Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 28 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-038, el expediente N° 0839, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Juan Pachas Lituma, Iván Darío Pérez Rueda, Alfonso Citerio Quero, Edgar Darío Núñez Alcántara y Lubín José Aguirre Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.115, 11.955, 13.119, 14.006 y 27.024 respectivamente, actuando el primero de los nombrados en representación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y los demás por sus propios derechos e intereses, contra las normas contenidas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y  e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones Nros. 619 y 620 de fecha 30 de enero de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

         En fecha 9 de abril de 1996, los recurrentes presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, y contra las Resoluciones Nos. 619 y 620 de fecha 30 de enero de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha.

El 16 de abril de 1996, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado recurso, designándose ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la acción de amparo.

El 11 de junio de 1996, se publicó la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo, y se admitió el recurso de inconstitucionalidad, asimismo, se ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República, del Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, del Fiscal General de la República y se ordenó librar un cartel de notificación a los interesados.  Finalmente, se declaró el asunto como de mero derecho.

El 17 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, ordenó librar las notificaciones correspondientes.

El 23 de julio de 1996, el Primer Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Anibal Rueda, y en consecuencia se procedió a la convocatoria del correspondiente suplente a fin de constituir la Corte en Pleno Accidental.

El 18 de marzo de 1997, se constituyó la Corte Suprema de Justicia en Pleno Accidental, con la incorporación del Quinto Suplente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Hermann Petzold Pernia.

El 29 de mayo de 1997, por diligencia suscrita por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, se solicitó que se devolviera el presente expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno para que se procediese a la designación del Ponente que habría de decidir la causa.

El 10 de junio de 1997, se designó ponente al Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación.

El 8 de julio de 1997, se celebró el acto de informes, compareciendo para tal efecto los abogados Juan Pachas Lituma, Alfonso Citerio Quero y Edgar Núñez Alcántara, con el carácter de recurrentes en el presente proceso.

El 25 de septiembre de 1997, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 5 de mayo de 1998, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 

El 22 de marzo de 2000 con oficio Nº TPI-00-038 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Alegatos de los Accionantes

         Los recurrentes interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones previstas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la organización, funcionamiento y competencia del Consejo de la Judicatura, con el propósito de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Jueces los beneficios de la carrera judicial.

  El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, conforme a las disposiciones de la Constitución y Leyes de la República”.

 

“Artículo 7. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco (5) Magistrados en representación de las ramas del Poder Público, designados así:

Tres (3) Principales, designados por la Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, por mayoría calificada de dos tercios de la votación de los Magistrados; un (1) Principal, designado por el Congreso de la República, por mayoría calificada de dos tercios de la votación parlamentaria; y un (1) Principal designado por el Ejecutivo Nacional”.

 

“Artículo 8.  El representante del Congreso de la República será designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.  Dicho nombramiento se hará en el primer período de sesiones del Congreso del año en que comience cada período constitucional.

El representante del Ejecutivo será designado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Cada Magistrado principal del Consejo de la Judicatura tendrá dos (2) suplentes, designados de la misma forma y oportunidad que el respectivo principal”.

 

“Artículo 9. Los Magistrados del Consejo de la Judicatura, prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su juramentación”.

 

“Artículo 10.  Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus suplentes deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los designados por la Corte Suprema de Justicia deberán haber ejercido la judicatura por diez (10) años, por lo menos.”

 

“Artículo 11. Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus respectivos suplentes, ejercerán sus funciones por el período constitucional para el cual fueran designados y podrán ser reelegidos por un período más.  Ninguno de los Magistrados del Consejo de la Judicatura podrá abstenerse de ejercer sus funciones, salvo los casos de inhibición o recusación declarados con lugar, con motivos de los procesos disciplinarios que han de conocer.  Los Magistrados del Consejo de la Judicatura estarán obligados a cumplir los deberes que esta Ley impone a los jueces, en cuanto les sean aplicables”.

 

“Artículo 12. El cargo de Magistrado del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de cualquier otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía, aún a título de consulta, y con cualquier otra actividad profesional, a menos que se trate de cargos docentes.”

 

“Artículo 13.  Es de la competencia del Consejo de la Judicatura designar los jueces conforme a las normas de la Ley de Carrera Judicial; establecer los mecanismos necesarios para la vigilancia de la administración de justicia; conocer de los procesos disciplinarios e imponer las correspondientes sanciones a todos los jueces de la jurisdicción Ordinaria y Especial de la República y Defensores Públicos de Presos, con excepción de los Jueces Militares; defender la independencia del Poder Judicial y asegurar, a los Jueces, los beneficios de la carrera judicial, conforme a lo establecido en esta ley.”

 

“Artículo 15.  Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de la Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

                      (...omissis...)

d. Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los   existentes cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requiera; especializar o no su competencia y convertir los unipersonales en colegiados y viceversa;

e.        Establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio;

f.          Establecer y modificar la competencia de los tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;

(...omissis...)

k. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente.  Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quienes tendrán los derechos e incompatibilidades establecidos en la ley.

Los Relatores prestarán al Juez la colaboración que éste les solicite para el mejor estudio de las causas e incidencias;

l. Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces de Sustanciación en los Tribunales;

m. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

(...omissis...)

o. Crear, suprimir y modificar las circunstancias judiciales de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, que se regirán por su respectiva Ley; fijar los límites de ellas, hasta con independencia de la división político-territorial de la República; y fijar y cambiar la sede de los Tribunales;

p. Nombrar y remover los Defensores Públicos de Presos e Inspectores de Tribunales, de conformidad con la Ley;

(...omissis...)

Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces o funcionarios ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil;

(...omissis...)

 

“Artículo 30. La Inspección de los Tribunales será ordinaria y especial,  La inspección ordinaria será practicada por los inspectores de Tribunales en forma permanente y rotativa en las diversas circunscripciones judiciales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura,  La inspección especial tendrá lugar en casos excepcionales o de urgencia.

 

Parágrafo único: El Consejo de la Judicatura podrá, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia o del Ministerio Público, ordenar la inspección en un tribunal o examinar la actuación cumplida por el respectivo Juez en un expediente.”

 

“Artículo 38. En el cumplimiento de sus funciones, son atribuciones de los Inspectores:

a.       Practicar visitas de inspección a los Tribunales, cuando así lo disponga el Consejo, el Presidente, el Coordinador o lo establezca el reglamento;

(...omissis...)

d. Inquirir de los Jueces las razones por las cuales existen deficiencias en el respectivo Tribunal;

e. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las Leyes de Arancel Judicial, de Abogados, de Deposito Judicial y demás leyes conexas.

(...omissis...)”

 

“Artículo 40. En el cumplimiento de sus atribuciones, es deber de los Inspectores vigilar el funcionamiento de los órganos judiciales con facultad para revisar cualquier expediente, salvo casos en estado de sumario, o en el estado en que se encuentre; así como los libros, archivos o documentos necesarios a tales fines.  También podrá presenciar las actuaciones que se realicen en el Tribunal o fuera de él.

  Los Jueces, Secretarios, Alguaciles, Amanuenses y demás empleados de los Tribunales, prestarán a los Inspectores toda la colaboración requerida para el cumplimiento de su labor.”

 

 

“Artículo 42.  De las inspecciones ordinarias y especiales se levantará un Acta contentiva de todos los elementos, de acuerdo a las especificaciones del reglamento interno del Consejo y de las instrucciones especiales impartidas a los Inspectores en todo caso, deberá dejarse constancia expresa de haberse examinado cuidadosamente los siguientes aspectos:

(...omissis...)

f.        Los retardos que se observen en la tramitación de los procesos;

(...omissis...)

h. La exactitud o no en el cumplimiento de los plazos y términos judiciales;

i.         Los diferimientos;

(...omissis...)

k. Del motivo por el cual el Juez no ha dictado sentencia en su oportunidad legal, o la razón para que otras causas hayan sido decididas con mayor celeridad.”

 

 

Alegaron los accionantes, que en fecha 7 de octubre de 1988, el Presidente de la República impuso el “Cúmplase” a la citada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por medio de la cual se pretendió -según los accionantes- “reglamentar” lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de 1961.

Que del contenido normativo del artículo 217 de la Constitución de 1961, se revela que el Constituyente autorizó al legislador para crear un organismo llamado Consejo de la Judicatura, cuya competencia comprendería -en criterio de los accionantes- dos aspectos: “1º) Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales; y 2º) Garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial.” 

Afirmaron entonces los accionantes, que de lo expuesto en el señalado artículo se desprende que tal organismo es “de rango legal y no de rango constitucional” teniendo entonces constitucionalmente predeterminada su competencia sin que de tal limitación pudiese salirse el legislador  sin incurrir en una actuación inconstitucional.

Asimismo, afirmaron que al comparar el texto del artículo 217 de la Constitución de 1961 con el artículo 1º de la ley parcialmente impugnada, se revela que el legislador al establecer el aparte del artículo en cuestión violó flagrantemente lo dispuesto en el mencionado artículo constitucional al atribuir al Consejo de la Judicatura una competencia que no le había sido dada por la Carta Fundamental.

Prosiguieron los accionantes alegando, que no sólo resulta transgredido el artículo 217 de la Constitución de 1961 por el único aparte del artículo 1º, sino que este de igual forma viola el contenido normativo del artículo 205 de la Carta Magna, al disponer este que los Jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, resultando así inadmisible que por ley se cree un órgano administrativo al cual se le otorgue el ejercicio del gobierno judicial.

Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley, en lo que se refiere a su competencia para designar jueces, indicaron que tal facultad no estaría incluida dentro de las atribuidas al legislador por el texto constitucional.

Que resulta asimismo inconstitucional las atribuciones establecidas en el literal “a” del artículo 15, pues en su criterio el legislador se extralimitó en la delegación constitucional, cuando le asignó al Consejo de la Judicatura la facultad de fijar la política judicial de la República y, en general todo cuanto atañe al gobierno del Poder Judicial, por considerar los accionantes que tal disposición conduce al absurdo de que el Consejo de la Judicatura sea órgano de gobierno de la Corte Suprema de Justicia, ya que según el artículo 204 de la Constitución de 1961, el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la Ley Orgánica.

En base a los mismos argumento anteriores, también alegaron los accionantes la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues en ellos se les confiere el trato de Magistrados a los integrantes de dicho organismo, cuando dicho tratamiento se encuentra reservado a los integrantes de la entonces Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 214 de la Constitución de 1961.

Asimismo, dieron por reproducidos los mismos argumentos expuestos, en lo que se refiere al alegato de inconstitucionalidad de los literales d, e, f, i, k, l, m, o, p, y r del artículo 15 así como del parágrafo único del artículo 30, por considerar que los contenidos normativos de los artículos antes citados violan lo dispuesto en los artículos 205 y 210 de la Constitución de 1961, contrariando a su vez lo preceptuado en tales artículos, lo dispuesto en los artículos 38 literales a, d, y e; el artículo 40; y los literales f, h, i y k del artículo 42 de la ley en referencia.

Por otra parte, en lo que respecta a las Resoluciones números 619 y 620 emitidas por el entonces Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, mediante las cuales se establecieron las cuantías de las causas que deben conocer los Juzgados de Primera Instancia, de Distrito y de Municipio del país y las nuevas denominaciones para los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalaron, que tales Resoluciones constituyen actos de efectos generales de contenido normativo, ya que tales efectos se extienden a todos los habitantes del país, y las impugnan por estar fundamentadas en normas que a su juicio son inconstitucionales estando viciados en consecuencia de inconstitucionalidad, por violentar el principio de la legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, cuya consecuencia inmediata es la usurpación de funciones, solicitando a su vez, se suspendiese los efectos de las indicadas Resoluciones mientras se tramitara el presente recurso de nulidad o en su defecto, en caso de resultar inviable tal suspensión se otorgase una medida cautelar innominada conforme lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se suspendiesen los efectos de las ya nombradas Resoluciones.

 

De la Competencia

         En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones Nros. 619 y 620 de fecha 30 de enero de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha.

         Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

Al respecto, esta Sala observa que en el caso planteado, los abogados Juan Pachas Lituma, Iván Darío Pérez Rueda, Alfonso Citerio Quero, Edgar Darío Núñez Alcántara y Lubín José Aguirre Martínez, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura dictada por el entonces Congreso de la República, órgano por medio del cual se ejercía el Poder Legislativo Nacional.

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad.  Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de dos Resoluciones que fueron dictadas por el Consejo de la Judicatura con fundamento en una competencia atribuida por las normas contenidas en el artículo 15, literales d y f, de la Ley Orgánica que rige a dicho Consejo. Luego, si bien las Resoluciones impugnadas no pueden encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser unos actos generales aplicables a todos los Juzgados de Parroquia y Municipio, y presentar las características propias de los actos de naturaleza organizativa, considera esta Sala, como bien lo dejó asentado en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (Caso: Randolph Octavio Mollegas Puerta y Otros), “que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso planteado se ejerció recurso de nulidad contra las Resoluciones números 619 y 620 emanadas del entonces Consejo de la Judicatura y al mismo tiempo contra la ley de dicho organismo que le sirvió de fundamento a dichos actos. Por las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del recurso de nulidad propuesto contra las señaladas Resoluciones. Así se decide.

 

Consideraciones para Decidir

A los fines de decidir, observa esta Sala que, en fecha 8 de septiembre de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario, una nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que derogó la ley contra la cual los accionantes interpusieron su recurso de nulidad, ley ésta que a su vez se encuentra parcialmente derogada, ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicho órgano ha desaparecido de la estructura organizativa del Poder Judicial del Estado venezolano, previéndose la creación en su lugar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estará adscrita a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 267 de la Constitución vigente, a fin de ejercer el gobierno y la administración del Poder Judicial.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (resaltado de esta Sala).

 

De conformidad con el artículo antes citado, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente la vigencia de las mismas comenzará tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique". Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial, en fecha 8 de septiembre de 1998, la nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Ello así, considera esta Sala necesario precisar si es posible ejercer un control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos.

En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

“(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

        

“Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos”.        

 

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

 

“..., que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.”

 

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998  y en consecuencia se da por terminado este juicio.”

 

El criterio expuesto anteriormente, tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por tanto, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por lo que siendo ello así, concluye esta Sala, que las leyes derogadas, deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes, y en consecuencia,  se debe declarar que resulta Inadmisible  de manera sobrevenida el recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpusieran los accionantes contra las normas previstas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones Nros. 619 y 620 de fecha 30 de enero de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, que fueran dictadas con fundamento en el artículo 15 de la derogada ley, más aún cuando uno de los cuestionamientos fundamentales de los accionantes era la potestad que tenía el Consejo de la Judicatura para ejercer la administración y gobierno del Poder Judicial, circunstancia que, como bien se dijo con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha actividad ahora será ejercida por este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  Así se decide.

 

Decisión

         Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Juan Pachas Lituma, Iván Darío Pérez Rueda, Alfonso Citerio Quero, Edgar Darío Núñez Alcántara y Lubín José Aguirre Martínez contra las normas contenidas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, literales d, e, f, k, l, m, o, p y r, 30, parágrafo único, 38, literales a, d y e, 40 y 42, literales f, h, i y k de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones Nros. 619 y 620 de fecha 30 de enero de 1996 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha.

         Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los        días del mes de                         del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                       El Vice-Presidente,

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera  Romero

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

             Ponente

 

 

 

        

         José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés  A. Troconis Villarreal.

                                                                  El Secretario,

 

 

 

                                               José Leonardo Requena Cabello

HPT/jlv

Exp. N°: 00-1449