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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 10-0740
El 6 de julio de 2010, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad N° 5.434.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.815, interpuso de conformidad con el artículo 266.6 de la Constitución, recurso de interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil.
El 6 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Solicita la recurrente la interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 845. El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.
“Artículo 848. Las disposiciones testamentarias a favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz”.
Al respecto alega lo siguiente:
En primer término, hace referencia a la sentencia del 11 de mayo de 2010, dictada por la “Sala de Casación Social en el juicio que por nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria, me sigue Alexandra I. Pietri B., a mí y a mi menor hija María de Los Ángeles Pietri Palacios, sobre quien ejerzo la patria potestad”.
Al respecto, indica que la interpretación que realiza la Sala de Casación Social en la referida sentencia en torno al artículo 845 del Código Civil, “deja sin efecto el mandato contenido del artículo 807, sobre la forma en que se difiere las sucesiones; el del 824, que señala que el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos en la herencia del de cujus; el del 833, que prevé que el testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio; el del 834, que consagra que las disposiciones testamentarias son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; el del 883, que conceptualiza el instituto de la legítima; el del 884, que determina el mono de ésta, el del 888, que ordena la reducción de las disposiciones testamentarias cuando el causante exceda la cuota de su herencia de que pueda disponer, a tenor de los artículos 883 y 884 todos del Código Civil”.
Finalmente, solicita la interpretación de los referidos artículos 845 y 848 del Código Civil, a fin de que esta Sala “establezca su idónea interpretación y su verdadero sentido y alcance”.
De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)”.
Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005, caso: “Rafael Véliz Fernández”, esta Sala estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(omissis)
El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…)”.
En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de un texto de rango legal dictado por el Poder Público Nacional -vgr. Código Civil- y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En el caso sub examine, se pretende la interpretación de los artículos 845 y 848 del Código Civil, es decir, de dos normas de rango legal -por lo tanto inferior en grado a la Constitución- por lo que la Sala juzga que no es competente para la decisión de la petición, debido a que su facultad interpretativa, merced a este medio, está supeditada a que la norma que se somete a interpretación esté contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo preceptúa su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; o integre el Sistema de la Constitucionalidad (Cfr. s.S.C. n.° 1860 de 5.10.01, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte las normas de tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Cfr. s.S.C. n.° 1077 de 22.09.00, caso: Servio Tulio León) o las que sean dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. s.S.C. n.° 1563 de 13.12.00, caso: Alfredo Peña) , razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación en cuestión. Así se decide.
Por cuanto las normas sobre las cuales versa la solicitud de interpretación que se examina tienen que ver con la realización de disposiciones testamentarias y ya que la supuesta duda razonable se presentó en el juicio por nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria que inició la ciudadana Alexandra I. Pietri B. contra la accionante y su menor hija, esta Sala Constitucional, en armonía con los criterios que expuso en sentencia n.° 2588 de 11.12. 01 (Caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), considera que dicho texto legal reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de interpretación ejercida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.815, en relación con los artículos 845 y 848 del Código Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 10-0740
MTDP/