En fecha 20 de marzo del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.783, actuando en representación de su padre, ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LOPEZ INSERNY, titular de la cédula de identidad Nº 526.753, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.744, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 3 de febrero del año 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Martínez, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, que acordó la libertad del ciudadano Marcos Antonio del Valle López Inserny, imponiéndole medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y declaró nula esta decisión, dentro del juicio que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, en perjuicio del ciudadano Ramón Martínez Abdenur.
En fecha 20 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del estudio pormenorizado del expediente se desprenden
los siguientes antecedentes:
El 3 de diciembre de 1999, el Tribunal Accidental de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en juicio oral y público,
dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marcos Antonio del Valle
López Inserny, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por
encontrarlo culpable del delito de Difamación Agravada Continuada, cometido en
perjuicio del querellante, ciudadano Ramón Martínez Abdenur.
En la misma fecha, 3 de diciembre de 1999, según consta
de copia fotostática simple anexa a la solicitud, el precitado Tribunal dictó
auto contentivo de un resumen de lo acontecido en la Sala de Audiencias ese
día, y con respecto al dispositivo del fallo, expresó:
“El
Juez accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunció la parte
Dispositiva de la Sentencia en la que condenó a el (sic) ciudadano Marcos López
Inserny, a cumplir la pena de Veinticuatro meses de Prisión por la comisión del
delito de Difamación Agravada Continuada.
Se libró Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigida a el (sic)
Comandante de la Policía de esta ciudad.
Es todo.” (Subrayado de la Sala)
Según
alega la accionante, tal boleta de encarcelación fue librada con posteridad al
pronunciamiento de la sentencia en el juicio oral, pues “cuando dicho
Juez dio lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia, jamás hizo
pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de ninguna medida privativa de
libertad ni tampoco ordenó su encarcelación”, y que el precitado auto
fue dictado “a los fines de implementar su descabellada y extemporánea
decisión”, sin haber citado disposición legal alguna que le faculte para
ello. (Subrayado de la Sala).
Dictado
el prenombrado auto, el abogado defensor del ciudadano Marcos López Inserny
solicitó al Juzgado Accidental de Control que acordara medida cautelar
sustitutiva, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 265
del Código Orgánico Procesal Penal. Al
respecto, el mencionado Juzgado declaró esta solicitud improcedente, por medio
de auto dictado en fecha 7 de septiembre de 1999, en los siguientes términos :
“Que en fecha 03 de diciembre de
1999, luego del desarrollo del debate oral y público, dictó sentencia
condenatoria contra el ciudadano Marcos López Inserni (sic), y en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 ejusdem (Código Orgánico
Procesal Penal), a fin de asegurar la finalidad del proceso, se libró Boleta
de Encarcelación contra el mismo. Ahora bien, por cuanto las Medidas
solicitadas con fundamento en la norma invocada por el abogado Oswaldo Pereira
León se refieren expresamente a la figura del “imputado” y el prenombrado ciudadano
no tiene esa condición, este Tribunal niega la solicitud por improcedente”. (Subrayado de la Sala).
El
22 de diciembre de 1999, el abogado defensor del ciudadano Marcos López
Inserny, interpuso escrito por ante la Secretaría del Juzgado Distribuidor de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, a fin de solicitar que un Juzgado de Control se pronunciara con respecto
a la procedencia de la libertad del mencionado ciudadano.
El
23 de diciembre de 1999, el ciudadano Manuel Cano Pérez, Fiscal del Ministerio
Público en materia de Régimen Penitenciario en el Estado Sucre, comisionado por
la ciudadana Mirian Martínez, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado
Sucre, revisó el expediente contentivo de la causa, y en virtud de haber
considerado que existían en el mismo una serie de irregularidades violatorias
de los derechos y garantías del hoy accionante, solicitó al Juez de Control
declarar la nulidad absoluta de la boleta de encarcelación emitida por el referido
Juzgado Accidental de Control el 3 de diciembre de 1999.
El
23 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a estas dos
últimas solicitudes, dictó auto por medio del cual acordó la libertad del
ciudadano Marcos López Inserny, “imponiéndole medida cautelar menos gravosa,
con la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, ante este
Tribunal”, por haber observado diversas irregularidades violatorias de sus
derechos constitucionales en el atuo dictado por el Juzgado Accidental de
Juicio, de fecha 3 de diciembre de 1999, en concreto:
“omitió
levantar el acta del debate suscrita por el secretario de dicho Tribunal y
leerla públicamente a sus comparecientes (omissis) no emitió
pronunciamiento alguno en cuanto a la privación judicial de libertad, lugar de
reclusión y la fecha aproximada en que se cumplirá la pena impuesta,
violando de esta manera los artículos 365 ordinal 5, en concordancia con el 368
y 369, ordinales 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el
artículo 360 ejusdem y el Principio de Publicidad, contenido en el
artículo 15 ibidem”.
(Subrayado de la Sala).
Además,
señaló que “se evidencia la violación del principio de presunción de
inocencia”, puesto que “el haber impuesto la defensa oportunamente el
recurso de apelación de la sentencia condenatoria, el ciudadano Marcos Antonio
López Inserny, mantiene su cualidad de imputado vulnerándose en este sentido la
afirmación de libertad”, y que en el caso del delito de Difamación Agravada
Continuada, como la ley “prevee (sic) una pena privativa de libertad
que en su límite máximo no excede de cinco (5) años” proceden medidas
cautelares sustitutivas menos gravosas.
En fecha 3 de enero del año 2000, la abogada Yuraima
Rebolledo, actuando en representación del ciudadano querellante Ramón Martínez,
interpuso escrito de apelación por ante la Unidad de Jueces de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra
la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, anteriormente señalada.
En fecha 3 de
febrero del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión por medio de la cual
declaró con lugar el referido recurso de apelación, declaró la nulidad absoluta
de la decisión apelada, y ordenó la captura del ciudadano Marcos López Inserny,
con mérito a los siguientes razonamientos:
“Primero: La
decisión in comento no fue dictada el día 23-12-99 tal como se desprende de la
lectura de su texto, lo cual quedó suficientemente demostrado en el examen
de las actas procesales evidenciándose que solamente se hizo en esa fecha, la
boleta de Libertad distinguida bajo el No.- 4C-417-99 junto con el oficio No.
4-C-1546-99 dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Por lo tanto dicha decisión resulta
inexistente.
Segundo: El
querellado salió en libertad el día 24-12-99 sin decisión de fecha 23-12-99,
por consiguiente, tal libertad se otorgó sin decisión que la sustente y en
consecuencia está viciada de nulidad absoluta.
Tercero: La
Juez Cuarto de Control incurrió en la usurpación de funciones que son propias
de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto
el día 24-12-99 y siendo las 17:40 horas se apersonó en el Comando de la
Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, donde hizo entrega de
la Boleta de Libertad del querellado (omissis)
Cuarto: La
Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná al motivar su decisión de fecha
23-12-99 (omissis) pone de manifiesto una conducta negligente al
no tomar en cuenta el mandato contenido en el Ordinal 4º del Artículo 265 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“La Prohibición de salir sin autorización de País, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”. Toda vez que al folio 149 de esta causa se
encuentra Boleta de Notificación (Original) de fecha 20-01-2000, conforme a la
cual se le hace saber al querellado Marcos Antonio López Inserney que fue
declarada con lugar la inhibición interpuesta por la doctora Gloris Moreno,
Presidente de este Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones y al
dorso de la referida boleta de notificación, el Alguacil Jesús Alberto Salazar
en manuscrito hace constar que le fue imposible practicar la notificación en
cuestión por cuanto fue atendido por el ciudadano Raúl Velásquez (omissis)
que expresó que el ciudadano Marcos López Inserny se encuentra en la Isla de
Margarita con su esposa.
Además,
sentó que la ciudadana Luisa Cabrera Guevara, Juez Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con
sede en la ciudad de Cumaná, “incurrió en descuidos injustificados
característicos de una conducta negligente de la que derivaron graves
consecuencias, a saber, retardos y procedimientos innecesarios”, por lo que
fue objeto de “sanción de amonestación”, prevista en el ordinal 7º del artículo
38 de la Ley de Carrera Judicial, y se ordenó remitir copia certificada de la
decisión a la Inspectoría General de Tribunales.
En
copia fotostática simple de oficio de fecha 8 de febrero del año 2000, emanado
del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
dirigido al Director del Cuerpo Policial INTERPOL, consta que el referido
Juzgado considera que el ciudadano Marcos Antonio López Inserny no se encuentra
en territorio nacional.
En
fecha 20 de marzo del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo,
actuando en representación del ciudadano Marcos López Inserny, asistida por el
abogado José Luis Tamayo Rodríguez, interpuso ante esta Sala Constitucional,
acción de amparo constitucional, contra la referida decisión de fecha 3 de
febrero del año 2000, y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos
de la decisión accionada.
En
fecha 9 de agosto del año 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, con el voto salvado del Magistrado Héctor Peña Torrelles en lo
relativo a la competencia, dictó decisión por medio de la cual se declaró
competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo, declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar, y ordenó que, con anterioridad a
la celebración de la audiencia oral del procedimiento, la ciudadana María
Celeste López Gamardo consignara documento poder que la acreditara como
representante judicial del agraviado.
En
fecha 16 de octubre del año 2000, el abogado José Luis Tamayo Rodríguez
consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, documento poder
autenticado por ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana
de Venezuela, en el que el ciudadano Marco Antonio López Inserny le confiere
mandato especial al prenombrado abogado, para que lo represente en la
tramitación de la presente acción de amparo.
El
14 de noviembre del año 2000, los ciudadanos Beatriz D’Freitas Flores, Flor Cairo De Buiza y Pedro
Francisco Aranguren, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, presentaron escrito por ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, contentivo de su opinión respecto de la acción de amparo
interpuesta.
En
fecha 15 de noviembre del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo,
consignó por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, documento poder
autenticado por ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana
de Venezuela, en el que el ciudadano Marco Antonio López Inserny le confiere
mandato especial a la prenombrada ciudadana para que lo represente en la
tramitación de la presente acción de amparo.
El
15 de noviembre del año 2000, se celebró en el Salón de Audiencias de esta Sala
Constitucional, audiencia pública constitucional, al término de la cual la Sala
dictó decisión oral en la que declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La
representación judicial del accionante fundamenta la presente acción de amparo
constitucional en los siguientes términos:
En
primer lugar, alega que la decisión le violó el derecho constitucional a la
defensa del ciudadano Marcos López Inserny, establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, expone que la decisión
carece de motivación, puesto que no contiene los alegatos expuestos a favor de
quien representa, “por lo que sentenció oyendo exclusivamente a la parte
apelante, violando así el principio de igualdad que consagra el artículo 21 de
la Constitución”, lo que a su vez, según alega, constituye violación a su
derecho a la Defensa.
De
igual manera alega que la Corte de Apelaciones conculcó a su representado su
derecho a la defensa, por haber ignorado las pruebas contenidas en escrito
presentado por el representante judicial del imputado Marcos López Inserny,
desechando pruebas sin mediar análisis previo de las mismas.
Además,
aduce que la decisión fue dictada prescindiendo de fundamentos de derecho que
conformen su base, ni que se hizo mención alguna a las razones por las que
fueron desestimados los alegatos expuestos por la defensa y el Ministerio
Público.
Por
otra parte, señala que la Corte de Apelaciones infringió el derecho
constitucional de su padre a obtener justicia por encima de la omisión de
formalidades no esenciales, que consagra el artículo 257 de la Constitución de
la República, puesto que los fundamentos de la decisión accionada fueron “rigurosamente
formales”. Aduce además que la
Corte invoca “meras situaciones de hecho (omissis) como base única de
la anulación decretada”.
Por último, alega que la sentencia recurrida infringe el
derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano Marcos López
Inserny, consagrado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución, puesto
que posee el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que las excepciones
al principio que establece la ley no proceden en el presente caso, máxime “por
tratarse el hecho punible imputado de un delito que no tiene asignada una pena
privativa de libertad mayor de cinco años”.
Por otra parte,
y comprendido dentro de la parte del escrito que hace referencia al cumplimiento
de los requisitos de fondo de la acción de amparo, alega que la referida Corte
de Apelaciones del Estado Sucre también actuó fuera de su competencia stricto
sensu, “toda vez que usurpó las funciones que, conforme al ordinal
1º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le están atribuidas,
exclusivamente, a los Jueces de Ejecución, y de allí que la sentencia
recurrida, dictada el día 3 de febrero de 2000, es totalmente ineficaz, y, por
ende, nula, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución”.
Con base en las
consideraciones precedentemente expuestas, la accionante solicita que le sea
restituida al ciudadano Marcos López Inserny su libertad personal violada por
la decisión accionada.
Realizado
un estudio pormenorizado del expediente, la Sala decide con base en los
siguientes razonamientos:
De las
actas del expediente, de las exposiciones orales del representante judicial de
la accionante y del representante del Ministerio Público, esta Sala observa que
la presente acción fue ejercida contra la sentencia dictada en materia de
amparo constitucional, en fecha 3 de febrero del año 2000, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que anuló la decisión
dictada en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Por
otra parte, la Sala igualmente observa que la referida decisión del Juzgado de
Control fue dictada con motivo de una acción de amparo constitucional
interpuesta por la representación judicial del ciudadano Marcos Antonio López
Inserny, y que la decisión accionada en esta Sede fue la que dictó la
prenombrada Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación que fue intentada
contra la decisión del referido Juzgado de Control.
Ahora
bien, la Sala ha negado la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
cuando la misma es ejercida contra una sentencia de amparo dictada en última
instancia, salvo que ésta se halle afectada por un agravio distinto al que
constituyó el objeto del juicio en las instancias.
En este
orden de ideas, en el caso de autos la Sala encuentra que la sentencia
impugnada ordenó la captura del accionante, con la cual, habiendo sido dictada
únicamente sentencia de condena en primera instancia, por un delito que merece
pena privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo, y habiendo
sido presuntamente recurrida en apelación dicha sentencia, se incurrió en la
violación de la disposición prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal
Penal, que ordena suspender la ejecución de la decisión que haya sido
recurrida. A ello hay que agregar que,
de conformidad con la disposición prevista en el artículo 262 del mismo Código,
cuando el delito merece pena privativa de libertad inferior a los cinco años en
su límite máximo, y si el imputado carece de antecedentes penales, procede
únicamente la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En las
circunstancias expuestas, y con independencia de las razones de mérito que tomó
en consideración la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad absoluta de
la decisión pronunciada por el Juzgado de Control, la Sala estima que dicha
Corte incurrió en un nuevo agravio, causando la violación de los derechos
constitucionales del accionante a la libertad, a la defensa y al debido
proceso.
En
consecuencia, la Sala estima que la decisión impugnada debe ser anulada, y por
cuanto, así como los Tribunales conociendo en segunda instancia tienen
competencia para juzgar por sí mismos sobre la cuestión de mérito, en las
condiciones establecidas por el respectivo ordenamiento procesal, la Sala
estima que, en el caso de autos, sería inútil y contrario a la celeridad la
reposición de la presente causa. Así se
declara.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
por la ciudadana María Celeste López Gamardo, actuando en representación de su
padre, el ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LOPEZ INSERNY, contra la
decisión de fecha 3 de febrero del año 2000, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre. En consecuencia, se ANULA
la indicada decisión y DEJA SIN EFECTO la orden de captura librada por
la mencionada Corte, así como la boleta de encarcelación librada por el Juzgado
Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del
ciudadano Marcos Antonio López Inserny.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 08 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A.
Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1007
IRU
Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/
Exp. N°: 00-1007