencia, es necesaria la aprobación legislativa, la cual -como se ha referido- no ha tenido lugar. Por el contrario, el Congreso de la República al promulgar la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, así como la Ley Aprobatoria del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, formuló ´declaraciones interpretativas´ en las que claramente indicó que las decisiones de la Comisión Andina que incidan en materias de reserva legal requieren la aprobación mediante ley del Congreso de la República. En desconocimiento de esta realidad constitucional el Registrador ha venido patentando productos farmacéuticos, desconociendo la prohibición contenida en la Ley de Propiedad Industrial sobre patentamiento de productos farmacéuticos."

En tal sentido, indicaron que el órgano competente en materia de propiedad intelectual al aplicar la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, emitirá órdenes de prohibición de desaduanamiento de aquellos bienes importados por las accionantes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, en aplicación inconstitucional de la Decisión 344, "con ocasión del otorgamiento de patentes a productos farmacéuticos, situación ésta que se traduce en una evidente amenaza de violación de los derechos a la libertad económica, propiedad, defensa e igualdad de nuestros representados."

Como fundamento de la solicitud cautelar de amparo constitucional, indicaron los apoderados de las accionantes que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, amenaza con violar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, ya que el órgano competente en materia de propiedad intelectual que prohíba el desaduanamiento de mercancías, lo hará de forma indefinida y sin que exista forma alguna de levantar tal medida para garantizar el derecho de propiedad sobre tales bienes.

En tal sentido, indicaron que "la mencionada situación, a la cual se verán expuestos nuestros representados limita su derecho de propiedad, ya que éstos no podrán disponer libremente de los productos o activos farmacéuticos importados, en virtud que los mismos se encontrarán represados en aduanas por un período de tiempo indeterminado. La referida situación se ve agravada en el caso de nuestros representados, constituyéndose en inminente la amenaza de violación del derecho de propiedad de éstos, pues los mismos importan fundamentalmente productos o principios activos farmacéuticos que se hallan patentados, en aplicación inconstitucional del literal e) del artículo 7 de la Decisión 344. En consecuencia es clara la amenaza inminente de que el Registro de Propiedad Industrial considere los bienes que importan nuestros representados como ´presuntamente violatorios de derechos de propiedad intelectual´ y en consecuencia proceda a ejercer la potestad establecida en el inconstitucional artículo 87 impugnado."

En cuanto a la amenaza de violación del derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, alegaron los apoderados de las accionantes que el órgano competente en materia de propiedad intelectual comenzará a ordenar la prohibición de desaduanamiento de todos aquellos productos y activos farmacéuticos que importan constantemente y que presuntamente supondrá la violación de derechos de propiedad intelectual de acuerdo a la aplicación directa del literal e) del artículo 7 de la Decisión 344.

En tal sentido, indicaron que el ochenta por ciento (80 %) de las actividades que desarrollan las accionantes se encuentra conformada por la fabricación de los productos farmacéuticos llamados "similares", dentro de los cuales se encuentran los llamados "genéricos" o sin marca. Según los apoderados de las accionantes, la fabricación de éstos productos es la actividad lucrativa más importante económicamente y a la cual se verán imposibilitados de continuar, al mantenerse los principios activos, materia prima y productos farmacéuticos retenidos en aduanas por la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido indicaron que "en el caso concreto, nuestros representados se verán imposibilitados de importar todos aquellos activos y productos farmacéuticos que requieren para el ejercicio de su actividad económica, ya que de forma previsible e inminente el órgano competente en materia de propiedad industrial ordenará a la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 impugnado, que prohiba el desaduanamiento de dichos productos por considerar de forma absolutamente ilegal e inconstitucional que los mismos violentan derechos de propiedad intelectual, otorgados en aplicación del literal e) del artículo 7 de la Decisión 344 de la Comisión Andina."

En cuanto a la amenaza de violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, indicaron que el órgano competente en materia de propiedad intelectual, al tener conocimiento de las importaciones efectuadas por las accionantes de algún producto farmacéutico o principio activo que se encuentra patentado, impedirá el desaduanamiento de la mercancía, sin la notificación de la apertura de un procedimiento previo en el cual se puedan esgrimir alegatos y promover pruebas en defensa de los derechos e intereses de las accionantes, constituyendo tal actuación la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, afirmaron que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, amenaza con violar el derecho de igualdad contemplado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, ya que prevé "la obligatoria presentación de una garantía suficiente por parte del importador, a los fines de solicitar el desaduanamiento de las mercancías retenidas en aduana. La mencionada garantía la otorga el propietario de las mercancías a favor de aquél que ostenta derechos de propiedad intelectual presuntamente violados, con el fin de que dichos derechos sean protegidos. Por el contrario de forma absolutamente discriminatoria, no prevé la norma in comento que el presunto titular de derechos de propiedad intelectual que solicite la medida de prohibición de desaduanamiento, tenga que otorgar una garantía a favor del propietario de las mercancías que se retengan en aduanas, con el objeto de proteger a éste ante los daños que seguramente se le causarán por la retención de las mismas."

 

Argumentos de la Procuraduría General de la República

            Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los representantes de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de presentar informes, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de las accionantes, indicaron en primer lugar, que el organismo al cual representan, carece de capacidad procesal para intervenir en el presente juicio, ya que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, no pudiendo asumir la defensa en materia de amparos interpuestos contra actos no imputables a dicho organismo.

            No obstante, indicaron que en el presente procedimiento, los apoderados de las accionantes fundamentan como motivo de amenaza de sus derechos constitucionales, la aparente aplicación de la normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, no siendo éste el supuesto cierto que motiva la pretendida amenaza, sino por el contrario, la aplicación de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Es decir, "no es la simple aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la aplicación con base a la existencia de derechos de propiedad intelectual por otorgamiento de patentes de productos farmacéuticos, lo cual es una situación totalmente distinta."

Con base a lo anterior indicaron que la aplicación ininterrumpida y reiterada desde enero de 1994, de la referida Decisión 344, constituye para sus destinatarios pasivos una aceptación tácita ante cualquier amenaza de violación, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la presunta amenaza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Argumentos del Congreso de la República

            Los representantes del para entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en la oportunidad de presentar informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicaron que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, no representa por sí sola una amenaza a la situación subjetiva de las accionantes.

            Asimismo, indicaron que la solicitud cautelar de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la aceptación por parte de las accionantes de la normativa cuya aplicación supuestamente configuraría una amenaza de derechos constitucionales. La aceptación consiste en que las accionantes han solicitado la atribución de patentes con fundamento en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, que a otros efectos cuestionan.

            Por otra parte, afirmaron que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por la ausencia de un requisito fundamental para su estimación, el cual es "la existencia de una clara violación de un derecho o garantía constitucional, cuando se trata de un amparo autónomo, o de una presunción grave de su vulneración, cuando nos hallamos ante un amparo cautelar como el que nos ocupa."

            "En todo caso, los problemas constitucionales de la integración son suficientemente complejos como para poder ser dilucidados mediante un amparo constitucional. No existe, por consiguiente, presunción grave de la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la posible aplicación de la Decisión 344, a través de la medida contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas."

            Según los representantes del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), la amenaza denunciada no proviene de la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino de su conjunción con la Decisión 344, cuya constitucionalidad, desde la óptica de sus efectos en el derecho interno, no puede ser examinada en una solicitud cautelar de amparo constitucional.

            En relación a las supuestas violaciones de derechos constitucionales, indicaron que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece una medida provisional o cautelar que se inserta dentro de un procedimiento principal que puede culminar con la reexportación de los productos cuya comercialización desconozca derechos de propiedad intelectual.

            Asimismo, afirmaron que la prohibición temporal de desaduanamiento que prevé la norma impugnada puede adoptarse cuando se trate de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, destacándose en tal sentido, uno de los elementos constitutivos de las medidas cautelares, el cual es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). En cuanto al peligro en el retardo (periculum in mora), afirmaron que el mismo se encuentra en el impedimento de la entrada al mercado nacional de productos cuya comercialización viole la normativa nacional o internacional sobre propiedad intelectual. "Por tanto, la retención en el puesto aduanero de estos productos se configura como una medida administrativa de urgencia que debe ser adoptada de inmediato, tan pronto se constate la existencia de la presunción antes mencionada, de manera simultánea a la apertura del procedimiento administrativo principal. A falta de una regulación expresa de este último procedimiento en la Ley Orgánica de Aduanas, ha de aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."

            En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirmaron que frente a situaciones de urgencia como la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, puede ser necesario que la medida cautelar se anticipe a la notificación del afectado, para garantizar la consecución de la finalidad perseguida por la ley, tal como es la protección de los derechos de propiedad intelectual involucrados.

            Por último, en relación al alegato de los apoderados de las accionantes, según el cual resulta discriminatorio que no se exija a los titulares de los derechos de propiedad intelectual presuntamente desconocidos una garantía para salvaguardar los derechos de los importadores o propietarios de la mercancía, mientras que sí se prevé que éstos últimos la presenten en protección de los derechos de aquéllos, indicaron que las situaciones planteadas no son equiparables, ya que la medida de prohibición temporal de desaduanamiento se dicta con base en una presunción de buen derecho, aún a falta de garantía. En conclusión, entra dentro del poder discrecional de la autoridad competente determinar si junto a la presunción de buen derecho debe concurrir una garantía proporcionada por el solicitante de la medida.

 

Argumentos de los Terceros Opositores

            Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Boehringer Ingelheim, Compañía Anónima; Pfizer, S.A. y Janssen Cilag, C.A., actuando en su carácter de terceros opositores a la medida cautelar de amparo, indicaron que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas no constituye en sí misma una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de las accionantes, ya que el mismo requiere de la actividad del órgano administrativo para que pueda producirse una actividad capaz de afectar los derechos de los particulares. En tal sentido, indicaron que no existe una situación jurídica concreta que pueda ser vulnerada y que deba ser protegida a través de la suspensión de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, indicaron que la vía extraordinaria del amparo cautelar no puede convertirse en una forma de control objetivo de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Por otra parte, indicaron que el mecanismo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, lejos de constituir violación de derechos o garantías constitucionales, busca proteger los derechos de propiedad intelectual previamente obtenidos por algún particular.

En tal sentido, afirmaron que no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que "si hay procedimientos legalmente previstos para dar cauce a las peticiones a la autoridad aduanera por parte de la autoridad en materia de propiedad intelectual." En relación a la ausencia de notificación previa al presunto infractor, indicaron que cuando la naturaleza de las medidas lo exijan puede ser necesario decretar medidas preventivas sin haber notificado al afectado, tal como sucede en el procedimiento civil.

En relación al requisito de la constitución de fianza, indicaron que la misma no supone una violación al derecho a la igualdad ya que "puede suceder que la petición por parte de las autoridades en materia de propiedad intelectual de impedir el desaduanamiento de determinados productos, no favorezca a un particular claramente identificado".

Por otra parte, indicaron que "de permitirse la nacionalización de ´productos similares´ al país, sin el previo consentimiento del titular de los derechos de exclusividad de explotación que se derivan de la patente, se estaría violando no sólo el derecho previsto en el artículo 100 (protección de los derechos sobre obras científicas) de la Constitución de la República de Venezuela, sino también otros derechos constitucionales como los son el derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 99 y 96 del mencionado texto." (Paréntesis de la Sala).

Por otra parte, indicaron los terceros opositores que no se ha violado el derecho a la libertad económica de las accionantes, "debido a que el porcentaje de medicamentos patentados es reducido y los ´productos similares´ de los Laboratorios Accionantes que se asemejan a dichos medicamentos patentados no constituyen el 80 % de su producción."

Asimismo, afirmaron que las accionantes reconocen la existencia de derechos de propiedad intelectual sobre una parte importante de los productos farmacéuticos que ellos producen y comercializan, la cual alcanza el veinte por ciento (20 %) de su producción elaborada bajo el régimen de licencia.

En tal sentido, sostuvieron que "de acuerdo a lo anterior, la potestad conferida por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual no impedirá la desaduanización de este supuesto 20 % de productos que los Laboratorios Accionantes producen y comercializan bajo el régimen de licencia en Venezuela, lo que demuestra que están ejerciendo plenamente su derecho a la libertad económica sin que sean amenazados ni mucho menos perturbados en el ejercicio de esos derechos."

En cuanto a la supuesta violación al derecho de propiedad de las accionantes, por la retención ilimitada de los productos importados al momento del desaduanamiento, afirmaron que el Director General Sectorial de Propiedad Intelectual como órgano competente, al solicitar que se impida el desaduanamiento, también puede solicitar que se permita la entrada al país de esos productos, previa la consignación por parte del importador presuntamente infractor de una garantía suficiente.

Asimismo, indicaron que "el hecho de no poder desaduanizar una mercancía no supone una imposibilidad de disponer de dichos bienes, pues de acuerdo a la Ley de Aduanas, los Laboratorios Accionantes podrían disponer de los productos farmacéuticos que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, reexportando los productos hacia otros países donde puedan comercializarlos de acuerdo a su legislación, pues lo que se estaría impidiendo es su comercialización en Venezuela."

Por otra parte, afirmaron que se está planteando por la vía extraordinaria del amparo una discusión sobre la vigencia y aplicabilidad de la Decisión 344 y de toda la normativa andina, ya que según las accionantes, en Venezuela no son patentables los productos farmacéuticos, lo que "dejaría la puerta abierta a la comercialización de productos farmacéuticos sin respeto al régimen de patentes, cuya utilidad en el desarrollo de nuevas invenciones está claramente demostrada."

Asimismo, indicaron a su vez que las accionantes han presentado de forma previa a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional una multiplicidad de acciones y recursos de naturaleza ordinaria y extraordinaria por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, las cuales se encuentran relacionadas de forma directa e indirecta con el objeto del presente juicio. Según los terceros opositores, "todas esas acciones interpuestas ante esta Corte Suprema de Justicia, así como la presente acción de amparo, tiene sin embargo un objetivo principal que va más allá que la supuesta problemática planteada por el artículo 87 de la Ley de Aduanas: enervar la legítima aplicación en Venezuela de la normativa comunitaria andina, particularmente de la Decisión 344."

 

 

Punto Previo:  Del Procedimiento

            Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta  conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.

           

 

En tal sentido, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional.

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 87 del Decreto N° 2.990 con Rango y Fuerza de Ley contentivo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Decreto Nº 150, dictado  en fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999.

La acción popular de inconstitucionalidad interpuesta en autos contra el tantas veces aludido Decreto-Ley era, para el momento de su interposición, esto es de conformidad con la Constitución de 1961, competencia de la para  entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 3° y 216 de la Constitución de 1961 en concordancia con lo establecido en los artículos 42, ordinal 1° y  43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, estima esta Sala que el avance más significativo en cuanto al control jurisdiccional en la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido la definitiva delimitación de la jurisdicción constitucional. Al efecto, la Constitución en el Título VIII: "De la Protección de la Constitución", donde se establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución.

Observa esta Sala que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho contemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de 1961, equivalente al numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene rango y fuerza de Ley, considera esta Sala Constitucional que ha operado una incompetencia sobrevenida respecto de la Sala Plena, por cuanto en razón del rango del acto atacado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 336 de la Constitución vigente, según el cual es competencia de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución", esta Sala es el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así se declara.

 

 

 

 

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

            Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes referidas, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión la norma impugnada, la cual en el caso de autos es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 36.575 Ordinario de fecha 5 de noviembre de 1998, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Decreto Nº 150, dictado  en fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999. Asimismo, observa la Sala que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 61, 68, 99, 102 y 223 de la Constitución de 1961, que consagran el derecho a la igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de propiedad, la prohibición de confiscaciones y el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas presuntamente transgredidas por la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 21, 49 numeral 1, 115, 116 y 316, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.

            Por último, en este caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado. Así se declara.

 

Del Amparo Constitucional

En relación a la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta Sala observa que, en el caso de autos, recayó sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de marzo de 1999, por medio de la cual se admitió la solicitud cautelar  de amparo constitucional interpuesta en contra de la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La anterior decisión de admisibilidad respondía al procedimiento que se seguía en la entonces Corte en Pleno, para tramitar los amparos ejercidos conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad. Sin embargo, el trámite no se llevó a cabo en su totalidad.

A tal efecto, siguiendo el trámite fijado por esta Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), y que fuera transcrito precedentemente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos.

En relación a la presunta violación del derecho de propiedad, esta Sala observa que, según los apoderados de las accionantes, el órgano competente en materia de propiedad intelectual al prohibir el desaduanamiento de mercancías, lo hará de forma indefinida y sin que exista forma alguna de levantar tal medida para garantizar el derecho de propiedad sobre tales bienes.

En tal sentido, el derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

 

Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el Código Civil en los términos que a continuación se exponen:

"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

 

Con base a las normas anteriormente expuestas, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (Caso: Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha sostenido que:

"Contempla el artículo 99 de la Constitución la garantía del derecho de propiedad. Ello implica, sin más, que dicho derecho en nuestro país está reconocido y por ello protegido por las distintas garantías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas la de la reserva legal. Se trata de un derecho constitucional que tiene como límites, por una parte, obviamente, el ´derecho de los demás´ y, por otra parte, la que imponga el legislador en virtud del interés público o social. Ahora bien, la limitación que a tal derecho se imponga no puede suponer una afectación tal que implique una absorción de sus facultades al punto de eliminarlo. Siendo ello así, no se estaría garantizando en modo alguno dicho derecho, sino que se estaría atentando directamente contra su existencia. Es decir, el derecho de propiedad puede ser limitado en la mayoría de sus atributos, pero ello no puede pasar del límite en virtud del cual se considere inexistente. Existe un núcleo central de dicho derecho que no es susceptible de ser afectado por el legislador. Ahora bien, conforme al artículo 99 de la Constitución, el derecho de propiedad tiene una función; es decir, está reconocido en virtud de una finalidad que debe cumplir. Tal función precisamente ha sido calificada como social. Ello implica que el derecho de propiedad en nuestro país debe ser socialmente útil. Ahora bien, la forma como el legislador puede hacer socialmente útil la propiedad es, precisamente, haciendo uso de la facultad, derivada de la norma en comento, de someter al titular del derecho de propiedad a contribuciones, restricciones y obligaciones vinculadas a la condición de propietario con fines de utilidad pública o de interés general. En todo caso, debe advertirse que el legislador no tiene una posibilidad ilimitada para establecer tales contribuciones, restricciones y obligaciones, ya que al estar garantizado el derecho de propiedad, siempre deberá respetar ese núcleo central que de resultar afectado, supone entonces la no garantía del mismo".

 

 

De lo anteriormente expuesto, se colige que el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el contenido esencial de tal derecho.

En ese sentido, esta Sala observa que, en el caso concreto, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas no constituye una amenaza inminente de violación del derecho de propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del desaduanamiento de bienes importados tiene su razón de ser, en la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales en los que la República es parte.

Asimismo, se observa que el órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho de propiedad intelectual. De lo anterior se desprende que el importador podrá desaduanar la mercancía objeto de importación, previo cumplimiento del requisito establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, pudiendo gozar en lo sucesivo de todos los atributos que comporta el derecho de propiedad, limitado en un primer momento por una finalidad pública, la cual es la protección de los derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República es parte.

En tal sentido, la limitación al derecho de propiedad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, se fundamenta en razones de interés general, permitiéndose que, previa presentación de la garantía, el importador o propietario pueda desaduanar la mercancía o bien reexportarla hacia otro país. En consecuencia, en este primer examen, estima esta Sala que la aplicación de la norma in commento no constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad.

En cuanto a la amenaza de violación al derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1999, se observa que tal derecho se encuentra dispuesto en los siguientes términos:

"Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."

 

Con base a lo anterior, esta Sala observa que tal derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute.

Las limitaciones a ese derecho, se encuentran establecidas conforme al texto constitucional, por razones de seguridad, de sanidad o interés social, con fundamento en la Constitución o en las leyes.

En este orden considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra prevista en un Decreto-Ley dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la habilitación conferida por el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), razón por la cual, de conformidad con la norma anteriormente transcrita contenida en el artículo 112 de la Constitución de 1999, se observa en esta sede cautelar que las presuntas violaciones no encuentran cabida, ya que la prohibición de desaduanamiento de bienes se halla contemplada en una norma con rango y fuerza de Ley, y no se concibe –en principio- que la Ley por sí misma constituya una amenaza a la libertad económica.

Asimismo, se observa que tal limitación tiene una razón de "seguridad", que -como ya se dijo- es para proteger los derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales en los que la República es parte.

En cuanto a la amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, fundada en        que -según los accionantes- el órgano competente en materia de propiedad intelectual, al tener conocimiento de las importaciones efectuadas de algún producto farmacéutico o principio activo que se encuentra patentado, impedirá el desaduanamiento de la mercancía, sin la notificación de la apertura de un procedimiento en el cual se puedan esgrimir alegatos y promover pruebas en defensa de los derechos e intereses de las accionantes, esta Sala observa lo siguiente:

La prohibición de desaduanamiento contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene su sustento en la protección de derechos de propiedad intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la importación de mercancías que atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República es parte.

En tal sentido, tal prohibición es una medida de urgencia que debe ser adoptada de inmediato en aras de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual. Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el importador o propietario de la mercancía cuestionada, será notificado de la retención de la misma, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que, ciertamente la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un procedimiento posterior, a los fines de que el importador pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes; no obstante, debido a tal ausencia, deberá sujetarse tanto el importador o propietario así como las autoridades aduaneras, al procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a su aplicación supletoria que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, según el cual en materia de recursos "... lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario."

En efecto, la medida establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, constituye la primera etapa dentro de un procedimiento que culminará con el desaduanamiento de la mercancía, o con la reexportación de la misma.

En definitiva, una vez prohibido el desaduanamiento de una mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, se deberá notificar al importador o propietario de la misma. Posteriormente, se continuará el trámite del procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose en consecuencia en esta sede cautelar, amenaza de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que pueda derivarse de la sola aplicación de la norma.

Por último, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999, debido a que según los apoderados de las accionantes, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra la obligatoria presentación de una garantía suficiente por parte del importador, a los fines de solicitar el desaduanamiento de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras sin prever que el presunto titular de derechos de propiedad intelectual tenga que otorgar una garantía a favor del propietario de las mercancías que se retengan en aduanas, esta Sala observa:

Dicho derecho a la igualdad, ha sido entendido de forma reiterada por la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa (Caso: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994) y en Sala Plena (Caso: Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) en el sentido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".

Con base a lo anterior, esta Sala observa que los supuestos para que haya violación o amenaza de vulneración del derecho de igualdad, son en primer lugar que las partes intervinientes en la relación se encuentren en una situación equiparable, y en segundo lugar que se favorezca de manera discriminatoria a alguna de las partes, en desmedro de la otra.

En el caso concreto, esta Sala observa que el requisito de la presentación de garantía por parte del importador o propietario de la mercancía contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, se efectúa a favor de aquel que presuntamente ostenta un derecho de propiedad intelectual, razón por la cual, entre el importador y el presunto titular del derecho no se presenta una situación equiparable, ya que el segundo tiene una presunción de buen derecho a su favor, razón por la cual, no se manifiesta en un primer análisis una amenaza de violación del derecho a la igualdad.

Asimismo, del contenido de la norma que supuestamente amenaza con violar el derecho a la igualdad, se observa que, la supuesta presentación de garantía suficiente, no es solicitada por el titular del derecho de propiedad intelectual, sino por el órgano competente en materia de propiedad intelectual que solicita el desaduanamiento.

En base a los términos expuestos, esta Sala observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, toda vez que no queda demostrado en este análisis cautelar, que la normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas constituya en forma inminente una amenaza de violación de  derechos o garantías constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de las accionantes. Así se decide.

 

Decisión

            Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que Admite la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra del dispositivo normativo contenido en el artículo 87 del Decreto N° 2.990 con Rango y Fuerza de Ley contentivo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Decreto Nº 150, dictado  en fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

            2.- Improcedente el amparo cautelar solicitado por los apoderados de las accionantes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  09  días del mes de agosto del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                                      El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

                Ponente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis Villarreal

 

                                                          

 

 

                                         El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0853