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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0304
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 28 de febrero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el oficio N° 57 del 16 de febrero de 2012, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico FP01-O-2011-000059 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 23 de diciembre de 2011, por Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, actuando con el “interés legítimo” como progenitor del ciudadano EUCLIDES JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.656.202, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público, en el proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó el 13 de enero de 2012, el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas en su carácter de progenitor del imputado Euclides José Rojas Pérez, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 10 de enero de 2012, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.
El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, actuando con el “interés legítimo” como progenitor del ciudadano Euclides José Rojas Pérez, quien se encuentra recluido en el internado Judicial de Ciudad Bolívar, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos que la Sala resume:
Que “[m]ediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero que conoce la causa penal numero (sic) FP01-P-2011-009958 en primera instancia, propuesta por el Ministerio Público en contra de mi hijo EUCLIDES JOSE (sic) ROJAS PEREZ (sic), identificado en autos; negó la petición formulada por el ministerio (sic) público (sic) quien peticionó sustituir la medida privativa de la libertad preventiva, por otra medida preventiva sustitutiva de la privativa de la libertad”.
Que “[e]sta acción judicial fue dictada pese a la solicitud formulada por el ministerio (sic) público (sic), al peticionar, como titular de la acción penal, la aplicación de una medida privativa de libertad menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario”.
Que “La actuación del fiscal de ajuntó (sic) a Derecho (sic) en consideración a que el artículo 108.11 del COPP (sic) le confiere atribuciones para ejercer esta petición, norma legal invocada que se adminicula con el artículo 256 eiusdem, la que le señala la obligación al juez de la causa penal de conferir esta medida menos gravosa, la que en el fondo no es sino el desarrollo de la garantía Constitucional de la Libertad persona (sic) desarrollada en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic), tutelado por la garantía Constitucional de presunción de inocencia, al accionarse para ejercitar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.
Que “[l]a presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido procesal (sic) están garantizadas en el artículo 49 de a (sic) Constitucional (sic) Nacional (sic)”.
Que “[d]ebe resaltarse que la Constitucional (sic) Nacional (sic) también garantiza el Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo preceptúa este mismo artículo 49 de la Constitución”.
Que “[t]ambién esta actuación judicial ilícita ha vulnerado la Garantía Constitucional de ser enjuiciado criminalmente, en libertad, tal como lo preceptúa el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “[l]os hechos aquí reseñados, ocurridos como han sido en sede judicial, es la causa por la cual se propone esta acción de Amparo Constitucional para peticionar el goce efectivo de estas garantías constitucionales conculcadas”.
Que “[m]ediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero que conoce la causa penal numero (sic) FP01-P-2011-009958 en primera instancia, propuesta por el Ministerio Público en contra de mi hijo EUCLIDES JOSE (sic) ROJAS PEREZ (sic), identificado en autos; negó la petición formulada por el ministerio (sic) público (sic) quien peticionó sustituir la medida privativa de la libertad preventiva, por otra medida preventiva sustitutiva de la privativa de la libertad.”
Que “[m]i hijo…, se encuentra privado de libertad judicialmente desde el día 19 de septiembre de 2011, al imputársele, que no es cierto, el delito de Robo Agravado, no obstante a que mi hijo jamás incurrió en la responsabilidad ni de este (sic) ni de algún otro hecho delictivo, que acarren (sic) privación o restricción de libertad personal”.
Que “…consta judicialmente en las actas que informa (sic) este expediente judicial, específicamente las correspondientes a la Audiencia Preliminar, así como en Audiencia de Presentación, como consta en autos, la cual recoge la confesión de la persona presuntamente responsable del hecho punible que se atribuye, quien en todo momento a (sic) negado expresamente la participación de mi hijo en el hecho punible bajo averiguación judicial; inocencia que también a (sic) manifestado en autos la víctima directa del hecho punible de marras, lo que así se recoge en las actas que corresponden a las actuaciones efectuadas en la Audiencia Preliminar.
Que “[e]stas razones motivaron a la representación del Ministerio Público a solicitar como en efecto solicitó la medida sustitutiva de privativa de libertad, por la de arresto domiciliario”.
Que “[t]al decisión conculca el derecho subjetivo de mi hijo de permanecer en libertad, tal como (sic) lo establece el artículo 44 de la Constitucional (sic) Nacional, garantía de rango constitucional que desarrolla disposiciones establecidas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal…, tal como (sic) se fija en los artículos 09 y 243. Estos establecen como ‘regla’ la libertad, y por vía de excepción la privación de libertad, únicamente cuando concurran los extremos previstos en este código o las que fija la Constitucional (sic) Nacional (sic)”.
Que “[e]l proceso penal esta (sic) investido del denominado tanto por la hermeneútica como la jurisprudencia, además por la ley, del “orden público”, lo que impide su relajo por las partes o por el juez. Y ellos (sic) así por cuanto en los procesos penales se está debatiendo el segundo derecho humano más apreciado por el hombre, que sólo lo supera el derecho a permanecer con vida: ‘La Libertad’”.
Que “[e]s el Estado por vía de los órganos públicos, es decir, el poder judicial, quien decide si una persona en particular va ha (sic) sometido a privación de su libertad o de la restricción de aquella”.
Que “[e]l artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), en protección a la rectitud del proceso, establece el denominado ‘debido proceso’ y lo adminicula íntimamente con el ‘derecho a la defensa’ puesto que resulta inconcebible la inexistencia del uno sin el otro: no hay debido proceso sin garantizarse el derecho a la defensa, ni lo contrario”.
Que “[e]l artículo 49 establece ‘otras garantías constitucionales’ en preservación del derecho del individuo integrante de la sociedad para permanecer en libertad: A) la presunción de inocencia; B) la garantía de ‘ser oído’ (contestar la demanda o la incidencia, formular la defensa que crea oportuna en todo (sic) los grados y estados del proceso); C) promover y evacuar pruebas; D) ser juzgado por sus jueces naturales; E) la inimputabilidad por actos u omisiones no previstos como delitos o faltas; F) prohibición de ser juzgado por asuntos ya procesados (prohibición de la cosa juzgada penal)”.
Que “[l]a norma Constitucional número 44 garantiza la libertad personal, prohibiendo el arresto o la detención del individuo social sino en virtud de una orden judicial, y excepcionalmente por vía de la flagrancia. Esta misma norma garantiza su juzgamiento penal en libertad, prohibiendo que la caución para el otorgamiento de esta libertad sustitutiva de la privativa de la libertad, cause impuesto alguno”.
Que “…nuestra Constitucional (sic) Nacional (sic) garantiza en su artículo 26, el derecho subjetivo de los ciudadanos de recurrir por ante los órganos de administración de justicia por ante (sic) los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses mediante la acción, a los fines de que la justicia persiga a los violadores de los derechos subjetivos, les establezca las responsabilidades mediante la imputación, y consecuentemente como deudores que son de ella, de la justicia y derechos subjetivos, paguen las prestaciones que les obliga la ley”.
Que “[l]a norma Constitucional que garantiza la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela está desarrollada, entre otras normas, por los artículos 09 (sic) y 243 del COPP (sic), al establecer que ‘la regla’ es la libertad, y las medidas que privan la libertad personal resultan ser ‘la excepción’; y que a quien se le impute la participación en un hecho punible, PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO; determinando esta ultima (sic) norma que la medida cautelar privativa de la libertad solo (sic) procederá por vía excepcional, una vez agotada las demás medida (sic) cautelares sustitutivas”.
Que “[e]l artículo 256 del COPP (sic) ordena al juez por actuación de oficio o a solicitud del ministerio (sic) público (sic) conmutar la medida privativa de libertad cautelar, por otra menos gravosa al imputado, siendo entre ellas las que determinan los numerales 01 al 09 ”.
Que “[e]l ministerio (sic) público (sic) tiene atribuido por ley (artículo 108.11 COPP) (sic) peticionar las medida (sic) cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes al proceso, atribución que le deviene bajo el entendido que corresponde a este ministerio (sic) público (sic) la titularidad (derecho subjetivo) del ejercicio de la acción penal. Observado así, desde este ángulo, no es otra cosa que el desarrollo de la garantía constitucional de libertad dictada por la Constitución, como pacto social que regula las relaciones de los integrantes del pueblo y de su gobierno, como integrante del denominado ‘Estado’ conformado por el pueblo, el territorio, y su poder público”.
Que “…el ministerio (sic) público (sic) tiene atribuido por ley el derecho de peticionar la conmutación de la medida preventiva privativa de la libertad, por una menos gravosa, y entre estas, el arresto domiciliario, competencia que le atribuye el artículo 108 del COPP (sic). Se concluye entonces que el fiscal del ministerio (sic) público (sic), actuó ajustado a Derecho”.
Que “[m]i hijo, quien es el procesado de autos, se le había ordenado una medida preventiva de privación de libertad, y consecuentemente recluido en la cárcel de Ciudad Bolívar. Es… quien tiene derecho a obtener su libertad, y gozar de ella… se concluye que le asiste el derecho Constitucional de gozar de su libertad”.
Que “[e]l Tribunal tercero de primera instancia en lo penal, (sic)…no le cabe otra conducta sino la de apegarse a las disposiciones legales, y además debe velar por el goce y disfrute de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, y en especial a las personas que se encuentran bajo su tutela jurídica.”.
Que “[l]as actuaciones del tribunal deben circunscribirse y ajustarse a las disposiciones de la ley y de la constitucional (sic), puesto que lo contrario enmarcaría su conducta en el terreno de la ilicitud, lo cual le acarrea responsabilidad conforme a las disposiciones del artículo 25 de la Constitucional (sic) Nacional (sic)”.
Que “[e]l Tribunal de la causa ha actuando (sic) en este caso, en CONTRARIEDAD AL DERECHO, puesto que se ha negado expresamente a la conmutación de la medida cautelar que ha peticionado en (sic) titular de la acción penal con fundamento al artículo 108 en concordancia con el artículo 256 [del Código Orgánico Procesal Penal]…Así solicita se establezca al decidir este asunto”.
Que “[el tribunal] [a]l observar la petición del ministerio (sic) público, ha debido decidir, que no lo hizo, la conmutación de la medida privativa de libertad a un (sic) en fase preventiva; por el otorgamiento de una medida menos gravosa de arresto domiciliario, tal y como lo peticiono (sic) el fiscal del ministerio (sic) público (sic), quien es el titular de la acción penal”.
Que “[e]l artículo 256 resulta imperativo, al contener la obligación de ‘hacer’, valga decir, de expedir judicialmente la petición que conforme a Derecho le formuló el ministerio (sic) público (sic). Se reitera que el juez incumplió esta obligación, lo que le acarrea la sanción por incumplimiento previsto en el artículo 25 de la Constitucional (sic) Nacional (sic) y artículo 1.264 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo1.271 eiusdem”.
Que “…la actuación del juez es contraria a Derecho, y conculca la garantía de libertad de mi hijo previsto en el artículo 44 de la constitucional (sic) nacional (sic), así como las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 (encabezamiento) de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela; lo que es la razón y causa de esta acción de amparo Constitucional en procura del reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida a la granita (sic) constitucional de libertad de mi hijo, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) ”.
Que “…este Tribunal se pronunció tal como (sic) si se estuviera pronunciando en la etapa procesal correspondiente a la sentencia definitiva,…, al fondo de la cosa a juzgarse”.
Que “…el juez de la causa tocó o se pronunció sobre el merito (sic) de algunos elementos probatorios que cursan a los autos, al extremo de compararla o confrontarlas, materia que sólo le corresponde a la etapa procesal denominada “de juicio oral y público”, que es la etapa procesal donde estas pruebas deben compararse y confrontarse”.
Que “[e]sta actuación del juez en esta etapa, es ilícita, al conculcar el debido proceso; al pronunciarse al fondo, en la etapa procesal que no le corresponde, razón por la cual además de las consecuencias de esta acción de Amparo, el Tribunal Superior debe solicitarle su inhibición de continuar conociendo este juicio, puesto que de lo contrario, la recusación la producirá la parte acusada, puesto que el juez ya no resulta imparcial, lo que también vulnera la garantía constitucional del acusado de ser juzgado por un juez que resulte imparcial, yal como lo garantiza el numeral 3° (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) ”.
Como petitorio, solicitó la nulidad de las actuaciones del tribunal contra el cual accionó en amparo constitucional, específicamente del auto dictado el 22 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual negó sustitución de la medida privativa de libertad que propuso el Ministerio Público. Asimismo, solicitó que esta Sala decida sobre la petición que formuló el Ministerio Público y, también, que se ordene emitir las boletas y autos correspondientes a los fines de materializar la decisión de “conmutación” de la medida preventiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de enero de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, bajo los fundamentos siguientes:
Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el derecho al juzgamiento en libertad, el cual su juicio, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial de fecha 22-12-2011, en el que el tribunal en función de juicio niega la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado Euclides José Rojas Pérez, reemplazo éste del régimen cautelar que fuere peticionado ante el tribunal por la representación del Ministerio Público conforme al artículo 256, ordinal 1° (sic) y 264 del Código Orgánico Procesal.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la improcedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano imputado Euclides José Rojas Pérez.
Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo ara impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.
Llegado a tal punto, y entendiendo que habiendo el Ministerio Público solicitado la revisión de medida conforme a la advertencia legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo dispone el artículo 264 del eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como sucede en el caso en estudio, no tiene apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, previéndose de tal forma, que efectivamente la Defensa no cuenta con medio de impugnación ordinario para refutar el fallo que a su criterio conculca derechos Constitucionales que revisten a su defendido; no obstante esto, sí subsiste para la parte actora, un remedio judicial, previo al ejercicio de ésta Accción de Amparo, y el cual se traduce en el mecanismo idóneo contenido en solicitar las veces que considere pertinente, la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, facultad ésta otorgada por el legislador según el citado artículo 264. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente.
Luego así, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la solicitud de Revisión de Medida), habida cuenta que no fue ejercida por parte de la defensa; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de revisión subsistente, pudiera ser suficiente recurso o remedio procesal para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.
Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la libertad del procesado, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2586, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Orbiter Dictum
Llegado a tal punto, se afirma que la hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.
Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
(…)
Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada por el Tribunal accionado el día 22-12-2011 en ocasión a solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 261.1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por el representante vindictiero, y mediante la cual (la decisión) se ratifica la privación judicial de libertad; patentizándose en el caso sub examinis (sic), que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, solicitar la revisión de medida, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de revisión de medida solicitada por el imputado o su defensa) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
(…)
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es la revisión de medida, conforme a la previsión del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
‘(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte)
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
En el mismo orden, destaca esta Sala Única de Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:
(…)
Por lo otrora (sic) expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide”.
Luego, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar una solicitud de aclaratoria que interpuso la parte accionante, señalando:
En el caso de autos, esta Corte aprecia que la parte accionante solicita a éste Tribunal ‘se aclare cuál Recurso es el que, a criterio de la Corte, es el que ha debido haberse ejercido, en vez de la Acción de Amparo, y que fue la razón que a decir de la Corte declaró Inadmisible la Acción de Amparo’.
En cuanto a la interrogante, ‘cuál Recurso es el que, a criterio de la Corte, es el que ha debido haberse ejercido, en vez de la Acción de Amparo’; aparece de la motivación presentada por ésta Corte de Apelaciones en el fallo del cual solicita aclaratoria: ‘entendiendo que habiendo el Ministerio Público solicitado la revisión de medida conforme a la advertencia legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo dispone el artículo 264 del eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como sucede en el caso en estudio, no tiene apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, previéndose de tal forma, que efectivamente la Defensa no cuenta con medio de impugnación ordinario para refutar el fallo que a su criterio conculca derechos Constitucionales que revisten a su defendido; no obstante esto, sí subsiste para la parte actora, un remedio judicial, previo al ejercicio de ésta Accción de Amparo, y el cual se traduce en el mecanismo idóneo contenido en solicitar las veces que considere pertinente, la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, facultad ésta otorgada por el legislador según el citado artículo 264. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente (…)’.
Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que en la citada sentencia, no existen puntos dudosos o puntos que ameriten ampliación, pues está claro que éste Tribunal señaló en su fallo que en virtud de que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo, consiste en una declaratoria de improcedencia de la revisión de la medida solicitada conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a ejercer la acción de amparo, a juicio de ésta Corte, le resta a la parte accionante ejercer nuevamente o cuantas veces lo considere necesario la revisión de medida, según la advertencia legal contenida en el último aparte del artículo 264, es decir, como se afirmó en la sentencia de ésta Corte.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, en su carácter de progenitor del imputado Euclides José Rojas Pérez, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en los términos que de seguida se resumen:
Luego de transcribir los mismos fundamentos que utilizó para la interposición de la acción de amparo constitucional señaló:
Que “…la Corte de Apelaciones al inadmitir la Acción de Amparo propuesta en beneficio del procesado recluido en la cárcel de Ciudad Bolívar, Euclides José Rojas Pérez, ya identificado; esgrimió que esta decisión de inadmisibilidad se fundamenta en la dizque existencia de ‘otros recursos o medios procesales’ que pudieron haber subsanado la situación jurídica infringida, señalando la existencia del ‘examen y revisión de medida’, la que a decir de esta Corte, puede ser presentada ‘en cuanto lo hubiera a bien el reo’ ”.
Que “…la representación del Ministerio Público solicitó en fecha 20 de diciembre de 2011 la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como lo es la de arresto domiciliario. El juez de la causa lo negó mediante auto o decisión de fecha 22 de diciembre de 2011”.
Que “…la Corte en su decisión de inadmisión de Amparo reseña que la Acción (sic) fue propuesta por la ‘defensa’ del procesado, y no por la representación del Ministerio Público. Da la impresión que la Corte pretende efectuar distingos sobre las personas quienes de una o de la otra manera, y en su respectiva actividad procesal, pretenden el beneficio del reo, en cuanto a su carácter de beneficiario del derecho subjetivo constitucional de ser juzgado en libertad, conforme a lo establece la respectiva garantía constitucional…”.
Que “[h]a soslayado la Corte de Apelaciones el hecho cierto que no debe ni puede hacer esta distinción, en cuanto a lo que se refiere a la persona quien ejerce la defensa del reo, beneficiario de la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, cuando ha debido…, enfocar o tener como idea central que el beneficio solicitado tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa privada, corren en beneficio del reo, en pretensión garantista del derecho subjetivo que tienen de ser juzgado en libertad, tal como (sic) lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actividad de la Corte de Apelaciones conculca el derecho Constitucional del procesado, de ser juzgado en libertad; o lo que es lo mismo, la Corte infringe la garantía constitucional establecida en el artículo 44 eiusdem”.
Que “…la Corte de Apelaciones ha emitido pronunciamiento a la dizque existencia de vías o recursos procesales, que - a criterio de la Corte- de haberse ejercido, no hubiera sido necesaria la Acción (sic) de Amparo (sic) propuesta. Señalo (sic) a los efectos, la existencia procesal de ‘revisión de la medida’, la que ciertamente existe tal como (sic) lo detalla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente esta ‘revisión’ puede el reo peticionarla sin limitación de frecuencia”.
Que “…el juez de la causa continuará indefinidamente negando la sustitución de la medida. Y mientras estos ocurre, mi hijo quien es el procesado, se mantiene recluido en la cárcel, con vulneración de su derecho subjetivo constitucional de ‘ser juzgado en libertad’, tal como (sic) lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “[d]iferente situación jurídica habría de materializarse en el supuesto de hecho que ‘otra’ persona distinta al juez de la causa, actuando como juez, decidiera la ‘revisión de la medida’ propuesta.”.
Que “…el juez de la causa subsistirá como el director del proceso, enrumbando la causa, y decidiendo negativamente la petición de sustitución de la medida preventiva que peticionó nada más y nada menos que el titular de la acción penal como lo fue el Ministerio Público”.
Que “[s]olicitar la sustitución de la medida en múltiples oportunidades, resultaría necio, por cuanto el juez actual de la causa mantendría su criterio de no sustituirla, mientras que por esta actuación judicial abusiva en Derecho se le conculca a mi hijo su garantía constitucional de ser juzgado en libertad, o en el pero (sic) de los casos, en cautela de una medida menos gravosa…”.
Que “[e]stablece el artículo 264 del COPP (sic) que la negativa de la “revisión de la medida” es inapelable, por lo que ante esta negatividad (sic) de existencia de recurso ordinario, cabe entonces el ejercicio de un recurso extraordinario como lo es la de Acción de Amparo Constitucional, por lo que la decisión de la Corte de Apelaciones, es contraria a Derecho, y debe ser revocada… ”.
Que “…la acción de Amparo de marras se propuso en fecha 23 de diciembre de 2011, y no fue sino en fecha 10 de enero de 2012 cuando la Corte de Apelaciones decidió al respecto declarando su inadmisbilidad… desde la fecha cierta de la presentación del libelo contentivo de a Acción de Amparo, hasta su decisión de inadmisibilidad, transcurrieron DIECIOCHO (18) DÍAS, no obstante a que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que en la Acción (sic) de Amparo, TODO EL TIEMPO SERA (sic) HÁBIL, y si se adminicula este imperativo con las disposiciones del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el que establece el principio de celeridad procesal, al fijar el lapso de tres (3) días para decidir las actuaciones que no tengan disposiciones especiales para su decisión, debe concluirse que la Corte de Apelaciones del estado Bolívar actuó con evidente retardo procesal…lo que pido así se establezca, a los fines de aplicar las sanciones que correspondan a los integrantes de la Corte por este retardo judicial injustificado que ha perjudicado a mi hijo”.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la decisión de inadmisibilidad dictada por a la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Asimismo, solicitó que esta Sala Constitucional se pronuncie con respecto al fondo de la acción de amparo y ordene la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 10 de enero de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 16 de febrero de 2012, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente- el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, interpuso el recurso de apelación tempestivamente; toda vez que se dio por notificado el 11 de enero de 2012 e interpuso el recurso de apelación el 13 de enero de 2012, transcurriendo un día hábil. De modo que, según el referido cómputo, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 22 de diciembre de 2011, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano Euclides José Rojas Pérez.
En ese sentido, el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, en su condición de progenitor del ciudadano Euclides José Rojas Pérez, intentó la presente demanda de amparo alegando que su hijo tenía el derecho de ser procesado penalmente en libertad, toda vez que se encontraban cumplidos los extremos legales para que procediera a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual fue negada en la sentencia objetada con el amparo. En conclusión, alegó la violación del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del medio procesal idóneo, como lo era la solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que la legitimación para ejercer la acción de amparo, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de intereses colectivas o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia N° 412, del 8 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), en la que se expuso:
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (doctrina que ha sido ratificada en las sentencias números 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, entre otras).
Así pues esta Sala hace notar que, en el presente caso, el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, tiene legitimidad para actuar a favor del ciudadano Euclides José Rojas Pérez, toda vez que el derecho constitucional involucrado es el derecho de la libertad personal. Así se declara.
Declarado lo anterior, la Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece como medio la revisión de la medida cautelar impuesta contra aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran privados de libertad, siendo un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida.
Así entonces no se evidencia que, en el caso bajo estudio, el accionante o los abogados defensores solicitaron la revisión de la medida conforme con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal –numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 250- por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En el caso de autos, la vía ordinaria es la solicitud de la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal –numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 250- el cual constituye un mecanismo idóneo para solicitar el examen de las circunstancias que fundamentaron la aplicación de la medida privativa de la libertad, permitiéndole al juez también determinar si las circunstancias han variado de tal forma que sea procedente su modificación por aquellas previstas en el catálogo de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.
De manera que, de conformidad con los planteamientos expuestos, considera esta Sala que era ciertamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra; y confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 10 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra.
SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 10 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Euclides Reinaldo Rojas, debidamente asistido por los abogados Ramón Valles y María Saavedra, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-304
CZdM/jarm/ncgc