Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante memorándum de fecha 4 de febrero de 2000, la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional,
la causa contentiva de la decisión que emitiera el entonces Juzgado Superior
Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 1.998, con motivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 32.422, actuando en su propio nombre y
representación, contra la decisión de la Juez Tania Delgado, titular del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre de
1997, en la cual se deja abierta averiguación por el delito de usurpación de
funciones con respecto del referido abogado –hoy accionante-.
Ello en
razón del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, y en
atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 9 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al magistrado JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida
la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
- I -
El
ciudadano Nicolás Humberto Varela, interpone acción de amparo en virtud de que
en el libro diario llevado para ese entonces por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público,
aparece lo siguiente:
“[...] Con relación a la participación
del cuidado HUMBERTO VARELA, se acordó Mantener Abierta la averiguación por el
Delito de Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del
Código Penal de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Certificación que se hace a petición de parte interesada, en
Acarigua, a los Treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y
siete”.
Relata el accionante que existe una enemistad manifiesta
entre su persona y la Doctora Tania Delgado, Juez titular del entonces Tribunal
Segundo de Primera Instancia en referencia. La palmaria rivalidad se remonta a la
época en que se desempeñaba como Presidente de la Delegación del Colegio de
Abogados y éste le solicitó a dicha funcionaria se respetara la dignidad de los
abogados litigantes en el tribunal a su cargo.
Refiere que el expediente nº 9842, versa sobre el hurto de una máquina de aire acondicionado
en la sede de la Asociación de Béisbol y la Liga de Béisbol Mayor de Araure,
perteneciente al Instituto Nacional de Deportes. El aparato en cuestión, fue
cedido por el Instituto Nacional de Deportes, en calidad de préstamo al Colegio
de Abogados, mientras reparaban el perteneciente a esta entidad, situación que
motivó el inicio de la investigación. Indica que como presidente de ella, no
fue llamado a testificar a pesar de que fueron citados el ex presidente de la
Liga, señor Julio López –denunciante-, al señor Alcides Sánchez, ex presidente
de la Asociación, quien no tenía conocimiento del hecho y el Director de
Deportes.
El accionante interpuso recurso de amparo ante el entonces
Juez Superior Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 1997, que
ordenó mantener abierta la averiguación en su contra, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 1998, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 1998, el accionante apeló de la
decisión, la cual, mediante auto del 19 de febrero de 1998, fue oída en un solo
efecto según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual fueron remitidas las
actuaciones a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
En fecha 4 de febrero de 2000, la referida Sala vista la
conformación del Tribunal Supremo de Justicia y el nuevo régimen de
competencias en materia de amparo, remitió el expediente a esta Sala
Constitucional.
- II -
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El ciudadano Nicolás Humberto Varela, actuando en su propio
nombre y representación, plantea su acción de amparo constitucional sobre la
base de las siguientes argumentaciones:
1.
- Que la decisión de la
entonces Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, al mantener la averiguación sumaria abierta, en
mención de su nombre sin haber escuchado su testimonio, infringe la disposición
contenida en el artículo 60 de la Constitución de 1961, pues tal decisión es
producto del odio existente entre la Jueza y su persona. Refiere que existe
jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia que indica que la
averiguación sumaria se abre o termina en relación a los hechos y no a las
personas y, asimismo, se prevé que la averiguación abierta está sujeta a que no
se haya podido identificar el presunto autor del hecho punible investigado.
2.
Denuncia que esta
funcionaria utiliza su investidura para perjudicarle. Aduce, con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto a lo señalado por
la entonces Corte Suprema de Justicia, que se verifican los dos requisitos
jurisprudenciales, necesarios para que proceda la acción de amparo a saber: a)
existió abuso de autoridad por parte de la juez al tomar una decisión
existiendo enemistad manifiesta y al no citarle ni como testigo ni como
indiciado, tomando la decisión de dejar abierta la averiguación con relación a
una persona en vez de hacerlo sobre los hechos; y b) se vulneró la garantía al
debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Finaliza el accionante solicitando “[...] con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sea
concedido amparo contra la decisión de la Juez Tania Delgado, titular del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa [...]”.
- III -
CONTENIDO DE LA DECISION APELADA
Dispuso la decisión de fecha 13 de febrero de 1998, emanada
del desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo siguiente: “[...] El sentimiento de enemistad atañe a la capacidad
subjetiva de la presunta agraviante y si ella conoció, el Juzgado
Constitucional piensa que tuvo capacidad subjetiva para decidir. Asimismo, la
Juez tenía y tiene jurisdicción e investidura pública, la presunta agraviante
no actúo con abuso de autoridad [...]”.
Con relación a la denuncia por violación de los derechos a
la defensa y al debido proceso, por haber mencionado en la dispositiva del
fallo, el nombre del accionante, el Tribunal Superior señaló lo siguiente:
“[...] Igualmente piensa el Juzgador
Constitucional que, haber mencionado expresamente el nombre del solicitante en
la decisión fundamentada en el artículo
208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no violenta el debido proceso, pues
tal no estructura una violación expresa de una norma de contenido imperativo
categórico, sino una doctrina patria y jurisprudencial del Máximo Tribunal de
la República; por lo que si bien es cierto que no se configuró una violación al
debido proceso, no menos cierto
es, como desideratum del Juzgador
Constitucional, que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de este
Circuito Judicial debe, en lo sucesivo, procurar dejar la averiguación abierta
en relación a los hechos y no a las
personas, puesto que la decisión fundamentada en el artículo 208 del Código de
Enjuiciamiento Criminal se dicta solamente cuando no se ha podido identificar
al autor[...]”.
El Tribunal finaliza su decisión,
indicando lo siguiente:
“[...] de tal manera al no haberse
cumplido los requisitos concurrentes de la actuación de un Juez fuera de su
competencia y conforme al artículo 4 de la Ley in commento, debe declararse SIN
LUGAR el amparo constitucional que, fundamentado en los artículos 1, 2 y 4 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitado por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA [...] ”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse,
acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa en tal
sentido:
En lo que respecta a la acción de amparo constitucional
contra sentencias, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece que ésta debe ser interpuesta ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la
acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal, por lo que resultaba en efecto competente un
Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.
En decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior
y Justicia), fue precisada la
competencia de esta Sala Constitucional por lo que es forzoso reiterar el
contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella le corresponde el
conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, antes
Tribunales Superiores Penales.
Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta,
prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la
instancia superior respectiva, a manera de preservar el principio de la doble
instancia. Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la apelación
y, en consecuencia de la específica actuación jurisdiccional dictada por un
Tribunal Superior en lo Penal, hoy Corte de Apelaciones en lo Penal, a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de
esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional planteada no escapa a la
verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento
jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la
interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose
otra circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiese
motivado el rechazo prima facie de
la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
El artículo 4 de la Ley Orgánica in
commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando
que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el
transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se
refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino
también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o
extralimitación de funciones, y en consecuencia, opera cuando esa actuación
lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede
hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines
totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de
ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o
sentencia que lesione un derecho constitucional”. (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989,
caso El Crack C.A.).
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del
fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en tal sentido,
debe indicarse que el accionante alega que la decisión que acordó mantener
abierta la averiguación en su contra en fecha 15 de septiembre de 1997, emitida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, vulneró su derecho constitucional a la defensa y la garantía
al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y
protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que
sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de
rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, cuyo restablecimiento no fue posible a través de las vías
procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, destaca el Tribunal Superior que
conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, que la
declaratoria de mantener abierta la averiguación sumaria respecto del ciudadano
Nicolás Humberto Varela, aquí accionante, no configuró violación alguna de
derechos constitucionales.
El Juzgado Superior tomó en consideración el planteamiento
relativo al decreto de mantener la averiguación sumaria con respecto al
ciudadano Nicolás Humberto Varela, y advirtió a la primera instancia lo siguiente:
“[...] debe, en
lo sucesivo procurar dejar la averiguación abierta en relación a los hechos y
no a las personas, puesto que la decisión fundamentada en el articulo 208 del
Código de Enjuiciamiento Criminal se
dicta solamente cuando no se ha podido identificar el autor[...]”.
En tal sentido, el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento
Criminal vigente para la época en que se produjo la decisión, disponía
que:
“Artículo 208.- Cuando de la averiguación aparece comprobada la comisión
de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se
mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra. Así se hará constar
por auto expreso, que se consultará con el Tribunal de la causa, si éste no
fuere el instructor”.
La procedencia de la averiguación abierta, en el curso del
proceso penal, estaba sujeta a que no se hubiese podido identificar al presunto
autor de un hecho punible investigado. Al respecto, la Sala de Casación Penal
de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia nº 426 de fecha 17 de
junio de 1992, ilustró lo siguiente: “El
auto que ordena mantener abierta la averiguación se caracteriza, esencialmente,
por la circunstancia de que si bien se encuentra comprobada la comisión de un
hecho punible, sin embargo no hay indicios de quien pueda ser el autor o
autores del mismo”
(subrayado de la Sala).
Por tanto, resulta
improcedente declarar la averiguación abierta en cuanto a personas
determinadas, pues esta decisión procede, conforme la jurisprudencia antes
citada, cuando probado el extremo del cuerpo del delito no existen pruebas de
quien o quienes fueron los autores del mismo.
El Juez Superior justificó su decisión, cual es, la
declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida, bajo la premisa de una
actuación judicial enmarcada en el ámbito de competencia, con lo cual convalidó
lo acordado por la primera instancia penal en fecha 15 de septiembre de
1997. Ésta mantuvo abierta la
averiguación sumaria con respecto al ciudadano Nicolás Humberto Varela -aquí
accionante-, contra lo cual no existía recurso alguno, configurándose así la
violación del derecho a la defensa del recurrente y la garantía del debido
proceso.
Es oportuno destacar que la sentencia, adversada a través
del amparo, si bien no comportó la privación judicial preventiva de libertad
del hoy accionante, creó una amenaza inminente para el mencionado ciudadano,
quien debe desenvolverse diariamente dentro del ámbito social. Al inicio de un
proceso penal se registran, entre otras cosas, los datos de la persona o las
personas que resulten investigadas y dictada una decisión por los tribunales
competentes en la fase que constituía el sumario, inmediatamente se oficiaba a
la División de Antecedentes Policiales (Reseña) de la Policía Técnica Judicial,
a los fines del registro de los datos de quienes aparecieren mencionados en
ella, los cuales sólo se levantaban mediante pronunciamiento judicial, caso que
no es el que nos ocupa.
La decisión de la entonces Juez Segundo de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, implicó a una
persona determinada con nombre y apellido, esto es, Nicolás Humberto Varela.
Dicha averiguación, se insiste, no había terminado, por el contrario se dejó
abierta, ante la posibilidad de que aparecieren elementos nuevos que aportaran información que hiciere posible la
continuación del proceso. Por tanto, existía un estado de latencia con respecto
a la acción penal que hacía posible la intervención de los entonces órganos
instructores del proceso penal, puesto que las diligencias sumariales no se
suspendían cuando existía la posibilidad de la aparición de elementos nuevos en
los autos.
La persistencia y el extendido aumento de la criminalidad,
ha hecho que los cuerpos policiales empleen todos sus esfuerzos para reducirla,
a través de operativos de prevención y
profilaxis social, que comportan las llamadas “redadas”.
En ellos, se someten a los ciudadanos a rigurosos procedimientos
de identificación, con la respectiva verificación de los antecedentes
policiales y penales que cada uno pudiera poseer. Ante tal situación, pende
para el accionante la posibilidad de ser protagonista en la situación antes
descrita, pudiendo ser detenido injustamente, puesto que la averiguación
sumaria donde se vio implicado, no arrojó indicios de responsabilidad penal
para persona alguna, tal como lo afirmó el juez penal en su decisión de primera
instancia. De enfrentarse a tal situación, es decir, una detención policial
injustificada en razón del pronunciamiento policial, cuya implicación social es
estigmatizante, se vulnerarían otros derechos fundamentales a más del normal
desenvolvimiento de su persona.
La Constitución es un instrumento que concede protección a
los derechos fundamentales, considerados no en un sentido teórico e ideal, sino
como derechos reales y efectivos, y ello impone el deber de examinar las
denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos
que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado,
permitan apreciar, bajo criterios de justicia, si esa vulneración se ha o no producido.
Ello constituye la reafirmación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto los razonamientos que anteceden, la Sala debe declarar
con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nicolás Humberto
Varela, actuando en su propio nombre y representación y, en consecuencia,
revoca la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que
la declaró sin lugar. Asimismo, debe anular la parte dispositiva del fallo
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de
septiembre de 1997, en la cual se acordó mantener abierta la averiguación sumaria, en contra del
ciudadano Nicolás Humberto Varela.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la apelación
interpuesta por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, en consecuencia:
1º
Se REVOCA la decisión dictada por el
entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en
fecha 13 de febrero de 1.998, objeto de la presente apelación.
2.- Se ANULA la parte dispositiva del fallo
dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha
15 de septiembre de 1997, donde se acordó mantener la averiguación en contra
del ciudadano Nicolás Humberto Varela, órgano judicial que deberá efectuar la
corrección correspondiente, notificar de ella al mencionado ciudadano y oficiar
lo conducente a la División de Antecedentes Policiales del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, a los fines legales consiguientes.
3.- Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien deberá oficiar lo
conducente a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión al
juez de transición, a quien , en razón de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, se le hubiese asignado la causa.
4.- Se ordena archivar el
expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el prenombrado
ciudadano, una vez cumplido lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06
días del mes de DICIEMBRE
del año dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS TROCONIS VILLARRE AL
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
n° 00-0478
El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a
través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones
dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja y Emery Mata Millán),
en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los
Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y
del resto de los tribunales de la República.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas,
la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude al "Tribunal Superior",
se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de
los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp. N°: 00-0478