SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 14 de agosto del año 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de agosto del año
2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
la ciudadana HAYDEE MORELA FERNANDEZ
PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.981.717, asistida por la
abogada Raiza Valera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 38.140, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo
del año 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
Tal remisión obedece a la apelación formulada por la accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de agosto del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
Que fue celebrado contrato de arrendamiento entre la Sociedad
Mercantil Inversiones Lovipan C.A., propietaria de un inmueble constituido por
la casa-quinta Nº 10, ubicada en la calle Pascual Navarro, Sabana Grande,
Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y la ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun
Vejar.
Que la ciudadana Lucía Bernarda
Oyarzun Vejar subarrendó un local del inmueble antes identificado a la
ciudadana Haydee Morela Fernández Parra.
Que la Sociedad Mercantil
Inversiones Lovipan C.A., demandó la resolución del contrato de arrendamiento
que celebrara con la referida ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun Vejar.
Que el 1 de febrero de 1996, la
Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan C.A., debidamente representada, celebró
transacción judicial con la arrendataria Lucía Bernarda Oyarzun Vejar mediante
la cual se resolvió el contrato de arrendamiento y en consecuencia, le fue
entregado el inmueble, con excepción del local subarrendado a la referida
ciudadana Haydée Morela Fernández Parra.
Que el 17 de diciembre de 1998, le
fue asignada al Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la demanda de resolución del
contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones
Lovipan C.A., en contra de la ciudadana Haydée Morela Fernández Parra.
Que el 24 de febrero de 1999, el
referido Juzgado Decimotercero de Parroquia de la citada Circunscripción
Judicial, admitió la demanda interpuesta, y señaló que la parte demandada
-ciudadana Haydée Morela Fernández Parra- debía comparecer al segundo día de
despacho, para dar contestación a la demanda presentada en su contra.
Que el 19 de marzo del mismo año, en
lugar de dar contestación a la demanda, la ciudadana Haydée Morela Fernández
Parra, debidamente representada, opuso las cuestiones previas previstas en los
ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas
a la falta de capacidad procesal y defecto de forma del libelo,
respectivamente.
Que el 29 de marzo de 1999, los
apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lovipan C.A. presentaron escrito
ante el referido Juzgado para solicitar que fuesen declaradas extemporáneas por
anticipadas las cuestiones previas presentadas o de no ser así que fuesen
entonces declaradas sin lugar.
Que el 10 de julio de 1999, el
Juzgado de la causa declaró confesa a la parte demandada por haber opuesto las
cuestiones previas en forma extemporánea -por anticipadas-, con lugar la
demanda de resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, ordenó a
la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del local que forma parte
integrante del inmueble antes identificado.
Que el 5 de agosto de 1999, en virtud de la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 5262, el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, pasó a ser el Juzgado Vigésimo Segundo de
Municipio de la citada Circunscripción Judicial, por lo que este último
Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Que el 28 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la
ciudadana Haydee Morela Fernández Parra ejerció recurso de apelación en contra
de la decisión dictada el 10 de julio de 1999, por el Juzgado Decimotercero de
Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que
la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.
Que el 11 de mayo de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto y al
efecto, declaró la confesión ficta de la demandada Haydée Morela Fernández
Parra así como resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ella y la
Sociedad Mercantil Inversiones Lovipan, C.A. como consecuencia del
sub-arrendamiento efectuado por la ciudadana Lucía Bernarda Oyarzun, es decir,
confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.
Que el 3 de julio del año 2000, la ciudadana Haydée Morela Fernández
Parra debidamente asistida por abogada, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de la anterior decisión, sobre la base de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Luego de realizar un
recuento de la causa, la accionante señaló que las cuestiones previas fueron
presentadas dentro del lapso previsto para ello, es decir para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, conforme
lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata
del Procedimiento Breve. Al respecto sostuvo la accionante: "…Quedé citada personalmente en fecha
17 de marzo de 1999, en consecuencia la contestación de la demanda, se debía
efectuar al segundo (2do.) día de despacho, que correspondía al 19 de marzo de
1999, como en efecto ocurrió, y comparecí mediante apoderadas al acto de dicha
contestación, y en su lugar, mis apoderadas opusieron cuestiones
previas…".
2.- Que fue declarada confesa por el referido Juzgado el 10 de junio
de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem y en
consecuencia, se declaró con lugar la demanda por resolución del contrato de
arrendamiento interpuesta.
3.- Que el 13 de septiembre del mismo año, apeló de la anterior
decisión y le correspondió conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 11 de mayo de 2000 declaró
confirmada en toda y cada una de sus partes la referida sentencia de primera
instancia, que la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.
4.- Que la referida decisión le vulneró sus derechos constitucionales
a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las
partes consagrados en los artículos 19, 49, 49 numeral 1 y 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por
cuanto la misma: "Declara con lugar
la demanda, la confesión ficta de la demandada, que recae sobre mi persona, me
condena en costas, y confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado
por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial…
".
5.- En su petitorio solicitó se declare con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, nula la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas en fecha 11 de mayo de 2000, nulo cualquier acto dictado a los fines
de dar cumplimiento a la referida sentencia que desde el 29 de junio del mismo
año se encuentra en la fase de cumplimiento voluntario y por último solicitó,
se declare también nula la sentencia dictada el 10 de junio de 1999, por el
Juzgado Decimotercero de Parroquia de la citada Circunscripción Judicial.
6.- Finalmente, solicitó
medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588
del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de julio del año 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la referida medida cautelar
innominada solicitada.
El 8 de agosto del mismo año, el mencionado Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial,
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y dejó sin
efecto la medida cautelar innominada decretada.
El 14 de agosto del año 2000, el referido Juzgado Superior mediante
auto remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
apelación interpuesta por la accionante -sin fundamentación alguna- de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer
de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado en
las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery
Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante
apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo),
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso,
corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada
del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera
instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut
supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y
así se decide.
III
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 8
de agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:
El
referido Juzgado expresó el carácter especial que tiene la acción de amparo
constitucional, por no ser ésta sustitutiva de los medios ordinarios y
extraordinarios que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales.
Así
como también señaló que: "La acción
de amparo sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas
constitucionales, no puede convertirse esta opción legal en instrumento de
revisión de vicios de rango legales y sub-legales. La acción de amparo no puede
verse como una opción para corregir actuaciones de los jueces o
interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto
jurídico. En caso de que hayan existido errores en el proceso o vicios en la
sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la
esencia de los amparos constitucionales".
En este orden de ideas, recalcó el a quo
la importancia de la acción de amparo constitucional por lo que adujo el mismo,
que no puede convertirse en una tercera instancia que corrija o revise las
interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del
ordenamiento jurídico.
Por
otro lado, respecto de los derechos constitucionales denunciados señaló el
referido Juzgado que no se le produjo a la accionante la violación de los
mismos, por cuanto la oposición de las cuestiones previas fueron presentadas
según él en forma extemporánea es decir, fuera del lapso que dispone el
artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego
de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho:
Aprecia
esta Sala, que la accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales
a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las
partes consagrados en los artículos 19, 49, 49 numeral 1 y 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la
actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que
en fecha 11 de mayo de 2000, declaró confirmada en toda y cada una de sus
partes la sentencia de primera instancia que la declaró confesa y resuelto el
contrato de arrendamiento.
Al respecto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas el 8 de agosto de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta en virtud de que consideró que no se le produjo a la
accionante la violación de los derechos constitucionales antes denunciados,
aunado al criterio sostenido del carácter extraordinario que tiene la acción de
amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de
los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las
decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse
violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en
instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como
tampoco se puede convertir en una tercera instancia que
corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a
determinadas normas del ordenamiento jurídico.
En
el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la
sentencia impugnada, sobre la base de presuntos errores cometidos por el a quo
en la apreciación de las pruebas que obran en autos.
En
este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que
conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de
la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado
exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales,
por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente
en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los
jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya
fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.
En
razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que la accionante fundamentó su
acción de amparo constitucional en las mismas consideraciones que interpusiera
en la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 1999, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 8 de
agosto del año 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de
agosto del año 2000, que declaró SIN
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDEE MORELA
FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.981.717, asistida por la abogada Raiza Vallera
León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
38.140, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2000, por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y
comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
a los 08 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente -
Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis A. Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp 00-2493
El Magistrado Héctor
Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el
criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), en cuanto a la
competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de
1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas
por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de
los tribunales de la República.
En el caso concreto de las
apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude al "Tribunal
Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de
la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió
declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp. N°: 00-2493