SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 3 de mayo de 2000, los abogados en ejercicio Flora Higuera Houthon e Iván Gómez Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.549.890 y 2.991.041, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.658 y 6.981, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”, domiciliada en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el número 255, folios 42 al 46 vuelto del Libro de Autenticaciones llevado por ese Juzgado, y registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar bajo el número 13, folios 61 al 71 del Protocolo Primero Principal Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999; ocurrieron por ante esta Sala Constitucional a los fines de interponer una acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra las disposiciones previstas en los artículos 132 y 129 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 y el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Alegatos de los accionantes

Los apoderados actores en el caso de autos expusieron sus razones de hecho y de derecho en los términos que de seguidas se sintetizan.

Por lo que respecta a sus razones de hecho expusieron las mismas en un capítulo denominado “Antecedentes”, donde señalaron los siguientes hechos:

1.- La Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. es titular desde el año 1987, de las concesiones para la exploración y subsiguiente explotación de Oro y Diamante (en aluvión) denominadas “La Salvación 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, sobre siete (7) lotes de terrenos ubicados en el Municipio Caicara del Orinoco del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, con una superficie total del TRES MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (3.225 has.). Los aludidos títulos mineros fueron otorgados por el Ministerio de Energía y Minas y publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 33.807 y 33.808 de fechas 21 y 22 de septiembre de 1987. 

2.- Dichas concesiones fueron otorgadas por el referido Ministerio para la exploración y explotación de Oro y Diamante “de Aluvión”, ya que bajo el imperio de la derogada Ley de Minas de 1945 era posible otorgar concesiones para la exploración y explotación de un mismo mineral en sus diferentes capas, estas capas son manto, veta y aluvión.

3.- Siendo concesionaria de aluvión de oro y diamante, la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. solicitó formalmente ante el Ministerio de Energía y Minas, en el año 1995, el derecho a la explotación de la veta, sobre los mismos minerales en la misma ubicación geográfica de su concesión.

4.- Señalaron al respecto, que el citado Ministerio se abstuvo de dar respuesta a dicha solicitud por cuanto a partir del Decreto 1409 de fecha 29 de diciembre de 1990, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se debatía con el Ministerio de Energía y Minas la potestad de otorgar concesiones y contratos en la región de Guayana, y otorgaba los referidos contratos con prescindencia y exclusión de dicho Ministerio.

5.- El referido Decreto 1.409 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.627 del 3 de enero de 1991, le atribuyó al Ministerio de Energía y Minas, el ejercicio directo del derecho a la exploración, desarrollo y explotación de minerales de oro y diamante de aluvión y veta, en todo el territorio que comprendía la región de Guayana, otorgándole igualmente la competencia para “asignar” a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) la realización de las referidas actividades.

Asimismo, el aludido Decreto disponía en su artículo 7, que el mismo no afectaba a las concesiones mineras vigentes que hubiese otorgado el Ejecutivo Nacional para desarrollar en la Región de Guayana programas de exploración y explotación de oro y diamante.

6.- En fecha 30 de julio de 1.993, bajo al vigencia del citado Decreto, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), violentó –al decir de los apoderados actores- el contenido del artículo 7 del mismo, al celebrar un contrato con una asociación de carácter mercantil denominada “Asociación Minera Las Alicias, C.A”, atribuyéndole el derecho de explotación (no exploración, ni desarrollo) del mineral de oro y diamante de veta en la misma área de la concesión La Salvación 1 a la 7 en aluvión, de la cual es titular       la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., razón por la cual, estimaron los apoderados actores que no sólo se violaron los derechos preferentes de su representada, sino también la propia Ley de Minas que no permite la obtención de beneficio exclusivo alguno del material, a menos que medie un contrato de concesión. Además, estiman que el referido contrato está viciado de nulidad por las siguientes razones:

6.1.- Se firmó bajo cláusulas de confidencialidad violando el derecho de terceros interesados, como lo es su representada, de hacer formal oposición, de conformidad con lo que disponía el parágrafo único del artículo 8 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Minas del año 1945, violándose consecuencialmente su derecho a la defensa.

6.2. Se infringió el artículo 7 del citado Decreto 1.409, por cuanto a través del contrato en cuestión se afectó la concesión de su representada, la cual se ha mantenido vigente desde el año 1987 hasta la fecha actual, pues como fuera referido anteriormente por los accionantes, el aludido artículo 7, establecía que dicho Decreto no afectaba a las concesiones mineras vigentes que hubiese otorgado el Ejecutivo Nacional para la exploración y explotación de oro y diamante en la Región de Guayana.

6.3. Se violentó la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de realizar el ejercicio directo del derecho de exploración, desarrollo y explotación del material de oro y diamante en la región de Guayana, puesto que tal ejercicio directo no le permitía ceder dicho derecho a un tercero para su beneficio, sin que mediase un concesión para la explotación de un bien del dominio público de la Nación, tal como lo disponía el artículo 13 de la Ley de Minas de 1945, que expresamente señalaba lo siguiente:

Artículo 13. El derecho de explotar los minerales a que se contrae esta ley, no puede adquirirse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional, en las formas previstas en la misma.”

 

 

6.4. Se violó el principio de reserva legal tributaria, pues a través del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la Asociación Minera Las Alicias, C.A., se cambió el régimen de contribuciones tributarias por un canon de arrendamiento.

7.- Que “como puede desprenderse de la primera parte del punto anterior, los terrenos cuya exploración y explotación de Oro y Diamantes de Aluvión fue atribuida a nuestra representada a través de la emisión de los correspondientes Títulos Mineros, arriba identificados, y  de la identificación del área prevista en el ilegal y atípico contrato celebrado entre la indicada compañía mercantil y el mencionado instituto autónomo, existe una coincidencia en su ubicación, esto es, que existe, tal como se conoce en términos técnicos de minería, un ‘SOLAPAMIENTO’ de las Minas.

8.- En fecha 05 de septiembre de 1999, el Ejecutivo Nacional, con fundamento en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, que fuera dictada en fecha 22 de abril de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.687 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1999, dictó el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas,  de fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.

9.- Señalaron que el objeto de la Ley de Minas, según dispone su Exposición de Motivos, persigue normalizar la situación surgida con ocasión de actividad llevada a cabo por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). La referida Exposición de Motivos comienza en los términos que de seguidas se transcriben:

“Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie de hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría de las veces la desaplicación de la Ley ante actividades de carácter público o privado que han venido siendo realizadas al margen de la misma, tal como ocurrió con las encomiendas, asignaciones  y delegaciones hechas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo, exploración y explotación de oro y diamante, en la región Guayana, que originó una complejidad de contratos de dudosa legalidad.”

 

 

10.- Como consecuencia de lo anterior, señalan los apoderados actores, que el Decreto Nº 259 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, fue el resultado “de la necesidad de eliminar los exabruptos jurídicos que se venían produciendo a través de la celebración de tales contratos por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y del manejo del criterio del ejercicio directo en la exploración y explotación de minerales en la región Guayana por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por una parte, y por la otra, de la necesidad de adaptar la Ley a criterios actuales y universales como el régimen de Concesión Única y el Principio de Indivisibilidad de la Mina.”

  Señalaron que la regulación contenida en la vigente Ley de Minas, tiene como aspectos fundamentales en lo que al caso de autos atañe lo siguiente:

10.1.- Respecto de los contratos celebrados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se estableció un régimen de conversión a concesión de los mismos sin que medie previamente el análisis de su legalidad o la determinación de la lesión a intereses de terceros o de concesiones otorgadas con anterioridad, estableciendo un procedimiento a tal efecto, que coloca –al decir de lo apoderados actores- en estado de total indefensión a los terceros determinados o indeterminados.

10.2.- Respecto del tratamiento de las minas, la regulación en cuestión estableció un régimen de concesión única, que confiere al titular de la concesión minera el derecho exclusivo a la exploración, explotación y desarrollo de las sustancias mineras otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.

10.3.- Como consecuencia de lo anterior, se eliminó la distinción basada en los distintos niveles de la concesión en cuanto a veta, manto y aluvión, esto es, que el concesionario tendrá derecho a la explotación del mineral en cualquiera de estos niveles. Así, de conformidad con el principio de la indivisibilidad de la mina, el espacio geográfico de la concesión será una porción de terreno rectangular de volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, es el plano horizontal medido de forma rectangular en hectáreas.

11.- El día 6 de octubre de 1999, la Asociación Minera Las Alicias, C.A., consignó ante el Ministerio de Energía y Minas la solicitud de conversión en concesión del contrato minero celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Respecto de dicha solicitud, el Ministerio ordenó dar inicio al proceso de conversión, sin haber analizado la legalidad del mismo, y obviando que dicha solicitud contenía un solapamiento con concesiones preexistentes, como era el caso de las concesiones La Salvación 1 a la 7.

12.- En fecha 14 de diciembre de 1999, la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., interpuso por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una demanda de nulidad contra el referido contrato. Demanda ésta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2000.

13.- Expusieron los apoderados a continuación, la cadena de inspecciones judiciales a los efectos de tener acceso al expediente administrativo y actuaciones administrativas que han realizado con el objeto de oponerse al referido procedimiento administrativo de conversión, señalando al efecto, que debido a inconstitucional normativa que alegan y la falta de voluntad de la Administración minera en salvaguardar sus derechos constitucionales, se encuentran en un estado de zozobra e indefensión frente a dicho procedimiento. Entre las actuaciones aludidas precedentemente, se encuentran una serie de oposiciones a la solicitud, las cuales al decir de los accionantes no han tenido respuesta por parte del órgano administrativo; también solicitaron la suspensión del procedimiento por existir una cuestión prejudicial como lo es la demanda de nulidad de contrato administrativo interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Después de realizada la exposición de la situación fáctica dentro de la cual se encuentran inmersos los accionantes, pasaron sus apoderados judiciales a señalar las imputaciones directas de inconstitucionalidad contra los artículos objeto de la presente acción de nulidad; así como, la determinación de los derechos constitucionales violentados como fundamento de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en autos. Por lo que respecta a la demanda de nulidad señalaron lo siguiente:

La acción de nulidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesta contra las normas previstas en los artículos 132 y 129 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.

El contenido del artículo 132  de la Ley de Minas es del tenor siguiente:

Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;

b)  La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión de área, los programas de exploración, el plan de explotación, los planos de parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de solicitud de conversión;

c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacer publicar en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;

d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su decisión agota la vía administrativa;

e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral o en la forma de presentación a que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los impuestos causados conforme a esta Ley.

Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.”

 

 

Por su parte, el artículo 129 eiusdem dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:

a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.

b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;

e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

f)   Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes.”

 

Respecto de los artículos transcritos, los apoderados judiciales de la parte accionante señalaron los vicios de inconstitucionalidad de los cuales adolecen y seguidamente se indican:

Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso.

Afirmaron los apoderados actores que la norma contenida en el artículo 132 de la Ley de Minas, no garantiza con su aplicación el debido proceso, pues –en su opinión- “sus previsiones son de una confusión tal en cuanto al cómputo de los lapsos y a la forma de publicación de las solicitudes de conversión, que de aplicarse literalmente, darían pie a que no se siguiese procedimiento justo alguno”.

Al respecto, alegaron que dicho dispositivo legal imposibilita la defensa en todo estado y grado del proceso, por cuanto no fija criterios claros ni términos específicos e indubitables en cuanto a la forma de notificación de las solicitudes de la señalada conversión a los terceros interesados, ni a la forma de realizar el cómputo de los lapsos. En su opinión ha debido establecerse a los efectos de las notificaciones de terceros determinados, como en efecto lo hizo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que las notificaciones deben realizarse personalmente y sólo en el caso de que tales notificaciones no puedan realizarse, debe acudirse a la publicación en la prensa. Por otro lado, señalan, que el término “diario de reconocida circulación nacional”, se presta a indeterminación y desviaciones, por cuanto estiman que lo reconocido es un concepto subjetivo, mientras que la expresión de “mayor circulación” a que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atiende a un criterio objetivo de ventas; aunándose a la anterior indeterminación el hecho de que la actividad minera se realiza en áreas ubicadas en zonas aisladas del país.

Asimismo, sostuvieron que el referido artículo 132 eiusdem cercena el derecho de los terceros a acceder a la pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto se reduce el cómputo de los días como continuos y no se establece a partir de qué momento han de computarse a los efectos de las oposiciones.

Por lo que respecta al artículo 129 de la ley impugnada, afirmaron que el mismo contraría los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que, al decir de los accionantes, “cuando da por sentados derechos absolutos de una parte sobre otra, está impidiendo a esa otra, que en este caso es nuestra representada, su defensa. El artículo llega a una conclusión para la cual no abre procedimiento ni posibilidad de defensa alguna. Se trata de una norma que omite el desarrollo de procedimiento alguno, por lo tanto es violatoria del artículo 49 constitucional”.

Violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de progresividad de los derechos.

Señalaron igualmente la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la regulación establecida en la Ley de Minas vigente, se aleja ostensiblemente del principio de progresividad sin discriminación de los derechos humanos, al favorecer a los contratistas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por encima de los titulares de derechos de concesiones mineras otorgadas por el propio Ministerio de Energía y Minas, estableciendo todo un mecanismo procedimental para la conversión de contratos  de la C.V.G. en concesiones mineras, pero no prevé mecanismo alguno para la ratificación de los derechos de los titulares de concesiones mineras, violando incluso principios consagrados en la propia Ley de Minas como lo es el principio de la unidad de la mina.

 

Violación al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

Adujeron que la referida Ley atenta contra el principio consagrado en el artículo 112 constitucional, pues al permitir una pluralidad de sujetos explotando una misma porción de terreno en sus diversas presentaciones (manto, veta y aluvión) imposibilita materialmente que el titular del derecho de explotación sobre la presentación más cercana a la superficie, explote su derecho si para llegar al próximo nivel de explotación el otro titular necesariamente necesita remover la capa contentiva de la presentación aluvión.

 

Violación de los artículos 87, 88, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los derechos laborales así como del derecho de los trabajadores y comunidades para desarrollar asociaciones con fines económicos.

Afirmaron lo anterior, por cuanto en su opinión normas como las contenidas en los artículos 129 y 132, están dirigidas a favorecer a un pequeño grupo de sujetos, conformados por los contratistas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en perjuicio de las comunidades mineras que se encuentran asentadas en la región de Guayana.

 

Vicio de usurpación de funciones

Señalaron que mediante los artículos impugnados, el Presidente de la República en ejercicio de una potestad sustancialmente legislativa, por cuanto dictó el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, está en definitiva –y de facto- otorgando concesiones y desconociendo derechos legítimos de particulares, siendo que el órgano competente para otorgar y revocar las concesiones es el órgano administrativo (en este caso Ministerio de Energía y Minas) cuando realiza actuaciones formal y sustancialmente administrativas.

Después de señalar las imputaciones respecto de los vicios de inconstitucionalidad, los apoderados actores expresaron el petitorio de la acción principal en los siguientes términos:

“En vista de las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, pero sobre todo de la inminente violación del artículo 129 (literal a) y del artículo 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores’

Solicitamos muy respetuosamente de esta DIGNA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECLARE:

ADMITIDO el presente Recurso de Inconstitucionalidad del artículo 129 y del artículo 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas;

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad Parcial;

NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el literal a) del artículo 129 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Minas.

NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el artículo 132 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Minas.

En consecuencia, declare inexistente cualquier efecto que hubieren producido los indicados artículos 129 y 132 ‘ejusdem’ tanto hacia atrás como hacia delante (‘ex tunc’ y ‘ex nunc’).

INAPLIQUE de manera definitiva a nuestra representada los artículos 129 (literal a) y 132 indicados, y en consecuencia, SE ORDENE AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN CONCESIÓN DEL CONTRATO MINERO CELEBRADO ENTRE LA ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. Y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), TANTAS VECES INDICADO.

COMUNIQUE la sentencia que declare lo aquí solicitado a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, a los fines de que lo tome en cuenta en la decisión de la demanda de Nulidad que en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpusiéramos ante la misma contra el contrato minero celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la Asociación Minera Las Alicias, C.A., tantas veces señalado y antes identificado.

COMUNIQUE la sentencia mencionada al Ministerio de Energía y Minas, a los fines de que cumpla con sus preceptos y suspenda el procedimiento de conversión de contrato minero en concesión minera de la indicada compañía, allí cursante.

Es justicia que se espera y solicita en la ciudad de Caracas y ante esta HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”

 

Por lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar propuesta en autos, los apoderados actores invocaron la protección de los derechos que continuación se indican.

Afirmaron en primer lugar que las normas impugnadas violentan su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, señalaron que este derecho al debido proceso y consecuencialmente a la defensa, son aplicables a toda actuación administrativa y judicial, por cuanto la defensa es un derecho oponible en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo alegaron, que mediante la aplicación de los dispositivos legales impugnados en autos, se violentan garantías del derecho al debido proceso como la garantía de la notificación, el acceso a las pruebas, la garantía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable que haya sido determinado previamente mediante ley, y que las sanciones deben estar referidas a conductas previamente tipificadas por la ley.

En opinión de los accionantes, las violaciones anteriormente señaladas se agravan ante la intención del ente que las aplica que “pareciera ser la de colocar a una de las partes en este caso nuestra representada, en situación de minusvalía para la defensa de sus derechos”.

Asimismo, señalaron que el citado artículo 132 no establece una modalidad justa de notificaciones de las solicitudes de conversión, que se dirija a quienes ostentes derechos subjetivos, pues según este artículo las notificaciones a los interesados se hacen mediante publicaciones en la Gaceta Oficial y en la prensa nacional y local, aun cuando dichas solicitudes se presentan por ante el propio Ministerio de Energía y Minas, órgano que otorgó las concesiones a los particulares que la ley trata como terceros indeterminados.

Alegaron igualmente, que mediante esta ley se modifica el régimen general de publicidad de la actividad administrativa, por cuanto “para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la fase de eficacia se concreta a través del requisito de la notificación, la cual puede ser ordinaria: cuando se dirige directamente al interesado y se señala en ella el texto íntegro del acto y las vías de defensa contra el mismo. Y es extraordinaria, esto es, excepcional, cuando no puede realizarse la notificación ordinaria, y la Administración debe realizar su publicación en prensa durante tres (3) veces (sic) con intervalo de quince días (hábiles, como son todos los días en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y en un periódico de mayor circulación nacional”, y continuaron señalando lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, es el caso que en el artículo 132 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, no se prevé la notificación directa al tercero ‘determinado’ o ‘conocido’ y además prevé una sola publicación, publicado en un periódico de ‘Reconocida’ (éste es un concepto jurídico indeterminado que otorga plena discrecionalidad al solicitante de la Conversión) circulación nacional y otro local. A nivel nacional, como bien se sabe, existen periódicos matutinos y vespertinos; especializados en materias concretas (económicos, deportivos, religiosos), y generales; ‘reconocidos’ por su tiraje y otros por su público, es decir, que el particular, solicitante de la Conversión pasa a tener plena discrecionalidad no sólo por el hecho de poder escoger en qué periódico puede publicar, sino también en virtud de la gran variedad de periódicos.

La norma con respecto a la publicidad en un periódico local, no especifica el ámbito del carácter local de la publicación. No señala cuál es la ‘localidad’ que hay que tomar en cuenta para la publicación. En Ciudad Bolívar existen varios periódicos locales, también hay otros en Puerto Ordaz, no sabemos si hay otros en Caicara del Orinoco. No sabemos si tal localidad abarca todo el Municipio Cedeño (donde se encuentran las Minas), y tampoco se sabe si el tiraje de tales periódicos locales podría ser adquirido en su totalidad por quien publique y saber de tal publicación.”

 

Afirmaron los apoderados actores, que también es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, el hecho de que la norma procesal impugnada no fija un lapso destinado a la oposición frente a las solicitudes de conversión de contratos mineros en concesión, lo cual unido a la dificultad de darse por enterado de las publicaciones de las solicitudes, los deja en un gravísimo estado de incertidumbre.

Por lo que respecta al artículo 129 del Decreto-Ley de Minas, señalaron que el mismo en su literal a) violenta de forma grave el derecho a la igualdad y la no discriminación, por cuanto coloca a los titulares de derechos de exploración y explotación en una situación de “minusvalía” frente a nuevos solicitantes de derechos mineros.

En efecto alegaron que dicho dispositivo violenta su derecho a la igualdad, infringiendo a la vez los principios que constituyen la ratio de la propia Ley de Minas, los cuales enumera en los siguientes términos:

“a)   El derecho exclusivo que confiere la concesión minera a su titular sobre la exploración y explotación de las sustancias mineras otorgadas que se encuentran dentro del ámbito espacial concedido (artículo 24);

b)    El referente al ámbito espacial de la mina (artículo 26), el referente a la extensión horizontal y vertical de la mina (artículo 28);

c)    El referente a la unidad de la mina e indivisibilidad de la misma (artículo 31);

d)    El referente al derecho preferencial que se infiere del artículo 27.”

 

Además, señalaron que como consecuencia de todo lo anterior, a su representada se les cercenan sus derechos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia (artículo 112 constitucional), el derecho de asociación (artículo 118 constitucional), el derecho de propiedad (artículo 115 constitucional) y el derecho al trabajo (artículos 87, 88 y 89) consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último presentan el petitorio de la solicitud cautelar de amparo constitucional en los términos que de seguidas se transcriben:

“1º     ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL;

      DECLARE SU PROCEDIMIENTO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia número 88 dictada por esa Sala, en fecha 14 de marzo de 2000, relativa al caso ‘Ducharme de Venezuela’, con ponencia del Magistrado Héctor Peña  Torrelles, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD ALGUNA.

      DECLARE HÁBIL todo tiempo necesario para la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional;

      ORDENE LA NOTIFICACIÓN POR OFICIO del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano Luis Miquilena.

      ORDENE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, ciudadano Dr. Alí Rodríguez Araque.

      SOLICITE DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Dr. Javier Elechiguerra.

      RESTABLEZCA la situación jurídica de nuestra representada a la situación anterior a la aplicación o amenaza de aplicación de los artículos 129 (literal a) y 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas, a través de: la INAPLICACIÓN A NUESTRA REPRESENTADA DEL ARTÍCULO 132 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS, Y DEL ARTÍCULO 129 ‘EIUSDEM’ O LO QUE IMPLICA LO MISMO, ESPECÍFICAMENTE, LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 Y 129 (literal a) DEL INDICADO DECRETO A NUESTRA REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA, ORDENE AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN CONCESIÓN MINERA DEL CONTRATO MINERO CELEBRADO POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) CON LA ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. O CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA AL QUE SE LE HAYA DADO INICIO EN DICHO ENTE MINISTERIAL, hasta tanto sea dictada la Nulidad por Inconstitucionalidad de los citados artículos 129 (literal a) y 132 ‘ejusdem’ a nuestra representada.”

 

De la competencia para conocer de la acción principal

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad intentada conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, sin embargo, debe esta Sala, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la presente acción; y al efecto observa:

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999, publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36860, y reimpresa junto con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor en Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, se han dado profundas transformaciones dentro de la estructura organizativa del Estado Venezolano.

Al respecto, estima esta Sala que el avance más significativo en cuanto al control jurisdiccional en la recientemente promulgada Constitución, ha sido la definitiva delimitación de la jurisdicción constitucional. Al efecto, la Constitución en el Título VIII: "De la Protección de la Constitución", donde se establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución.

Observa esta Sala que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, estima esta Sala Constitucional que en razón del rango del acto atacado, es esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así se declara.

 

De la admisibilidad de la acción de nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir este caso, corresponde en esta oportunidad, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril del 2000, recaída sobre el caso Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y al efecto observa que en el caso de autos se ha cumplido con todos los extremos exigidos por los artículos 84 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Sala Constitucional admite la demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Admitida como ha sido la acción principal, pasa esta Sala Constitucional -en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva- establecido en el artículo 26 de la Constitución- a pronunciarse sobre la acción de amparo solicitada en autos, tal como fuera establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, caso Ducharme de Venezuela, C.A.

 

Motivación para decidir

De los términos del escrito que da inicio a las presente actuaciones, observa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido interpuesta en autos una acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las normas previstas en los artículos 129 y 132 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999. Asimismo se observa que como fundamentos de la medida provisional de amparo se invoca la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación (artículos 19 y 21 de la Constitución), defensa y debido proceso (artículo 49 eiusdem), y por vía de consecuencia, de los derechos a la libertad económica (artículo 112), libre asociación con fines económicos (artículo 118), el derecho de propiedad (artículo 115) y el derecho al trabajo (artículos 87, 88 y 89), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa en consecuencia esta Sala Constitucional a analizar el contenido del artículo 129 de la ley impugnada en sintonía con los alegatos presentados por los apoderados actores, y observa al efecto que el contenido del referido artículo es del tenor siguiente:

Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:

a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.

b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;

e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;

f)   Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes.”

 

Por lo que respecta al dispositivo legal transcrito, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el mismo es violatorio de los derechos constitucionales de sus representados, en lo dispuesto en su literal a), referido a que las concesiones que estuviesen vigentes para el momento de la publicación de la ley, conservarían sus derechos de explotación sobre los minerales otorgados en el título de concesión y únicamente sobre la forma de presentación en que hubiese sido otorgada en el título respectivo, esto es, manto, veta o aluvión. Señalan al efecto, que la norma contenida en el aludido literal atenta contra su derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto los pone en una situación de desventaja frente a nuevos solicitantes de derechos mineros.

Siendo así las cosas, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a revisar si dicho alegato se compadece con los postulados establecidos en la reciente Ley de Minas, para determinar si efectivamente existe alguna violación del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, se observa que según lo dispone la Exposición de Motivos de la Ley de Minas vigente, se consagra el principio de concesión única e indivisibilidad de la mina. La referida Exposición de Motivos expresa textualmente lo siguiente:

“Es importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la cual será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no excederá de veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas que sumadas no podrán ser superiores a ese período. Otra característica de la concesión diseñada, consiste en la eliminación de la distinción basada en la presentación del mineral, en cuanto a veta, manto y aluvión, es decir, el concesionario tendrá derecho a la explotación del mineral cualquiera que sea su presentación.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Los principios anteriormente enunciados, fueron desarrollados en el texto de la Ley en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, mediante el Decreto-Ley cuyo estudio ocupa la atención de esta Sala en esta oportunidad, se consagró el derecho exclusivo de los concesionarios para explorar y explotar el ámbito espacial concedido. En efecto el artículo 24 de la Ley de Minas establece lo siguiente:

Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.

La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.”

 

 

De lo anterior, se desprende que el titular del derecho minero será el único particular que podrá explotar el ámbito espacial otorgado en concesión, en todas sus formas de presentación. Ahora bien, según dispone el artículo 26 eiusdem, el espacio geográfico abarca todo el volumen de terreno que exista entre los linderos establecidos en la superficie hasta el centro de la tierra, descendiendo de forma piramidal. Así, el contenido del aludido artículo 26 es del siguiente tenor:

Artículo 26: El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.”

 

 

Este ámbito espacial, se complementa con la regulación de la extensión horizontal y vertical de la concesión, que la propia Ley realiza en el artículo 28 eiusdem:

Artículo 28: La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad. (…)”

 

Ahora bien, tal como quedara precedentemente evidenciado, el referido artículo 129 establece un régimen distinto respecto de aquellos concesionarios que hubiesen obtenido sus derechos mineros con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Minas de septiembre de 1999, pues tal como ha sido consagrado en su literal a), estos concesionarios mineros conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.

En relación con la violación del derecho al defensa y debido proceso de su representada, afirmaron los apoderados actores que la norma contenida en el artículo 132 de la Ley de Minas, no garantiza con su aplicación las aludidas garantías, pues –en su opinión- “sus previsiones son de una confusión tal en cuanto al cómputo de los lapsos y a la forma de publicación de las solicitudes de conversión, que de aplicarse literalmente, darían pie a que no se siguiese procedimiento justo alguno”.

Al efecto, el artículo 132 de la Ley de Minas establece lo siguiente:

 Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:

a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;

b)  La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión de área, los programas de exploración, el plan de explotación, los planos de parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de solicitud de conversión;

c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacer publicar en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;

d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su decisión agota la vía administrativa;

e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral o en la forma de presentación a que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los impuestos causados conforme a esta Ley.

Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.”

 

De la lectura de la normativa transcrita, considera esta Sala Constitucional, que la falta de claridad del término que debe transcurrir entre la publicación en el “diario de reconocida circulación nacional” y la del diario “de la localidad”, así como la omisión existente en la norma de obligar a los solicitantes a consignar dichas publicaciones en el expediente administrativo que se sustancie en el procedimiento de conversión, podría traer como consecuencia una imposibilidad material de que los particulares que ostenten títulos de concesiones mineras sobre las porciones de terreno en discusión tengan conocimiento del referido procedimiento, lo cual podría conducir a una violación del debido proceso, principio éste que debe regir la sustanciación de los expedientes administrativos.

Asimismo, preocupa a esta Sala Constitucional que siendo el Ministerio de Energía y Minas el órgano que otorgó en primer lugar la concesión minera y el encargado de administrar el régimen de las minas en el país, se requiera de publicaciones en la prensa nacional y local a los efectos de notificar de la existencia de un procedimiento a concesionarios que deberían estar distinguidos como tales en los archivos del Ministerio.

Por otra parte, resulta necesario determinar, cuál es la factibilidad de que se otorgue una concesión en las formas de presentación veta y manto a particulares distintos de aquellos que ostenten un título minero respecto de la presentación aluvión, en el mismo territorio.

En este orden de ideas, considera necesario la Sala a los efectos de decidir la tutela constitucional solicitada, que el Ministerio de Energía y Minas remita un informe pormenorizado de la forma en que dicho órgano tramita los procedimientos de conversión de contratos suscrito por la Corporación Venezolana de Guayana (C. V. G.) a concesiones mineras, en el cual deberá expresar con toda claridad lo siguiente:

1.- Si el procedimiento establecido en la Ley de Minas ha sido reglamentado.

2.- Cuál es el lapso que debe transcurrir entre una publicación de prensa y otra.

3.- Si dicho órgano al tramitar las solicitudes de conversión, exige a los solicitantes que consignen en el expediente administrativo un ejemplar del diario en que fue publicado el aviso.

4.- Si existen los mecanismos idóneos para determinar si sobre la porción de terreno respecto de la cual se solicita el título minero, existen títulos anteriores; y en caso afirmativo, informar si la práctica administrativa apunta hacia la notificación personal de los concesionarios.

5.- Se pronuncie sobre la factibilidad técnica de explotar los niveles inferiores de una mina que ha sido otorgada en concesión en la presentación aluvión; atendiendo al principio de indivisibilidad de la mina consagrado en el artículo 24 de la Ley de Minas vigente.

6.- Cualquier otra información que estime pertinente en relación con el caso de autos.

El aludido informe, deberá ser presentado dentro de un lapso de diez (10) días continuos a partir de la notificación del presente fallo, y una vez recibido el mismo esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará respecto de la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se Admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Flora Higuera Houthon e Iván Gómez Millán actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”, contra las normas contenidas en los artículos 132 y 129 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se Ordena notificar mediante oficio al Presidente de la República y al Fiscal General de la República a los efectos de que si lo estimase pertinente presente el informe a que se refiere la Ley. Asimismo, Emplácese a los interesados mediante cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

2.- Se Ordena al Ministerio de Energía y Minas remitir dentro de un lapso improrrogable de diez (10) días hábiles el informe a que se hiciera mención en la motivación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09  días del mes de AGOSTO   del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

                Ponente

            José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,              

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/icc

Exp. N°: 00-1496