SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de enero de 2008, el ciudadano FREDDY C. ÁLVAREZ ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad n.° 3.379.847, con la asistencia de la abogada Marianella Villegas Salazar, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 70.884, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00774 que dictó, el 23 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció como indemnización justa y definitiva a favor de la Comunidad Suárez Álvarez y el aquí solicitante, la cantidad total de setecientos veintiún millones seiscientos dieciséis mil seis Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 721.616.006,97) y se ordenó a Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN) la consignación de la suma ante el tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación del fallo.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 12 de febrero y 5 de marzo de 2008, el solicitante consignó recaudos.

El 8 de abril de 2008, por auto n.° 515, la Sala requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión del expediente continente del juicio de expropiación que fue incoado por ENELVEN contra los ciudadanos María Chiquinquirá González de Ferrer, Aminta Silvestre González de Bravo, Emma Paulina González de Díaz, Isabel Teresa González de Socorro, Albertina Elena González de Riera, María Sacramento González de Moreno, Elda Lozano de Orellanes, José Higuera Miranda, J.L Inversiones C.A., Sucesión de Manuel Ocando; Hugo Suárez González, Gustavo Suárez Urdaneta, Beatriz Suárez Urdaneta de Matheus, María Suárez Urdaneta, Ricardo Suárez Urdaneta y Freddy Álvarez Áñez.

Igualmente la Sala, en esa oportunidad,  para formarse correcto criterio sobre la solicitud que se planteó, consideró necesario que ENELVEN informara si persistía su interés en la expropiación del inmueble cuya propiedad se atribuye al ciudadano Freddy Álvarez Áñez, por cuanto, en él se construirá la obra que especifica el decreto de expropiación o si, por el contrario, tal como sucedió con los terrenos propiedad de la sucesión Higuera Miranda, la obra no se ejecutará y, por tanto, se restituyó el inmueble.

El 6 de mayo de 2008, el requirente manifestó que su interés no es el ejercicio del derecho de retrocesión, sino “recibir las cantidades de dinero por: i) el justiprecio del bien, ii) la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por haber transcurrido más de quince (15) años sin haber tenido la posesión del mismo o por la falta de uso efectivo de los inmuebles de (su) propiedad y, iii) por perjuicios ocasionados con motivo a la depreciación monetaria sobrevenida en el transcurso del tiempo”.

El 23 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala el expediente continente del juicio de expropiación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 26 de junio de 2008, el solicitante señaló que ENELVEN ya había sido notificada y pese al transcurso de más de quince días de la práctica de la notificación –cuya boleta consignó-, no se había recibido el informe que fue requerido. Ratificó su pedimento de que se “corrija el justiprecio contenido en la sentencia revisada, conforme a los criterios expuestos en el recurso, que son los del ordenamiento jurídico, pues solicitar la devolución del inmueble es (su) derecho y no (su) obligación y no lo (está) ejerciendo de ningún modo en este recurso”.

El 17 de julio de 2008, ENELVEN, mediante la representación del abogado Rafael Badell Madrid, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 22.748, presentó escrito en el que manifestó el decaimiento de la causa expropiandi.

El 19 de noviembre de 2008, el solicitante señaló que resulta insólito que ENELVEN alegue en esta Sala, por primera vez, la falta de interés en la expropiación. “Por lo tanto, la discusión del presente caso debe centrarse no en el interés o no de ENELVEN de continuar con la expropiación del terreno antes señalado sino en la Solicitud de Revisión realizada por (su) representado, sobre el ajuste del Justiprecio fijado por la Sala Político-Administrativa en sentencia número 774 de fecha 23 de mayo de 2007. Que ENELVEN diga ahora que ‘no puede ejecutar la obra’ es extemporáneo, impertinente y en nada afecta la revisión de esa sentencia de la Sala Político Administrativa”.

El 7 de abril de 2010 el peticionario requirió decisión.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.        El requirente alegó:

1.1      Que, el 13 de febrero de 1991, ENELVEN pidió, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la expropiación de una franja de tierra constituida por tres lotes de terrenos urbanos sin bienhechurías, propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, J.L. Inversiones S.A. y la Comunidad Suárez Álvarez y Freddy Álvarez, para la construcción de vías de acceso e instalaciones de servicio para el edificio de la sede administrativa de ENELVEN.

1.2      Que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia conoció el caso, debido a la apelación que se ejerció contra la decisión del tribunal de instancia en la que se estableció el monto del justo precio por la expropiación.

1.3      Que, el 21 de septiembre de 2005, la Sucesión Higuera Miranda consignó en la Sala Político-Administrativa una transacción para ponerle fin al juicio y, el 18 de junio de 2006, se homologó la transacción, “sin hacer ningún pronunciamiento sobre los demás sujetos afectados por el Decreto de Expropiación”.

1.4      Que en la sentencia objeto de la solicitud, “(…) la Sala Político-Administrativa a sabiendas de que el Valor Fiscal apreciado por la Comisión de Avalúo, estaba completamente desfasado y desajustado de los valores actuales de mercado, procedió a aceptar este Informe, sin hacer ningún tipo de observaciones en este aspecto. Se contradecía así con lo apreciado anteriormente por la misma Sala en Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, la cual revocaba el fallo de fecha 11 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se incumplió de esa manera con el principio constitucional, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por el cual, la indemnización por la expropiación debe ser oportuna y justa”.

1.5      Que, “[e]n el segundo Informe Técnico de Avalúo, los peritos (…) reformulan el cálculo del justiprecio, y conceden al Valor Fiscal un Porcentaje del 5% para el cálculo del valor del inmueble, lo cual arroja un justiprecio más certero y real, acorde con los precios del mercado inmobiliario para la fecha de realización de este informe. No obstante todo lo anterior, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, obviando los principios de justicia, proporcionalidad y equidad, desecha el contenido de este Informe Técnico de Avalúo Complementario y aprecia únicamente los cálculos realizados en el primer Informe Técnico de Avalúo consignado, aun a sabiendas de que los peritos estaban en manifiesto desacuerdo con la asignación del porcentaje de 33,333% para el Valor Fiscal y que este porcentaje era a todas luces desajustado con la realidad de mercado”.

1.6       Que “(…) la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión dejó de aplicar normas constitucionales referidas al derecho a la propiedad y a la justa indemnización por causa de expropiación, incurriendo en un error grave al evadir la interpretación del artículo 115 de la CRBV. Con ello, además, se (le) han generado graves perjuicios, dado que (ha) sido despojado infundadamente de (su) propiedad desde hace más de dieciséis años, sin poder compensar a la fecha el valor perdido o haber recuperado el inmueble objeto de expropiación, lo cual lesiona (su) derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la CRBV”.

1.7       Que se infringió el derecho a la propiedad, por cuanto el decreto de expropiación es inconstitucional, pues carecía de causa de utilidad pública. Eso quedó demostrado con el acuerdo que suscribieron la Sucesión Higuera Miranda y ENELVEN en el que se “(…) reconoce que resulta imposible ejecutar la obra que se tenía prevista construir en los terrenos expropiados y sin embargo, la Sala Político-Administrativa continúa sustanciando un procedimiento de ‘expropiación’ respecto de la Comunidad Suárez Álvarez y (su) persona, como si en efecto dichos terrenos fueran a ser aprovechados por ENELVEN para la obra que tenían prevista”.

1.8       Que “El decaimiento del objeto del Decreto de Expropiación, lo convierte en un despojo ilegal e ilegítimo y en consecuencia, en una vía de hecho o confiscación, violatoria del derecho a la propiedad y a la garantía jurídica o tutela judicial efectiva que debe existir en todo procedimiento de expropiación”.

1.9       Que se violó el derecho a una oportuna y justa indemnización, por cuanto ha sido despojado ilegítimamente de su propiedad, pues la misma está ocupada por ENELVEN. Que deben ponderarse los daños que ha producido ese despojo y no solamente el de la titularidad del inmueble. Que “(…) la indemnización debe tener un carácter ‘justo’ es decir, que debe tender a establecer un equilibrio económico en el patrimonio del expropiado, entre el perjuicio que se le causa con la expropiación y la indemnización a pagar, de manera que la expropiación no signifique ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento del expropiado”.

1.10 Que  “(…) el justiprecio fijado por los expertos en el Informe Técnico de Avalúo, genera un franco empobrecimiento en (su) patrimonio, por cuanto su valor no refleja el verdadero valor actual del inmueble que (le) fue ilegítimamente despojado. Esta afirmación, está basada en el hecho de que el Valor Fiscal apreciado por la Comisión de Avalúo, es absolutamente desproporcionado y desajustado con los valores actuales del inmueble en cuestión, hecho este que quedó reconocido y aceptado por los expertos en su Informe Técnico de Avalúo, e igualmente apreciado por la Sala Político Administrativa, así como la omisión de la pérdida de valor de ese monto, desde que se dictara el Informe Técnico de Avalúo –junio 2005- hasta la fecha de la sentencia definitiva”.

1.11 Que “(…) la Sala   Político-Administrativa aplica el principio de Actualidad e Integralidad al análisis que hace de la sentencia del tribunal de instancia del 11 de agosto de 1998, pero no aplica los mismos principios al momento que le corresponde estudiar el informe presentado por los peritos avaluadores en junio de 2005.

2.         Pidió:

1. Se ADMITA y declare PROCEDENTE la presente solicitud  de revisión constitucional.

2. Se declare la NULIDAD de la sentencia N° 0074, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2007.

3. Que esta Sala Constitucional ordene la realización de una nueva experticia a fin de la elaboración de un nuevo Informe de Avalúo que refleje el verdadero valor actual del inmueble identificado en el presente Recurso de Revisión, objeto de la expropiación o, en su defecto, ordene al tribunal competente que a su vez ordene la elaboración de un nuevo Informe de Avalúo en los términos desarrollados en este recurso.

4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social se ordene a ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), sufragar todos los gastos derivados de este proceso expropiatorio, generados desde la ocupación indebida del inmueble hasta el pago del justiprecio conforme esta Sala Constitucional.

 

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los enunciados antecedentes, corresponde a esta Sala analizar y resolver lo concerniente a: (i) La impugnación del Informe Técnico de Avalúo formulada por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), así como el pago de la indemnización correspondiente a los expropiados aún en litigio, concretamente de la Comunidad Suárez Álvarez y del ciudadano Freddy Suárez Áñez, dado que la Sucesión Higuera Miranda celebró con la aludida empresa una transacción homologada mediante sentencia del 18 de junio de 2006; (ii) La impugnación de los honorarios profesionales fijados por los expertos designados, hecha igualmente por la parte expropiante. En tal sentido, se observa:

I. Impugnación del Informe Técnico de Avalúo.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2005, la representación de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), impugnó el Informe presentado por los expertos el día 7 de ese mes y año.

Sobre ello debe señalarse, en primer término, que si bien es cierto que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no está previsto un lapso a los fines de la impugnación del avalúo del inmueble objeto de la expropiación, ha sido constante la jurisprudencia en establecer que se aplicará el previsto para el ejercicio del recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en el proceso ordinario, es decir, cinco (5) días de despacho, lapso éste dentro del cual, conforme se desprende de autos, el apoderado judicial de la expropiante impugnó el mencionado avalúo, porque el 16 de junio de 2005 correspondía, justamente, al quinto día de despacho siguiente a la consignación del aludido Informe; por ende, dicha impugnación ha de considerarse tempestiva.

Por otra parte, aprecia la Sala que en la mencionada diligencia la representación de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), expuso que formulaba tal impugnación ‘reservando(se) la exposición detallada de los argumentos en defensa de (su) mandante referidos concretamente al indicado informe, desde el punto de vista técnico y jurídico’; sin embargo, en sus posteriores intervenciones en el juicio (21 de septiembre de 2005 y 21 de junio de 2006) se limitó a ratificar su solicitud de homologación del acuerdo celebrado con la Sucesión Higuera Miranda, e incluso, en escrito del 6 de julio de 2006, expuso: ‘la Sala declaró concluido el juicio de expropiación con relación a la Sucesión Higuera Miranda y no queda ningún otro mueble por justipreciar. (…) en este proceso expropiatorio sólo queda pendiente el inmueble propiedad de la Comunidad Suárez y Freddy Álvarez, pues los demás inmuebles expropiados ya fueron indemnizados’. Se impone concluir, por ende, que la parte expropiante no indicó los fundamentos de su impugnación, por lo que no puede esta Sala precisar si su oposición se refiere a una disconformidad con el avalúo o a un aspecto sustancial de éste, que pudiera afectarlo de nulidad, circunstancia que lleva a rechazar, por genérica, tal impugnación. Así se declara.

No obstante, dado que los juicios expropiatorios atañen al orden público y que el presente procedimiento trasciende el simple interés particular de las partes involucradas, esta Sala, considerando además que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez la facultad de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, pasa a analizar si el referido Informe cumple con los extremos de obligatoria observancia, de acuerdo con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que en sentencia Nº 0980 del 17 de julio de 2002, se dejó sentado que:

1. El artículo 36 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios en que se hayan vendido inmuebles similares en los últimos doce años.

1.1. El valor fiscal debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, anterior al Decreto de Expropiación, que se haya efectuado con el propósito de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de dar cumplimiento a esa obligación; por ende, se indicó que los expertos no están habilitados para fijar el monto de dicho valor a su libre albedrío, por cuanto son las autoridades administrativas las que lo establecen.

1.2. En cuanto al valor de transmisión, ‘no deben ser consideradas las transmisiones del inmueble a expropiar que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al Decreto expropiatorio, sino las verificadas en época anterior a dicho término (…) ya que la inteligencia de la norma (artículo 35) se orienta a evitar manipulaciones indebidas del valor del bien a expropiar por parte de sus propietarios quienes en conocimiento de la posibilidad inminente de que se les expropie, pueden realizar transacciones sobre esos bienes por precios (valores) superiores a los que realmente el bien posee.’

1.3. Precios Medios: los doce meses deben ubicarse, de acuerdo con la jurisprudencia, inmediatamente antes del Decreto de Expropiación.

2. El método o procedimiento para determinar el justo precio de un inmueble en juicio de expropiación que sólo tome en cuenta uno de los elementos que concurren en la formación del valor del inmuebles o prescinda de aquellos que la ley exige de modo expreso, ‘es evidentemente ilegal y comporta fatalmente su nulidad’.

3. Es obligación de los expertos: a) Discriminar de manera precisa cada uno de tales elementos y sus particularidades, b) Señalar el precio unitario y c) Dejar expresa constancia de la inexistencia de alguno de los aludidos valores, o de ser el caso, indicar las razones por las cuales no se aprecia.

Visto lo anterior así como el contenido del Informe Técnico de Avalúo de fecha 7 de junio de 2005, se observa:

1. Se especificó lo relativo a la clase, situación y dimensiones del inmueble, precisando -entre otros aspectos- lo correspondiente al área propiedad de la Comunidad Suárez Álvarez y el ciudadano Freddy Álvarez Áñez. Asimismo, en cuanto a la ‘probable producción’ indicaron los expertos que:

(…) si bien compartimos el rechazo de la ‘probable producción’ o del ‘más y mejor uso’ como método valuatorio en materia de expropiación; salvo en casos de la existencia de un proyecto concreto debidamente aprobado y permisada su ejecución por las autoridades urbanísticas competentes; (…) sí consideramos como elemento o criterio general de referencia o circunstancia determinante cualitativa del valor de los inmuebles objetos, el que encontrándose en un sector de la ciudad de Maracaibo de la mas alta deseabilidad inmobiliaria en el que durante el lapso de los últimos 15 años se han dado importantes desarrollos residenciales y recreacionales; que desarrollos similares hubieren podido darse en el mismo lapso en los lotes objeto de expropiación (…)

El valor del inmueble objeto del presente avalúo no está (…) determinado por la obra cuya ejecución demanda la expropiación, (…) Dicho valor deriva fundamentalmente es de su alinderamiento  (…) concretamente a la Avenida El Milagro a la que tienen frente y que constituyendo uno de los ejes determinantes de la valorización inmobiliaria de Maracaibo, fue construida o iniciada su construcción en la década de los sesenta, 20 o 25 o más años antes del decreto de expropiación de 1990 (Sic).

2. Seguidamente, esbozaron un marco teórico intitulado ‘Criterios y Técnicas de Procesamiento’, referido a los métodos de determinación (Precios Medios, Valor Fiscal y Actos de Transmisión de Dominio), precisando:

2.1. Respecto a los Precios Medios: ‘El precio aplicado es el de El Mercado de inmuebles referenciales similares procesados mediante la técnica de ‘La Muestra’ (…) con lo cual al procesarlos, depurarlos y ajustarlos se llega a determinar un máximo nivel de similitud a partir del cual se establece el valor o propiamente precio de mercado correspondiente para el momento. El criterio concreto de similitud usado está determinado (…) por su potencialidad inmobiliaria y deseabilidad y rentabilidad posibles, correspondientes en común al inmueble y a los referenciales (…) Los valores de dichos referenciales se ajustaron mediante la aplicación de los índices mensualizados de variación de la construcción (…) CLASIFICADOS SEGÚN NIVELES DE PRODUCTOR Y MAYORISTA (…)’.

2.2. En cuanto al Valor Fiscal, se indicó que ‘De las gestiones que la comisión de expertos realizó en los entes municipales, entre otros en la Dirección de Rentas Municipales y la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo, se obtuvo (…) formal y oficialmente la necesaria información relativa al valor fiscal correspondiente a los inmuebles objeto (…).’

2.3. Refiriéndose concretamente a la apreciación de los actos de transmisión de dominio, indicaron los expertos en su informe, lo siguiente:

‘(…) los últimos actos de transmisión de dominio datan de treinta y treinta y cinco años o más, unos hasta casi veinte años antes del decreto; lo que significa al menos en dos de los casos que de ninguna forma se compró en función de una posible especulación con la expropiación.

Lo que hoy es un sector de alta valorización inmobiliaria la Avenida El Milagro uno de los ejes determinantes de la dinámica metropolitana de Maracaibo, en los setentas todavía era una zona suburbana o peri-urbana sin mayor valor el suelo allí, tanto que el Municipio de hecho regalaba los terrenos. Ello significa que la estructura determinante del valor de entonces ni tangible ni intangiblemente tiene nada que ver con la actual. Por  otra parte, en el sentido estrictamente técnico, las series de índices disponibles, las referidas de Índices de Precios a la Construcción del BCV, utilizadas aquí actualizar los valores referenciales de la muestra, arrancan desde 1978 a más de que, como todo, a los efectos concretos de actualización de valores tienen un rango de pertinencia. En ese sentido y sobre tales consideraciones los suscritos absolutamente atentos a la Ley y al cumplimiento de sus disposiciones (…) asumimos que la actualización de los valores de los actos de transmisión, ni siquiera contando con su ponderación posterior, es procedente; puesto que resultaría aparte de una inconsistencia técnica, en la negación de la esencia de la integralidad y actualidad de justiprecio.

En efecto al examinar las fechas de protocolización de los últimos actos de transmisión de los lotes objeto de adquisición por sus actuales propietarios, antes del Decreto, de fecha 08.11.90 se encuentra lo siguiente:

(…)

Siendo que el primero de los casos no entra en lo establecido en la LEPCUPS; se protocolizó solo cinco meses antes del Decreto; y que los otros se protocolizaron a casi cuarenta años; los expertos  suscritos en la opinión de que la actualización de tales valores históricos daría resultados totalmente irreales consideran que no procede ejecutarla (…).’ (Sic).

 

Seguidamente, se aplicó lo expuesto respecto de los mencionados valores a cada una de las áreas comprendidas en el inmueble objeto de expropiación, y en cuanto concierne particularmente al perteneciente a la Comunidad Suárez Álvarez y al ciudadano Freddy Álvarez Áñez, los expertos determinaron el siguiente justiprecio:

Precio básico de mercado (66.6666%): Bs. 1.048.245.997,64.

Valor Fiscal (33,3333%): Bs. 70.459.564,03.

Valor de actos de transmisión (00,0000%): 00,00 Bs./m2.

JUSTIPRECIO: (1.048.245.997,64 x 0,6666)+(70.459.564,03 x 0,3333) = (698.131.834,28 + 23.484.172,69) = 721.616.006,97).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Informe consignado por los expertos en virtud de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para fijar de manera definitiva el justiprecio correspondiente, se ajusta a las exigencias consagradas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Adicionalmente, es de destacar que el referido Informe fue suscrito por los tres expertos, no obstante uno de ellos salvó su voto indicando mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2005, las razones de su objeción, por lo que el dictamen en él contenido corresponde a la mayoría de los expertos designados, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil.

Debe resaltarse que si bien en fecha 21 de junio de 2005, el ingeniero Jorge Portillo y el arquitecto Rafael Iribarren consignaron, ‘a título de ampliación’, un escrito que denominaron ‘de reformulación y recálculo’, considera la Sala que ningún valor debe concederse a dicho documento, por cuanto: (i) De conformidad con el citado artículo 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe extenderse en un solo acto, y (ii) El escrito en cuestión aparece suscrito sólo por los prenombrados expertos, sin que pueda conocerse la posición que respecto de su contenido tiene el otro experto designado.

Por las razones expuestas, esta Sala establece como indemnización justa y definitiva que deberán recibir la Comunidad Suárez Álvarez y el ciudadano Freddy Álvarez Áñez, por la expropiación del terreno de su propiedad identificado en autos, la cantidad total de setecientos veintiún millones seiscientos dieciséis mil seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 721.616.006,97). Así se declara.

En consecuencia, corresponde a la parte expropiante consignar la precitada suma ante el tribunal de la causa, para que sea entregada a los propietarios, verificado lo cual deberá proceder dicho juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 40, encabezamiento, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947).

(…)

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. ESTABLECE como INDEMNIZACIÓN justa y definitiva a favor de la COMUNIDAD SUÁREZ ÁLVAREZ y el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ ÁÑEZ, la cantidad total de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 721.616.006,97). En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), consignar la precitada suma ante el tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que del presente fallo se produzca, para que sea entregada a los propietarios; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

2. ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de establecer definitivamente los honorarios profesionales de los expertos.

 

III

DEL INFORME DE ENELVEN

1.                 ENELVEN alegó:

1.1       Que “de acuerdo al requerimiento formulado por esa Sala, inform(a) que en efecto en el caso de autos ha decaído el interés de ENELVEN en ejecutar parte del establecimiento y vías de acceso al edificio de la sede administrativa de esa empresa, obra declarada como de utilidad pública en virtud del Decreto de Expropiación N° 1.206 del 1° de Noviembre de 1990…”.

1.2       Que la información de la pérdida de interés en la expropiación fue del conocimiento de la Sala Político-Administrativa y del ciudadano Freddy Álvarez con quien se adelantaron gestiones extrajudiciales para ponerle fin al juicio, como se hizo con la comunidad Suárez Álvarez.

1.3       Que la obra que se ejecutaría en los terrenos expropiados se hizo imposible, pues la autoridad urbanística municipal “exigió la preservación de las áreas verdes, de acuerdo a la zonificación aplicable, haciendo inviable la ejecución del Proyecto por ser incompatible el uso propuesto por ENELVEN”.

1.4       Que para la construcción de la obra pública, objeto del decreto de expropiación, también requería de la autorización del Ministerio para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, la cual tampoco obtuvo.

1.5       Que, por razón de la imposibilidad de ejecutar la obra, la junta directiva de ENELVEN, en reunión n.° 2203-A del 24 de septiembre de 2004, autorizó un arreglo amigable con los expropiados. “De forma que la Junta Directiva de ENELVEN autorizó la suscripción de un acuerdo autenticado mediante el cual esa empresa restituyera la plena propiedad de los inmuebles afectados a sus propietarios, poniendo fin al litigio de expropiación, y pagara a los afectados los gastos por honorarios profesionales, así como la suma convenida por concepto de ocupación del inmueble por parte de ENELVEN, luego de obtener la respectiva autorización por parte de la Procuraduría General de la República”.

1.6       Que la falta de interés en la prosecución de la expropiación se le informó a la Sala Político-Administrativa, pero ésta decidió el fondo del asunto.

2.         Concluyó que:

1.         ENELVEN no tiene interés en ejecutar la obra declarada como de utilidad pública según Decreto N° 1.206, toda vez que le fue imposible ejecutar el proyecto, con lo cual decayó la causa expropiandi.

2.                 ENELVEN devolvió la plena propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, tal y como se desprende de transacción que fue homologada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2005.

3.                 El ciudadano Freddy Álvarez Áñez tiene conocimiento que ENELVEN no puede ejecutar la obra y, en consecuencia, decayó la causa expropiandi que motivó la demanda de expropiación.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 00774 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2007, en el que estableció como indemnización justa y definitiva, a favor de la Comunidad Suárez Álvarez y el aquí solicitante, la cantidad total de setecientos veintiún millones seiscientos dieciséis mil seis Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 721.616.006,97) (BsF. 721.616,00) y se ordenó a Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), la consignación de la suma ante el tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación del fallo; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11.         Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Además de lo precedente, la Sala en veredicto n.° 325/05, caso: Alcido Pedro Ferreira, amplió el objeto de control de los fallos de otras Salas vía revisión, de la siguiente forma:

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) (Resaltado añadido).

 

El 8 de abril de 2008, la Sala requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión del expediente continente del juicio de expropiación que fue incoado por ENELVEN, contra los ciudadanos María Chiquinquirá González de Ferrer, Aminta Silvestre González de Bravo, Emma Paulina González de Díaz, Isabel Teresa González de Socorro, Albertina Elena González de Riera, María Sacramento González de Moreno, Elda Lozano de Orellanes, José Higuera Miranda, J.L Inversiones C.A., Sucesión de Manuel Ocando; Hugo Suárez González, Gustavo Suárez Urdaneta, Beatriz Suárez Urdaneta de Matheus, María Suárez Urdaneta, Ricardo Suárez Urdaneta y Freddy Álvarez Áñez.

Igualmente la Sala, en esa oportunidad, para su formación de un correcto criterio sobre la solicitud que se planteó, consideró necesario que ENELVEN informara si persistía el interés en la expropiación del inmueble cuya propiedad se atribuye al ciudadano Freddy Álvarez Áñez, o si, por el contrario, tal como sucedió con los terrenos propiedad de la sucesión Higuera Miranda, la obra no se ejecutaría y, por tanto, se restituiría el inmueble.

ENELVEN, en el informe que rindió ante esta Sala, señaló:

1.         ENELVEN no tiene interés en ejecutar la obra declarada como de utilidad pública según Decreto N° 1.206, toda vez que le fue imposible ejecutar el proyecto, con lo cual decayó la causa expropiandi.

2.         ENELVEN devolvió la plena propiedad de la Sucesión Higuera Miranda, tal y como se desprende de transacción que fue homologada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2005.

3.         El ciudadano Freddy Álvarez Áñez tiene conocimiento que ENELVEN no puede ejecutar la obra y, en consecuencia, decayó la causa expropiandi que motivó la demanda de expropiación.

 

Por su parte, la pretensión del peticionario fue que se declare la nulidad del fallo objeto de revisión y se ordene “la realización de una nueva experticia a fin de la elaboración de un nuevo Informe de Avalúo que refleje el verdadero valor actual del inmueble (…) objeto de la expropiación o, en su defecto, ordene al tribunal competente que a su vez ordene la elaboración de un nuevo Informe de Avalúo”. Al respecto, con ocasión del informe anterior, en escrito del 19 de noviembre de 2008, quien pretende la revisión expresó: “reitero nuevamente mi única petición, contenida en el recurso de revisión (…), de que se corrija el justiprecio contenido en la sentencia revisada, conforme a los criterios expuestos en el recurso, que son los del ordenamiento jurídico, pues solicitar la devolución del inmueble es mi derecho y no mi obligación y no lo estoy ejerciendo de ningún modo en este recurso”.

En relación con el informe de ENELVEN, señaló que resultaba insólito que se alegara en esta Sala, por primera vez, la falta de interés en la expropiación y, además, que era “extemporáneo, impertinente y en nada afecta la revisión de esa sentencia de la Sala Político Administrativa”, la desaparición de la causa expropiandi.

En efecto, del examen de las actas procesales se comprueba que ENELVEN nunca desistió formalmente de la expropiación, razón por la cual la misma continuó su curso y la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia determinó la indemnización “justa y definitiva” a favor de la comunidad Suárez Álvarez y el ciudadano Freddy Álvarez Áñez, a pesar de que sabía el motivo por el cual el proceso había cesado respecto a otros codemandados, de modo que la reciente manifestación de voluntad de ENELVEN, que fue contradictoria con su conducta de proseguir el trámite procesal expropiatorio, resulta una circunstancia irrelevante desde el punto de vista de los derechos constitucionales de quien había ya sufrido el proceso hasta sentencia definitivamente firme.

Esta Sala Constitucional reitera que todo operador de justicia debe garantizar los derechos constitucionales al momento de la emisión de un veredicto; por tanto, debe ser vigilante de los principios de congruencia y exhaustividad y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz de las partes. En ese sentido, la argumentación jurídica del tribunal debe apoyarse en las actas procesales y ser reflejo de las normas jurídicas. (Cfr. s.S.C. n.° 3530/05 y 437/09).

Sobre el derecho a la tutela judicial eficaz, la Sala ha dispuesto:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (s.S.C. n.° 708/01).

 

Constituye un derecho de las partes el que el órgano jurisdiccional decida la causa con apego al derecho. En el caso del acto decisorio que se sometió a revisión, el solicitante tenía derecho a que la Sala Político-Administrativa respetara y aplicara a cabalidad el precepto que recoge el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

 

El requirente de la revisión tenía derecho a que se le pagara una justa indemnización por la expropiación que sufrió de un bien inmueble de su propiedad. Sobre el justiprecio en la expropiación, la propia Sala Político-Administrativa, en fallo n.° 980/02, se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina jurisprudencial ha dispuesto en concreto que “el avalúo en expropiación no constituye un simple justiprecio, sino un mecanismo ideado por el legislador para compensar, mediante justa indemnización, el sacrificio del particular que se ve privado de su bien por causa de utilidad pública o interés social; y, por eso, la ley contempla una serie de requisitos o formalidades que deben guiar la actuación para establecer el verdadero, real y equitativo valor del bien expropiado” (sentencia de 06 de octubre de 1983).

Siendo estos requisitos, como se dijo, de obligatoria observancia la circunstancia que defina rechazar o excluir alguno de ellos, debe ser motivada suficientemente, es decir, debe señalarse con precisión las razones que llevaron a desechar tal requisito, y más allá de ello, tales fundamentos deben guardar conformidad con el orden jurídico dispuesto a tal efecto. Ello así, es relevante destacar que la actuación de los peritos y la del propio juez, de ser el caso, requiere de especial diligencia, no siendo suficiente, señalamientos genéricos como fundamento del rechazo de determinado valor.

Es por lo expresado que el método o procedimiento para determinar el justo precio de un inmueble en juicio de expropiación, que sólo tome en cuenta un elemento (valor) entre los varios que concurren para formar el verdadero valor y, que además, prescinde de aquellos que la ley exige de modo expreso, es evidentemente ilegal y comporta fatalmente su nulidad; a no ser que de manera objetiva y debidamente motivada quede de manifiesto la inexistencia de determinado valor o existiendo, su impropiedad para tomarlo en cuenta.

En este contexto, es criterio de esta Sala que se configura la invalidez de lo actuado por inmotivación, cuando simplemente se señala que determinado valor de obligatorio cumplimiento no se toma en consideración porque no pudo ser conseguido. La precisión en la motivación exige que se indique detalladamente cuáles fueron las actuaciones que se efectuaron encaminadas a tal fin, es decir, dónde y cuándo se acudió a buscar tal información, y el porqué no se obtuvo tal valor. Inclusive, que se señale, en caso de haberse obtenido determinado valor, cuáles son los fundamentos técnico jurídicos que han comportado su rechazo. Conclusión que se impone dada la vital importancia que tienen esos valores en la fijación del justiprecio.

El presupuesto esencial de la expropiación, es el pago de la justa indemnización (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada). Ello comporta la reparación integral a objeto de restablecer el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación. El justiprecio expresa una conversión de valores entre el bien objeto de la expropiación y lo que en definitiva recibirá el expropiado por la privación de su derecho de propiedad sobre dicho bien.

Nuestra pacífica jurisprudencia ha estatuido desde tiempos pretéritos, que “cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”. (Vide: Sentencia de fecha 24-02-65)

Para que la indemnización sea verdaderamente justa, debe quedar expresado que se haga sin excesos ni defectos.  Además, debe atender a un doble presupuesto: actualidad e integralidad.  Actualidad, porque debe corresponder al valor que tiene el respectivo bien al ser transferido al expropiante; e integralidad, porque debe abarcar cuanto sea necesario tomar en consideración a objeto que el valor del inmueble, que hace suyo el expropiante, sea equivalente al valor con el que se compensa al expropiado por la pérdida de dicho bien.

Precisa la Sala entonces, que son requisitos dispuestos ex lege para que opere la expropiación, tanto el justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse, así como el pago del precio que representa la indemnización (artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). Además, como ya se ha reseñado, el artículo 35 eiusdem, prescribe tres factores (valores) que de manera necesaria deben considerarse para fijar el justiprecio de toda finca o derecho que se trate de expropiar, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos: el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, inmuebles similares (además podrá ser necesario tomar en cuenta otros elementos, según las circunstancias).

Como puede observarse de las citadas disposiciones, la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio de la finca objeto de la expropiación, debiéndose tomar en cuenta cada uno de los elementos indicados. Esa es en definitiva el objeto o fin del justiprecio ordenado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en desarrollo del precepto constitucional.

 

 

La Sala observa, del precedente veredicto, que, a la luz de lo que dispone el artículo 115 constitucional, el presupuesto esencial de la expropiación es el pago de la justa indemnización. El derecho de propiedad de la persona que es privada de un bien que le pertenece debe ser reparado integralmente mediante el pago oportuno de una indemnización que sea verdaderamente justa, esto es, que se haga sin excesos ni defectos.

Pues bien, en el caso del acto decisorio objeto de la solicitud, la Sala comprueba que el avalúo que sirvió de base para la determinación del justiprecio no se ajustó a los parámetros que la jurisprudencia ha definido en interpretación del artículo 115 constitucional, es decir, que el justiprecio indemnice de manera integral y justa a la persona que sufrió la expropiación.

Esta Sala Constitucional, luego de la revisión del fallo objeto de la solicitud, comprueba que los expertos que fueron designados para la elaboración del avalúo consignaron el informe pericial el 7 de junio de 2005 y el veredicto de la Sala Político- Administrativa que lo estableció como “indemnización justa y definitiva” a favor del ciudadano Freddy Álvarez Áñez, aquí requirente, data del 23 de mayo de 2007.

Ahora bien, el monto del avalúo que se determinó como justa indemnización no fue objeto de ninguna actualización monetaria para que cumpliera con el postulado que preceptúa el artículo 115 constitucional.

Sobre la actualización monetaria del justiprecio y su ineludible vinculación con la noción de indemnización justa, la Sala-Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:

 

Respecto de la actualización monetaria solicitada, esta Sala estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil constituye un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo.

En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida. En consecuencia, la suma de Bs. 4.149.290,06 que debió ser cancelada el 25 de septiembre de 1991, debe ajustarse al valor que tendría al 07 de octubre de 1994, mediante la corrección monetaria que determine la experticia complementaria del fallo que se ordenará, a tal efecto, en el dispositivo del fallo. Así se declara. (s.SPA n.° 1086/02).

 

En otra decisión sobre el mismo punto, la Sala Político-Administrativa dispuso:

-Por último, alegan que el a quo al determinar el monto a cancelar por concepto de actualización, sólo tomó en consideración el lapso transcurrido desde junio de 1990 hasta el 26 de enero de 1995, fecha en que se dictó la sentencia “homologatoria”, sin efectuar el correspondiente ajuste monetario entre esta última y el 9 de junio de 2000, fecha de la decisión apelada, “(…) para lo cual debió oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre la tasa inflacionaria durante ese período”, pues –a su decir- el retardo en dictar la decisión correspondiente “es únicamente imputable al a quo y no al ciudadano Mario Guillermo Acosta, lo cual hace aún más clara la improcedencia de la pretensión de la indexación en los términos establecidos en el fallo apelado”, por tal motivo solicitan, que se ordene al a quo efectuar la indexación desde el mes de junio de 1990 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago para así garantizar el principio de justa indemnización, el cual abarca, además, la oportunidad del pago del justiprecio.

Al respecto, observa esta Sala que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente:

“(…) De otra parte, consta en autos que se recibió oficio del Banco Central de Venezuela sobre la información solicitada, la cual arrojó una variación porcentual de Bs.(sic) 256,39. En consecuencia, ordena esta Corte emitir orden de pago a la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide.

Por lo tanto se ordena notificar al ente expropiante la presente decisión, a fin de que emita la orden de pago a favor de la parte expropiada, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00), correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.902,00) con lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide”. 

Así las cosas, debe destacar esta Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en todo proceso expropiatorio se debe garantizar al expropiado una justa indemnización, lo cual conlleva a que éste reciba por reparación una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado, antes bien, a tenor del artículo 115 de la Constitución, a más del valor real determinado por los expertos habrá de hacerse, cuando fuere procedente, los ajustes necesarios a objeto de que el valor real sea ampliado a la justa indemnización

En el caso de autos, observa esta Sala que, tal como lo denuncia la parte apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para determinar el monto correspondiente a la actualización del avalúo convenido, se basó en el oficio Nº CJ-C-95-3-402 de fecha 27 de marzo de 1995, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, en atención a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de enero de 1995 de esa misma Corte, informó que la variación porcentual de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela, desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de enero de 1995, era de 256,39 (folios 150 y 151).    

Al respecto, estima esta Sala que el monto determinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por concepto de corrección monetaria en el fallo apelado, no se corresponde al principio de justa indemnización que rige en todo proceso expropiatorio, pues –tal como se evidencia del expediente- desde el 26 de enero de 1995, fecha en que el a quo dictó y publicó la sentencia “homologatoria”, hasta el 9 de junio de 2000, oportunidad en la cual acogió las resultas contenidas en el oficio de fecha 27 de marzo de 1995, consignado por el Banco Central de Venezuela, el 28 de ese mismo mes y año, habían transcurrido aproximadamente cinco (5) años, sin que el expropiado hubiese recibido pago alguno por la expropiación de la cual fue objeto.

En orden a lo anterior, estima esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada cuenta el largo período transcurrido entre las precitadas fechas, para garantizar un pago justo, debió ordenar nuevamente la corrección monetaria del monto arrojado en el avalúo previo, más aún cuando, en el caso de autos, no le es imputable a la parte expropiada el tiempo transcurrido desde que el a quo recibió las resultas emitidas por el Banco Central de Venezuela mediante oficio de fecha 27 de marzo de 1995, hasta la oportunidad en que emitió el pronunciamiento respectivo, esto es, el 9 de junio de 2000.

En razón de lo anterior, esta Sala declara procedente el alegato bajo análisis, y en consecuencia, se ordena  oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se determine el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde al expropiado, desde la fecha de la sentencia “homologotaria”, 26 de enero de 1995, hasta la fecha en que efectivamente el Banco Central de Venezuela efectúe el cálculo correspondiente, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debe resaltar esta Sala que tal corrección no puede ser acordada hasta el momento efectivo del pago, como lo solicita la parte expropiada, por cuanto tal circunstancia daría lugar a una imprecisión en cuanto a la fecha final que debe tomar en cuenta el Banco Central de Venezuela para efectuar el cálculo respectivo. Así se declara.

En orden a lo anterior, resulta pertinente advertir que una vez recibidas las resultas por parte del prenombrado organismo, y acogidas éstas se proceda a ordenar al ente expropiante el pago del monto correspondiente, a los fines de garantizar, a la luz del artículo 115 de la Constitución, el pago oportuno de una justa indemnización. (s.SPA n.° 01019/04, subrayado añadido).

 

Conforme a lo precedente, y en aplicación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala concluye que la Sala Político-Administrativa no valoró, correctamente, la noción de justa indemnización a que alude esa norma constitucional, toda vez que al momento de la emisión del veredicto que definió el justiprecio a pagarse, no ordenó al Banco Central de Venezuela que determinara el monto que por concepto de corrección monetaria le correspondía al expropiado, desde la fecha del avalúo hasta (7 de junio de 2005) hasta la fecha en que efectivamente el Banco Central de Venezuela efectuara el cálculo. En seguimiento de la propia doctrina de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ese cálculo debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, según lo que preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La omisión de aplicación de los criterios anteriores en este caso sin circunstancia o razonamiento algunos que lo justifique, causa una violación al principio constitucional de seguridad jurídica en su manifestación en la confianza legítima, que impone la revisión del acto jurisdiccional que incurrió en tal agravio.

En relación con la confianza legítima, esta Sala ha asentado que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). / (…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (s.S.C. n.° 3180 de 15.12.04; en el mismo sentido, por todas: ss.S.C. n.os 956 de 01.06.01 y 2317 de 18.12.07).

 

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la Sala Político-Administrativa se apartó de la disposición del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el pago de una justa indemnización a la persona que es privada de un bien de su propiedad y, con ello, violó, además, la confianza legítima del justiciable en que se aplicaran los criterios jurisprudenciales pacíficos de la aquella juzgadora para casos similares. Así se decide.

Por otra parte, la Sala rechaza la petición del solicitante de que se practique un nuevo avalúo, por cuanto la decisión de la Sala Político-Administrativa en relación con la valoración del escrito de “recálculo” que fue consignado por los expertos Jorge Portillo y Rafael Iribarren, se ajustó a lo que preceptúa el artículo 1.425 del Código Civil y, en todo caso, excedería del restringido alcance de la revisión  constitucional que dispone el artículo 336.10 constitucional. Así se decide.

En conclusión, esta Sala Constitucional para el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la determinación de un precio justo en materia de expropiación, a la tutela judicial eficaz y a la confianza legítima, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula parcialmente la sentencia n.° 00774 que dictó, el 23 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia sólo en cuanto al monto cuyo pago ordenó y ordena que se realice la actualización monetaria del valor del inmueble que determinaron los expertos en el informe que aquella Sala acogió en la forma que se describió supra.

Finalmente, la Sala estima innecesaria la emisión de un nuevo veredicto por parte de la Sala Político-Administrativa sólo para la actualización del valor del inmueble que fue expropiado, razón por la cual, y por cuanto el artículo 35 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia establece que, cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada, ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste, en cumplimiento de la presente decisión, oficie al Banco Central de Venezuela con expresa solicitud de que actualice la suma de setecientos veintiún mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes (BsF 721.616,00) del 7 de junio de 2005 -cuando fue consignado en autos el avalúo- hasta la fecha del cálculo, cuyo pago ordenará dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la información. La actualización deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, según lo que preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano FREDDY C. ÁLVAREZ ÁÑEZ, respecto de la sentencia n.° 00774 que dictó, el 23 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE el veredicto, sólo en cuanto al monto cuyo pago ordenó.

SE ORDENA la remisión del expediente del juicio expropiatorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que éste oficie al Banco Central de Venezuela con expresa solicitud de que actualice la suma de setecientos veintiún mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes (BsF 721.616,00) del 7 de junio de 2005 -cuando fue consignado en autos el avalúo- hasta la fecha del cálculo, cuyo pago ordenará dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la información. La actualización deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, según lo que preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Político-Administrativa copia certificada de esta decisión. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 10 días del mes de diciembre  de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 08-0053