Mediante oficio No. 570-149, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la causa contentiva de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano JOSÉ JULIO
ZAMBRANO ZAMBRANO,
asistido por la abogada Alix Cecilia Carvajal, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.808, en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2000.
Tal
remisión se debe a la apelación ejercida por la parte accionante de conformidad
con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 22 de mayo de 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Narra el accionante como fundamentos de la acción de
amparo las siguientes consideraciones:
1- Que en fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira admitió una querella interdictal de amparo
posesorio interpuesta por la Asociación Civil Única de Transportistas de
Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET),
en su contra.
2- Que dicha asociación alegaba que el querellado -hoy
accionante- había ejercido frecuentemente actividades de venta y
comercialización de pescado, sin autorización y sin detentar la cualidad de
socio de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado
Táchira (ACUNTRANSPET).
3-
Que el referido tribunal en el auto de admisión del interdicto de amparo,
ordenó al demandado que se abstuviere de
perturbar e ingresar a las
instalaciones del Mercado de Pescado de Madre Juana, con el fin de realizar
actividades de mercado y comercialización de pescado dentro de las
instalaciones de dicha asociación.
4- Alega el
accionante que “...el acto perturbatorio no fue suficientemente demostrado
con pruebas fehacientes, sino que por el contrario, al iniciar dicha querella
en mi contra, se han ocultado pruebas verdaderamente fehacientes como lo es el
acta constitutiva de dicha asociación... que demuestra mi condición de
coposeedor del Mercado Popular del Pescado de Madre Juana”.
5- Asimismo argumenta que se le notificó de la decisión
del tribunal en fecha 22 de enero de 2000,
pero que nunca fue citado como parte en el procedimiento de interdicto
posesorio de amparo.
Por lo anteriormente expuesto interpuso acción de amparo
constitucional, por considerar que se violó su derecho al trabajo, toda vez que
se le prohíbe ingresar al mercado de pescado Madre Juana para ejercer sus
actividades de comercialización de pescado, actividad ésta que ha venido
desarrollando de manera ininterrumpida como socio de la Asociación Civil Única de Transportistas de
Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET).
Asimismo considera vulnerado su derecho a la defensa,
toda vez que no se le citó en el juicio de interdicto de amparo, impidiéndole
ejercer su defensa.
Por otra parte,
alega el accionante que “de conformidad con el artículo 700 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, no existe momento procesal para apelar las medidas
y diligencias practicadas que aseguren el cumplimiento del amparo”, por lo
cual –a su criterio- no existe otro medio idóneo para atacar el auto de
admisión decretado y así restituir sus derechos presuntamente lesionados.
Por último solicitó que se “...declare CON LUGAR
la acción de amparo contra los actos lesivos ejecutados por el Tribunal a-quo ya señalados y que al declarar con
lugar la acción de amparo, se suspendan los efectos del auto que ordenó no
trabajar dentro de las instalaciones del Mercado del Pescado de Madre Juana,
así mismo, se ordene mi citación a fin de hacerme parte en el juicio”,
igualmente solicitó medida cautelar para suspender los efectos del auto de
admisión que acordó el interdicto posesorio de amparo.
El 25 de abril de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente
acción de amparo.
El 8 de mayo de 2000, en vista de la apelación ejercida
por la parte accionante, el referido juzgado remitió el presente expediente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de
fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde
conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional
dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así decide
III
DEL FALLO APELADO
El fallo cuya apelación ha sido sometida al conocimiento
de esta Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo, fundamentando su
decisión en las siguientes consideraciones:
Señala el a quo que en el procedimiento
interdictal, una vez demostrada la perturbación que alega la parte querellante,
el juez deberá decretar el amparo a la posesión practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto de amparo, entre estas
medidas se encuentra la posibilidad de dictar prohibiciones, a los fines de que
el querellado se abstenga de realizar los actos perturbatorios.
Por otra parte expone el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en el presente caso el
accionante contaba con una serie de medios para que pudiese ejercer su defensa,
y que al ser la acción de amparo de naturaleza especial, ésta no podía
sustituir los medios procesales ordinarios; en consecuencia desestimó la
presente acción de amparo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas
como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:
De la lectura de las actas del expediente se evidencia
que el accionante aduce la violación de sus derechos a la defensa y al trabajo
contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en virtud de que, en un procedimiento de interdicto de amparo, dictó
un auto mediante el cual le prohíbe al accionante ingresar al Mercado de
Pescado Madre Juana a realizar actividades de comercio, sin citarle previamente
para que compareciera a juicio.
Observa esta Sala que el juzgado a quo
desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no
agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos
posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo
establece el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil al expresar:
“Practicada
la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso,
el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa
quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes
presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren
convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la
sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el
tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El
juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en
dictar la sentencia prevista en este artículo.
Ahora bien, cabe señalar que en el mismo procedimiento
interdictal, el querellado -hoy accionante- tenía la posibilidad de presentar,
dentro de los diez días siguientes a su
citación -tal como lo dispone la norma trascrita ut supra-, todos
los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa, la cual se verificó
el 18 de enero de 2000 (folio 18 del expediente). Era en este momento cuando el
ciudadano José Julio Zambrano Zambrano debía promover la prueba que lo
calificaba como socio fundador de la Asociación Civil Única de Transportistas
de Pescado del Estado Táchira (ACUNTRANSPET). Si aún la sentencia definitiva le
hubiese sido adversa, el querellado tenía inmediatamente la posibilidad de
ejercer el recurso de apelación, y si ésta le hubiese sido negada podía
recurrir de hecho por ante la alzada.
En el presente caso, el accionante interpuso una
acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y
eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el
procedimiento de interdicto posesorio.
Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a
considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al
declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la
defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano
José Julio Zambrano Zambrano, contra la sentencia dictada el 25
de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en
contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2000, dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
08 días del mes de DICIEMBRE del año dos
mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
El
Magistrado Héctor Peña Torrelles,
reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las
decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery
Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en
vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de
competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.
En
el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas
corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del
caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio
que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual,
esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp. N°: 00-1644