Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 9 de marzo del año 2000,
la ciudadana MARIA DE LA ESPERANZA
HERMIDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.392, actuando
con el carácter de Presidenta del SINDICATO
UNICO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS Y DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA (SOUNTRAT), debidamente asistida por los abogados Ligia Mercedes
Salazar Parra, Rubén Darío González y Marino Alvarado, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.693, 66.464 y
61.381, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de
amparo en contra de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, por hechos, actos y omisiones que en su criterio configuran
prácticas antisindicales.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
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Mediante
decisión de fecha 28 de junio de 2000, la Sala se declaró competente para
conocer del presente caso, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó
a la Secretaría la notificación de la parte actora, del ciudadano Manuel
Quijada, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial y del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de julio de
2000, se fijó el día 27 del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m.)
para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el
artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En fecha 27 de julio de 2000, a la una de la tarde (1:00 p.m.), siendo
el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la
audiencia oral y pública. En dicha
oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la presencia
de la ciudadana María de la Esperanza Hermida Moreno, debidamente asistida por
los abogados Ligia Mercedes Salazar Parra, Rubén Darío González y Marino
Alvarado, así como de los abogados José Manuel Muñoz Rodríguez y Yudmila Flores
Bastardo, representantes del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del
Ministerio Público. Se le concedió el
derecho de palabra a la ciudadana María de la Esperanza Hermida Moreno, quien
expuso sus alegatos en relación con la acción de amparo. Posteriormente se le
concedió el derecho de palabra al abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, quien
expresó sus alegatos. Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contra
réplica. En ese estado la Sala se
retiró a deliberar, anunciando posteriormente en forma oral que la acción había
sido declarada sin lugar.
Cumplida la tramitación
legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las
siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Tanto en el escrito de
solicitud de amparo como en su exposición oral en la audiencia constitucional,
la parte accionante denunció una serie de hechos, actos y omisiones
presuntamente realizados tanto por el Consejo de la Judicatura como por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en su
criterio configuran prácticas antisindicales, tales como:
1.- Que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desconoce al Comité Directivo Nacional del
SUONTRAT y se niega a negociar con ellos el conflicto planteado.
2.- Que dicha Comisión no
sostiene reuniones, ni informa, ni negocia con el Comité Directivo Nacional de
SUONTRAT, sino que lo hace con otras organizaciones sindicales del medio
judicial, sin la debida representación de la accionante, y que por el
contrario, admite en reuniones como "miembros" de SUONTRAT a personas
que no lo son.
3.- Que le fue suspendido el
permiso sindical otorgado a la Presidente del SUONTRAT y le fueron revocados
los mismos a los Directivos de dicha organización sindical. Y que se iniciaron
procedimientos disciplinarios de destitución a dichos ciudadanos por faltar al
trabajo durante días que correspondían al uso del mencionado permiso.
4.- Que la Sala
Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura destituyó a los ciudadanos
Isidro Ríos, Secretario de Organización de la Seccional Zulia y a Oscar Rafael
Romero Marcano, Secretario de Seguridad e Higiene del Comité Directivo
Nacional, sin la autorización del Inspector del Trabajo; así mismo, suspendió
el pago del sueldo al Directivo Rodolfo Ascanio Fierro, Secretario de
Información y Propaganda, desconociendo de esta manera el fuero sindical.
5.- Otra actuación
denunciada es el hostigamiento -para disolver el sindicato- a los integrantes
del Comité Directivo Nacional, puesto que la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, mediante presión psicológica conduce a
los directivos a renunciar a las actividades sindicales
6.- Que el 28 de enero del
año 2000, el organismo empleador sacó de las instalaciones del sindicato a sus
directivos y les prohibió el reingreso a las mismas. Siendo evidente -según la accionante- que el desalojo de la sede
donde funciona el SUONTRAT, la detención y seguimiento a Directivos Nacionales
de SUONTRAT, en horas de labor y fuera de ellas, aunado a las restantes medidas
adoptadas por el organismo empleador, representan el hostigamiento a cualquier
actividad sindical, utilizando incluso medios de fuerza como el apoyo de
cuerpos de seguridad del Estado, que configuran vías de hecho contra la
libertad sindical.
7.- Que el accionado, aunque
aduce la existencia de una confusión con respecto de los miembros que conforman
el Comité Directivo Nacional,
admitió que los
permisos sindicales fueron
suspendidos y revocados y ello
afecta la libertad sindical, confesando de esta manera –a juicio de la
accionante- las violaciones denunciadas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Aducen
los presuntos agraviantes que la mayoría de las prácticas denunciadas por la
accionante como violatorias de sus derechos fueron realizadas por el extinto
Consejo de la Judicatura, y siendo que éste es un órgano diferente aunque haya
adquirido sus funciones, no puede asumir las responsabilidades que deriven de
los actos realizados por éste.
2.-
Que aunado a lo anterior, algunas de las denuncias expuestas por la accionante
se refieren a hechos que ocurrieron en agosto de 1999, y por lo tanto, de
conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la tácita
aceptación de los mismos.
3.-
Que existe una confusión con relación a las personas que ocupan los cargos de
Directores del SUONTRAT, y por lo tanto, la Comisión no puede negociar con la
organización sindical, hasta tanto no se establezcan formalmente sus
miembros.
4.- Que los hechos
denunciados por la accionante no se encuentran inmersos dentro de los supuestos
consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República y en
consecuencia, no existe violación de dicha disposición constitucional.
5.-
Que el procedimiento de inamovilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
no está contemplado para los funcionarios de carrera judicial, tal es el caso
del ciudadano Isidro Ríos, Secretario de Organización de la Seccional Zulia.
6.- Que el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no se aplica al caso del ciudadano
Oscar Rafael Romero Marcano, Secretario de Seguridad e Higiene del Comité
Directivo Nacional, por cuanto su remoción del cargo fue un acto administrativo
en sede jurisdiccional, realizado por el respectivo Juez del Tribunal, en
consecuencia, no hubo violación alguna a derechos constitucionales.
7.- Finalmente, alega la
representación de la Comisión, que dicha institución ha demostrado su interés en
reunirse con los diferentes sindicatos del medio judicial y que el SUONTRAT ha
sido citado a todas las reuniones de negociaciones que se han planteado. De hecho, hubo una reunión la cual no pudo
realizarse por la inasistencia de los miembros del Comité Directivo de dicha
organización.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas del expediente
y de sus recaudos, de las exposiciones del accionante y de los accionados, esta
Sala observa que entre los pedimentos del amparo se encuentra la
reincorporación a sus cargos a los ciudadanos Elena Marval Reyes y Derio
Martínez. Ahora bien, en fallo No. 432 fechado el 19 de mayo de 2000, se
admitió en esta Sala el amparo que incoaron ambos ciudadanos por la misma
causa, motivo por el cual el presente amparo en cuanto a dichos ciudadanos es
inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se
declara.
En cuanto al derecho a la libertad sindical –cuya violación fuera
denunciada por la accionante- es menester indicar que el mismo se encuentra
consagrado en el artículo 95 de la Constitución de 1999, en los siguientes
términos:
“Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa”.
En este sentido, la Sala
observa que de autos no se evidencia circunstancia alguna que haga entender que
exista un menoscabo al derecho a constituir organizaciones sindicales, ni
aparece que el sindicato haya sido intervenido, suspendido o disuelto por el
presunto agraviante, ni existe prueba de que los trabajadores pertenecientes al
mismo hayan sido discriminados en el ejercicio de su derecho de afiliación, de
tal manera, que siendo estos los supuestos de violación del mencionado derecho,
la violación denunciada resulta improcedente, y así se declara.
Con relación a otras
supuestas violaciones denunciadas, no consta en autos que el ciudadano Isidro
Ríos –cuya destitución como Secretario de Organización de la Seccional del
Zulia fue denunciada en la acción de amparo- sea un integrante de la directiva
nacional sindical, lo que le daría derecho a la inamovilidad laboral, sin que
se afirmen ni se prueben las condiciones que requería para el ejercicio de sus
funciones en la Seccional del Zulia, que le otorgaba el derecho de inamovilidad
durante el tiempo en que la cumpliera.
Por otra parte, del
hostigamiento que se dice han sufrido los miembros del sindicato, no aparece
prueba directa de la existencia de ese hecho ni de su presunto agraviante.
En cuanto a los derechos
denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de
procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios,
suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones
sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo
caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la
Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto
específico que produce la violación directa de una garantía constitucional,
determinan la improcedencia de sus denuncias.
En este sentido, esta Sala,
en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”,
estableció lo siguiente:
“…a
los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación
del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional
que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a
evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el
asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su
tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En
este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está
concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto
sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la
pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal,
ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría
en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo
que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para
reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se
establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías”.
Siendo ello así, la acción
propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta
igualmente improcedente, y así se declara.
En cuanto a la presunta
violación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el cual:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley”.
La Sala observa que en
ningún momento se ha impedido la negociación colectiva entre la accionante y el
Consejo de la Judicatura –hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial- motivo por el cual, esta denuncia debe ser desestimada, y así
se declara finalmente.
DECISION
Por
los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA
ESPERANZA HERMIDA MORENO, actuando con el carácter de Presidenta del SINDICATO
ÚNICO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS Y DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA (SOUNTRAT), en contra de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese, regístrese, y
notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los ( 10 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Héctor
Peña Torrelles
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
A. Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.: 00-0875.
IRU/rln.
Por un principio de coherencia con la opinión
disidente que sostuve en la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, mediante la
cual se admitió la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en
esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en
lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0875