SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            Mediante oficio Nº 00-393, de fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitiera con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso de nulidad por el ciudadano TONY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.778, asistido por el abogado Anibal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, contra la Resolución Nº 009 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), mediante el cual fue destituido del cargo de Médico Especialista II del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”. La presente remisión fue realizada a fin de que se decidiera la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            El 27 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 22 de febrero de 2000, el ciudadano Tony Alvarez, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Nº 009 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).

            El 7 de abril de 2000, luego de realizada la sustanciación correspondiente, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

            El 10 de abril de 2000, el apoderado actor apeló en contra de la referida decisión.

            El 12 de abril de 2000, el antes mencionado Juzgado, oyó la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó remitir los autos a esta Sala Constitucional, los cuales fueron recibidos el 27 del mismo mes y año.

 

II

DE LA COMPETENCIA

            Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa.

            En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una decisión de amparo cautelar dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual conoció en primera instancia de un amparo cautelar incoado contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud.

Ahora bien, en relación con la competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas de la Administración, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:

 

“…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

 

Conforme a lo anterior, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad.

Por lo tanto, igualmente será competente para conocer la apelación o consulta de la decisión de primera instancia que resuelva un amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Una vez determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de cuál es el tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que dicten los tribunales superiores civiles y contencioso administrativos -en ejercicio de esta última competencia- que resuelvan recursos de nulidad, para de allí extraer el juez al que competa decidir la presente apelación.

En este sentido, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual delimita la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresa en su numeral 4, lo siguiente:

 

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

                   …4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181             -Tribunales Superiores Contencioso Administrativo- de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”. 

 

            De los artículos anteriormente transcritos se deduce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el tribunal competente para conocer y decidir la apelación ejercida en contra de las decisiones dictadas en primera instancia, por los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, que hayan conocido de un recurso contencioso administrativo de nulidad. 

En consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación ejercida contra una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en primera instancia de una acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 009 de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), los artículos anteriormente transcritos y la doctrina de la Sala llevan a la conclusión de que el conocimiento de la apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

 
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia de amparo dictada el 7 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

            2.- DECLINA el conocimiento de la presente apelación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  a la cual  deberán remitirse los autos.

3.- Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, a los 19  días del mes de  AGOSTO   del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Héctor Peña Torrelles  

      Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

                                                                Magistrado

Moisés Troconis Villarreal

          Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

Exp 00-1437

IRU/rln/cam