SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 14 de agosto del año 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de agosto del año 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE MORELA FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.981.717, asistida por la abogada Raiza Valera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.140, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de agosto del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

            Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

             Que fue celebrado contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan C.A., propietaria de un inmueble constituido por la casa-quinta Nº 10, ubicada en la calle Pascual Navarro, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y la ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun Vejar.

            Que la ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun Vejar subarrendó un local del inmueble antes identificado a la ciudadana Haydee Morela Fernández Parra.

            Que la Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan C.A., demandó la resolución del contrato de arrendamiento que celebrara con la referida ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun Vejar.

            Que el 1 de febrero de 1996, la Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan C.A., debidamente representada, celebró transacción judicial con la arrendataria Lucía Bernarda Oyarzun Vejar mediante la cual se resolvió el contrato de arrendamiento y en consecuencia, le fue entregado el inmueble, con excepción del local subarrendado a la referida ciudadana Haydée Morela Fernández Parra.

            Que el 17 de diciembre de 1998, le fue asignada al Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan C.A., en contra de la ciudadana Haydée Morela Fernández Parra.

            Que el 24 de febrero de 1999, el referido Juzgado Decimotercero de Parroquia de la citada Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta, y señaló que la parte demandada -ciudadana Haydée Morela Fernández Parra- debía comparecer al segundo día de despacho, para dar contestación a la demanda presentada en su contra.

            Que el 19 de marzo del mismo año, en lugar de dar contestación a la demanda, la ciudadana Haydée Morela Fernández Parra, debidamente representada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de capacidad procesal y defecto de forma del libelo, respectivamente.  

            Que el 29 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lovipan C.A. presentaron escrito ante el referido Juzgado para solicitar que fuesen declaradas extemporáneas por anticipadas las cuestiones previas presentadas o de no ser así que fuesen entonces declaradas sin lugar.

            Que el 10 de julio de 1999, el Juzgado de la causa declaró confesa a la parte demandada por haber opuesto las cuestiones previas en forma extemporánea -por anticipadas-, con lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del local que forma parte integrante del inmueble antes identificado.

Que el 5 de agosto de 1999, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5262, el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasó a ser el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, por lo que este último Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Que el 28 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la ciudadana Haydee Morela Fernández Parra ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 1999, por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.

Que el 11 de mayo de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto y al efecto, declaró la confesión ficta de la demandada Haydée Morela Fernández Parra así como resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ella y la Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan, C.A. como consecuencia del sub-arrendamiento efectuado por la ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun, es decir, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

Que el 3 de julio del año 2000, la ciudadana Haydée Morela Fernández Parra debidamente asistida por abogada, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.-  Luego de realizar un recuento de la causa, la accionante señaló que las cuestiones previas fueron presentadas dentro del lapso previsto para ello, es decir para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata del Procedimiento Breve. Al respecto sostuvo la accionante: "…Quedé citada personalmente en fecha 17 de marzo de 1999, en consecuencia la contestación de la demanda, se debía efectuar al segundo (2do.) día de despacho, que correspondía al 19 de marzo de 1999, como en efecto ocurrió, y comparecí mediante apoderadas al acto de dicha contestación, y en su lugar, mis apoderadas opusieron cuestiones previas…".

2.- Que fue declarada confesa por el referido Juzgado el 10 de junio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento interpuesta.

3.- Que el 13 de septiembre del mismo año, apeló de la anterior decisión y le correspondió conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 11 de mayo de 2000 declaró confirmada en toda y cada una de sus partes la referida sentencia de primera instancia, que la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.

4.- Que la referida decisión le vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes consagrados en los artículos 19, 49, 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto la misma: "Declara con lugar la demanda, la confesión ficta de la demandada, que recae sobre mi persona, me condena en costas, y confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial… ".

5.- En su petitorio solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta,  nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2000, nulo cualquier acto dictado a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia que desde el 29 de junio del mismo año se encuentra en la fase de cumplimiento voluntario y por último solicitó, se declare también nula la sentencia dictada el 10 de junio de 1999, por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la citada Circunscripción Judicial.

 6.- Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de julio del año 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la referida medida cautelar innominada solicitada.

El 8 de agosto del mismo año, el mencionado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada.

El 14 de agosto del año 2000, el referido Juzgado Superior mediante auto remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante -sin fundamentación alguna- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer  de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

 

III

LA SENTENCIA APELADA

            El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 8 de agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

El referido Juzgado expresó el carácter especial que tiene la acción de amparo constitucional, por no ser ésta sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales.

Así como también señaló que: "La acción de amparo sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales. La acción de amparo no puede verse como una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico. En caso de que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales".

En este orden de ideas, recalcó el a quo la importancia de la acción de amparo constitucional por lo que adujo el mismo, que no puede convertirse en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, respecto de los derechos constitucionales denunciados señaló el referido Juzgado que no se le produjo a la accionante la violación de los mismos, por cuanto la oposición de las cuestiones previas fueron presentadas según él en forma extemporánea es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aprecia esta Sala, que la accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes consagrados en los artículos 19, 49, 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que en fecha 11 de mayo de 2000, declaró confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia que la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.

Al respecto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que consideró que no se le produjo a la accionante la violación de los derechos constitucionales antes denunciados, aunado al criterio sostenido del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de presuntos errores cometidos por el a quo en la apreciación de las pruebas que obran en autos.

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en las mismas consideraciones que interpusiera en la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 1999, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto del año 2000, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE MORELA FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.981.717, asistida por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.140, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08    días del mes de    DICIEMBRE    del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

      

Héctor Peña Torrelles

Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                         Magistrado

 

Moisés Troconis A. Villarreal

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp 00-2493

 

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                       El Secretario,              

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/lvq

Exp. N°: 00-2493