SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0781

 

El 30 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio n.° FP01-O-2007-00013 del 24 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°  120.862, contra “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en sentencia del 23 de mayo de 2007. 

 

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 6 de junio de 2007, el referido Juzgado remitió la diligencia suscrita por la parte quejosa en la cual solicitó pronunciamiento al mencionado órgano jurisdiccional, previo a la remisión del expediente, de la medida cautelar innominada.

            Mediante decisión de esta Sala n.° 1522 del 20 de julio de 2007, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia, se declaró competente para conocer de la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos, se admitió la misma, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se ordenó “(…) la prohibición de publicación por parte de los Diarios ‘El Progreso’ y ‘El Luchador’ de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción”.

 

            El 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Gilberto Rua, solicitó la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

 

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2007, la abogada Blanca Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 72.036, actuando en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el Diario “Ultimas Noticias” del día 15 de noviembre de 2007.

 

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2007, los abogados Félix Peña Ramos, Alejandro Bastardo, Yixci Bezada, Blanca Parra, Eneida Fernandes Da Silva, Nora Valdivia Beltrán, Alexandra Ortega, Teresa López, Francisco Tovar, Rosa Mercedes Sánchez, Zulay Arcia y Odilia Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 65.802, 69.032, 72.036, 79.059, 13.061, 35.563, 76.244, 66.405, 95.923, 71.387 y 63.852, respectivamente, en su condición Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales y los restantes en su condición de abogados de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la referida Defensoría, respectivamente, procedieron a adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

 

Mediante Oficio n.° 025-645-08 del 12 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la comisión de la notificación de la sentencia a los Diarios “El Progreso” y Diario “El Luchador”.

 

El 13 de enero de 2009, el ciudadano Gilberto Rua, en su carácter de autos, expuso que las partes agraviantes han desacatado lo ordenado por esta Sala en la medida cautelar acordada.

 

El 13 de enero de 2009, el ciudadano Gilberto Rua, ya identificado, solicitó “(…) que se ordene al Ministerio Público la apertura de este DESACATO DE AUTORIDAD con fundamento en artículo 292 y 485 del código de procedimiento penal (…) (sic)”.

 

Mediante auto del 2 de abril de 2009, la Sala fijó para el día jueves 23 de abril de 2009, la celebración de la audiencia oral.

 

El 23 de abril de 2009, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.288, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, consignó escrito de consideraciones.

 

Mediante escrito del 23 de abril de 2009, la abogada Zulay Arcia, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de consideraciones y reprodujo las pruebas documentales consignada por el ciudadano Gilberto Rua, cursantes en el presente expediente.

 

El 23 de abril de 2009, se realizó la audiencia preliminar, con la asistencia del ciudadano Gilberto Rua, la abogada Josefa Deyanira Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.331, en representación del Diario “El Progreso”, el abogado David De Ponte Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.637, en representación del Diario “El Luchador”, la abogada Zulay Arcia, en representación de la Defensoría del Pueblo y la abogada Eira Torres, en representación del Ministerio Público y, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del entonces Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y del Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas.

 

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009, la abogada Josefa Deyanira Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.331, actuando en su condición de representante judicial del Diario “El Progreso”, consignó dos ejemplares del referido Diario correspondiente a los días 10 de mayo de 2009 y 11 de mayo de 2009.

Mediante escrito del 13 de mayo de 2009, la abogada Josefa Deyanira Mejías, en su condición de autos, consignó escrito de consideraciones en relación a los argumentos expuestos por el demandante, la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

 

El 21 de mayo de 2010, el ciudadano Gilberto Rua, consignó un ejemplar del Diario “El Progreso” y solicitó “(…) que se tome en consideración la confesión de la parte supuestamente agraviante DIARIO EL PROGRESO Y EL LUCHADOR cual bajo voluntad propia admitieron los hechos de la demanda principal como de la incidencia (…)”.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 10 de enero de 2012, la abogada Alejandra Bonalde Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 71.884, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento en la misma.

 

Mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el ciudadano Gilberto Rua, solicitó a esta Sala que se oficie a la Fiscalía General de la República para que avoque al conocimiento del desacato por parte de las demandadas de la sentencia cautelar dictada por esta Sala.

 

El 26 de abril de 2012, el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2012, el ciudadano Gilberto Rua, en su condición de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEMANDA POR PROTECCIÓN DE

INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

 

El presunto agraviado planteó la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

 

Que “[e]sta legitimación para obrar en nombre del conglomerado me la permite el ARTÍCULO 26 DE LA LEY (sic) ARRIBA EN MENCIÓN Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGÚN SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2000, CASO DILIA PARRA GUILLEN CONTRA COMISIÓN LEGISLATIVA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

Que los periódicos “El Progreso” y “El Luchador”, tienen “(…) entre ellos una competencia cual (sic) de los dos logra impactar más la atención para lo cual se han dado a la tarea de publicar hechos sangrientos full color sangre en la última página de los sucesos (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

 

Que “(…) estas fotografías no sólo provoca Asia (sic) de vomitar en mi persona y el conglomerado sino también gran temor al observarlas (…)”.

 

Que “(…) estas fotografías que muestran estos periódicos (…) deben ser tomadas con una cámara fotográfica especial que tiene como finalidad RESALTAR EL COLOR ROJO Y DARLE MUCHO BRILLO motivo por el cual la sangre fotografiada resulta IMPATANTE (sic) Y PRODUCE GRAN TEMOR e incluso escapa de su color original ES DECIR (…) DISTORSIONA LA REALIDAD para HACERLA MUCHO MÁS TEMEROSA DE LO QUE ES (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que “(…) esta situación viene originándose con mucha frecuencia desde hace mucho tiempo atrás como si no les importara la salud de la población con tal de ganar clientes a costa de lo que sea explotando el temor  (…)” (Negrillas y subrayado del texto).

 

Que “(…) esta situación es un in respecto (sic) a mis derechos subjetivos salud psíquica y del conglomerado por cuanto el Estado nos garantiza el derecho a la salud hay muchas personas como yo en esta sociedad que tenemos temor al ver estas páginas amarillistas (…)”.

 

Que “(…) personalmente sufrí un trauma aproximadamente hace cinco años una persona anciana casi muere en mis brazos lo cual me provocó un trauma por casi tres años debido a esto tuve que ponerme a manos de un especialista NEURÓLOGO (…)” (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) mi estilo de profesión me obliga a tener que leer estos diarios (…) toda vez que debo leer la página policial con la finalidad de conseguir clientes para defenderlos y así mismo debo de mantenerme al día con la página donde se publican los edictos, citaciones o solicitudes hereditarias (…)”.

 

Que “(…) esta situación se está constituyendo en un gran problema par (sic) mi trabajo y de otros colegas y demás personas que debemos revisar estos diarios para asuntos laborales toda ves (sic) que las veces que me he topado con estas imágenes sangrientas full color rojo paso nervioso el resto del DÍA esto debido al trauma que sufrí hace tiempo esta situación ocurre a otros miembros de esa sociedad especialmente a los que sufren del corazón es decir a estas últimas personas se les está negando el derecho de información en el sentido que deben estos de prescindir de leer estos medios importantes con tal de no ir a gravar su salud física y emocional (…)” (Negrillas del texto).

 

Que “(…) este problema afecta a muchos por igual niños, adultos, ancianos, si bien es cierto que el derecho de expresión es libre también cierto es que tiene algunas limitaciones una de estas (sic) se encuentra en la parte final del artículo 58 de la constitución (sic) vigente, en el artículo 7- 64 ambos de la ley de protección al consumidor (sic) y artículo 79 letra b de la lopna (sic) (…)”.

 

Que “(…) los medios de comunicación están para contribuir a la formación ciudadana y no para enfermar la mente y crear pánico o temor en el conglomerado (…)”.

 

Finalmente solicita como medida cautelar innominada que “(…) no se permita más fotografías de este tipo en estos medios de comunicación en mención y las demás que este digno tribunal crea conveniente para el resguardo de mi salud y la del conglomerado (…)”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            En la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la acción de demanda por protección de intereses difusos y colectivos, las partes asistentes expusieron lo siguiente:

 

1.- El ciudadano Gilberto Rua, expuso en la referida oportunidad:

 

            Que la medida cautelar ha sido desacatada por los Diarios demandados ya que han sido publicadas con posterioridad a la medida cautelar decretada informaciones que vulneran el contenido de la orden dictada por esta Sala Constitucional.

 

            Asimismo, la parte demandante ratificó todas y cada una de las pruebas cursantes en el presente procedimiento con la finalidad de demostrar la conducta de los Diarios demandados, y por último, solicita que sea declarada con lugar la presente acción.

 

2.- La abogada Josefa Deyanira Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.331, actuando en su condición de representante judicial del Diario “El Progreso”, expuso que:

 

Que “(…) reconozco (…) los hechos, las páginas que aparecen en el expediente son y pertenecen a los diarios de las respectivas ediciones que allí aparecen (…)”.

 

Que “(…) tengo la posición de tratar de justificar algunas de estas pautas de salida, (…) estos son medios que salen durante todo el año, todos los días, y a veces hay personas que son las encargadas a las que se les confía este medio sacar la edición de un día y se van estas fotos (…)”.

 

Que “(…) las fotos corresponden a la edición del diario que represento, no hay ninguna intención de verdad de desacatar, sin embargo, el efecto final es el desacato, que es lo que en verdad estamos en contra de eso (…)”.

 

Que al efecto proponen “(…) el compromiso de no sacar más esto, de evitar que cualquier funcionario, empleado del medio incurra en este desliz, vamos a llamarlo, por no llamarlo más fuerte, igualmente en desagravio a la comunidad porque consideramos pues que nos están diciendo que estamos lesionando los derechos esa comunidad, la comunidad de ciudad Bolívar y cualquier otra persona que no sea de la región pero que caiga en sus manos un periódico que este (sic) con estos hechos, queremos para desagraviar proponerle una página a la Fiscalía del Ministerio Público, donde ellos pueden realizar cualquier información que convenga a la comunidad, que interese a la comunidad (…)”.

 

            Que “(…) quiere dejar sentado la disposición del medio de no incurrir en una nueva foto de este estilo y lo de la página como proyecto a la Fiscalía, espero que esto por lo menos, nos reivindique con la comunidad (…)”.

 

Finalmente, expuso que no promovía ningún tipo de prueba.

 

3.- El abogado David De Ponte Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.637, en representación del Diario “El Luchador”, afirmó:

 

Que “(…) la línea editorial del periódico desde que se inicio fue respetar la moralidad, respetar los derechos de la ciudadanía, respetar la soberanía nacional y en ningún momento incurrir en los hechos como se le imputan, sin embargo, debemos reconocer que en algunas oportunidades al cubrir hechos delictuosos o productos de accidentes de tránsito, se han realizado fotografías que representan con escenas sangrientas la finalidad de dichas fotografías ha sido la información pero reconocemos que pueden ser consideradas fotos alarmantes (…)”.

 

Que “(…) en ese sentido reconocemos que y pedimos disculpas si esas fotografías de alguna forma han creado alarma en el publico al cual fueron destinadas  comprometiéndonos expresamente a no realizar ninguna publicación en el futuro (…)”.

 

Que “(…) con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala, lamentablemente publicaron algunas otras fotos que pudieron considerarse como nuevamente sangrientas, sin que eso signifique una justificación fue debido a que el Director-Editor del periódico por problemas personales se tuvo alejar de la jefatura del periódico (…)”.

 

Que “(…) reconocemos como dijimos que esas fotografías que se publicaron en su momento sangrientas pero con el fin de información pudieron ser fotografías alarmantes y nos comprometemos expresamente que eso no vuelva a ocurrir”.

 

Que “(…) con respecto a las fotografías que se publicaron posteriormente a la medida cautelar y que podrían considerarse en desacato en desagravio de ello ofrecemos a esta Corte (sic) permitir a la Defensoría del Pueblo y a la LOPNA (sic) una página semanal o con la periocidad que ellos deseen con la finalidad de que puedan hacer uso institucional para la comunidad, es un ofrecimiento que consideramos un deber para con la ciudadanía, para con esta Sala, para con la parte recurrente y para con los organismos que hoy se encuentran presentes (…)”.

 

Que “(…) reconocemos nuevamente que esas fotos sangrientas de información hayan podido ser alarmantes pero nunca fue la intención de los editores y propietarios del Diario El Luchador causar alarma entre la ciudadanía por lo tanto piden disculpa a la ciudadanía por medio de esta Sala Constitucional”.

 

Finalmente, reconocen las publicaciones consignadas y exponen que no tienen pruebas que promover.

 

4.- La abogada Zulay Arcia, en representación de la Defensoría del Pueblo, en su carácter de tercero coadyuvante de la parte demandante, expuso:

 

Que ante el reconocimiento por parte de las partes demandadas de la publicación de las fotos alarmantes que han causado alarma en el colectivo y que en atención a que dichos periódicos se venden en puntos públicos de fácil acceso, los mismos estaban al alcance de los niños, niñas y adolescentes y con lo cual a éstos se le vulneró su derecho a la salud, integridad, física, psicología y mental.

Asimismo, ratifican las pruebas promovidas por el accionante, y reiteran que tal como fue reconocido en la presente audiencia los medios impresos siguieron publicando fotografías posteriormente a la medida cautelar acordada por esta Sala, las cuales fueron consignadas por el demandante.

 

5.- La abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 39.288, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, argumentó:

 

Que los medios de prueba promovidos por el accionante constituyen prueba suficiente para que este Ministerio Público constate las violaciones denunciadas por la parte accionante, de la protección del derecho a la salud en su parte psíquica y moral con la publicación de dichas fotos, al igual que la violación de los derechos del niño y del adolescente.

 

Que en cuanto al mecanismo de reparación propuesto por la parte demandada, se advierte que tal pronunciamiento le corresponde a esta Sala a través de su mandamiento, si el mecanismo ofrecido es la manera adecuada para reparar las violaciones constitucionales denunciadas.

 

6.- En atención a las exposiciones orales de las partes, ciertamente se aprecia que hubo un reconocimiento total de los hechos denunciados, en cuanto a la publicación por parte de los diariosEl Progreso” y “El Luchador”, de las fotografías cursantes en el presente expediente así como una certeza en la publicación de las mismas, por lo que, en el presente caso, existe una carencia de hechos controvertidos a ser objeto de prueba.

 

En congruencia con ello, debe destacarse que en materia procedimental rige el principio tempus regit actum (los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización) el cual es de orden público, y alude a que las normas procesales no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales que no se han verificado aún, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica a las partes, las cuales no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, y en atención a ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

Al efecto, del análisis de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe subrayarse el primer aparte del artículo 98 de la referida Ley, el cual consagra una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone la referida norma lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

 

Al establecer dicha remisión al Código de Procedimiento Civil, cabe destacar inmediatamente lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en consonancia y concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, por el cual: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (Negrillas de esta Sala).

 

En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas normas –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil- que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aún en los procedimientos que se encontraren en curso, salvo los efectos procesales de los actos ya cumplidos los cuales deben regularse por la ley vigente para el momento de verificación de sus efectos procesales.

 

Es decir, que los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o que la consecuencia jurídica de éstos que se ha cumplido bajo el vigor de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal cumplido bajo el ámbito temporal de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de mantener una seguridad jurídica y una efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

En adición a ello, y para mayor ilustración cabe citar lo expuesto por Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1904: “En el c.p.c. de 1904, en su artículo 9°, se establecía que las leyes de procedimiento civil ‘tendrán efecto retroactivo’, pero se observó, conforme a la doctrina, que en materia procesal tampoco existe retroactividad porque no tienen efectos sobre actos pasados. Las actuaciones judiciales tienen, en principio toda la plenitud y eficacia que le amerita el legislador bajo el imperio de la norma que lo consagró”.

 

En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo destacar al efecto, la doctrina expuesta por el autor Joaquín Sánchez Coviza, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y, iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

 

Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, p. 228), al referirse al principio bajo estudio, comenta lo siguiente: “(…) por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría efecto retroactivo”.

 

En armonía, con lo expuesto ut supra, debe concluirse que los actos procesales ya efectuados, de conformidad con el procedimiento derogado, así como los actos que no se hayan cumplidos sus efectos pero que fueron realizados de acuerdo a la derogada Ley, se decidirán de conformidad a la misma.

 

En función de lo expuesto, se verifica que del desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en la Sala, hubo un reconocimiento absoluto de los hechos, así como del reconocimiento de la conducta expuesta por la parte accionante al convalidar en que las publicaciones de las fotos que reflejan el deceso de personas fueron divulgadas por los diarios El Luchador y El Progreso, así como las fechas de su publicación, en igual sentido, ambos medios de comunicación expusieron ante la Sala diversos mecanismos de reparación ante las faltas incurridas.

 

Asimismo, en la referida oportunidad ambas partes -demandadas- no promovieron medio de prueba alguna y las pruebas existentes en el presente expediente fueron las documentales promovidas y consignadas en el expediente por el ciudadano Gilberto Rua, las cuales fueron reproducidas por la misma parte así como por la representación de la Defensoría del Pueblo en la oportunidad respectiva, y ante las cuales no hubo oposición alguna de ninguno de los representantes judiciales de la parte demandada.

 

En atención a este último punto, esta Sala con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, se reitera que por haberse convalidado expresamente los hechos de la parte demandante en la audiencia preliminar, no existe algún hecho controvertido objeto de prueba alguna, ya que no fue promovido medio de prueba alguno, salvo las documentales admitidas por esta Sala en la presente oportunidad, por lo que, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, que establecía: “Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación”.

 

En adición a lo expuesto, se aprecia que ello no obsta para que, de estimarlo conveniente y pertinente, el Tribunal Supremo de Justicia pueda en cualquier estado de la causa solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que se considere; en este sentido interesa destacar sentencia de esta Sala n.° 438/2012, donde se realizaron una serie de consideraciones sobre las facultades probatorias del juez constitucional en las demandas por protección de intereses difusos y colectivos, al efecto señaló:

 

“En relación a este punto, se aprecia que en los procesos constitucionales en atención al objeto de los referidos procesos existe un régimen amplio de medios probatorios en el cual, visto el interés público involucrado en dichos juicios concurre un espectro de adquisición de la prueba en el cual no se limita a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba o los lapsos procesales (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; La Prueba en el Proceso Constitucional Venezolano, Revista de Derecho Probatorio n.° 15, Caracas, 1006, pp. 109-141), en atención a que el juez constitucional puede en atención a sus potestades oficiosas y al principio de la apreciación global de la prueba, complementar el debate probatorio surgido en el proceso.

En los mencionados procesos existe una libertad de los medios probatorios en virtud que la ausencia de una legislación especial que las regule, por lo que en atención a la oralidad, y la materia debatida en dichos procesos, la dirección del proceso resulta causa fundamental en el desarrollo del mismo, y en consecuencia, con fundamento en el principio de inmediación se permite ‘al juez constitucional dentro de un acto procesal, examinar a las partes, o a terceros, utilizar de oficio los aparatos de comunicación del tribunal, con el fin no sólo de efectuar a cabalidad la actuación procesal, sino de ampliar el significado probatorio que puede surgir dentro de ella’ (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ob. cit., pp. 113).

En este orden de ideas, se aprecia que el juez constitucional se encuentra conminado en atención a la naturaleza de los procesos constitucionales a focalizar el análisis probatorio en función del principio de la apreciación global de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone ‘Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’, disposición la cual resulta aplicable en concordancia con la remisión expresa dispuesta en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se aprecia, que en un grado superlativo la prueba en los mencionados procesos, como es la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, tiene como destinatario al juez, quien la recibe, la valora y la aprecia en la fase de decisión, ya que ésta tiene como propósito formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos, lo cual habilita a éste de manera más acuciosa para ordenar la evacuación de pruebas que estime conveniente o la reformulación o interrogatorio de personas asistentes a la audiencia, sin que sean parte directas o intervinientes en el proceso.

En este contexto, se advierte que tanto el juez como las partes en atención al principio de adquisición procesal el cual junto al de la comunidad de la prueba se interrelacionan en dichos procedimientos, en mayor o menor medida, no pueden ni deben apreciar la prueba de manera individualizada según sea el promovente en cuanto a su beneficio procure la evacuación de la misma, ya que en los referidos juicios la disputa excede de los intereses particulares de los accionantes y suele surtir o procurar efectos reflejos a ciudadanos que no intervienen de manera directa o indirecta en el proceso.

Es en este tenor, cuando el autor Francesco Carnelutti expone ‘(…) la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen en manera alguna, de la voluntad de las partes’ (Vid. Francesco Carnelutti, La Prueba Civil, pág. 48), lo cual resulta ilustrativo, por cuanto como se ha expuesto, el juez en los procesos constitucionales no está sujeto, de manera determinante o restrictiva, al principio dispositivo, en virtud que éste puede analizar la constitucionalidad de normas que no han sido impugnadas o que sobrevengan su cuestionamiento posteriormente en virtud de una antinomia, sea cualquiera de la modalidades que puedan surgir en ellas, o a la asunción de medidas que considere idóneas para la restitución de la situación jurídica infringida de la colectividad, que no hayan sido solicitadas de manera expresa por las partes en el proceso.

Esta peculiar caracterización del juez constitucional no deviene de un análisis caprichoso, altruista ni reformista de los principios básicos que rigen el proceso, sino que el mismo acaece de un razonamiento consecuencial al interés colectivo involucrado en los procedimientos constitucionales, donde existe preliminarmente un examen objetivo de la norma o un estudio subjetivo/objetivo de un conflicto que tiene incidencia en un número considerable o indeterminado de ciudadanos, y en el cual la decisión acordada conlleva a la satisfacción de un bien común, el cual puede tener incidencia económica, social, moral, lógica pero que su verdadera reflexión es procurar el bien común jurídico atendiendo a los factores sociales e históricos de cada sociedad.

Es en relación a este último punto, cuando el autor Robert Alexy patentiza los valores de la justicia y sus elementos intrínsecos y extrínsecos, entendiendo que ‘(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados’. (Vid. Robert Alexy;  ‘Justicia como corrección’, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, pp. 161-171).

Esta breve disertación sobre los principios y la amplitud que rigen la materia probatoria en dichos procesos, se identifica con el quid de cada caso particular, ya que como se expuso anteriormente en atención a los eventuales y sobrevenidos análisis constitucionales que se pueden realizar en dichos procesos, es de destacar que la interrelación del principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba atiende a la multiplicidad de escenarios que se pueden presentar en atención a la identidad o no del promovente y evacuante de la prueba.

Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.

En este orden de ideas, se destaca que la prueba promovida y admitida queda en suspenso su valoración y análisis por el principio de la comunidad de la prueba hasta su efectiva evacuación, por cuanto puede existir un desistimiento de la misma si la evacuación recae en el mismo promovente, sin embargo, dicha situación no se presenta cuando la evacuación no deviene de su actuación unilateral o un acto de su libre disposición sino que de la actuación del sujeto incoado (vgr. Informes).

Por ende, se aprecia que pueden existir una multiplicidad de escenarios, que depende de la identidad del promovente/evacuante, o de si el tercero evacuante es designado por el promovente, o si el promovente y el evacuante de la prueba es por una tercera persona que designa el tribunal; en estos dos últimos escenarios, cabe una dualidad de precisiones, en atención a si la evacuación deviene de un tercero a costa del promovente o un tercero designado por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, el aprovechamiento en el primero de los supuestos sigue sujeto al impulso del promovente, mientras que en el segundo, deviene de una imposición judicial como ocurre en la prueba de informes.

En los dos supuestos previamente expuestos, el principio de adquisición procesal cae en una evidente ambigüedad o vacío por cuanto la evacuación depende de la parte promovente que puede en cualquier momento desistir de su evacuación y sólo podrá ser incorporada al proceso si la evacuación es ordenada de oficio por el juez constitucional, sin que ello constituya un deber del juez sino una potestad en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. En los mismos términos, los artículos 142 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Un reflejo de los escenarios propuestos, en cuanto a la promoción de la prueba pero no evacuada y a su posible desistimiento o a la imposibilidad material o subjetiva de su evacuación y, su importancia al proceso lo cual puede ameritar su evacuación de oficio, encuentra regulación incluso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra: ‘Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que hayan sido promovidos por las partes y no hubiesen sido evacuadas’.

Es por ello, que esta potestad de la Sala para proceder a su evacuación de oficio, puede estimarse de acuerdo a la pertinencia de la prueba, cuando la misma no puede ser aportada de otra forma al proceso y cuando ésta no se encuentra incorporada al expediente o puede ser suministrada a través de otro medio probatorio, los cuales son elementos que interactúan en el desarrollo de la etapa probatoria así como en la valoración del órgano jurisdiccional, para determinar la pertinencia en cuanto a su admisibilidad o evacuación de oficio por el Tribunal.

En los términos expuestos, debe destacarse que el material probatorio promovido y evacuado por la Sala atiende a la pertinencia de los medios de prueba y a la relevancia de la materia constitucional debatida, pudiendo las partes intervinientes en la misma no solo oponerse a su admisión, sino a ejercer su contradicción en la audiencia oral, para luego ser sujeto a la valoración que de la prueba realice el juez, ya que, si ésta no ha sido valorada por el juez constitucional, cabría preguntarse qué violación constitucional podría generar la evacuación o no de ella, cuando el objeto de la misma se encuentra incorporada al proceso; o el juez constitucional, de considerarla pertinente y necesaria, puede requerirla en atención a sus potestades oficiosas (Artículos 401 y 509 del Código de Procedimiento Civil).

En congruencia con ello, debe afirmarse que esta Sala no está sujeta a la admisión de todos los medios probatorios promovidos por los solicitantes sino aquellos que estime conveniente para la resolución de la causa, cuando los mismos sean adecuados con el objeto de la causa controvertida y éstos se limiten al contenido material de las pretensión, haciendo la advertencia que el juez constitucional en estos procesos, no está sometido preliminarmente, ni a la calificación de la pretensión procesal, ni a la calificación de las partes como sujetos demandados o no, ya que la Sala puede recalificar la pretensión en virtud que éstas se determinan en función a las pretensiones incoadas y a la verificabilidad de los derechos objetos de tutela constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 798/2007 y 1417/2009, entre otras).

En este punto, es necesario advertir que si bien es cierto que el derecho a utilizar los medios de prueba es cónsono con la protección o salvaguarda del derecho  a la defensa y al debido proceso, ello no implica un derecho absoluto de las partes o indiscriminado a cualquier medio de prueba, sino que la misma debe sujetarse a unas normas reguladoras, así como a la oportunidad y conveniencia en los procesos constitucionales (…)”.

 

Aunado a lo expuesto, se aprecia que en la sentencia n.° 1571/2001, se estableció que el procedimiento para conocer de las demandas por protección de intereses difusos y colectivos era el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la existencia de dos audiencias: i) preliminar y ii) de informes, en la primera se constituye el objeto de la litis, por cuanto es en ésta donde se centra el debate contradictorio y los hechos contradichos objeto de prueba, así como la promoción de los medios probatorios para ser evacuados posteriormente en la audiencia de informes de manera de garantizar el principio de inmediación y en la segunda –audiencia de informes- es donde se lleva a cabo la relación de los hechos probados y los alegatos finales de la causa derivado del acervo probatorio incorporado así como de la contradicción de los hechos originalmente expuestos en la demanda. Al efecto, en  el referido fallo se expuso:

 

“En este sentido, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral,  pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

En ese sentido, y debido a que los demandantes erradamente plantearon un amparo, al admitirse la demanda se les comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Tratándose de un proceso oral (en el cual también es aplicable lo estipulado en los artículos 860, 862 y 864 del Código de Procedimiento Civil), con inmediación, el cual hasta que la ley no lo regule va a seguir utilizándose para las acciones ordinarias por derechos o intereses difusos, la Sala debe señalar las características de la inmediación, que son aplicables a otros procesos orales constitucionales”.

 

En el precitado fallo, la Sala estableció que en los referidos procesos rige el principio de inmediación, en tanto que éste es una condición indispensable del procedimiento oral, por lo que, en su oportunidad se determinó que el mismo es esencial a dichos procesos y permite al juez en la audiencia preliminar preguntar a las partes así como conocer el debate probatorio previo a su decisión, por cuanto es en esta fase que se entiende plenamente la aplicación del principio de inmediación. Al respecto, se expuso que:

 

“Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes”.

 

En tal sentido, se aprecia que el principio de inmediación garantiza la identidad del juez decisor y el juez probatorio, lo que no limita que bajo ciertos supuestos exista una falta de identidad entre ambas, sin embargo, el primero siempre debe ser el director del proceso aun cuando las pruebas por imposibilidades materiales no puedan ser evacuadas directamente ante el juez decisor, por ello, se consideró que la presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados: i) cuando el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etc.) y ii) cuando el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.571/2001).

 

En atención a ello, se advierte que no existiendo en la presente causa una contradicción en los hechos por los representantes judiciales de las partes demandadas respecto a éstos y, habiendo expuesto los hechos tanto la parte demandante como por la intervención de la tercería en su carácter de coadyuvante en la presente causa –Defensoría del Pueblo-, así como la falta de promoción de medio de prueba alguno por las partes en el debate de la audiencia preliminar y por ende, delimitándose ésta a las pruebas documentales cursantes en el expediente, así como la convalidación en cuanto a la pretensión al promover ante la Sala medios alternativos para la reparación de los daños cometidos, la relación o el debate probatorio en el presente proceso carece de contenido en virtud que el mismo fue vaciado en la audiencia, al haber un convenimiento en cuanto a los hechos y las presuntas faltas cometidas al proponer mecanismos alternativo para la reparación de las faltas causadas, por lo que el principio de inmediación en cuanto al hecho probatorio se vio plenamente garantizado en el presente proceso, por cuanto el juez constitucional atendió al único medio de prueba cursante en el presente expediente y el cual puede ser objeto de revisión constante por cursar en el mismo como es la prueba documental.

 

Así, esta Sala tuvo una participación directa en las alegaciones y al objeto de la prueba, en razón de lo cual, se aprecia que la extensión de la inmediación para la fase de los alegatos responde a una cuestión de política procedimental en cuanto a la recepción de las pruebas, evacuación, así como en la fase de decisión, en el sentido, del control directo por parte del juez sobre las actuaciones consecutivas en el proceso, lo cual permite una vivencia en la relación de la causa donde la interrelación entre las partes y el juez otorga un conocimiento inmediato tanto de los hechos probados como el derecho reconocido.

 

En este punto, interesa citar lo expuesto por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre la inmediación en los procesos orales cuando expone: “Como se apuntó, los actos para recibir alegatos en principio pueden estar fuera del mundo de la inmediación, ya que con motivo de la demanda o la contestación, el juez no tiene por qué tomar decisiones a continuación de sus recepción; de allí que, incluso dentro de los procesos orales, la ley establezca demandas y contestaciones escritas. Pero cuando el juez al término de un acto para oír alegatos de las partes, o de seguidas a él, puede sentenciar, entonces es posible pensar en un acto oral para recoger el tema decidendum, y en la inmediación como principio rector de dicho acto, ya que lo que el juez aprehenda en él, será útil para la decisión que a continuación deba tomar”. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; La Inmediación, Revista de Derecho Probatorio n.° 13, p. 15, 2003).

 

Dicha afirmación la ratifica posteriormente el referido autor, cuando expresa que “Además, los jueces pueden concluir que de las exposiciones de las partes y de los documentos y objetos presentados legalmente antes o en el acto, se puede decidir de inmediato, bien porque surjan confesiones espontáneas dentro de la intervención oral, o porque con lo aportado, aunado a la actitud de las partes, puede considerarse suficientemente enterados para poder sentenciar, y en consecuencia, el Tribunal dicta el fallo definitivo al finalizar la audiencia, si ello lo permite la ley que rige el proceso (…)”.(Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero; ob.cit., p. 26).

 

En atención a los considerandos expuestos, se aprecia que en la audiencia preliminar hubo una aceptación total de los hechos así como de la falta cometida, sumado ello, a la admisibilidad del único medio probatorio promovido en la interposición de la demanda, el cual es la prueba documental promovida por la parte actora, genera indefectiblemente la cesación del debate probatorio en la misma producto de la actuación de las partes.

 

En correlación a lo referido, esta Sala advierte que mediante sentencia n.° 494 del 12 de abril de 2011, se fijó el régimen transitorio del procedimiento en las demandas por derechos e intereses colectivos y difusos; ante lo cual, debe determinarse el estado procesal de la presente causa y el procedimiento a seguir, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se estima conveniente citar el mencionado fallo, el cual dispuso lo siguiente:

 

“Al ser ello así, visto el hecho cierto de que cursan ante esta Sala diversas demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encuentran en distintas etapas de las fases procesales pautadas por la sentencia N° 2354/2002 de 3 de octubre (caso: Carlos Tablante) y los artículos 868 a 877 del Código de Procedimiento Civil; y visto el mandato constitucional de que las leyes procesales se apliquen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (ex: artículo 24), esta Sala Constitucional procede a dictar las reglas con base en las cuales serán encausadas al nuevo procedimiento las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos que se encontraban en trámite para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se indica:

I)                   Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas con anterioridad al 29 de julio de 2010 (oportunidad en que entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y a la fecha de esta decisión no hayan sido admitidas se tramitarán por el procedimiento pautado en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II)  Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas y admitidas con anterioridad al 29 de julio de 2010, cuya citación y notificación estén en trámite; o, en el caso de que ya se hayan efectuado, no se hubiera verificado la contestación de la demanda, la contestación se hará en el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere la parte in fine del artículo 155 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, la causa se tramitará de conformidad con los preceptos siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III)  Las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos que hayan sido interpuestas y admitidas con anterioridad al 29 de julio de 2010, pero que además de la citación y la notificación se haya ordenado el emplazamiento de los interesados mediante cartel; y aún estén en trámite o, en el caso de que ya se hayan efectuado, no se hubiera verificado la contestación de la demanda, la causa se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el supuesto de que el cartel de emplazamiento no se haya librado, retirado, publicado o consignado, la causa se regirá a partir de lo señalado en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV)  En las causas donde se haya vencido la oportunidad para contestar la demanda; o aquellas en las que además se haya fijado la audiencia preliminar sin que efectivamente se hubieran celebrado, la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V)  Las causas en las que se haya celebrado la audiencia preliminar pero no se haya dictado el auto de fijación de los hechos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI)  Las causas en las que se haya celebrado la audiencia preliminar y se haya dictado el auto de fijación de los hechos se tramitarán, sólo a los efectos de la promoción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado el lapso probatorio a que se refiere este artículo, la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 156 y demás artículos de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VII)  Las causas en las que haya vencido la fase probatoria pero no se haya fijado la audiencia oral; o, de haberse fijado, aún no se haya celebrado efectivamente, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, visto el contenido decisorio del presente fallo se ordena su publicación en la gaceta judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose dicho que comenzará a surtir sus efectos de pleno derecho en cada causa en trámite a los treinta (30) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Por lo cual, los lapsos a que se refiere cada una de las fases procesales a las que remite los incisos anteriores se computarán vencidos estos treinta (30) días”.

 

En la mencionada sentencia se estableció un régimen de transitoriedad de la ley aplicable, no obstante en el presente caso -como fue observado precedentemente- los efectos del acto se cumplieron en la audiencia preliminar, por cuanto la fase contradictoria se agotó en la misma audiencia preliminar vaciando de contenido la realización de una nueva audiencia en atención a la preclusividad en los alegatos expuestos, ya que no existe hecho controvertido alguno ni medio probatorio que ejecutar, y consta el expreso reconocimiento de la falta y los medios de cumplimiento, por lo que la realización de la audiencia establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no resulta aplicable y carece de objeto probatorio, en virtud que los efectos procesales de la normas fueron agotados en la audiencia preliminar, y la realización de la misma –audiencia-, lejos de garantizar derecho constitucional alguno, lo que propende es a un retardo innecesario de la justicia y a la tutela judicial efectiva de una sentencia ajustada a derecho sin dilaciones indebidas, por cuanto en la audiencia preliminar fueron garantizados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debido a que el convenimiento absoluto de la demanda se produjo de manera voluntaria por los representantes judiciales de la parte demandada, poseyendo los mismos las facultades necesarias para el ejercicio de éstos, tal como se constata del mandato judicial otorgado por sus representados judiciales, cursantes en el presente expediente.

 

Ahora bien, se destaca que el presente caso, resulta similar al decidido en el auto n.° 7/2011, en el cual se estableció: “Visto que el acto procedimental de la audiencia preliminar fue realizada previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y la vigente ley introduce un cambio procedimental sustantivo establecido en los artículos 146 al 166 de la mencionada ley, aunado ello, a que la etapa procedimental consecutiva en el presente proceso era el lapso de promoción de pruebas sobre los hechos controvertidos, se ordena, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes promuevan medios sobre los hechos litigiosos”.

 

Por lo tanto, se aprecia la infructuosidad de aperturar la presente causa a prueba, en virtud de no existir ningún medio probatorio objeto de evacuación ya que la etapa procesal para su promoción feneció sin que fuese ejercida alguna, aunado al hecho, de la no existencia de hechos controvertidos por lo que, visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

 

En función de los argumentos expuestos, y vista la trabazón de la litis en el presente caso, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa que en la admisión de los hechos realizados por las partes demandadas, se alegó como fundamento para la publicación de las referidas fotos que las mismas se publicaron en ejercicio del derecho constitucional a la información.

 

Por su parte, el demandante expuso en la oportunidad respectiva que la publicación de las fotografías sangrientas en los referidos medios de prensa vulneran los derechos a la salud del colectivo, en virtud que “(…) este problema afecta a muchos por igual niños adultos ancianos si bien es cierto que el derecho de expresión es libre también cierto es que tiene algunas limitaciones una de estas (sic) se encuentra en la parte final del artículo 58 de la constitución (sic) vigente, en el artículo 7- 64 ambos de la ley de protección al consumidor (sic) y artículo 79 letra b de la lopna (sic) (…)”.

 

Asimismo, la representación judicial del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo expusieron que las referidas fotos han causado alarma en el colectivo y que en atención a que dichos periódicos se venden en puntos públicos de fácil acceso, los mismos estaban al alcance de los niños, niñas y adolescentes, lo cual ocasionó una afectación de su derecho a la salud, integridad, física, psicológica y mental así como la violación de los derechos del niño y del adolescente.

 

Así, se aprecia que el derecho a la información se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.

 

            Dicha norma establece el derecho a la información de los ciudadanos de comunicar o recibir libremente información oportuna, veraz e imparcial por cualquier medio de difusión, los cuales en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, regulado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden y tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier forma de expresión, asumiendo plena responsabilidad por el contenido de las mismas. Al efecto, el referido artículo, dispone: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.

 

            En este sentido, si bien es cierto que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador consagró los referidos derechos como derechos constitucionales y asimismo fue ratificado por esta Sala en sentencia n.° 1013/2001, cuando se expuso: “Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general”, no es menos cierto, que cuando el primero de los derechos es ejercido por los medios de comunicación y el segundo ejercido por los ciudadanos como consecuencia de la libertad de expresión de los primeros, existe una inter-relación entre el ejercicio de ambos derechos.

 

            Igual aseveración, se puede desprender del fallo n.° 1013/2001, cuando en relación al derecho a la información dispuso:

 

“El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase”.

 

            Así en el presente caso, el objeto de la controversia versa sobre si la publicación en medios de prensa de fotos sangrientas de personas, en las cuales se aprecia el rostro, mutilaciones, entre otras; constituye un ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión como mecanismo de ejercicio de la libertad de difundir la información y el derecho a recibir la información por parte de los usuarios de los diferentes medios de comunicación, o si en el ejercicio de dicho derecho, existe una libertad absoluta a su ejercicio o restringida en atención a los límites al ejercicio de dicho derecho por parte de la actividad periodística en atención a las responsabilidad consagradas en el mismo texto constitucional, aun cuando la Constitución expresamente establece que dichos derechos pueden ser ejercido libremente “sin censura”.

 

            Así, para atender a la questio planteada debe determinarse en primer lugar el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, para verificar, si el ejercicio exacerbado del primero limita el derecho a la información o si ambos concurren directamente en su ejercicio, ya que la principal función de la expresión es la comunicación entre los seres humanos mediante el lenguaje, y en ejercicio de ello, se garantiza dicho derecho a través de la información que se quiere expresar, por cuanto el constituyente pretende regular mediante éste último la calidad, la oportunidad y la veracidad de la información para que la libertad de expresión no se vuelva en un mecanismo anárquico, disfuncional y arbitrario de la expresión de opiniones sin atender a la posible confrontación con otros derechos constitucionales que pueden verse afectados como el derecho al honor, a la salud, por ende, debe verificarse si el derecho a la libertad de expresión quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo.

 

En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 403/2006).

 

Así con respecto al derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de la parte demandante en el presente caso, la cual alegó su violación al derecho a la salud como la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala delimitó el contenido no solo en la sentencia precitada -1013/2001- sino con anterioridad en el fallo n.° 571/2001, había establecido los límites a dicho derecho, cuando expuso:

 

“La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a  la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

Conforme al artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o,

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

 

El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

Ahora bien, cuando el pensamiento se emite, con relación a la acción de amparo ya el daño es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica mediante el amparo constitucional, por lo que la víctima puede tratar de impedir que dicha situación se infrinja a futuro, pero lo ya expresado no puede ser recogido por la vía del amparo, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión”.

 

            En este sentido, se aprecia que esta Sala ha delimitado el contenido del derecho de libertad de expresión y el derecho a la información en cuanto a su forma de expresión y los medios empleados, así como a la no restricción de éste mediante la censura de la información, en virtud de una responsabilidad ulterior; sin embargo, es de destacar que dicho derecho tiene un efecto de irradiación mayor cuando es ejercido a través de los medios de comunicación, en función de ello si bien la protección a los referidos derechos es mayor por el grado de participación de los comunicantes, es proporcionalmente consecuencial la protección de los derechos de los receptores de la información y su grado de afectación por la expresiones vertidas.

 

            El resultado de lo expuesto, implica una tridimensionalidad en cuanto a los efectos, por cuanto para garantizar la protección de los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la información, el Estado debe crear los medios y las condiciones materiales para el ejercicio del derecho, así como garantizar o no impedir el igual ejercicio de los mismos derechos en la protección de éstos, a través de mecanismos restrictivos a su ejercicio a ciertos núcleos, pero a su vez, ello conlleva a una protección de los efectos de proporcionalidad del fin logrado por medio de la información y su colisión o confrontación con otros derechos constitucionales y a la responsabilidad generada por ello.

 

            Así pues, si bien el Estado debe garantizar una libertad plena del derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información, por cuanto dichos derechos se generan y despliegan en el ámbito de individualidad del ser humano, en el seno y desarrollo de su conciencia personal o social, por cuanto cada quien escoge internamente la información requerida así como lo indispensable para su disfrute y desenvolvimiento personal, lo cual puede variar indefinidamente sin establecer una regla de límites o máximos de tolerancia de los contenidos requeridos o permitidos, no es menos cierto que aun cuando ello pudiera colidir con la regla de las minorías y las mayorías, resulta de difícil desconocimiento que la información es uno de los medios más importantes de influir en la conciencia del ser humano y por tanto en la formación del colectivo.

 

            En razón de ello, si bien se puede afirmar que dichos derechos gozan de un grado especial de protección del Estado por cuanto ello implica a su vez el libre desarrollo de la personalidad sobre qué o cuál opinión o no se quiere adscribir o cuál información es relevante a un determinado ciudadano o conglomerado, en ejercicio incluso del derecho a la participación política, es indispensable mencionar que la mencionada libertad no es absoluta por cuanto el ámbito de protección se encuentra restringido a la vulnerabilidad de otros derechos que bajo ciertas circunstancias pueden requerir una protección incluso mayor a los referidos derechos.

 

            En referencia al grado de libertad que se encuentra inmiscuido en el ejercicio de dicho derecho conviene reflexionar lo expuesto por Stuart Mill, en adición a la vulnerabilidad o mutabilidad de la regla de las mayorías y las minorías, y a libertad de conciencia que implica el ejercicio activo y pasivo del derecho a la información, cuando expresa brevemente que: “Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de la misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablase la humanidad” (Vid. John Stuart Mill, Sobre la libertad, Edit. Alianza, Madrid, 1970, p.77).

 

            Sin embargo, si bien dicho derecho posee límites en cuanto a su ejercicio, su restricción y mecanismos de responsabilidad deben atender a circunstancias de oportunidad proporcionalidad y razonabilidad, las cuales pueden variar de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal que otorgue ámbitos de protección, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la posibilidad que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva a la protección que el ejercicio del derecho en si mismo.

 

            Con relación al ejercicio de proporcionalidad como mecanismo de valoración para determinar o no la constitucionalidad de las sanciones estatales, cabe destacar la sentencia de esta Sala n.° 379/2007, en la cual se expuso:

 

“En consecuencia, se resalta que dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto BERNAL PULIDO, quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:

 

‘En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

1.  Según el principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

2.  De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

3.  En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad’. (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos; ‘El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales’, CEPC, 2005, p. 37 y 38).

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva.

Así pues, siguiendo lo expuesto por NINO, debe destacarse que la justificación moral de la pena es una condición necesaria de la justificación moral del derecho, en virtud que la pena y la sanción son elementos esenciales del derecho, debiendo a su vez, ser esta última, directamente proporcional con el efecto intimidador o represor que quiere asegurar el Estado (Cfr. NINO, C.S.; ‘Introducción al análisis del Derecho’, Edit. Astrea, 2005, pp. 428).

…omissis…

Aun más, cuando la libertad y la igualdad de las personas son elementos fundamentales de la justicia, entendiendo que ‘(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados’. (Vid. Robert Alexy; ‘Justicia como corrección’, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p. 161-171)”.

 

            Asimismo, establecido el examen de proporcionalidad que debe verificarse en caso de que resulten normas expresas sobre la limitación del derecho a la información, lo cual debe ser ponderado en cada caso concreto, resulta igualmente relevante que cuando colida la existencia de dicho derecho con otro derecho (vgr. Salud, honor, reputación, entre otros), la valoración del bien jurídico protegible o los principios objeto de ponderación debe fundamentarse en un sistema de prioridades, y no en un sistema en donde un derecho priva sobre otro, en virtud que salvo que la primacía haya sido establecida mediante norma constitucional, en cuyo caso, estaríamos hablando de una regla y no de un principio, debe suponerse, que el conflicto no se solventa declarando que uno de los bienes en conflicto no es válido, sino que atendidas las circunstancias del caso, se establece una relación de precedencia condicionada, por lo que no se trata de la validez de uno y negación de otro, sino la preservación de ambos, en los cuales cabe reconocer la aplicación de uno.

 

            Establecido ello, debe recalcarse el deber de todos los ciudadanos de propender al respeto de dicho derecho a la información, y asimismo, el deber del Estado de asegurar mediante la adopción de cualquier medida que asegure la eficacia de su ejercicio en su aspecto positivo o negativo y en su incidencia interna o externa, con la finalidad de garantizar la igualdad en dignidad, así como los derechos de los individuos y grupos humanos, como mecanismo de atención especial a los grupos vulnerables socialmente desfavorecidos para protegerlos con las leyes y medidas en vigor con la finalidad de facilitar su promoción e integración social y profesional, en particular mediante la educación de los ciudadanos propugnando la tolerancia de la expresión de ideas, pensamientos e ideologías atendiendo a la diversidad cultural existente, en aras de contribuir a la paz nacional, la justicia social y la amistad entre los ciudadanos.

 

            En función de ello, el Estado así como los órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar no sólo la protección del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información sino también a proteger las lesiones que se causen por el ejercicio exacerbado o desproporcional de dicho derecho ya que el Texto Constitucional consagra una serie de valores objetivos que deben ser garantizados ponderando los valores fundamentales contrapuestos según la medida de protección y desnaturalización del derecho ejercido y el derecho controvertido.

 

            En consecuencia, debe analizarse si en el caso concreto la publicación de fotos que reflejan el deceso de personas en primeras páginas o en la última página del periódico  bajo condiciones de derramamiento de sangre visible, atentan contra el derecho a la salud y el derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho al honor de las familias de las personas fallecidas ilustradas en los medios de prensa cuestionados.

 

            En este sentido, se aprecia que el derecho a la salud fue desarrollado por el Constituyente en el artículo 83 del texto constitucional, el cual expone: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

            En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

 

            Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

 

            Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

            De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

 

            Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

 

En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de  los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

           

Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental”.

 

            En relación al presente caso, la parte demandante alega en primer lugar, la afectación de su salud mental, como consecuencia, de la publicación de “fotos sangrientas”, en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, los cuales causan impacto social así como zozobra en el individuo, en atención a ello, se aprecia que la salud mental es un término amplio que implica factores emocionales del individuo y del entorno social como la aflicción o conductas más extremas como la violencia, tales factores pueden desencadenar ante la ausencia de control o tratamiento en la desmejora progresiva de la salud colectiva o individual, la cual puede ser afectada por agentes endógenos o exógenos al individuo, los endógenos pueden ser considerados como las preocupaciones propias del ser humano o de éste en su entorno familiar mientras que los exógenos pueden ser variables e indeterminados como la situación económica de un país que no asegure trabajo, estabilidad social, inseguridad, entre otros o de agentes exógenos particulares, entre ellos, sin duda, los medios de comunicación pueden tanto como favorecer o desfavorecer la tranquilidad y paz social aun cuando el grado de afectación al mismo atenderá al nivel de tolerancia de cada individuo y sus efectos los cuales pueden ser apreciados de manera ulterior.

 

            Así, el concepto sobre la salud mental se encuentra en continuo desarrollo en atención a los avances científicos en la neurociencia, ya que como bien lo expresa el Informe General de la Salud realizado por la Organización Mundial de la Salud en el 2001, sobre la Salud Mental expuso “La integración de los resultados de las investigaciones neuroimaginológicas y neurofisiológicas con los de la biología molecular debería ampliar nuestros conocimientos sobre las bases de la función mental normal y patológica, así como contribuir al desarrollo de tratamientos más eficaces” (vid. Informe de la Salud en el Mundo; OMS, 2001); no obstante ello, lo que no cabe duda incluso para la Organización Mundial de la Salud es que a grandes rasgos ésta debe definirse como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades y puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y, es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

 

            Esa integración expuesta previamente entre la salud física y mental y su afectación mutua en ciertas circunstancias, son las que pueden requerir de tutela inmediata por parte del Estado, ya que es indeterminado el cálculo del factor de reacción del cerebro humano ante presiones sociales, o aflicciones del ser humano, como pueden ser el sentimiento de las víctimas del holocausto nazi ante la burla de los hechos acaecidos o la publicación de imágenes ofensiva a la religión en ciertas culturas. Así, sobre la integración de la salud física y mental, expuso el referido Informe de la Organización Mundial de la Salud, lo siguiente:

 

“No sólo se ha avanzado en la comprensión del funcionamiento de la mente, sino también en el conocimiento de la influencia de estas funciones en la salud física. La ciencia moderna está descubriendo que, si bien para debatir sobre la cuestión resulta práctico distinguir entre salud mental y salud física, esa división no deja de ser una ficción creada por el lenguaje. Se considera que en la mayoría de las enfermedades «mentales» y «orgánicas» influye una combinación de factores biológicos, psicológicos y sociales. Se reconoce además la importante repercusión de los pensamientos, los sentimientos y el comportamiento sobre la salud física. A la inversa, se reconoce también la influencia de ésta sobre la salud mental y el bienestar.

…omissis…

Aunque la vía fisiológica es distinta de la conductual, no son independientes la una de la otra, ya que el comportamiento en materia de salud puede afectar a la fisiología (por ejemplo, el consumo de tabaco y la vida sedentaria reducen la actividad del sistema inmunitario), y a su vez las funciones fisiológicas pueden influir en dicho comportamiento de salud (por ejemplo, el cansancio conduce a olvidarse de los tratamientos médicos). De todo ello resulta un modelo integrado de salud física y mental en el que los diversos componentes están relacionados y se influyen mutuamente a lo largo del tiempo”. (vid. Informe de la Salud en el Mundo; OMS, 2001; consultado en http://www.who.int/whr/2001/en/whr01_es.pdf)

 

            Determinado lo anterior, se aprecia que el ciudadano Gilberto Rua, en su demanda por protección de intereses colectivos y difusos, argumentó que dichas fotografías afectaban su derecho a la salud mental así como que infundaban temor en la población, y ocasionaban náuseas en su persona cuando observa las referidas fotos. Como respaldo de ello, consignó dos récipes médicos en los cuales se le receta un medicamento así como su tratamiento, sin que el mismo conste un Informe donde se detalle el origen del tratamiento prescrito por un Médico especialista en Neurología, así como tampoco consta en los referidos récipes  médicos la identificación de la inscripción en el Registro Sanitario del médico tratante, razón por la cual, no puede establecerse la causalidad entre el hecho denunciado y las presuntas afectaciones alegadas.

 

 

            Asimismo, es de destacar que en el referido Informe de la OMS; sobre la afectación de la salud mental se precisó que ésta no se debe a fenómenos temporales como lo expuesto por el demandante en defensa de su pretensión individual y su presunta afectación, sino que los trastornos mentales deben ser por anomalías duraderas, así se expuso que:

 

“Los trastornos mentales y conductuales se consideran afecciones de importancia clínica, caracterizadas por alteraciones de los procesos de pensamiento, de la afectividad (emociones) o del comportamiento asociadas a angustia personal, a alteraciones del funcionamiento o a ambos. No son sólo variaciones dentro de la «normalidad», sino fenómenos claramente anormales o patológicos. Un episodio de comportamiento anormal o un breve periodo de afectividad anormal no son signos, por sí solos, de la existencia de un trastorno mental o del comportamiento. Para clasificarse como trastornos, estas anomalías deben ser duraderas o recurrentes, y deben causar cierta angustia personal o alteraciones del funcionamiento en una o más facetas de la vida. Los trastornos mentales y conductuales se caracterizan también por síntomas y signos específicos, y suelen seguir una evolución espontánea más o menos previsible, salvo si se llevan a cabo intervenciones terapéuticas. No todos los casos de angustia humana son trastornos mentales. Los individuos pueden estar angustiados debido a circunstancias personales o sociales, pero, si no se satisfacen todos los criterios fundamentales para un trastorno en concreto, esa angustia no es un trastorno mental. No son lo mismo, por ejemplo, un bajo estado de ánimo y la depresión diagnosticable (véase la figura 1.3).

Las diversas formas de pensar y comportarse en las distintas culturas pueden influir en la manifestación de los trastornos mentales, pero no son, por sí mismas, indicativas de trastorno. Por consiguiente, las variaciones normales determinadas por la cultura no deben etiquetarse como trastornos mentales, ni las creencias sociales, religiosas o políticas pueden considerarse pruebas de un trastorno mental”. (vid. Informe de la Salud en el Mundo; Organización Mundial de la Salud, 2001).

 

            En este sentido, advierte esta Sala que el solicitante se limitó a la consignación de unos informes médicos sin traer a colación la relación de los hechos consustanciados que demuestren la afectación de salud mental como consecuencia de los hechos denunciados, como presupuesto necesario de los documentos fundamentales, que en el presente caso es indispensable para mantener la pretensión particular como son los informes realizados con base en la pericia médica y no puede limitarse a la sola afirmación de opiniones o en récipes médicos como los consignados en el caso de marras, expedidos por demás cinco (5) años antes de la interposición de la demanda, sino que ésta por el contrario debe cimentarse en una clasificación científica; aunado a lo anterior, se aprecia que el referido ciudadano no demostró un grado de incidencia en la afectación de otros derechos constitucionales que pudieran resultar vulnerados como son el derecho al honor o la reputación por tener un grado de afectación directa sobre la publicación de dichas fotos, como pueden ser los derechos de los familiares de los ciudadanos fallecidos retratados en las mismas (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1522/2007).

 

            Con fundamento en lo anterior, se desestima la pretensión del referido ciudadano en relación a la afectación de su derecho a la salud, lo que no obsta para que seguidamente esta Sala proceda a realizar el análisis correspectivo a la incidencia del ejercicio del derecho a la información, en el derecho a la salud del colectivo de los usuarios de los referidos periódicos así como la incidencia en los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la colectividad. Así se decide.

 

            Determinado lo anterior, se aprecia que la representación del Ministerio Público así como la de la Defensoría del Pueblo, en sus respectivos escritos expusieron que las referidas fotografías generan temor al ciudadano que las ve y puede adquirir los mencionados medios de prensa por ser éstos de fácil acceso al colectivo, incluidos los niños, niñas y adolescentes los cuales son sujetos de especial protección, en atención al grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran.

 

            Al efecto, se advierte ciertamente que a diferencia de lo alegado por el ciudadano Gilberto Rua, no es la misma exposición psíquica o mental a la que se somete un familiar del fallecido que es retratado en los medios impresos, así como en otros medios de divulgación de información, que cualquier otro ciudadano que no tiene un grado de relación directa e inmediata con la noticia sino el deseo informativo de ésta, ya que si bien éste podría resultar afectado por la zozobra o angustia en el conocimiento de un determinado hecho noticioso, su afectación en principio no abarca un derecho sensible o intrínseco al ser humano como la reputación o el honor de un ciudadano o sus familiares.

 

            Incluso, es de destacar que no es cualquier hecho noticioso el que puede afectar la esfera individual de los derechos ya que la información es un derecho constitucional el cual como se expuso previamente, goza de una especial protección ínsita con el derecho a la libertad, y la simple relación de la información sobre personas fallecidas, en principio, no vulnera derecho constitucional alguno al honor o a la reputación, lo vulneratorio es la exacerbación en la información que trasmuta el deseo de informar a un sensacionalismo o amarillismo en la noticia expuesta, la cual si puede resultar sensible a la afectación del núcleo de otros derechos constitucionales como el honor y a la reputación que hacen intolerable el ejercicio del primer derecho.

 

            Así, si bien los medios de comunicación contribuyen al fortalecimiento de la conciencia social del colectivo por el grado de incidencia que tienen éstos en la formación de la sociedad, no es menos cierto que existen límites a su ejercicio y que no existe una insolvencia en su ejercicio puro, resguardada ésta en la protección de la libertad de expresión ya que lo relevante para apreciar el grado de tolerancia y afectación del derecho a la información, puede verificarse en atención a la proporcionalidad del fin ejercido el cual no es otro, en el presente caso, que la información del deceso de una persona.

 

            Sin embargo, cuando dicha información es acompañada con reportajes gráficos que son expuestos sin la debida advertencia o el más mínimo decoro y respeto de los derechos humanos ni los derechos de un número indeterminado de ciudadanos que no quieren apreciar el deceso de un ser humano en el cual se aprecian visiblemente las circunstancias de la muerte o en posiciones no cónsonas con la normalidad del cuerpo sino producto de la rigidez post-mortem del cuerpo humano, y en las cuales resulta plenamente identificable los rostros de las personas acaecidas, ciertamente constituye un hecho de salud pública que no solo vulnera los derechos de los familiares sino la objetividad y la oportunidad de la información reseñada, la cual si bien atiende a criterios de apreciación subjetivos por quien los evalue existen unos elementos objetivos y éticos que deben regir la actuación de los medios de comunicación.

 

            En consonancia con ello, el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley” (Resaltado de esta Sala):

 

            Asimismo, el artículo 1 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, establece que el periodista debe sujetarse a las normas éticas en el ejercicio de sus profesión, así como ajustar su profesión al respeto de los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 34.1 eiusdem, al efecto, disponen los referidos artículos:

 

Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.

Artículo 34.- Son deberes de los miembros del CNP:

1.      Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones”.

 

Igualmente, es de destacar que el Código de Ética del Periodista Venezolano, establece en sus artículos 1 y 8, que el periodismo es un servicio de interés colectivo y el periodista está en la obligación de ejercerlo consciente de que cumple una actividad indispensable para el desarrollo integral del individuo y la sociedad, reiterando la obligación del periodista de atender al desarrollo integral de la sociedad, del respeto a la dignidad humana y la no elaboración de material que atente de manera humillante de la condición humana, exponiéndose expresamente en el último de los artículos que:

 

“El periodista no deberá deformar, falsear, alterar, tergiversar o elaborar material informativo impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana.

Parágrafo único: Es condenable el uso de técnicas amarillistas como deformaciones del periodismo que afectan el derecho del pueblo a ser correctamente informado”.

 

            En este sentido, se aprecia como se ha expuesto, que la publicación de dichas imágenes constituye una deformación del periodismo que pudiera atentar contra el derecho a la información y que resulta denigrante de la condición del ser humano al mostrar fotos de cadáveres indiscriminadamente, en páginas principales de los periódicos sin realizar la previa advertencia sobre la severidad de su contenido o ser una publicación especializada en la materia, lo cual permite al usuario el conocimiento de su contenido previamente (vgr. Publicaciones médicas o en otro campo publicaciones pornográficas), lo cual permite al consumidor en acceso de su derecho a la información escoger el medio que cubra las necesidad básicas para la satisfacción de su derecho constitucional sin sufrir un menoscabo en sus otros derechos.

 

            Por ello, se observa que las referidas publicaciones deben ser divulgadas bajo una advertencia previa o su reseña en páginas internas donde no se identifique gráficamente los rostros de las referidas personas, ya que ello no solo atenta contra los derechos de los familiares sino de otras personas que puedan resultar afectadas por la información publicada en la cual se excede la finalidad de la información y se dirige a un sensacionalismo que puede atentar contra los derechos de otros ciudadanos, así como vulnera los límites de la tolerancia así como la ética periodística.

 

            Todo ello, resulta cónsono con la protección de los niños, niñas y adolescentes, garantizada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

 

            En desarrollo de la mencionada disposición constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 74 que: “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”.

 

            Asimismo, el artículo 79 de la referida ley, consagra una serie de prohibiciones para garantizar el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del grado de protección que debe asegurar al Estado sobre dichos ciudadanos, consagrándose expresamente, que:

 

“Se prohíbe:

…omissis…

b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral”.

 

            En consecuencia, se aprecia que las referidas publicaciones no solo puede atentar contra los derechos de los familiares, así como de los consumidores, sino que ello, vulnera las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al publicarse una serie de informaciones e imágenes que atentan contra la integridad personal y la salud mental de los niños, sin que previamente se cumplan con las previsiones establecidas en la referida Ley.

 

            Finalmente, se aprecia que los representantes judiciales de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, propusieron como mecanismo de desagravio ante las infracciones cometidas la publicación en los respectivos diarios de una página informativa a la comunidad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.

 

En este sentido, es de resaltar que específicamente la abogada Josefa Deyanira Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.331, actuando en su condición de representante judicial del Diario “El Progreso”, expuso que con “(…) el compromiso de no sacar más esto, de evitar que cualquier funcionario, empleado del medio incurra en este desliz, vamos a llamarlo, por no llamarlo más fuerte, igualmente en desagravio a la comunidad porque consideramos pues que nos están diciendo que estamos lesionando los derechos esa comunidad, la comunidad de ciudad Bolívar y cualquier otra persona que no sea de la región pero que caiga en sus manos un periódico que este con estos hechos, queremos para desagraviar proponerle una página a la Fiscalía del Ministerio Público, donde ellos pueden realizar cualquier información que convenga a la comunidad, que interese a la comunidad (…)”, para posteriormente concluir que “(…) quiere dejar sentado la disposición del medio de no incurrir en una nueva foto de este estilo y lo de la página como proyecto a la Fiscalía, espero que esto por lo menos, nos reivindique con la comunidad (…)”.

 

            Por su parte, el abogado David De Ponte Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.637, en representación del Diario “El Luchador”, expuso que “(…) reconocemos como dijimos que esas fotografías que se publicaron en su momento sangrientas pero con el fin de información pudieron ser fotografías alarmantes y nos comprometemos expresamente que eso no vuelva a ocurrir” y en tal sentido, “(…) con respecto a las fotografías que se publicaron posteriormente a la medida cautelar y que podrían considerarse en desacato en desagravio de ello ofrecemos a esta Corte (sic) permitir a la Defensoría del Pueblo y a la LOPNA (sic) una página semanal o con la periocidad que ellos deseen con la finalidad de que puedan hacer uso institucional para la comunidad, es un ofrecimiento que consideramos un deber para con la ciudadanía, para con esta Sala, para con la parte recurrente y para con los organismos que hoy se encuentran presentes (…)”.

 

            En consecuencia, vista las violaciones constitucionales constatadas, por la publicación de la fotografías referidas sin la debida advertencia ni el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a los referidos periódicos a disponer en una de las páginas de los respectivos diarios, una sección dedicada a la información cultural y educativa, dirigida a fomentar la creación, producción y difusión de actividades educativas, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, así como la publicación de actividades dirigidas a promover los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, y a su identidad nacional y cultural.

 

            Finalmente, se insta a los medios de prensa del país, a garantizar la integridad de la libertad personal, al respeto de los derechos humanos, a la tolerancia civil, política y religiosa de todos los integrantes de la sociedad, al respeto de los principios éticos que deban regir la actividad periodística, al respeto a la libertad de conciencia y al no vulneración de los derechos al honor y a la reputación de la ciudadanía. Así se decide.

 

Conforme a los considerandos expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Gilberto Rua, contra “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”.

 

            Por último, se aprecia que con posterioridad a la sentencia n.° 1522/2007, mediante la cual se ordenó “(…) la prohibición de publicación por parte de los Diarios ‘El Progreso’ y ‘El Luchador’ de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción”; los mencionados diarios publicaron las referidas fotos tal como consta en el presente expediente, siendo expresamente admitido por las partes, ante lo cual, esta Sala deplora tal indiferente actitud, que podría subsumirse en el delito de desacato, por tal razón, se ordena a la Secretaría remitir al Fiscal General de la República, copia de todas las decisiones adoptadas por esta Sala en la presente causa, a los fines de que investigue sobre la comisión del  presunto hecho punible. Así se decide.

 

En consecuencia de lo expuesto y atendiendo a la trascendencia de lo ocurrido en el presente expediente, se impone a los Diarios ‘El Progreso’ y ‘El Luchador’, multa de 200 unidades tributarias a cada Diario, equivalente a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello atendiendo a que esta Sala estima de suma gravedad el desacato a la doctrina vinculante dictada. Así se decide.

 

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia n.° 1522 del 20 de julio de 2007, mediante la cual se ordenó “(…) la prohibición de publicación por parte de los Diarios ‘El Progreso’ y ‘El Luchador’ de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción”.Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  120.862, contra  “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”.

 

Se ORDENA a los diarios “El Progreso” y “El Luchador” a disponer en una de las páginas de los respectivos diarios, una sección dedicada a la información cultural y educativa, dirigida a fomentar la creación, producción y difusión de actividades educativas, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, así como la publicación de actividades dirigidas a promover los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, y a su identidad nacional y cultural.

 

Se ORDENA a los diarios “El Progreso” y “El Luchador” al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe el delito de desacato, en los hechos a que se refiere este fallo.

 

Se IMPONE a los Diarios ‘El Progreso’ y ‘El Luchador’, multa de 200 unidades tributarias a cada Diario, equivalente a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia n.° 1522 del 20 de julio de 2007.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

  

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

  

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

  

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

  

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. n. º 07-0781

LEML/