SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 04 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Kunio Hasuike Sakama, en su carácter de apoderado judicial de Coca Cola Refrescos, C.A., (antes Inversiones 51886, C.A.), Compañía Anónima domiciliada en Caracas, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 13 de noviembre de 2000 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2000, a la cual comparecieron: los abogados Paul Abraham González y Nobis Felicia Rodríguez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Refrescos C.A; los abogados Carmen Yolanda Rodríguez y Humberto Arturo Ruíz Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados, Henry Antonio Carneiro López y Juan  de la Cruz Olivares; y, la representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia del titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia constitucional, las partes consignaron sendos escritos contentivos de sus respectivos alegatos.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

            Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

De la Acción de Amparo

 

            El 12 de abril de 1998, Kunio Hasuike Sakama, apoderado judicial de Coca Cola Refrescos C.A., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, el auto de diferimiento de fecha 1 de febrero de 2000 y el auto de fecha 29 de febrero de 2000, dictados por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer éste en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por Juan de la Cruz Olivares contra Coca Cola Refrescos C.A., expediente Nº 11537 en la nomenclatura de dicho Juzgado.

 

            En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

 

            Que fundamenta la acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Que denuncia conculcados a su representada, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, violentándose así el principio de la seguridad jurídica.

 

            Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera de su competencia, omitió notificar a las partes de la sentencia que el 11 de febrero de 2000 había dictado fuera de lapso, y dando por cumplidos las formalidades de la alzada, remitió el expediente al a quo.

 

            Narra el accionante que el Tribunal presunto agraviante, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Juan de la Cruz Olivares contra la sentencia en su contra, recaída el 22 de diciembre de 1998, en el juicio por él intentado contra Coca Cola Refrescos C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 1999 dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, lapso que, a decir del accionante, a tenor del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los parámetros establecidos sobre el cómputo de los lapsos y términos en el Proceso Civil en Venezuela, contenidos en sentencia de 25 de octubre de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, debe contarse por días consecutivos, y, a tenor del artículo 12 del Código Civil y 198 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al 12 de noviembre de 1999, es decir que el lapso de sesenta días fijado por el tribunal para dictar sentencia, contado a partir del 13 de noviembre de 1999 inclusive, excluyendo los días de vacaciones judiciales a tenor del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, (del 24 de diciembre de 1999 al 6 de enero de 2000), concluiría el 25 de enero de 2000.

 

            Que dentro de ese lapso no se produjo la sentencia correspondiente ni se dictó auto de diferimiento alguno, por lo que, a su decir, las partes dejaron de estar a derecho el 26 de enero de 2000.

 

            Que el presunto agraviante dictó un auto de diferimiento el 1º de febrero de 2000, y dictó el fallo el 11 de febrero de 2000, es decir fuera de lapso, revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la acción intentada contra Coca Cola Refrescos C.A.

 

            Que por no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, el expediente respectivo nunca debió ser remitido al Juzgado de Primera Instancia que había conocido de la causa sin notificar a las partes de la sentencia recaída ni sin que hubiera transcurrido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley.

 

            Que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse por voluntad de las partes sino por excepción, cuando la ley así lo permita y, que, en la situación narrada, la notificación por el tribunal a las partes, de haber sido dictada la sentencia, constituye un acto esencial de validez y continuidad del proceso.

 

            Que el presente caso el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al irrespetar las garantías del proceso, impidiéndole al accionante con su actuación, anunciar el Recurso de Casación.

 

            Que el auto de diferimiento del lapso para dictar sentencia, dictado el 1º de febrero de 2000, fue emitido extemporáneamente, ya transcurrido el lapso de sesenta días, computado según se refiere “supra”.

 

            Que el auto de fecha 29 de febrero de 2000, por el cual el presunto agraviante dio por cumplidas las formalidades de alzada y remitió el expediente al a quo “para que se iniciara la indebida ejecución del fallo”, constituye una violación del derecho de defensa de Coca Cola Refrescos C.A., porque fue dictado sin “haber seguido el procedimiento concerniente a la continuación de una causa luego de paralizada, concediéndose luego de notificados los lapsos para ejercer los recursos pertinentes”.

 

            Que el 9 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la ejecución del fallo contra el cual se acciona.

 

            Que no existe otro medio procesal distinto a la acción de amparo que le permita al accionante atacar la omisión denunciada y restablecer la situación jurídica infringida.

 

            Finalmente, como quiera que la sentencia contra la cual se acciona se encuentra en etapa de ejecución ante el tribunal de la causa, “siendo evidente y notorio el estado de indefensión absoluta en que se encuentra Coca Cola Refrescos, C.A., y los ingentes daños y perjuicios que se pueden derivar de tal irrita ejecución”, solicita que, de conformidad con los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia accionada y en especial se suspendan los actos de ejecución, “ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo como ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, mientras se sustancia y se decide la presente acción de amparo; y, asimismo solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la reposición de la causa seguida por Juan de la Cruz Olivares contra Coca Cola Refrescos C.A., al estado de notificar el Juzgado Superior señalado como presunto agraviante, a las partes, de su decisión dictada el 11 de febrero de 2000.

 

 

Consideraciones para Decidir

 

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de los representantes de la accionante en amparo, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil reza:

 

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.       

 

Con fundamento en tal disposición, los lapsos que se cuentan por días consecutivos no pueden ser suspendidos por una disposición judicial, como pretende hacerlo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la declaración contenida en la página 11 de la inspección judicial consignada en autos.

 

Por lo tanto, a partir del día en que se dijo “vistos”, el 12 de noviembre de 1999, comenzaron a correr sin interrupción los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se constata, en el calendario de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, que los citados sesenta días vencieron el 25 de enero de 2000.

 

Desde esta última fecha, las partes dejaron de estar a derecho, sin que el auto dictado el 1º de febrero de 2000, ya fuera de lapso, las reconstituyera de nuevo en tal condición.

 

En consecuencia, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los juicios acumulados fueron dictadas fuera del lapso legal, y menoscaban el derecho de defensa de la parte que aspiraba a recurrir de la misma, por haber dejado de estar las partes a derecho.

 

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el auto del 1º de febrero de 2000, fue dictado cuando habían dejado las partes de estar a derecho, sin embargo aprecia que ningún gravamen le causa al accionante dicho auto, por lo que reponer la causa por tal motivo resultaría inútil.

 

El gravamen real lo causa la falta de notificación de las sentencias de fondo dictadas fuera del lapso legal, en el sentido de que le impidió el ejercicio al accionante de su derecho a la defensa.

 

Decisión

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Coca Cola Refrescos, C.A. (antes Inversiones 51886, C.A.), representada por los abogados Paul Abraham González y Nobis Felicia Rodríguez, contra las actuaciones y omisiones emanadas del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el proceso al estado en que se notifique a las partes de la sentencia dictadas en fechas 11 de febrero de 2000 por el indicado Juzgado. Quedan nulas todas las actuaciones ocurridas a partir del pronunciamiento de dicha sentencia.

 

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19   días del mes de   DICIEMBRE                       de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                 El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                 

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

MOISÉS A. TROCONIS Villarreal

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 00-1329/00-1330

JECR/

 

 

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en las sentencias de fecha 8 de junio y 5 de octubre de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en las presentes acciones de amparo contenidas en los expedientes Nros. 00-1330 y 00-1329 acumulados en la presente causa, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero  

 

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                 

José M. Delgado Ocando

 

 

 

 

 

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1329/00-1330