En fecha 04 de
octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Kunio Hasuike Sakama, en su carácter de apoderado judicial de Coca
Cola Refrescos, C.A., (antes Inversiones 51886, C.A.), Compañía Anónima
domiciliada en Caracas, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Practicadas las notificaciones, por auto
de fecha 13 de noviembre de 2000 se fijó la oportunidad para celebrar la
audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de
2000, a la cual comparecieron: los abogados Paul Abraham González y Nobis
Felicia Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola
Refrescos C.A; los abogados Carmen Yolanda Rodríguez y Humberto Arturo Ruíz
Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados,
Henry Antonio Carneiro López y Juan de
la Cruz Olivares; y, la representante del Ministerio Público. Se dejó
constancia de la no comparecencia del titular del Juzgado Superior Cuarto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la
audiencia constitucional, las partes consignaron sendos escritos contentivos de
sus respectivos alegatos.
Efectuada la lectura del expediente, pasa
la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
Efectuado el análisis
del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
El 12 de abril de
1998, Kunio Hasuike Sakama, apoderado judicial de Coca Cola Refrescos C.A.,
interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
acción de amparo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, el auto de
diferimiento de fecha 1 de febrero de 2000 y el auto de fecha 29 de febrero de
2000, dictados por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer éste en apelación de la
sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda
interpuesta por Juan de la Cruz Olivares contra Coca Cola Refrescos C.A.,
expediente Nº 11537 en la nomenclatura de dicho Juzgado.
En el escrito
contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:
Que fundamenta la
acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que denuncia
conculcados a su representada, sus derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso contemplados en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, violentándose así el principio de la seguridad
jurídica.
Que las violaciones
denunciadas se habrían producido cuando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando
fuera de su competencia, omitió notificar a las partes de la sentencia que el
11 de febrero de 2000 había dictado fuera de lapso, y dando por cumplidos las
formalidades de la alzada, remitió el expediente al a quo.
Narra el accionante
que el Tribunal presunto agraviante, al conocer del recurso de apelación
interpuesto por Juan de la Cruz Olivares contra la sentencia en su contra,
recaída el 22 de diciembre de 1998, en el juicio por él intentado contra Coca
Cola Refrescos C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de
noviembre de 1999 dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días calendario
para dictar sentencia, lapso que, a decir del accionante, a tenor del artículo
197 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los parámetros
establecidos sobre el cómputo de los lapsos y términos en el Proceso Civil en
Venezuela, contenidos en sentencia de 25 de octubre de 1989, dictada por la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, debe contarse
por días consecutivos, y, a tenor del artículo 12 del Código Civil y 198 del
Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al 12 de noviembre de
1999, es decir que el lapso de sesenta días fijado por el tribunal para dictar
sentencia, contado a partir del 13 de noviembre de 1999 inclusive, excluyendo
los días de vacaciones judiciales a tenor del artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil, (del 24 de diciembre de 1999 al 6 de enero de 2000),
concluiría el 25 de enero de 2000.
Que dentro de ese
lapso no se produjo la sentencia correspondiente ni se dictó auto de
diferimiento alguno, por lo que, a su decir, las partes dejaron de estar a
derecho el 26 de enero de 2000.
Que el presunto
agraviante dictó un auto de diferimiento el 1º de febrero de 2000, y dictó el
fallo el 11 de febrero de 2000, es decir fuera de lapso, revocando la sentencia
apelada y declarando con lugar la acción intentada contra Coca Cola Refrescos
C.A.
Que por no haber sido
dictada la sentencia dentro del lapso legal, el expediente respectivo nunca
debió ser remitido al Juzgado de Primera Instancia que había conocido de la
causa sin notificar a las partes de la sentencia recaída ni sin que hubiera
transcurrido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley.
Que los lapsos
procesales son de orden público y no pueden relajarse por voluntad de las
partes sino por excepción, cuando la ley así lo permita y, que, en la situación
narrada, la notificación por el tribunal a las partes, de haber sido dictada la
sentencia, constituye un acto esencial de validez y continuidad del proceso.
Que el presente caso
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al irrespetar las
garantías del proceso, impidiéndole al accionante con su actuación, anunciar el
Recurso de Casación.
Que el auto de
diferimiento del lapso para dictar sentencia, dictado el 1º de febrero de 2000,
fue emitido extemporáneamente, ya transcurrido el lapso de sesenta días,
computado según se refiere “supra”.
Que el auto de fecha
29 de febrero de 2000, por el cual el presunto agraviante dio por cumplidas las
formalidades de alzada y remitió el expediente al a quo “para que se iniciara
la indebida ejecución del fallo”, constituye una violación del derecho de
defensa de Coca Cola Refrescos C.A., porque fue dictado sin “haber seguido el
procedimiento concerniente a la continuación de una causa luego de paralizada,
concediéndose luego de notificados los lapsos para ejercer los recursos
pertinentes”.
Que el 9 de marzo de
2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la ejecución del fallo
contra el cual se acciona.
Que no existe otro
medio procesal distinto a la acción de amparo que le permita al accionante
atacar la omisión denunciada y restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, como quiera que la
sentencia contra la cual se acciona se encuentra en etapa de ejecución ante el
tribunal de la causa, “siendo evidente y notorio el estado de indefensión
absoluta en que se encuentra Coca Cola Refrescos, C.A., y los ingentes daños y
perjuicios que se pueden derivar de tal irrita ejecución”, solicita que, de
conformidad con los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene
la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia accionada y en especial
se suspendan los actos de ejecución, “ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo como ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, ambos
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, mientras se
sustancia y se decide la presente acción de amparo; y, asimismo solicita que se
declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la reposición de la causa
seguida por Juan de la Cruz Olivares contra Coca Cola Refrescos C.A., al estado
de notificar el Juzgado Superior señalado como presunto agraviante, a las
partes, de su decisión dictada el 11 de febrero de 2000.
Vistas las actas del
expediente y oídas las exposiciones de los representantes de la accionante en
amparo, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, la Sala
observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los
términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos
expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando
la ley lo autorice para ello”.
Con fundamento en tal
disposición, los lapsos que se cuentan por días consecutivos no pueden ser
suspendidos por una disposición judicial, como pretende hacerlo el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la declaración contenida en
la página 11 de la inspección judicial consignada en autos.
Por lo tanto, a partir del
día en que se dijo “vistos”, el 12 de noviembre de 1999, comenzaron a correr
sin interrupción los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se constata, en el
calendario de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, que
los citados sesenta días vencieron el 25 de enero de 2000.
Desde esta última fecha, las
partes dejaron de estar a derecho, sin que el auto dictado el 1º de febrero de
2000, ya fuera de lapso, las reconstituyera de nuevo en tal condición.
En consecuencia, las
sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los juicios
acumulados fueron dictadas fuera del lapso legal, y menoscaban el derecho de
defensa de la parte que aspiraba a recurrir de la misma, por haber dejado de
estar las partes a derecho.
A juicio de la Sala, si bien
es cierto que el auto del 1º de febrero de 2000, fue dictado cuando habían
dejado las partes de estar a derecho, sin embargo aprecia que ningún gravamen
le causa al accionante dicho auto, por lo que reponer la causa por tal motivo
resultaría inútil.
El gravamen real lo causa la
falta de notificación de las sentencias de fondo dictadas fuera del lapso
legal, en el sentido de que le impidió el ejercicio al accionante de su derecho
a la defensa.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Coca Cola Refrescos, C.A. (antes
Inversiones 51886, C.A.), representada por los abogados Paul Abraham González y
Nobis Felicia Rodríguez, contra las actuaciones y omisiones emanadas del
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y repone el proceso al estado en que se notifique a
las partes de la sentencia dictadas en fechas 11 de febrero de 2000 por el
indicado Juzgado. Quedan nulas todas las actuaciones ocurridas a partir del
pronunciamiento de dicha sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 19
días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS Villarreal
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº:
00-1329/00-1330
JECR/
Por un principio de
coherencia con la opinión disidente que sostuve en las sentencias de fecha 8 de
junio y 5 de octubre de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en las
presentes acciones de amparo contenidas en los expedientes Nros. 00-1330 y 00-1329
acumulados en la presente causa, quien suscribe salva su voto en esta
oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo
relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp. N°: 00-1329/00-1330