EN SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS

 

El 7 de noviembre de 2013, el abogado Oslan Rafael Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CHIRINO JEREZ, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2012, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la solicitante con ocasión a la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

 

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión se señaló lo siguiente:

 

Que su representada conjuntamente con otros trabajadores “fueron objeto de una medida de reducción de personal acordada en el Laudo Arbitral del año 1996 proferido por la Comisión Tripartita de Arbitraje cuya existencia tiene su origen en la contratación colectiva que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores”.

 

Que el despido dio lugar a que solicitaran su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, lo cual se declaró con lugar, motivo por el cual la parte perdidosa, incoó demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa.

 

Que en dicho procedimiento un grupo de trabajadores solicitaron la regulación de jurisdicción, motivo por el cual se avocó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° 1671 del 18 de julio de 2000, le “otorgó validez a la Providencia Administrativa N° 3897 de fecha 16/04/97 y ordenó en su dispositiva el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora GLADYS CHIRINO”. Dicha orden se materializó el 14 de septiembre de 2000.

 

Que la ciudadana Gladys Chirino es despedida nuevamente el 26 de julio de 2001 “por una decisión actuando en ejecución de sentencia, por la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que es erradamente interpretada por la empresa C.A.N.T.V , para proceder a su despido, ya que en fecha 20/11/2002, con ponencia de la prenombrada Magistrada (…) en sentencia N° 1356 con número de expediente 16.491 y de forma expresa, modifica el dispositivo de la sentencia que ejecutaba, vale decir, modifica el dispositivo de sentencia que presenta la misma causa, la cual no es otra que la sentencia N° 01671 Expediente N° 16.491 de fecha 18/07/00, dictada por la Sala Política Administrativa (…) con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, que ordenaba el reenganche de la trabajadora en cuestión, o sea cambia radicalmente el dispositivo de la sentencia originaria, la cual se encontraba definitivamente firme y ajustada a derecho y cuyos hechos se encontraban decididos, es decir el hecho de que si la trabajadora al momento de la decisión a la fecha del 18/07/00 estaba despedida o no, por lo que con el debido respeto al Máximo Tribunal de la República, quizás por el volumen del expediente,  se desconocían los antecedentes del caso en concreto. De allí que le estaba vedado jurídicamente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERREO, hacer la revisión del fallo del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, y modificar el falo mediante su sentencia de ejecución, la que no debía ser revisada por un miembro integrante del propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, la ciudadana Gladys Josefina Chirino Jerez, el 5 de marzo de 2007, intentó demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo objeto era la omisión en el pago de algunos conceptos laborales dejados de cancelar por la demandada entre otros salarios caídos durante el primer procedimiento de despido.

 

Que el 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad que fue intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2011, “el cual determinó la improcedencia del recurso de apelación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CHIRINO JEREZ, Tribunal que a su vez revoca la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora”.

 

Que la sentencia recurrida desconoce la doctrina  establecida con respecto a la protección que brinda el estado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

 

Que tal desconocimiento hace incurrir a la Sala en cuatro graves errores: 1) por apartarse de la doctrina de acceso a la justicia establecida por la Sala Constitucional  con relación al principio constitucional del derecho al tutela judicial efectiva, al hacer una interpretación del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) hace declarar inadmisible el recurso de Control de la Legalidad por no contravenir o amenazar normas de orden público, cuando es manifiesta su violación; 3) hace presumir que la violación de normas del Texto Constitucional no constituyen materia del orden público y 4) y, que la inmotivación de la sentencia no es materia del orden público.

 

Que uno de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, es “que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas que se encuentran en autos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia N° 1356 de fecha 20 de noviembre de 2002 8…) estableció conociendo en fase de ejecución de la sentencia de fecha 18/07/00, en el expediente 16.491 que ‘se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. que proceda a cancelar, de conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos GLADYS CHIRINO (…)’”.

 

Sin embargo el Tribunal recurrido “omitió pronunciarse respecto a que, la que se debió aplicar era el numeral primero de la dispositiva de esta sentencia de ejecución N° 1356 de fecha 21/11/02, para los trabajadores reenganchados y por reenganchar, pues la trabajadora se encontraba y se encuentra laborando en los actuales momentos, es decir, se encuentra reenganchada…”

 

Que la reprochable conducta de la Sala de Casación Social conduce “…a la violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial”.

 

Que además “con tal proceder lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante no analizó ni total ni parcialmente los motivos que tuvo el accionante para impugnar…”.

 

Que, “el Máximo Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta absoluta de fundamentación del fallo del Tribunal Séptimo Superior Laboral, por ser contradictorio en los motivos, lo que determina que las razones del fallo se destruyan entre sí”.

 

Que, adicionalmente dejó de pronunciarse la Sala de Casación Social sobre el denunciado error en los motivos, que se refiere a cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

 

Que, adicionalmente la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto sobre lo denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno, y sobre el cual, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada no emitió pronunciamiento alguno, lo cual conlleva a una modificación sustancial  de los términos en que discurrió la controversia.

 

Que, en razón del vicio de incongruencia así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso lesivos a la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita se anule el fallo dictado el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Social,

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual efectuó las consideraciones siguientes:

 

“…Alega la parte recurrente, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales guardan relación con la cosa juzgada, pues, aún y cuando valora la sentencia del ‘Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ’, en la que ordena el pago de salarios caídos entre el 12 de diciembre de 1996 al 18 de julio del año 2000, ‘le restó ejecución en su pago’, por haber sido cancelado supuestamente, en virtud de la transacción laboral de fecha 30 de octubre de 1997, la cual cursa a los autos en el cuaderno de recaudos.

Esgrime asimismo, que la recurrida incurre en la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al existir falso supuesto de hecho, al dar por demostrado la renuncia del trabajador (sic) con el documento marcado ‘E’, lo cual, considera queda desvirtuado con el contenido de la Providencia Administrativa N° 3897 de fecha 16 de abril de 1997, así como el documento marcado ‘O’ cursante al folio 139 del cuaderno de recaudos N° 4, los cuales determinan que el despido se realizó por reducción de personal.

De igual forma denuncia como infringido, por ser contrario al orden público, la falta de aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el pago del bono de alimentación cuando la falta de prestación del servicio efectivo, no le es imputable al trabajador. Que en tal sentido, en el presente caso existieron dos despidos injustificados, los cuales se encuentran probados en autos, con las providencias administrativas Nros: 387 y 1228, de fechas 16 de abril de 1997 y 26 de julio del año 2004, respectivamente, por lo que estima, que dicho concepto debe ser cancelado.

Omissis…

Igualmente alega como infringido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada en su contestación a la demanda, indica que nada adeuda a la actora por concepto de compensación por transferencia y antigüedad, por cuanto estaba suspendida la relación de trabajo para ese momento, que sin embargo el período solicitado es cuando la trabajadora laboraba, que en tal sentido, no puede aplicársele a la trabajadora la transacción laboral marca ‘C’, consignada por la demandada de fecha 31 de octubre de 1997, por considerar que la misma es nula al contener menciones falsas en su contenido, como el hecho de que la trabajadora había renunciado, lo cual quedó demostrado con la Providencia Administrativa N° 3897 de fecha 16 de abril de 1997, en la cual la demandada manifestó que la relación existente entre los solicitantes y la empresa terminó por reducción de personal.

Omissis…

Nuevamente alega la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar, que aun existiendo la prueba de dos despidos injustificados, no existe en autos cheque alguno que demuestre el pago de salarios caídos, por cuanto, el cheque que allí se encuentra previsto, se realiza en virtud del pago de unas prestaciones sociales, indicando falsamente el tribunal recurrido, la liberación por su pago, acreencia que a su decir, todavía no ha percibido la trabajadora reclamante.

Indica, que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Alega que la recurrida señala en su sentencia, que la Sala Política Administrativa de este alto tribunal, en sentencia N° 1356 de fecha 20 de noviembre del año 2002, estableció ‘(…) Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. que proceda a cancelar, de conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos (…) GLADYS CHIRINOS (…)’, que sin embargo, la recurrida debió aplicar el numeral primero de la dispositiva de dicha sentencia, para los trabajadores reenganchados y por reenganchar, pues, la trabajadora se encuentra laborando en los actuales momentos, y en ese numeral se determina todos los conceptos laborales que deben ser cancelados a los trabajadores que fueron reenganchados, y que son parte del libelo.

Delata la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de absoluta de fundamentos, por considerar que el fallo recurrido es contradictorio en los motivos. Argumenta, que la recurrida le da valor probatorio a la sentencia definitivamente firme N° 01671 de fecha 18 de julio del año 2000, de la Sala Político Administrativa, la cual da validez a la Providencia Administrativa N° 3897 de fecha 16 de abril de 1997, que determinó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Gladys Chirinos, y que por otra parte pretende justificar, que mediante sentencia de ejecución N° 1356 de fecha 20 de noviembre del año 2002, de esa misma Sala, sea posible el despido de la trabajadora, cuando jurídicamente es imposible que se realice en etapa de ejecución, y por otro miembro de la misma Sala, siendo, que el pago de los salarios caídos del primer despido quedó firme con la sentencia de fecha 18 de julio del año 2000, de la citada Sala Político Administrativa. Que igualmente existe contradicción en los motivación, al valorar los documentos ‘B’ y ‘E’, pues, el primer documento establece que el motivo de la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, la culminación de la relación de trabajo es por mutuo consentimiento, en tanto que el segundo documento establece que la relación de trabajo culmina por renuncia de la trabajadora, en fecha 12 de diciembre de 1996.

Continúa alegando que el ad-quem incurre en la violación del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los motivos aducidos en el fallo impugnado a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como inexistentes, en virtud de que en el libelo de demanda, no se peticiona el pago de prestaciones sociales, sino el pago de salarios caídos durante el primer procedimiento administrativo, es decir, los salarios caídos desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 18 de julio del año 2000. Por lo que si dicho período no fue solicitado en el libelo de demanda, no puede ser contradicho y por ende no puede ser parte del contradictorio, y ‘mucho menos entrar a probar ese lapso, no siendo posible (aunque aquí lo fue) que el Tribunal recurrido considere que la demandada probó al valor unas pruebas que son por demás impertinentes’.

Por último, alega que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 1721 y 1157 del Código Civil, al otorgarle efectos jurídicos a la transacción laboral de fecha 30 de octubre de 1997, siendo que la misma adolece de nulidad absoluta, por cuanto la transacción se encuentra fundada en un documento marcado ‘E’, consignado por la demandada, al cual el Tribunal otorgó valor jurídico, en donde se determina que la trabajadora renunció en fecha 12 de diciembre de 1996, lo cual a su decir es falso, en primer lugar por cuanto el representante de la demandada indicó que el despido fue producto de una reducción de personal, y en segundo lugar, por cuanto se observa de la documental marcada con la letra ‘O’, contentiva de una carta de despido por reducción de personal, en contra de la actora, a partir del día 12 de diciembre de 1996, la cual, a su decir, la recurrida menciona pero no valoró. Continúa señalando, que si se realiza una comparación de fechas entre el documento de liquidación de prestaciones sociales, marcado ‘B’, de fecha 21 de octubre de 1997, con el documento de transacción laboral de fecha 30 de octubre de 1997, marcado ‘C’, y el documento de la presunta renuncia de la trabajadora de fecha 12 de diciembre de 1996 , marcado ‘E’, se puede constatar el grave vicio que allí existe, pues, si la trabajadora renunció en esta última fecha señalada, por qué motivo se le liquidó y realizó una transacción de sus prestaciones sociales diez (10) meses después. Que el documento de renuncia marcado ‘E’, fue el mismo documento utilizado para sustentar el contenido en la cláusula primera de la mencionada transacción laboral, en virtud de lo cual, el contrato que se fundamenta en una causa ilícita o falsa no puede tener efecto jurídico por ser nulo.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve…”.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer la solicitud de revisión. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la solicitud de autos, esta Sala observa que en el presente caso se solicita la revisión de la dictada el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la hoy solicitante.

 

En tal sentido, advierte la Sala que es pacífica y reiterada la doctrina de este órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del mencionado recurso, es facultativo de la referida Sala.

En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530/2004, caso: “Formiconi C.A”, criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias núms. 589/2009, caso: “Industrias Jatu, S.A” y 817/2009, caso: “Team Cuatro, C.A”).

 

En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser examinado mediante la solicitud de revisión de sentencias, esta Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión presentada contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Oslan Rafael Petit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CHIRINO JEREZ, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2012, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto con ocasión a la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                              El Vicepresidente (E),

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS

       Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

LFDB/

Exp. N° 13-1048