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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 24 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851 y 107.148, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 2007, bajo el núm. 24, tomo 1644-A, contra la decisión dictada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró competente para conocer de la demanda al Juzgado con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco de la ejecución de hipoteca seguida por la sociedad mercantil hoy solicitante contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A.
El 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado doctor LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
Efectuado el debido estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que, la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, instauró un procedimiento de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A.
Por decisión del 12 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la pretensión de ejecución de hipoteca mencionada.
Seguidamente se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, y que, en atención a tal requerimiento, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión contra la que, la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL propuso la presente solicitud de amparo constitucional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, la parte quejosa argumentó:
Que, “(…) el presente recurso de amparo (sic) se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del Tránsito De La (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto (sic) de 2013 (…) que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia (…) en virtud de haberse violado garantías constitucionales como Tutela (sic) Judicial Efectiva (…) Derecho al Juez Natural (…) Error Judicial (…) debido a la indebida desaplicación para este caso en particular del Artículo (sic) 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales por un indebido control difuso de la constitución (sic)”.
Que, “(…) nos encontramos frente a una ejecución de hipoteca, garantía real constituida por un apartamento de playa signado con la letra N4-3 (sic), en la planta Piso Cuatro (4to) de las Residencias Bahía Pelícano, ubicado en la prolongación de la Av. Silva, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón (…) lo que evidencia claramente que por la naturaleza del crédito otorgado, la demanda incoada no versa sobre materia agraria (…)”.
Que, “(…) denunciamos la infracción de la Garantía Constitucional al Juez Natural, pues el sentenciador de alzada debió confirmar la competencia de la presente causa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y no en la Jurisdicción Agraria del Estado Falcón (…)”.
Que, “(…) denunciamos la infracción al debido proceso por error judicial, pues el sentenciador (sic) de alzada (…) aplicó erradamente al presente caso, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. (sic) 444, de fecha 25 de mayo de 2012 (…) por lo que al tratarse en el presente caso de una ejecución de una hipoteca de un inmueble urbano como lo es el apartamento de playa en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, mal puede el Tribunal de Alzada señalar vocación agrícola alguna del inmueble (…)”.
Concluye solicitando que, “(…) sea decretada medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la sentencia por el (sic) Tribunal Juzgado (sic) Superior Sexto (…) que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia (…). [ Y que ] se declare con lugar el presente recurso (sic) de amparo constitucional (…)”.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión cuestionada y estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
La presente regulación de competencia, fue solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., vista la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y por el territorio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, BANCO UNIVERSAL demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria a la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, la cual constituyó hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado a favor del Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco universal, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 624.828,00). Dicha hipoteca fue debidamente protocolizada en fecha 10 de diciembre de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2009.3794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.1035 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. La misma recae sobre un apartamento propiedad de la sociedad mercantil Ciudad del Sol C.A., signado con la letra N 4-3, en la planta baja, piso cuatro (4) de las Residencias Bahía Pelícano, ubicado en la prolongación de la Av. Silva, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón.
La hipoteca en cuestión garantiza un préstamo comercial otorgado por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL a INVERSORA H Y C, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Especificado lo anterior, es menester señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En el presente asunto, la parte solicitante adujo que no se razonó la relación jurídica sustancial, al no analizarse que el documento de hipoteca de primera grado cuya ejecución se pretende tiene como causa un préstamo bancario otorgado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES H Y C, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, esto es, actividad acuícola destinada a la producción de camarones en la finca camaronera propiedad de la sociedad mercantil COSTHACAM, C.A., ubicada en el sector conocido como San Esteban, en el caserío San Esteban y Hato El Recuerdo de la jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Tomando en consideración lo anterior, esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que corre inserto en el folio 203 al 207 pieza 1, copia simple de instrumento emanado de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., dirigido al ciudadano ALÍ REZA RAHIMI, en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL; respecto a ella debe mencionarse que si bien la misma fue impugnada en el acto de contestación a la oposición de cuestiones previas, este instrumento no puede ser desechado prima facie por esta juzgadora, toda vez que la parte promovente aún tiene oportunidad de enervar tal impugnación; por lo tanto se le confiere valor probatorio en la presente incidencia para dar por demostrado el contenido de la misma, a saber:
̒Ref.: Crédito (02/12/09)
Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal e INVERSORA H Y C, C.A; con vista al Decreto No.8.012 de fecha 27/01/11.
Nos dirigimos a usted. (sic), en la oportunidad de hacer de su conocimiento respecto al contrato de préstamo indicado en la referencia, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el No. 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y relativo a la inversión para el proyecto Camaronero COSTHACAM que mi representada viene ejecutando en ocasión de cumplimiento del contrato de Enfitéusis debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el No. 39, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos que, tiene como objeto el impulso de la PRODUCCIÓN ACUÍCOLA en las instalaciones de la AGROPECUARIA COSTHACAM, ubicadas en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, que como consecuencia del Estado de Emergencia ocasionado por las lluvias durante el último trimestre del año 2.010, hecho notorio comunicacional que llevó al Ejecutivo Nacional a emitir el Decreto No. 8.012, con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603, en fecha 27 de enero de 2011, estando dentro del tiempo hábil establecido por la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Ley, procedemos a solicitar se sirvan reconsiderar la CONDONACIÓN DE LA DEUDA, antes dicha (…).̛.
De la anterior comunicación, se colige que el crédito otorgado por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil INVERSIONES H Y C, C.A., el cual consta en instrumento autenticado en fecha 02 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, estaba dirigido a la inversión del proyecto camaronero COSTHACAM, el cual a su vez, estaba destinado al impulso de la producción acuícola, actividad ésta enmarcada dentro del ámbito agrario nacional; es decir, el crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución aquí se demanda estaba dirigido al impulso de la producción acuícola nacional.
Siendo así, debe examinarse lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
̒Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
12 Acciones derivadas del crédito agrario.̛
De esta forma, si bien en principio se ha interpuesto la demanda de ejecución de hipoteca contra el garante sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., no puede dejar de observarse que el deudor principal esta (sic) constituido por INVERSORA H Y C, C.A., quien fue beneficiado del crédito otorgado por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM.
En razón de ello no puede pretenderse que siendo que la garantía dada deriva de una negociación cuya finalidad estaba dirigida desarrollar un plan de inversión de crédito con fines agrarios, la ejecución de esa garantía deba ser tramitada por el procedimiento mercantil como si se tratara de materia estrictamente comercial; todo lo cual constituiría quebrantamiento de los principios por los cuales se rige la materia agraria, así como la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural correspondiente y el debido proceso.
Se desprende –en el caso de autos- que en efecto se trata de un crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria, cuyo destino era para ser invertido en un proyecto camaronero denominado COSTHACAM.
Así, en el caso bajo análisis, siendo que la hipoteca cuya ejecución se demandada fue constituida en virtud del otorgamiento de un crédito destinado al impulso de la actividad acuícola nacional, de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente citada supra (artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la competencia por la materia en el presente caso corresponde a los Juzgados con competencia en materia agraria, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio, se observa que en el documento de préstamo suscrito entre BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., e INVERSIONES H Y C, C.A., ambas partes de común acuerdo establecieron:
Artículo 13 Ley Aplicable: ̓…El presente contrato será interpretado conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento aplicable a la ejecución de la fianza se regirá por las disposiciones previstas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de fianza de la República Bolivariana de Venezuela; El BANCO; EL DEUDOR y/o FIADOR podrán presentarse como postores ofreciendo como caución el monto restante del crédito. Los Tribunales competentes serán los tribunales de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…̛.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 444, de fecha 25 de abril de 2012; a saber:
(…omissis…)
Conforme al citado criterio, se actúa ajustado al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, al desaplicar para un caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
Por tanto siendo la materia agraria de naturaleza especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho; considerando además que resulta en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; tomando en consideración que la demanda ha sido incoada por el Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal, por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil Ciudad del Sol C.A en su condición de garante hipotecario del préstamo otorgado a la sociedad mercantil Inversiones H y C C.A.; que el crédito garantizado con la citada garantía hipotecaria se otorgó con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón; se desaplica en este caso en particular la competencia territorial establecida por las partes conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en los argumentos esgrimidos y la normativa especial aplicable; es forzoso concluir que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto es un Juzgado con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., al JUZGADO CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al cual corresponda conocer el presente asunto en primera instancia, previa distribución.
Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, y del auto que verifique dicha cualidad, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala observa que de conformidad con lo expuesto en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República, con excepción de las dictada por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Asimismo, conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub lite, se plantea pretensión de tutela constitucional contra la sentencia dictada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, ni las contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, con vista a los alegatos de la parte quejosa y a los recaudos que integran el expediente, esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad hace las siguientes consideraciones:
Del escrito contentivo de la pretensión, se observa que lo cuestionado fundamentalmente por la parte solicitante, es que “ (…) nos encontramos frente a una ejecución de hipoteca, garantía real constituida por un apartamento de playa signado con la letra N4-3 (sic), en la planta Piso Cuatro (4to) de las Residencias Bahía Pelícano, ubicado en la prolongación de la Av. Silva, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón (…) lo que evidencia claramente que por la naturaleza del crédito otorgado, la demanda incoada no versa sobre materia agraria (…)”.
De lo aseverado por la representación judicial de la peticionante, antes traído a colación, resulta claro que confunde la naturaleza del crédito otorgado, con el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. De este modo, de las actas traídas a esta Sala Constitucional se evidencia que la hipoteca se constituyó en virtud del otorgamiento de un crédito destinado al impulso de la actividad acuícola, enmarcada dentro del ámbito agrario nacional. Ello, hace que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto sea un tribunal agrario del lugar donde se desarrolla el plan de inversión del crédito concedido con fines agrarios, tal y como lo asentó el a quo en conocimiento de esta causa, quien para aseverar tal circunstancia aplicó la doctrina jurisprudencial apuntada por esta Sala en decisión núm. 444 del 25 de abril de 2012 (caso: LAAD Américas N.V.) del siguiente tenor:
“(…omissis…)
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…omissis…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (…)”.
Visto lo anterior, resulta evidente que el aspecto controvertido es la forma como la jueza de alzada en conocimiento de la causa, motivó la decisión accionada, reflejándose el desacuerdo de la parte quejosa con los términos de dicha decisión; ello así, se evidencia que la pretensión sub examine, se encuentra dirigida a propiciar un nuevo examen de la regulación de la competencia planteada, lo cual, como ha sostenido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es posible en materia de amparo.
Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la lectura del fallo impugnado, resulta que la jueza presunta agraviante plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentan la procedencia de la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, elementos de convicción que extrajo, como advierte esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo, de la letra misma del contrato objeto de estudio, y de la comunicación analizada en el texto del fallo accionado, en la cual se estableció que el crédito otorgado estaba destinado a la inversión en un proyecto camaronero denominado COSTHACAM; así, se afirmó que “(…) relativo a la inversión para el proyecto camaronero COSTHACAM que mi representada viene ejecutando (…) y que tiene como objeto el impulso de la producción acuícola en las instalaciones de la AGROPECUARIA COSTHACAM , ubicadas en el Municipio Mauroa del Estado Falcón (…). Por ello, esta Sala Constitucional juzga imperioso reiterar el criterio asumido en sentencia núm. 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó:
“(...omissis) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
En el mismo sentido, la decisión núm. 2637 del 30 de octubre de 2003 (caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros), explanó:
“…[lo anterior en el] presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.
No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró improcedente la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró improcedente el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara”.
En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre la competencia regulada, que hizo la jueza a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
En tal virtud, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión hecha valer por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la decisión dictada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ello, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medida cautelar innominada formulada por la parte quejosa, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión constitucional interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la decisión dictada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró competente para conocer de la demanda al Juzgado con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco de la ejecución de hipoteca seguida por la sociedad mercantil hoy solicitante contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente (E),
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
LFDB/
Exp. núm. 13-0980.