SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 3 de mayo de 2000, los abogados en
ejercicio Flora Higuera Houthon e Iván Gómez Millán, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 3.549.890 y 2.991.041, respectivamente, e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 7.658 y 6.981,
también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”,
domiciliada en el Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta
Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo
el número 255, folios 42 al 46 vuelto del Libro de Autenticaciones llevado por
ese Juzgado, y registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo
Cedeño del Estado Bolívar bajo el número 13, folios 61 al 71 del Protocolo
Primero Principal Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999;
ocurrieron por ante esta Sala Constitucional a los fines de interponer una
acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo
constitucional, contra las disposiciones previstas en los artículos 132 y 129
del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre
de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de
septiembre de 1999, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 y el
numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente,
para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Los apoderados actores en el caso de autos
expusieron sus razones de hecho y de derecho en los términos que de seguidas se
sintetizan.
Por lo que respecta a sus razones de hecho
expusieron las mismas en un capítulo denominado “Antecedentes”, donde
señalaron los siguientes hechos:
1.- La Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. es titular desde el año 1987, de las
concesiones para la exploración y subsiguiente explotación de Oro y Diamante
(en aluvión) denominadas “La Salvación 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, sobre
siete (7) lotes de terrenos ubicados en el Municipio Caicara del Orinoco del
Distrito Cedeño del Estado Bolívar, con una superficie total del TRES MIL
DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (3.225 has.). Los aludidos títulos mineros
fueron otorgados por el Ministerio de Energía y Minas y publicados en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 33.807 y 33.808 de fechas
21 y 22 de septiembre de 1987.
2.- Dichas concesiones fueron otorgadas por el
referido Ministerio para la exploración y explotación de Oro y Diamante “de
Aluvión”, ya que bajo el imperio de la derogada Ley de Minas de 1945 era
posible otorgar concesiones para la exploración y explotación de un mismo
mineral en sus diferentes capas, estas capas son manto, veta y aluvión.
3.- Siendo concesionaria de aluvión de oro y
diamante, la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. solicitó
formalmente ante el Ministerio de Energía y Minas, en el año 1995, el derecho
a la explotación de la veta, sobre los mismos minerales en la misma
ubicación geográfica de su concesión.
4.- Señalaron al respecto, que el citado
Ministerio se abstuvo de dar respuesta a dicha solicitud por cuanto a partir
del Decreto 1409 de fecha 29 de diciembre de 1990, la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G.), se debatía con el Ministerio de Energía y Minas la potestad
de otorgar concesiones y contratos en la región de Guayana, y otorgaba los
referidos contratos con prescindencia y exclusión de dicho Ministerio.
5.- El referido Decreto 1.409 publicado en la
Gaceta Oficial Nº 34.627 del 3 de enero de 1991, le atribuyó al Ministerio de
Energía y Minas, el ejercicio directo del derecho a la exploración, desarrollo
y explotación de minerales de oro y diamante de aluvión y veta, en todo el
territorio que comprendía la región de Guayana, otorgándole igualmente la
competencia para “asignar” a la Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G.) la realización de las referidas actividades.
Asimismo, el aludido Decreto disponía en su
artículo 7, que el mismo no afectaba a las concesiones mineras vigentes que
hubiese otorgado el Ejecutivo Nacional para desarrollar en la Región de Guayana
programas de exploración y explotación de oro y diamante.
6.- En fecha 30 de julio de 1.993, bajo al
vigencia del citado Decreto, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.),
violentó –al decir de los apoderados actores- el contenido del artículo 7 del
mismo, al celebrar un contrato con una asociación de carácter mercantil
denominada “Asociación Minera Las Alicias,
C.A”, atribuyéndole el derecho de explotación (no exploración, ni
desarrollo) del mineral de oro y diamante de veta en la misma área de la
concesión La Salvación 1 a la 7 en aluvión, de la cual es titular la
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., razón por la cual,
estimaron los apoderados actores que no sólo se violaron los derechos
preferentes de su representada, sino también la propia Ley de Minas que no
permite la obtención de beneficio exclusivo alguno del material, a menos que medie
un contrato de concesión. Además, estiman que el referido contrato está viciado
de nulidad por las siguientes razones:
6.1.- Se firmó bajo cláusulas de
confidencialidad violando el derecho de terceros interesados, como lo es su
representada, de hacer formal oposición, de conformidad con lo que disponía el
parágrafo único del artículo 8 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley
de Minas del año 1945, violándose consecuencialmente su derecho a la defensa.
6.2. Se infringió el artículo 7 del citado
Decreto 1.409, por cuanto a través del contrato en cuestión se afectó la
concesión de su representada, la cual se ha mantenido vigente desde el año 1987
hasta la fecha actual, pues como fuera referido anteriormente por los
accionantes, el aludido artículo 7, establecía que dicho Decreto no afectaba a
las concesiones mineras vigentes que hubiese otorgado el Ejecutivo Nacional
para la exploración y explotación de oro y diamante en la Región de Guayana.
6.3. Se violentó la obligación de la
Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de realizar el ejercicio directo del
derecho de exploración, desarrollo y explotación del material de oro y diamante
en la región de Guayana, puesto que tal ejercicio directo no le permitía ceder
dicho derecho a un tercero para su beneficio, sin que mediase un concesión para
la explotación de un bien del dominio público de la Nación, tal como lo
disponía el artículo 13 de la Ley de Minas de 1945, que expresamente señalaba
lo siguiente:
“Artículo 13. El derecho de explotar los minerales a que se contrae esta ley, no puede adquirirse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional, en las formas previstas en la misma.”
6.4. Se violó el principio de reserva legal tributaria, pues a través
del contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G.) y la Asociación Minera Las Alicias, C.A., se cambió el régimen
de contribuciones tributarias por un canon de arrendamiento.
7.- Que “como puede desprenderse de la primera parte del punto
anterior, los terrenos cuya exploración y explotación de Oro y Diamantes de
Aluvión fue atribuida a nuestra representada a través de la emisión de los
correspondientes Títulos Mineros, arriba identificados, y de la identificación del área prevista en el
ilegal y atípico contrato celebrado entre la indicada compañía mercantil y el
mencionado instituto autónomo, existe una coincidencia en su ubicación, esto
es, que existe, tal como se conoce en términos técnicos de minería, un ‘SOLAPAMIENTO’
de las Minas”.
8.- En fecha 05 de septiembre de 1999, el Ejecutivo Nacional, con
fundamento en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, que fuera dictada en fecha 22 de abril de 1999 y publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.687 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1999, dictó
el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de
fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382
Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.
9.- Señalaron que el objeto de la Ley de
Minas, según dispone su Exposición de Motivos, persigue normalizar la situación
surgida con ocasión de actividad llevada a cabo por la Corporación Venezolana
de Guayana (C.V.G.). La referida Exposición de Motivos comienza en los términos
que de seguidas se transcriben:
“Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie de hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría de las veces la desaplicación de la Ley ante actividades de carácter público o privado que han venido siendo realizadas al margen de la misma, tal como ocurrió con las encomiendas, asignaciones y delegaciones hechas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo, exploración y explotación de oro y diamante, en la región Guayana, que originó una complejidad de contratos de dudosa legalidad.”
10.- Como consecuencia de lo anterior,
señalan los apoderados actores, que el Decreto Nº 259 con Rango y Fuerza de Ley
de Minas, fue el resultado “de la necesidad de eliminar los exabruptos
jurídicos que se venían produciendo a través de la celebración de tales
contratos por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y del
manejo del criterio del ejercicio directo en la exploración y explotación de
minerales en la región Guayana por parte de la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G.), por una parte, y por la otra, de la necesidad de adaptar la
Ley a criterios actuales y universales como el régimen de Concesión Única y el
Principio de Indivisibilidad de la Mina.”
Señalaron que la regulación contenida en la vigente Ley de Minas, tiene
como aspectos fundamentales en lo que al caso de autos atañe lo siguiente:
10.1.- Respecto de los contratos celebrados
por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se estableció un régimen de
conversión a concesión de los mismos sin que medie previamente el análisis de
su legalidad o la determinación de la lesión a intereses de terceros o de
concesiones otorgadas con anterioridad, estableciendo un procedimiento a tal
efecto, que coloca –al decir de lo apoderados actores- en estado de total
indefensión a los terceros determinados o indeterminados.
10.2.- Respecto del tratamiento de las minas,
la regulación en cuestión estableció un régimen de concesión única, que
confiere al titular de la concesión minera el derecho exclusivo a la
exploración, explotación y desarrollo de las sustancias mineras otorgadas que
se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.
10.3.- Como consecuencia de lo anterior, se
eliminó la distinción basada en los distintos niveles de la concesión en cuanto
a veta, manto y aluvión, esto es, que el concesionario
tendrá derecho a la explotación del mineral en cualquiera de estos niveles.
Así, de conformidad con el principio de la indivisibilidad de la mina,
el espacio geográfico de la concesión será una porción de terreno rectangular
de volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite
exterior, es el plano horizontal medido de forma rectangular en hectáreas.
11.- El día 6 de octubre de 1999, la
Asociación Minera Las Alicias, C.A., consignó ante el Ministerio de Energía y
Minas la solicitud de conversión en concesión del contrato minero celebrado con
la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Respecto de dicha solicitud, el
Ministerio ordenó dar inicio al proceso de conversión, sin haber analizado la
legalidad del mismo, y obviando que dicha solicitud contenía un solapamiento
con concesiones preexistentes, como era el caso de las concesiones La Salvación
1 a la 7.
12.- En fecha 14 de diciembre de 1999, la
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., interpuso por ante la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una
demanda de nulidad contra el referido contrato. Demanda ésta que fue admitida
por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, mediante auto del 24 de febrero
de 2000.
13.- Expusieron los apoderados a continuación, la cadena de
inspecciones judiciales a los efectos de tener acceso al expediente
administrativo y actuaciones administrativas que han realizado con el objeto de
oponerse al referido procedimiento administrativo de conversión, señalando al
efecto, que debido a inconstitucional normativa que alegan y la falta de
voluntad de la Administración minera en salvaguardar sus derechos
constitucionales, se encuentran en un estado de zozobra e indefensión frente a
dicho procedimiento. Entre las actuaciones aludidas precedentemente, se
encuentran una serie de oposiciones a la solicitud, las cuales al decir de los
accionantes no han tenido respuesta por parte del órgano administrativo;
también solicitaron la suspensión del procedimiento por existir una cuestión
prejudicial como lo es la demanda de nulidad de contrato administrativo
interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia.
Después de realizada la exposición de la situación fáctica dentro de la
cual se encuentran inmersos los accionantes, pasaron sus apoderados judiciales
a señalar las imputaciones directas de inconstitucionalidad contra los
artículos objeto de la presente acción de nulidad; así como, la determinación
de los derechos constitucionales violentados como fundamento de la medida
cautelar de amparo constitucional solicitada en autos. Por lo que respecta a la
demanda de nulidad señalaron lo siguiente:
La acción de nulidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesta
contra las normas previstas en los
artículos 132 y 129 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de
fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382
Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.
El contenido del artículo 132 de la Ley de Minas es del tenor siguiente:
“Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión de área, los programas de exploración, el plan de explotación, los planos de parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de solicitud de conversión;
c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacer publicar en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral o en la forma de presentación a que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los impuestos causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.”
Por su parte, el artículo 129 eiusdem dispone textualmente lo
siguiente:
“Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes.”
Respecto de los artículos transcritos, los apoderados judiciales de la
parte accionante señalaron los vicios de inconstitucionalidad de los cuales
adolecen y seguidamente se indican:
Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso.
Afirmaron los apoderados actores que la norma contenida en el artículo
132 de la Ley de Minas, no garantiza con su aplicación el debido proceso, pues
–en su opinión- “sus previsiones son de una confusión tal en cuanto al
cómputo de los lapsos y a la forma de publicación de las solicitudes de
conversión, que de aplicarse literalmente, darían pie a que no se siguiese
procedimiento justo alguno”.
Al respecto, alegaron que dicho dispositivo legal imposibilita la
defensa en todo estado y grado del proceso, por cuanto no fija criterios claros
ni términos específicos e indubitables en cuanto a la forma de notificación de
las solicitudes de la señalada conversión a los terceros interesados, ni a la
forma de realizar el cómputo de los lapsos. En su opinión ha debido
establecerse a los efectos de las notificaciones de terceros determinados, como
en efecto lo hizo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que
establece que las notificaciones deben realizarse personalmente y sólo en el
caso de que tales notificaciones no puedan realizarse, debe acudirse a la
publicación en la prensa. Por otro lado, señalan, que el término “diario de
reconocida circulación nacional”, se presta a indeterminación y
desviaciones, por cuanto estiman que lo reconocido es un concepto subjetivo,
mientras que la expresión de “mayor circulación” a que alude la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, atiende a un criterio objetivo de
ventas; aunándose a la anterior indeterminación el hecho de que la actividad
minera se realiza en áreas ubicadas en zonas aisladas del país.
Asimismo, sostuvieron que el referido artículo 132 eiusdem
cercena el derecho de los terceros a acceder a la pruebas y disponer del tiempo
y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto se reduce el
cómputo de los días como continuos y no se establece a partir de qué momento
han de computarse a los efectos de las oposiciones.
Por lo que respecta al artículo 129 de la ley impugnada, afirmaron que
el mismo contraría los principios contenidos en el artículo 49 de la
Constitución, ya que, al decir de los accionantes, “cuando da por sentados
derechos absolutos de una parte sobre otra, está impidiendo a esa otra, que en
este caso es nuestra representada, su defensa. El artículo llega a una
conclusión para la cual no abre procedimiento ni posibilidad de defensa alguna.
Se trata de una norma que omite el desarrollo de procedimiento alguno, por lo
tanto es violatoria del artículo 49 constitucional”.
Violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contentivo del principio de progresividad de los derechos.
Señalaron igualmente la violación del artículo 19 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la regulación establecida en
la Ley de Minas vigente, se aleja ostensiblemente del principio de
progresividad sin discriminación de los derechos humanos, al favorecer a
los contratistas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por encima
de los titulares de derechos de concesiones mineras otorgadas por el propio
Ministerio de Energía y Minas, estableciendo todo un mecanismo procedimental
para la conversión de contratos de la
C.V.G. en concesiones mineras, pero no prevé mecanismo alguno para la
ratificación de los derechos de los titulares de concesiones mineras, violando
incluso principios consagrados en la propia Ley de Minas como lo es el principio
de la unidad de la mina.
Violación al artículo 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia.
Adujeron que la referida Ley atenta contra el principio consagrado en
el artículo 112 constitucional, pues al permitir una pluralidad de sujetos
explotando una misma porción de terreno en sus diversas presentaciones (manto,
veta y aluvión) imposibilita materialmente que el titular del derecho de
explotación sobre la presentación más cercana a la superficie, explote su
derecho si para llegar al próximo nivel de explotación el otro titular
necesariamente necesita remover la capa contentiva de la presentación aluvión.
Violación de los artículos 87, 88, 89 y 118 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contentivos de los derechos laborales así como del
derecho de los trabajadores y comunidades para desarrollar asociaciones con
fines económicos.
Afirmaron lo anterior, por cuanto en su opinión normas como las
contenidas en los artículos 129 y 132, están dirigidas a favorecer a un pequeño
grupo de sujetos, conformados por los contratistas de la Corporación Venezolana
de Guayana (C.V.G.), en perjuicio de las comunidades mineras que se encuentran
asentadas en la región de Guayana.
Señalaron que mediante los artículos impugnados, el Presidente de la
República en ejercicio de una potestad sustancialmente legislativa, por cuanto
dictó el Decreto Nº 295 con
Rango y Fuerza de Ley de Minas, está en definitiva –y de facto- otorgando
concesiones y desconociendo derechos legítimos de particulares, siendo que el
órgano competente para otorgar y revocar las concesiones es el órgano
administrativo (en este caso Ministerio de Energía y Minas) cuando realiza
actuaciones formal y sustancialmente administrativas.
Después de señalar
las imputaciones respecto de los vicios de inconstitucionalidad, los apoderados
actores expresaron el petitorio de la acción principal en los siguientes
términos:
“En vista de las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, pero sobre todo de la inminente violación del artículo 129 (literal a) y del artículo 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
‘Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores’
Solicitamos muy respetuosamente de esta DIGNA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECLARE:
1º ADMITIDO el presente Recurso de Inconstitucionalidad del artículo 129 y del artículo 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas;
2º CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad Parcial;
3º NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el literal a) del artículo 129 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Minas.
4º NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el artículo 132 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Minas.
5º En consecuencia, declare inexistente cualquier efecto que hubieren producido los indicados artículos 129 y 132 ‘ejusdem’ tanto hacia atrás como hacia delante (‘ex tunc’ y ‘ex nunc’).
6º INAPLIQUE de manera definitiva a nuestra representada los artículos 129 (literal a) y 132 indicados, y en consecuencia, SE ORDENE AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN CONCESIÓN DEL CONTRATO MINERO CELEBRADO ENTRE LA ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. Y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), TANTAS VECES INDICADO.
7º COMUNIQUE la sentencia que declare lo aquí solicitado a la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, a los fines de que lo tome en cuenta en la decisión de la demanda de Nulidad que en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpusiéramos ante la misma contra el contrato minero celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la Asociación Minera Las Alicias, C.A., tantas veces señalado y antes identificado.
8º COMUNIQUE la sentencia mencionada al Ministerio de Energía y Minas, a los fines de que cumpla con sus preceptos y suspenda el procedimiento de conversión de contrato minero en concesión minera de la indicada compañía, allí cursante.
Es justicia que se espera y solicita en la ciudad de Caracas y ante esta HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”
Por lo que respecta a la solicitud de amparo
cautelar propuesta en autos, los apoderados actores invocaron la protección de
los derechos que continuación se indican.
Afirmaron en primer lugar que las normas
impugnadas violentan su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, señalaron que este derecho al debido proceso y
consecuencialmente a la defensa, son aplicables a toda actuación administrativa
y judicial, por cuanto la defensa es un derecho oponible en cualquier estado y
grado del proceso. Asimismo alegaron,
que mediante la aplicación de los dispositivos legales impugnados en autos, se
violentan garantías del derecho al debido proceso como la garantía de la
notificación, el acceso a las pruebas, la garantía de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en
cualquier proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable que
haya sido determinado previamente mediante ley, y que las sanciones deben estar
referidas a conductas previamente tipificadas por la ley.
En opinión de los accionantes,
las violaciones anteriormente señaladas se agravan ante la intención del ente
que las aplica que “pareciera ser la de colocar a una de las partes en este
caso nuestra representada, en situación de minusvalía para la defensa de sus
derechos”.
Asimismo, señalaron
que el citado artículo 132 no establece una modalidad justa de notificaciones
de las solicitudes de conversión, que se dirija a quienes ostentes derechos
subjetivos, pues según este artículo las notificaciones a los interesados se
hacen mediante publicaciones en la Gaceta Oficial y en la prensa nacional y
local, aun cuando dichas solicitudes se presentan por ante el propio Ministerio
de Energía y Minas, órgano que otorgó las concesiones a los particulares que la
ley trata como terceros indeterminados.
Alegaron igualmente,
que mediante esta ley se modifica el régimen general de publicidad de la
actividad administrativa, por cuanto “para la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos la fase de eficacia se concreta a través del requisito de la
notificación, la cual puede ser ordinaria: cuando se dirige directamente al
interesado y se señala en ella el texto íntegro del acto y las vías de defensa
contra el mismo. Y es extraordinaria, esto es, excepcional, cuando no puede
realizarse la notificación ordinaria, y la Administración debe realizar su
publicación en prensa durante tres (3) veces (sic) con intervalo de quince días
(hábiles, como son todos los días en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos) y en un periódico de mayor circulación nacional”, y
continuaron señalando lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, es el caso que en el artículo 132 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, no se prevé la notificación directa al tercero ‘determinado’ o ‘conocido’ y además prevé una sola publicación, publicado en un periódico de ‘Reconocida’ (éste es un concepto jurídico indeterminado que otorga plena discrecionalidad al solicitante de la Conversión) circulación nacional y otro local. A nivel nacional, como bien se sabe, existen periódicos matutinos y vespertinos; especializados en materias concretas (económicos, deportivos, religiosos), y generales; ‘reconocidos’ por su tiraje y otros por su público, es decir, que el particular, solicitante de la Conversión pasa a tener plena discrecionalidad no sólo por el hecho de poder escoger en qué periódico puede publicar, sino también en virtud de la gran variedad de periódicos.
La norma con respecto a la publicidad en un periódico local, no especifica el ámbito del carácter local de la publicación. No señala cuál es la ‘localidad’ que hay que tomar en cuenta para la publicación. En Ciudad Bolívar existen varios periódicos locales, también hay otros en Puerto Ordaz, no sabemos si hay otros en Caicara del Orinoco. No sabemos si tal localidad abarca todo el Municipio Cedeño (donde se encuentran las Minas), y tampoco se sabe si el tiraje de tales periódicos locales podría ser adquirido en su totalidad por quien publique y saber de tal publicación.”
Afirmaron los apoderados actores, que también
es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada,
el hecho de que la norma procesal impugnada no fija un lapso destinado a la
oposición frente a las solicitudes de conversión de contratos mineros en
concesión, lo cual unido a la dificultad de darse por enterado de las
publicaciones de las solicitudes, los deja en un gravísimo estado de
incertidumbre.
Por lo que respecta
al artículo 129 del Decreto-Ley de Minas, señalaron que el mismo en su literal
a) violenta de forma grave el derecho a la igualdad y la no discriminación, por
cuanto coloca a los titulares de derechos de exploración y explotación en una
situación de “minusvalía” frente a nuevos solicitantes de derechos
mineros.
En efecto alegaron
que dicho dispositivo violenta su derecho a la igualdad, infringiendo a la vez
los principios que constituyen la ratio de la propia Ley de Minas, los
cuales enumera en los siguientes términos:
“a) El derecho exclusivo que confiere la concesión minera a su titular sobre la exploración y explotación de las sustancias mineras otorgadas que se encuentran dentro del ámbito espacial concedido (artículo 24);
b) El referente al ámbito espacial de la mina (artículo 26), el referente a la extensión horizontal y vertical de la mina (artículo 28);
c) El referente a la unidad de la mina e indivisibilidad de la misma (artículo 31);
d) El referente al derecho preferencial que se infiere del artículo 27.”
Además, señalaron que
como consecuencia de todo lo anterior, a su representada se les cercenan sus
derechos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia
(artículo 112 constitucional), el derecho de asociación (artículo 118
constitucional), el derecho de propiedad (artículo 115 constitucional) y el
derecho al trabajo (artículos 87, 88 y 89) consagrados todos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último presentan
el petitorio de la solicitud cautelar de amparo constitucional en los términos
que de seguidas se transcriben:
“1º ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL;
2º DECLARE SU PROCEDIMIENTO de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la sentencia número 88 dictada por esa Sala, en
fecha 14 de marzo de 2000, relativa al caso ‘Ducharme de Venezuela’, con
ponencia del Magistrado Héctor Peña
Torrelles, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD ALGUNA.
3º DECLARE HÁBIL todo tiempo necesario para la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional;
4º ORDENE LA NOTIFICACIÓN POR OFICIO del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano Luis Miquilena.
5º ORDENE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, ciudadano Dr. Alí Rodríguez Araque.
6º SOLICITE DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Dr. Javier Elechiguerra.
7º RESTABLEZCA la situación jurídica de nuestra representada a la situación anterior a la aplicación o amenaza de aplicación de los artículos 129 (literal a) y 132 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Minas, a través de: la INAPLICACIÓN A NUESTRA REPRESENTADA DEL ARTÍCULO 132 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS, Y DEL ARTÍCULO 129 ‘EIUSDEM’ O LO QUE IMPLICA LO MISMO, ESPECÍFICAMENTE, LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 Y 129 (literal a) DEL INDICADO DECRETO A NUESTRA REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA, ORDENE AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN EN CONCESIÓN MINERA DEL CONTRATO MINERO CELEBRADO POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) CON LA ASOCIACIÓN MINERA LAS ALICIAS, C.A. O CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA AL QUE SE LE HAYA DADO INICIO EN DICHO ENTE MINISTERIAL, hasta tanto sea dictada la Nulidad por Inconstitucionalidad de los citados artículos 129 (literal a) y 132 ‘ejusdem’ a nuestra representada.”
Corresponde a esta Sala Constitucional
pronunciarse sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad intentada
conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Minas, sin embargo, debe esta Sala, previo a cualquier otro
pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la presente acción;
y al efecto observa:
En virtud de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante el
Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999, publicada en
fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial N° 36860, y reimpresa junto
con la Exposición de Motivos por error material del ente emisor en Gaceta
Oficial Nº 5.543 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, se han dado
profundas transformaciones dentro de la estructura organizativa del Estado
Venezolano.
Al respecto, estima esta Sala que el avance
más significativo en cuanto al control jurisdiccional en la recientemente
promulgada Constitución, ha sido la definitiva delimitación de la jurisdicción
constitucional. Al efecto, la Constitución en el Título VIII: "De la
Protección de la Constitución", donde se establecen los mecanismos para la
preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los
"Estados de Excepción", se delimitaron también las competencias de
esta Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución.
Observa esta Sala que de
conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
La exclusividad a la que
alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está
referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución.
De lo anterior emerge, de
forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir
las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que
dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el
cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un
Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto
impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al
Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el
Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la
competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336,
estima esta Sala Constitucional que en razón del rango del acto atacado, es
esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta
en autos. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir este
caso, corresponde en esta oportunidad, pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el criterio sentado en
la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril del 2000, recaída sobre el caso Instituto
de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y al efecto observa que en el caso
de autos se ha cumplido con todos los extremos exigidos por los artículos 84 y
115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta
Sala Constitucional admite la demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Así se declara.
Admitida como ha sido la acción principal, pasa
esta Sala Constitucional -en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva-
establecido en el artículo 26 de la Constitución- a pronunciarse sobre la
acción de amparo solicitada en autos, tal como fuera establecido en la
sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, caso Ducharme de Venezuela,
C.A.
De los términos del escrito que da inicio a las presente actuaciones,
observa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido
interpuesta en autos una acción de nulidad por inconstitucionalidad,
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las normas previstas
en los artículos 129 y 132 del Decreto
Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de fecha 5 de septiembre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de
1999. Asimismo se observa que como fundamentos de la medida provisional de
amparo se invoca la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación
(artículos 19 y 21 de la Constitución), defensa y debido proceso (artículo 49 eiusdem),
y por vía de consecuencia, de los derechos a la libertad económica (artículo
112), libre asociación con fines económicos (artículo 118), el derecho de
propiedad (artículo 115) y el derecho al trabajo (artículos 87, 88 y 89),
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa en consecuencia esta Sala Constitucional a
analizar el contenido del artículo 129 de la ley impugnada en sintonía con los
alegatos presentados por los apoderados actores, y observa al efecto que el
contenido del referido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 129. Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el concesionario continuarán vigentes.”
Por lo que respecta al dispositivo legal
transcrito, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el mismo
es violatorio de los derechos constitucionales de sus representados, en lo
dispuesto en su literal a), referido a que las concesiones que estuviesen
vigentes para el momento de la publicación de la ley, conservarían sus derechos de
explotación sobre los minerales otorgados en el título de concesión y
únicamente sobre la forma de presentación en que hubiese sido otorgada en el
título respectivo, esto es, manto, veta o aluvión. Señalan
al efecto, que la norma contenida en el aludido literal atenta contra su
derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto los pone en una situación
de desventaja frente a nuevos solicitantes de derechos mineros.
Siendo así las cosas, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a
revisar si dicho alegato se compadece con los postulados establecidos en la
reciente Ley de Minas, para determinar si efectivamente existe alguna violación
del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en los artículos 19 y
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, se observa que según lo dispone la Exposición de Motivos de
la Ley de Minas vigente, se consagra el principio de concesión única e indivisibilidad
de la mina. La referida Exposición de Motivos expresa textualmente lo
siguiente:
“Es importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la cual será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no excederá de veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas que sumadas no podrán ser superiores a ese período. Otra característica de la concesión diseñada, consiste en la eliminación de la distinción basada en la presentación del mineral, en cuanto a veta, manto y aluvión, es decir, el concesionario tendrá derecho a la explotación del mineral cualquiera que sea su presentación.” (Subrayado de la Sala).
Los principios anteriormente enunciados, fueron desarrollados en el
texto de la Ley en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, mediante el Decreto-Ley cuyo estudio ocupa la atención
de esta Sala en esta oportunidad, se consagró el derecho exclusivo de
los concesionarios para explorar y explotar el ámbito espacial concedido. En
efecto el artículo 24 de la Ley de Minas establece lo siguiente:
“Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito espacial concedido.”
De lo anterior, se desprende que el titular del derecho minero será el
único particular que podrá explotar el ámbito espacial otorgado en concesión,
en todas sus formas de presentación. Ahora bien, según dispone el artículo 26 eiusdem,
el espacio geográfico abarca todo el volumen de terreno que exista entre los
linderos establecidos en la superficie hasta el centro de la tierra,
descendiendo de forma piramidal. Así, el contenido del aludido artículo 26 es
del siguiente tenor:
“Artículo 26: El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión es un volumen piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.”
Este ámbito espacial, se complementa con la regulación de la extensión
horizontal y vertical de la concesión, que la propia Ley realiza en el artículo
28 eiusdem:
“Artículo 28: La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha). La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en profundidad. (…)”
Ahora bien, tal como quedara precedentemente
evidenciado, el referido artículo 129 establece un régimen distinto respecto de
aquellos concesionarios que hubiesen obtenido sus derechos mineros con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Minas de septiembre de 1999,
pues tal como ha sido consagrado en su literal a), estos
concesionarios mineros conservarán su derecho de explotación sólo sobre los
minerales y en la forma de presentación, conforme fueron otorgados en el
título respectivo.
En relación con la violación del derecho al defensa y debido proceso de
su representada, afirmaron los apoderados actores que la norma contenida en el artículo
132 de la Ley de Minas, no garantiza con su aplicación las aludidas garantías,
pues –en su opinión- “sus previsiones son de una confusión tal en cuanto al
cómputo de los lapsos y a la forma de publicación de las solicitudes de
conversión, que de aplicarse literalmente, darían pie a que no se siguiese
procedimiento justo alguno”.
Al efecto, el
artículo 132 de la Ley de Minas establece lo siguiente:
“Artículo 132. Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión de área, los programas de exploración, el plan de explotación, los planos de parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de solicitud de conversión;
c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacer publicar en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de oposición dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión de los contratos respectivos mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral o en la forma de presentación a que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los impuestos pagados y los impuestos causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.”
De la lectura de la normativa transcrita, considera esta Sala
Constitucional, que la falta de claridad del término que debe transcurrir entre
la publicación en el “diario de reconocida circulación nacional” y la
del diario “de la localidad”, así como la omisión existente en la norma
de obligar a los solicitantes a consignar dichas publicaciones en el expediente
administrativo que se sustancie en el procedimiento de conversión, podría traer
como consecuencia una imposibilidad material de que los particulares que
ostenten títulos de concesiones mineras sobre las porciones de terreno en
discusión tengan conocimiento del referido procedimiento, lo cual podría
conducir a una violación del debido proceso, principio éste que debe regir la
sustanciación de los expedientes administrativos.
Asimismo,
preocupa a esta Sala Constitucional que siendo el Ministerio de Energía y Minas
el órgano que otorgó en primer lugar la concesión minera y el encargado de
administrar el régimen de las minas en el país, se requiera de publicaciones en
la prensa nacional y local a los efectos de notificar de la existencia de un
procedimiento a concesionarios que deberían estar distinguidos como tales en
los archivos del Ministerio.
Por otra parte,
resulta necesario determinar, cuál es la factibilidad de que se otorgue una
concesión en las formas de presentación veta y manto a
particulares distintos de aquellos que ostenten un título minero respecto de la
presentación aluvión, en el mismo territorio.
En este orden de
ideas, considera necesario la Sala a los efectos de decidir la tutela
constitucional solicitada, que el Ministerio de Energía y Minas remita un
informe pormenorizado de la forma en que dicho órgano tramita los
procedimientos de conversión de contratos suscrito por la Corporación
Venezolana de Guayana (C. V. G.) a concesiones mineras, en el cual deberá
expresar con toda claridad lo siguiente:
1.- Si el
procedimiento establecido en la Ley de Minas ha sido reglamentado.
2.- Cuál es el lapso
que debe transcurrir entre una publicación de prensa y otra.
3.- Si dicho
órgano al tramitar las solicitudes de conversión, exige a los solicitantes que
consignen en el expediente administrativo un ejemplar del diario en que fue
publicado el aviso.
4.- Si existen
los mecanismos idóneos para determinar si sobre la porción de terreno respecto
de la cual se solicita el título minero, existen títulos anteriores; y en caso
afirmativo, informar si la práctica administrativa apunta hacia la notificación
personal de los concesionarios.
5.- Se pronuncie
sobre la factibilidad técnica de explotar los niveles inferiores de una mina
que ha sido otorgada en concesión en la presentación aluvión; atendiendo al
principio de indivisibilidad de la mina consagrado en el artículo 24 de la Ley
de Minas vigente.
6.- Cualquier
otra información que estime pertinente en relación con el caso de autos.
El aludido informe, deberá ser presentado dentro de un lapso de diez
(10) días continuos a partir de la notificación del presente fallo, y una vez
recibido el mismo esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
pronunciará respecto de la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se Admite la acción
de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo
constitucional por los abogados Flora Higuera Houthon e Iván Gómez
Millán actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada”, contra las normas contenidas en los
artículos 132 y 129 del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, de
fecha 5 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.382
Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.
En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se Ordena notificar
mediante oficio al Presidente de la República y al Fiscal General de la
República a los efectos de que si lo estimase pertinente presente el informe a
que se refiere la Ley. Asimismo, Emplácese a los interesados mediante cartel el cual será
publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del
recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para
que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta
la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
2.- Se Ordena al Ministerio de Energía y
Minas remitir dentro de un lapso improrrogable de diez (10) días hábiles el
informe a que se hiciera mención en la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de AGOSTO del año 2000. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José
M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/icc
Exp. N°: 00-1496