SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Mediante memorándum de fecha 4 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, la causa contentiva de la decisión que emitiera el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 1.998, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de la Juez Tania Delgado, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre de 1997, en la cual se deja abierta averiguación por el delito de usurpación de funciones con respecto del referido abogado –hoy accionante-.

 

 Ello en razón del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 9 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El ciudadano Nicolás Humberto Varela, interpone acción de amparo en virtud de que en el libro diario llevado para ese entonces por el  suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público,  aparece lo siguiente:

 

“[...] Con relación a la participación del cuidado HUMBERTO VARELA, se acordó Mantener Abierta la averiguación por el Delito de Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Certificación que se hace a petición de parte interesada, en Acarigua, a los Treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete”.  

 

Relata el accionante que existe una enemistad manifiesta entre su persona y la Doctora Tania Delgado, Juez titular del entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en referencia. La palmaria rivalidad se remonta a la época en que se desempeñaba como Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados y éste le solicitó a dicha funcionaria se respetara la dignidad de los abogados litigantes en el tribunal a su cargo.

 

Refiere que el expediente nº 9842, versa sobre el  hurto de una máquina de aire acondicionado en la sede de la Asociación de Béisbol y la Liga de Béisbol Mayor de Araure, perteneciente al Instituto Nacional de Deportes. El aparato en cuestión, fue cedido por el Instituto Nacional de Deportes, en calidad de préstamo al Colegio de Abogados, mientras reparaban el perteneciente a esta entidad, situación que motivó el inicio de la investigación. Indica que como presidente de ella, no fue llamado a testificar a pesar de que fueron citados el ex presidente de la Liga, señor Julio López –denunciante-, al señor Alcides Sánchez, ex presidente de la Asociación, quien no tenía conocimiento del hecho y el Director de Deportes.

 

El accionante interpuso recurso de amparo ante el entonces Juez Superior Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 1997, que ordenó mantener abierta la averiguación en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 1998, se declaró sin lugar  la acción de amparo interpuesta.

 

En fecha 17 de febrero de 1998, el accionante apeló de la decisión, la cual, mediante auto del 19 de febrero de 1998, fue oída en un solo efecto según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

En fecha 4 de febrero de 2000, la referida Sala vista la conformación del Tribunal Supremo de Justicia y el nuevo régimen de competencias en materia de amparo, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

 

- II -

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

 

El ciudadano Nicolás Humberto Varela, actuando en su propio nombre y representación, plantea su acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:

 

1.         - Que la decisión de la entonces Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al mantener la averiguación sumaria abierta, en mención de su nombre sin haber escuchado su testimonio, infringe la disposición contenida en el artículo 60 de la Constitución de 1961, pues tal decisión es producto del odio existente entre la Jueza y su persona. Refiere que existe jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia que indica que la averiguación sumaria se abre o termina en relación a los hechos y no a las personas y, asimismo, se prevé que la averiguación abierta está sujeta a que no se haya podido identificar el presunto autor del hecho punible investigado.

 

2.         Denuncia que esta funcionaria utiliza su investidura para perjudicarle. Aduce, con  basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto a lo señalado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que se verifican los dos requisitos jurisprudenciales, necesarios para que proceda la acción de amparo a saber: a) existió abuso de autoridad por parte de la juez al tomar una decisión existiendo enemistad manifiesta y al no citarle ni como testigo ni como indiciado, tomando la decisión de dejar abierta la averiguación con relación a una persona en vez de hacerlo sobre los hechos; y b) se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

3.- Finaliza el accionante solicitando “[...] con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sea concedido amparo contra la decisión de la Juez Tania Delgado, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa [...]”.

 

- III -

CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

 

 

Dispuso la decisión de fecha 13 de febrero de 1998, emanada del desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo siguiente: “[...] El sentimiento de enemistad atañe a la capacidad subjetiva de la presunta agraviante y si ella conoció, el Juzgado Constitucional piensa que tuvo capacidad subjetiva para decidir. Asimismo, la Juez tenía y tiene jurisdicción e investidura pública, la presunta agraviante no actúo con abuso de autoridad [...]”.

 

Con relación a la denuncia por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por haber mencionado en la dispositiva del fallo, el nombre del accionante, el Tribunal Superior señaló  lo siguiente:

 

“[...] Igualmente piensa el Juzgador Constitucional que, haber mencionado expresamente el nombre del solicitante en la decisión  fundamentada en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no violenta el debido proceso, pues tal no estructura una violación expresa de una norma de contenido imperativo categórico, sino una doctrina patria y jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República; por lo que si bien es cierto que no se configuró una violación al debido  proceso, no menos cierto es,  como desideratum del Juzgador Constitucional, que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial debe, en lo sucesivo, procurar dejar la averiguación abierta en relación  a los hechos y no a las personas, puesto que la decisión fundamentada en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal se dicta solamente cuando no se ha podido identificar al autor[...]”.

 

El Tribunal finaliza su decisión, indicando lo siguiente:

 

“[...] de tal manera al no haberse cumplido los requisitos concurrentes de la actuación de un Juez fuera de su competencia y conforme al artículo 4 de la Ley in commento, debe declararse SIN LUGAR el amparo constitucional que, fundamentado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitado por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA [...] ”.

 

- IV -

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa en tal sentido:

 

En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

 

En decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, antes Tribunales Superiores Penales.

 

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, a manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación y, en consecuencia de la específica actuación jurisdiccional dictada por un Tribunal Superior en lo Penal, hoy Corte de Apelaciones en lo Penal, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese motivado el rechazo prima facie  de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

 

El artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia  - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

 

En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”. (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

 

Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alega que la decisión que acordó mantener abierta la averiguación en su contra en fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vulneró su derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

 

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no fue posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

 

En el caso de autos, destaca el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la declaratoria de mantener abierta la averiguación sumaria respecto del ciudadano Nicolás Humberto Varela, aquí accionante, no configuró violación alguna de derechos constitucionales.

 

El Juzgado Superior tomó en consideración el planteamiento relativo al decreto de mantener la averiguación sumaria con respecto al ciudadano Nicolás Humberto Varela, y advirtió a la primera instancia  lo siguiente:

 

 “[...] debe, en lo sucesivo procurar dejar la averiguación abierta en relación a los hechos y no a las personas, puesto que la decisión fundamentada en el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal  se dicta solamente cuando no se ha podido identificar el autor[...]”.

 

En tal sentido, el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época en que se produjo la decisión, disponía que: 

 

“Artículo 208.- Cuando de la averiguación aparece comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra. Así se hará constar por auto expreso, que se consultará con el Tribunal de la causa, si éste no fuere el instructor”.

 

La procedencia de la averiguación abierta, en el curso del proceso penal, estaba sujeta a que no se hubiese podido identificar al presunto autor de un hecho punible investigado. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia nº 426 de fecha 17 de junio de 1992, ilustró lo siguiente: “El auto que ordena mantener abierta la averiguación se caracteriza, esencialmente, por la circunstancia de que si bien se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, sin embargo no hay indicios de quien pueda ser el autor o autores del mismo” (subrayado de la Sala).

 

 Por tanto, resulta improcedente declarar la averiguación abierta en cuanto a personas determinadas, pues esta decisión procede, conforme la jurisprudencia antes citada, cuando probado el extremo del cuerpo del delito no existen pruebas de quien o quienes fueron los autores del mismo.

 

El Juez Superior justificó su decisión, cual es, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida, bajo la premisa de una actuación judicial enmarcada en el ámbito de competencia, con lo cual convalidó lo acordado por la primera instancia penal en fecha 15 de septiembre de 1997.  Ésta mantuvo abierta la averiguación sumaria con respecto al ciudadano Nicolás Humberto Varela -aquí accionante-, contra lo cual no existía recurso alguno, configurándose así la violación del derecho a la defensa del recurrente y la garantía del debido proceso.

 

Es oportuno destacar que la sentencia, adversada a través del amparo, si bien no comportó la privación judicial preventiva de libertad del hoy accionante, creó una amenaza inminente para el mencionado ciudadano, quien debe desenvolverse diariamente dentro del ámbito social. Al inicio de un proceso penal se registran, entre otras cosas, los datos de la persona o las personas que resulten investigadas y dictada una decisión por los tribunales competentes en la fase que constituía el sumario, inmediatamente se oficiaba a la División de Antecedentes Policiales (Reseña) de la Policía Técnica Judicial, a los fines del registro de los datos de quienes aparecieren mencionados en ella, los cuales sólo se levantaban mediante pronunciamiento judicial, caso que no es el que nos ocupa.

 

La decisión de la entonces Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, implicó a una persona determinada con nombre y apellido, esto es, Nicolás Humberto Varela. Dicha averiguación, se insiste, no había terminado, por el contrario se dejó abierta, ante la posibilidad de que aparecieren elementos nuevos que  aportaran información que hiciere posible la continuación del proceso. Por tanto, existía un estado de latencia con respecto a la acción penal que hacía posible la intervención de los entonces órganos instructores del proceso penal, puesto que las diligencias sumariales no se suspendían cuando existía la posibilidad de la aparición de elementos nuevos en los autos.

 

La persistencia y el extendido aumento de la criminalidad, ha hecho que los cuerpos policiales empleen todos sus esfuerzos para reducirla, a través  de operativos de prevención y profilaxis social, que comportan las llamadas “redadas”.  En ellos, se someten a los ciudadanos a rigurosos procedimientos de identificación, con la respectiva verificación de los antecedentes policiales y penales que cada uno pudiera poseer. Ante tal situación, pende para el accionante la posibilidad de ser protagonista en la situación antes descrita, pudiendo ser detenido injustamente, puesto que la averiguación sumaria donde se vio implicado, no arrojó indicios de responsabilidad penal para persona alguna, tal como lo afirmó el juez penal en su decisión de primera instancia. De enfrentarse a tal situación, es decir, una detención policial injustificada en razón del pronunciamiento policial, cuya implicación social es estigmatizante, se vulnerarían otros derechos fundamentales a más del normal desenvolvimiento de su persona.

 

La Constitución es un instrumento que concede protección a los derechos fundamentales, considerados no en un sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado, permitan apreciar, bajo criterios de justicia, si esa vulneración se ha o no producido. Ello constituye la reafirmación del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Visto los razonamientos que anteceden, la Sala debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nicolás Humberto Varela, actuando en su propio nombre y representación y, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la declaró sin lugar. Asimismo, debe anular la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre de 1997, en la cual se acordó mantener abierta  la averiguación sumaria, en contra del ciudadano Nicolás Humberto Varela.

 

- VI -

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, en consecuencia:

Se REVOCA la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 1.998, objeto de la presente apelación.

 

2.- Se ANULA la parte dispositiva del fallo dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15 de septiembre de 1997, donde se acordó mantener la averiguación en contra del ciudadano Nicolás Humberto Varela, órgano judicial que deberá efectuar la corrección correspondiente, notificar de ella al mencionado ciudadano y oficiar lo conducente a la División de Antecedentes Policiales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines legales consiguientes.

 

3.- Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien deberá oficiar lo conducente a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión al juez de transición, a quien , en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se le hubiese asignado la causa.

4.- Se ordena archivar el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano, una vez cumplido lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   06     días   del mes de  DICIEMBRE  del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                              El Vicepresidente,

 

                                                         

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                       JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                                                  Ponente

 

MOISÉS TROCONIS VILLARRE AL

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n°  00-0478

 

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                       El Secretario,              

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/lvq

Exp. N°: 00-0478