SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 20 de marzo del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.783, actuando en representación de su padre, ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LOPEZ INSERNY, titular de la cédula de identidad Nº 526.753, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.744, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 3 de febrero del año 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Martínez, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, que acordó la libertad del ciudadano Marcos Antonio del Valle López Inserny, imponiéndole medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y declaró nula esta decisión, dentro del juicio que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, en perjuicio del ciudadano Ramón Martínez Abdenur.

 

En fecha 20 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Del estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

            El 3 de diciembre de 1999, el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marcos Antonio del Valle López Inserny, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por encontrarlo culpable del delito de Difamación Agravada Continuada, cometido en perjuicio del querellante, ciudadano Ramón Martínez Abdenur. 

 

            En la misma fecha, 3 de diciembre de 1999, según consta de copia fotostática simple anexa a la solicitud, el precitado Tribunal dictó auto contentivo de un resumen de lo acontecido en la Sala de Audiencias ese día, y con respecto al dispositivo del fallo, expresó:

 

            “El Juez accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunció la parte Dispositiva de la Sentencia en la que condenó a el (sic) ciudadano Marcos López Inserny, a cumplir la pena de Veinticuatro meses de Prisión por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada.  Se libró Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigida a el (sic) Comandante de la Policía de esta ciudad.  Es todo.” (Subrayado de la Sala)

 

Según alega la accionante, tal boleta de encarcelación fue librada con posteridad al pronunciamiento de la sentencia en el juicio oral, pues cuando dicho Juez dio lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia, jamás hizo pronunciamiento alguno acerca de la aplicación de ninguna medida privativa de libertad ni tampoco ordenó su encarcelación”, y que el precitado auto fue dictado “a los fines de implementar su descabellada y extemporánea decisión”, sin haber citado disposición legal alguna que le faculte para ello. (Subrayado de la Sala). 

 

Dictado el prenombrado auto, el abogado defensor del ciudadano Marcos López Inserny solicitó al Juzgado Accidental de Control que acordara medida cautelar sustitutiva, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.  Al respecto, el mencionado Juzgado declaró esta solicitud improcedente, por medio de auto dictado en fecha 7 de septiembre de 1999, en los siguientes términos :

 

“Que en fecha 03 de diciembre de 1999, luego del desarrollo del debate oral y público, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Marcos López Inserni (sic), y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal), a fin de asegurar la finalidad del proceso, se libró Boleta de Encarcelación contra el mismo. Ahora bien, por cuanto las Medidas solicitadas con fundamento en la norma invocada por el abogado Oswaldo Pereira León se refieren expresamente a la figura del “imputado” y el prenombrado ciudadano no tiene esa condición, este Tribunal niega la solicitud por improcedente”.  (Subrayado de la Sala).

 

El 22 de diciembre de 1999, el abogado defensor del ciudadano Marcos López Inserny, interpuso escrito por ante la Secretaría del Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de solicitar que un Juzgado de Control se pronunciara con respecto a la procedencia de la libertad del mencionado ciudadano.

 

El 23 de diciembre de 1999, el ciudadano Manuel Cano Pérez, Fiscal del Ministerio Público en materia de Régimen Penitenciario en el Estado Sucre, comisionado por la ciudadana Mirian Martínez, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, revisó el expediente contentivo de la causa, y en virtud de haber considerado que existían en el mismo una serie de irregularidades violatorias de los derechos y garantías del hoy accionante, solicitó al Juez de Control declarar la nulidad absoluta de la boleta de encarcelación emitida por el referido Juzgado Accidental de Control el 3 de diciembre de 1999.

 

El 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a estas dos últimas solicitudes, dictó auto por medio del cual acordó la libertad del ciudadano Marcos López Inserny, “imponiéndole medida cautelar menos gravosa, con la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, ante este Tribunal”, por haber observado diversas irregularidades violatorias de sus derechos constitucionales en el atuo dictado por el Juzgado Accidental de Juicio, de fecha 3 de diciembre de 1999, en concreto:

 

 omitió levantar el acta del debate suscrita por el secretario de dicho Tribunal y leerla públicamente a sus comparecientes (omissis) no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la privación judicial de libertad, lugar de reclusión y la fecha aproximada en que se cumplirá la pena impuesta, violando de esta manera los artículos 365 ordinal 5, en concordancia con el 368 y 369, ordinales 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 360 ejusdem y el Principio de Publicidad, contenido en el artículo 15 ibidem”.  (Subrayado de la Sala).

 

Además, señaló que “se evidencia la violación del principio de presunción de inocencia”, puesto que “el haber impuesto la defensa oportunamente el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, el ciudadano Marcos Antonio López Inserny, mantiene su cualidad de imputado vulnerándose en este sentido la afirmación de libertad”, y que en el caso del delito de Difamación Agravada Continuada, como la ley “prevee (sic) una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cinco (5) años” proceden medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.   

 

            En fecha 3 de enero del año 2000, la abogada Yuraima Rebolledo, actuando en representación del ciudadano querellante Ramón Martínez, interpuso escrito de apelación por ante la Unidad de Jueces de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, anteriormente señalada.

 

            En fecha 3 de febrero del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, declaró la nulidad absoluta de la decisión apelada, y ordenó la captura del ciudadano Marcos López Inserny, con mérito a los siguientes razonamientos:

 

Primero:  La decisión in comento no fue dictada el día 23-12-99 tal como se desprende de la lectura de su texto, lo cual quedó suficientemente demostrado en el examen de las actas procesales evidenciándose que solamente se hizo en esa fecha, la boleta de Libertad distinguida bajo el No.- 4C-417-99 junto con el oficio No. 4-C-1546-99 dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre.  Por lo tanto dicha decisión resulta inexistente.

Segundo:  El querellado salió en libertad el día 24-12-99 sin decisión de fecha 23-12-99, por consiguiente, tal libertad se otorgó sin decisión que la sustente y en consecuencia está viciada de nulidad absoluta.

Tercero:  La Juez Cuarto de Control incurrió en la usurpación de funciones que son propias de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el día 24-12-99 y siendo las 17:40 horas se apersonó en el Comando de la Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, donde hizo entrega de la Boleta de Libertad del querellado (omissis)

Cuarto:  La Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná al motivar su decisión de fecha 23-12-99 (omissis) pone de manifiesto una conducta negligente al no tomar en cuenta el mandato contenido en el Ordinal 4º del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:  “La Prohibición de salir sin autorización de País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”.  Toda vez que al folio 149 de esta causa se encuentra Boleta de Notificación (Original) de fecha 20-01-2000, conforme a la cual se le hace saber al querellado Marcos Antonio López Inserney que fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por la doctora Gloris Moreno, Presidente de este Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones y al dorso de la referida boleta de notificación, el Alguacil Jesús Alberto Salazar en manuscrito hace constar que le fue imposible practicar la notificación en cuestión por cuanto fue atendido por el ciudadano Raúl Velásquez (omissis) que expresó que el ciudadano Marcos López Inserny se encuentra en la Isla de Margarita con su esposa.

 

Además, sentó que la ciudadana Luisa Cabrera Guevara, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, “incurrió en descuidos injustificados característicos de una conducta negligente de la que derivaron graves consecuencias, a saber, retardos y procedimientos innecesarios”, por lo que fue objeto de “sanción de amonestación”, prevista en el ordinal 7º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y se ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

 

En copia fotostática simple de oficio de fecha 8 de febrero del año 2000, emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dirigido al Director del Cuerpo Policial INTERPOL, consta que el referido Juzgado considera que el ciudadano Marcos Antonio López Inserny no se encuentra en territorio nacional.

 

En fecha 20 de marzo del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo, actuando en representación del ciudadano Marcos López Inserny, asistida por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra la referida decisión de fecha 3 de febrero del año 2000, y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión accionada.

 

En fecha 9 de agosto del año 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto salvado del Magistrado Héctor Peña Torrelles en lo relativo a la competencia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, y ordenó que, con anterioridad a la celebración de la audiencia oral del procedimiento, la ciudadana María Celeste López Gamardo consignara documento poder que la acreditara como representante judicial del agraviado.

 

En fecha 16 de octubre del año 2000, el abogado José Luis Tamayo Rodríguez consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, documento poder autenticado por ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el ciudadano Marco Antonio López Inserny le confiere mandato especial al prenombrado abogado, para que lo represente en la tramitación de la presente acción de amparo. 

 

El 14 de noviembre del año 2000, los ciudadanos Beatriz D’Freitas  Flores, Flor Cairo De Buiza y Pedro Francisco Aranguren, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentaron escrito por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contentivo de su opinión respecto de la acción de amparo interpuesta.

 

En fecha 15 de noviembre del año 2000, la ciudadana María Celeste López Gamardo, consignó por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, documento poder autenticado por ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el ciudadano Marco Antonio López Inserny le confiere mandato especial a la prenombrada ciudadana para que lo represente en la tramitación de la presente acción de amparo.

 

El 15 de noviembre del año 2000, se celebró en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, audiencia pública constitucional, al término de la cual la Sala dictó decisión oral en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

  

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

            La representación judicial del accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

En primer lugar, alega que la decisión le violó el derecho constitucional a la defensa del ciudadano Marcos López Inserny, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  En este sentido, expone que la decisión carece de motivación, puesto que no contiene los alegatos expuestos a favor de quien representa, “por lo que sentenció oyendo exclusivamente a la parte apelante, violando así el principio de igualdad que consagra el artículo 21 de la Constitución”, lo que a su vez, según alega, constituye violación a su derecho a la Defensa. 

 

De igual manera alega que la Corte de Apelaciones conculcó a su representado su derecho a la defensa, por haber ignorado las pruebas contenidas en escrito presentado por el representante judicial del imputado Marcos López Inserny, desechando pruebas sin mediar análisis previo de las mismas. 

 

Además, aduce que la decisión fue dictada prescindiendo de fundamentos de derecho que conformen su base, ni que se hizo mención alguna a las razones por las que fueron desestimados los alegatos expuestos por la defensa y el Ministerio Público.

 

Por otra parte, señala que la Corte de Apelaciones infringió el derecho constitucional de su padre a obtener justicia por encima de la omisión de formalidades no esenciales, que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República, puesto que los fundamentos de la decisión accionada fueron “rigurosamente formales”.  Aduce además que la Corte invoca “meras situaciones de hecho (omissis) como base única de la anulación decretada”.

 

            Por último, alega que la sentencia recurrida infringe el derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano Marcos López Inserny, consagrado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución, puesto que posee el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que las excepciones al principio que establece la ley no proceden en el presente caso, máxime “por tratarse el hecho punible imputado de un delito que no tiene asignada una pena privativa de libertad mayor de cinco años”.

 

            Por otra parte, y comprendido dentro de la parte del escrito que hace referencia al cumplimiento de los requisitos de fondo de la acción de amparo, alega que la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre también actuó fuera de su competencia stricto sensu, “toda vez que usurpó las funciones que, conforme al ordinal 1º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le están atribuidas, exclusivamente, a los Jueces de Ejecución, y de allí que la sentencia recurrida, dictada el día 3 de febrero de 2000, es totalmente ineficaz, y, por ende, nula, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución”.

 

            Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la accionante solicita que le sea restituida al ciudadano Marcos López Inserny su libertad personal violada por la decisión accionada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Realizado un estudio pormenorizado del expediente, la Sala decide con base en los siguientes razonamientos: 

 

De las actas del expediente, de las exposiciones orales del representante judicial de la accionante y del representante del Ministerio Público, esta Sala observa que la presente acción fue ejercida contra la sentencia dictada en materia de amparo constitucional, en fecha 3 de febrero del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que anuló la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Control del  mismo Circuito Judicial Penal.

 

Por otra parte, la Sala igualmente observa que la referida decisión del Juzgado de Control fue dictada con motivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Marcos Antonio López Inserny, y que la decisión accionada en esta Sede fue la que dictó la prenombrada Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación que fue intentada contra la decisión del referido Juzgado de Control.

 

Ahora bien, la Sala ha negado la admisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando la misma es ejercida contra una sentencia de amparo dictada en última instancia, salvo que ésta se halle afectada por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.

 

En este orden de ideas, en el caso de autos la Sala encuentra que la sentencia impugnada ordenó la captura del accionante, con la cual, habiendo sido dictada únicamente sentencia de condena en primera instancia, por un delito que merece pena privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo, y habiendo sido presuntamente recurrida en apelación dicha sentencia, se incurrió en la violación de la disposición prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena suspender la ejecución de la decisión que haya sido recurrida.  A ello hay que agregar que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 262 del mismo Código, cuando el delito merece pena privativa de libertad inferior a los cinco años en su límite máximo, y si el imputado carece de antecedentes penales, procede únicamente la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

 

En las circunstancias expuestas, y con independencia de las razones de mérito que tomó en consideración la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad absoluta de la decisión pronunciada por el Juzgado de Control, la Sala estima que dicha Corte incurrió en un nuevo agravio, causando la violación de los derechos constitucionales del accionante a la libertad, a la defensa y al debido proceso.

 

En consecuencia, la Sala estima que la decisión impugnada debe ser anulada, y por cuanto, así como los Tribunales conociendo en segunda instancia tienen competencia para juzgar por sí mismos sobre la cuestión de mérito, en las condiciones establecidas por el respectivo ordenamiento procesal, la Sala estima que, en el caso de autos, sería inútil y contrario a la celeridad la reposición de la presente causa.  Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Celeste López Gamardo, actuando en representación de su padre, el ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LOPEZ INSERNY, contra la decisión de fecha 3 de febrero del año 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.  En consecuencia, se ANULA la indicada decisión y DEJA SIN EFECTO la orden de captura librada por la mencionada Corte, así como la boleta de encarcelación librada por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del ciudadano Marcos Antonio López Inserny.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  08   días del mes de DICIEMBRE  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

       

 El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando      

                      Magistrado                             

 

         

Moisés A. Troconis Villarreal

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-1007

IRU

 

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero  

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/

Exp. N°: 00-1007