Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 28 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-038, el expediente N° 0757, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el abogado Jesús R. Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.508, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y asistido por el abogado Fernando Quintero C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.858, contra las normas contenidas en el artículo 15, literales d, e, f, y o de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988.

En fecha 28 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

         En fecha 8 de marzo de 1995, el accionante presentó por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas establecidas en los literales d, e, f, y o del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988.

El 14 de marzo de 1995, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado recurso, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de marzo de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió el recurso de inconstitucionalidad, ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República y el libramiento de un cartel de notificación a los interesados. 

El 11 de mayo de 1995, compareció ante la Secretaría de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, la representante judicial del también para entonces Consejo de la Judicatura, dándose por citada y constituyéndose en parte opositora en el procedimiento.

El 20 de julio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno remitió el expediente a dicha Corte a fin de que se designara ponente, se diera inicio a la relación de la causa y se fijara la oportunidad del acto de informes.

El 3 de octubre de 1995, se designó ponente al Magistrado Roberto Yepes Boscán y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación.

El 17 de octubre de 1995, comenzó la relación en la presente causa fijándose la oportunidad del acto de informes para el primer día hábil agotado el lapso de quince día continuos contados a partir de la referida fecha.

El 1º de noviembre de 1995, se efectuó el acto de informes, compareciendo para tal efecto la abogada Trina Guillen, en su carácter de delegada del ciudadano Procurador General de la República, y consignó su escrito de informes en el que solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad.

El 2 de noviembre de 1995, el accionante recusó a los Magistrados Ismael Rodríguez Salazar, Carmen Beatriz Romero de Encinoso, Juvenal Salcedo Cárdenas, Luis Manuel Palis Rauseo y Reinaldo Chalbaud Zerpa, por cuanto los mismos se encontraban incursos en el supuesto previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 El 26 de agosto de 1999, se reasignó la ponencia a la Magistrada  Belén Ramírez Landaeta.  

El 22 de marzo de 2000 con oficio Nº TPI-00-038 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Alegatos del Accionante

         El accionante interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en  los literales d, e, f  y o  del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 15.  Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de la Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

                      (...omissis...)

d. Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los   existentes cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requiera; especializar o no su competencia y convertir los unipersonales en colegiados y viceversa;

e.        Establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio;

f.          Establecer y modificar la competencia de los tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;

(...omissis...)

o. Crear, suprimir y modificar las circunscripciones judiciales de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, que se regirán por su respectiva Ley; fijar los límites de ellas, hasta con independencia de la división político-territorial de la República; y fijar y cambiar la sede de los Tribunales;

(...omissis...)”.

 

 

Al respecto, alegó el accionante que el artículo 117 de la Constitución de 1961 consagra el principio fundamental que informa el Estado de Derecho y consagra tanto el principio de la supremacía de la Constitución como el principio de legalidad.  Que tales principios están profundamente arraigados en nuestra tradición jurídica y son de una importancia fundamental y constituyen la expresión de la juridificación y racionalización del poder del Estado.

Que la juridificación y racionalización del poder del Estado, por su lado postulan la necesidad de la independencia del juez, y que visto desde ese ángulo, la supremacía de la Constitución, el principio de legalidad y la independencia del Poder Judicial son la base de la concepción racional normativa del poder del Estado; por tal motivo, el artículo 205 de la Constitución de 1961 establecía que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos  del Poder Público y que en concordancia con dicho precepto, el artículo 207 eiusdem disponía que la ley proveería lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces.

Prosiguió -el recurrente- indicando, que el principio de la autonomía e independencia de la administración de justicia protegido por los artículos 205, 207, 208 y 210 de la Constitución de 1961, está relacionado con el principio de la división de los poderes, el cual constituye -a juicio del recurrente- un dogma del Estado de Derecho.

Así, expresó el recurrente que el legislador no puede delegar ni hacer dejación de sus funciones relativas a establecer por ley las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales, sin violar la Constitución y atentar contra el principio de la separación de poderes.  Y que por tanto, no es posible delegar tal facultad de modo que la organización de los tribunales y la determinación de su competencia se haga por normas de rango reglamentario.

Solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de las normas previstas en los citados literales del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues contrariando el texto constitucional, le han atribuido al Consejo de la Judicatura las facultades de crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales, suprimir los existentes, especializar o no su competencia, establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio, establecer o modificar la competencia de los tribunales por razón de la cuantía y crear, suprimir y modificar las circunscripciones judiciales de los tribunales ordinarios y especiales; cuando es la ley -a juicio del accionante-, entendida como acto sancionado por las Cámaras como cuerpos colegisladores, la llamada a establecer, según lo disponía el artículo 207 de la Constitución de 1961, las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales.

Por otro lado, el recurrente fundamento su pretensión, indicando que el artículo 69 de la Constitución de 1961, establecía el principio que rige el ejercicio del poder jurisdiccional en el Estado de Derecho -el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales-.  Al efecto señaló, que la doctrina ha sido unánime acerca de la unidad de la jurisdicción, de donde se sigue -señaló- que por jueces naturales debe entenderse aquéllos previamente determinados para conocer del asunto conforme a las normas atributivas de competencia.

Asimismo, mencionó que la expresión “juez competente”, tiene que ser entendida de dos maneras y que en ambas lo que se pretende es afirmar y asegurar la independencia funcional de la jurisdicción frente a los otros poderes. 

         Expuso -el recurrente- que el artículo 207 de la Constitución de 1961, cuya inteligencia en su juicio debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 136 eiusdem, no es una norma programática, sino que tiene origen en el artículo 135 de la Constitución de 1953, ideada por el gobierno del Presidente de ese entonces Marcos Pérez Jiménez  para controlar el Poder Judicial, menoscabando su autonomía e independencia e irrumpiendo contra el principio de la reserva legal, circunstancia que se repite en la Ley Orgánica del Poder Judicial del 16 de septiembre de 1969, en la misma Ley del 4 de octubre de 1974 y en la última Ley Orgánica del Poder Judicial del 13 de agosto de 1987, legado que según el accionante, es el que recibe la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Así, en base a todo lo anterior el recurrente solicitó la nulidad del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por violar el principio de la reserva legal contenido en el artículo 207 de la Constitución de 1961, pues en su criterio, la previsión legislativa impugnada implica una renuncia del legislador a favor del Consejo de la Judicatura, de su potestad de establecer por ley las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales, atribuyendo a ese organismo no determinadas facultades de apreciación de las circunstancias, de aplicación de criterios técnicos o de oportunidad sino la plenitud de las facultades en orden a normar la competencia, organización y funcionamiento de  los Tribunales, por lo que, una competencia atribuida originalmente por el Constituyente al Poder Legislativo ha sido indebidamente transferida a un órgano administrativo sin fijarse siquiera criterios de carácter general.

De la Competencia

         En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de lo dispuesto en los literales d, e, f  y o, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988.

         Observa esta Sala, que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado el ciudadano Jesús R. Quintero interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas establecidas en los citados literales del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aprobada por el entonces Congreso de la República, órgano que ejercía el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.  Así se declara.

Consideraciones para Decidir

A los fines de decidir, observa esta Sala que en fecha 8 de septiembre de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario, una nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que derogó la ley contra la cual los accionantes interpusieron su recurso de nulidad, ley ésta que a su vez se encuentra parcialmente derogada, ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicho órgano ha desaparecido dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial venezolano, previéndose la creación en su lugar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estará adscrita a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 267 de la Constitución vigente, a fin de ejercer el gobierno y la administración del Poder Judicial.

En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

“(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

        

“Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos”.        

 

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

 

“..., que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”

 

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998  y en consecuencia se da por terminado este juicio.”

 

El criterio expuesto anteriormente, tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por lo que siendo ello así, concluye esta Sala, que las leyes derogadas, deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes, y en consecuencia, se debe declarar que resulta Inadmisible  de manera sobrevenida el recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpuso el recurrente contra las normas previstas en los literales d, e, f  y o del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, más aún cuando el cuestionamiento fundamental del accionante era la potestad que tenía el Consejo de la Judicatura para ejercer la administración y gobierno del Poder Judicial, circunstancia que, como bien se dijo con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 dicha actividad será ejercida por este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  Así se decide.

Decisión

         Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Jesús R. Quintero contra las normas previstas en los literales d, e, f  y o del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de Octubre de 1988.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los        días del mes de                         del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                       El Vice-Presidente,

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

             Ponente

 

 

 

        

         José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés  A. Troconis Villarreal

 

                                                                  El Secretario,

 

 

 

                                               José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-1443