SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

            Mediante oficio No. 570-149, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, asistido por la abogada Alix Cecilia Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.808, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  en fecha 18 de enero de 2000.

 

            Tal remisión se debe a la apelación ejercida por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

            Narra el accionante como fundamentos de la acción de amparo las siguientes consideraciones:

 

            1- Que en fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió una querella interdictal de amparo posesorio interpuesta por la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET),  en su contra.

 

            2- Que dicha asociación alegaba que el querellado -hoy accionante- había ejercido frecuentemente actividades de venta y comercialización de pescado, sin autorización y sin detentar la cualidad de socio de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET).

 

3- Que el referido tribunal en el auto de admisión del interdicto de amparo, ordenó al  demandado que se abstuviere de perturbar e ingresar  a las instalaciones del Mercado de Pescado de Madre Juana, con el fin de realizar actividades de mercado y comercialización de pescado dentro de las instalaciones de dicha asociación.

 

             4- Alega el accionante que “...el acto perturbatorio no fue suficientemente demostrado con pruebas fehacientes, sino que por el contrario, al iniciar dicha querella en mi contra, se han ocultado pruebas verdaderamente fehacientes como lo es el acta constitutiva de dicha asociación... que demuestra mi condición de coposeedor del Mercado Popular del Pescado de Madre Juana”.

 

            5- Asimismo argumenta que se le notificó de la decisión del tribunal en fecha 22 de enero de 2000,  pero que nunca fue citado como parte en el procedimiento de interdicto posesorio de amparo.

 

            Por lo anteriormente expuesto interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que se violó su derecho al trabajo, toda vez que se le prohíbe ingresar al mercado de pescado Madre Juana para ejercer sus actividades de comercialización de pescado, actividad ésta que ha venido desarrollando de manera ininterrumpida como socio de la  Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET).

 

            Asimismo considera vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que no se le citó en el juicio de interdicto de amparo, impidiéndole ejercer su defensa.

            Por otra parte, alega el accionante que “de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existe momento procesal para apelar las medidas y diligencias practicadas que aseguren el cumplimiento del amparo”, por lo cual –a su criterio- no existe otro medio idóneo para atacar el auto de admisión decretado y así restituir sus derechos presuntamente lesionados.

 

            Por último solicitó que se “...declare CON LUGAR la acción de amparo contra los actos lesivos ejecutados por el Tribunal  a-quo ya señalados y que al declarar con lugar la acción de amparo, se suspendan los efectos del auto que ordenó no trabajar dentro de las instalaciones del Mercado del Pescado de Madre Juana, así mismo, se ordene mi citación a fin de hacerme parte en el juicio”, igualmente solicitó medida cautelar para suspender los efectos del auto de admisión que acordó el interdicto posesorio de amparo.

 

            El 25 de abril de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente acción de amparo.

 

            El 8 de mayo de 2000, en vista de la apelación ejercida por la parte accionante, el referido juzgado remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

       Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

        Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

          

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la  presente apelación, y así decide

 

 

III

DEL FALLO APELADO

 

            El fallo cuya apelación ha sido sometida al conocimiento de esta Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

 

            Señala el a quo que en el procedimiento interdictal, una vez demostrada la perturbación que alega la parte querellante, el juez deberá decretar el amparo a la posesión practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de amparo, entre estas medidas se encuentra la posibilidad de dictar prohibiciones, a los fines de que el querellado se abstenga de realizar los actos perturbatorios.

 

            Por otra parte expone el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en el presente caso el accionante contaba con una serie de medios para que pudiese ejercer su defensa, y que al ser la acción de amparo de naturaleza especial, ésta no podía sustituir los medios procesales ordinarios; en consecuencia desestimó la presente acción de amparo.

 

 

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

        

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

 

            De la lectura de las actas del expediente se evidencia que el accionante aduce la violación de sus derechos a la defensa y al trabajo contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que, en un procedimiento de interdicto de amparo, dictó un auto mediante el cual le prohíbe al accionante ingresar al Mercado de Pescado Madre Juana a realizar actividades de comercio, sin citarle previamente para que compareciera a juicio.

 

            Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece  el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

 

  Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

 

 

Ahora bien, cabe señalar que en el mismo procedimiento interdictal, el querellado -hoy accionante- tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días  siguientes a su citación -tal como lo dispone la norma trascrita ut supra-, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa, la cual se verificó el 18 de enero de 2000 (folio 18 del expediente). Era en este momento cuando el ciudadano José Julio Zambrano Zambrano debía promover la prueba que lo calificaba como socio fundador de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET). Si aún la sentencia definitiva le hubiese sido adversa, el querellado tenía inmediatamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, y si ésta le hubiese sido negada podía recurrir de hecho por ante la alzada.

 

En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.

 

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano  José Julio Zambrano Zambrano, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   08     días   del mes de   DICIEMBRE   del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                              Magistrado                                   

 

 

 

 

 

 

Moisés Troconis Villarreal

Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. 00-1644
IRU

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,  

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                           José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                       El Secretario,            

 

 

            José Leonardo Requena Cabello

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1644