EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-1006

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 30 de agosto de 2012, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, EDUARDO ARTURO CALDERA GÓMEZ y PEDRO SOTO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad n.ros 2.953.284, 1.748.679, 3.634.760, 3.852.160, respectivamente, quienes alegan ser oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de retiro, asistidos por los abogados Mercedes Contreras Nunés y José María Zaa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 11.946 y 1.385, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra “…la decisión del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dictada por la Junta Nacional Electoral en fecha 12 de junio de 2012, contenida en las Resoluciones que responden a los códigos 18932, 18393, 18394, 18398, 18401, 18403, 18408, 18409, 18414, 18416 y 18420, mediante las cuales se admitió las postulaciones de la candidatura a la Presidencia de la República del Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Hugo Rafael Chávez Frías, en violación expresa de la norma contenida en el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de septiembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto, observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer, entre otras, de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, en razón de lo cual, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso el amparo se interpuso contra la presunta actuación del referido organismo, esta Sala, se declara competente para conocer de dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte actora, como fundamento de la pretensión de su amparo constitucional, denunció:

Que “…[el] 12 de junio de 2012, la Junta Nacional Electoral; actuando como órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral; a solicitud de varias organizaciones políticas dictó un conjunto de Resoluciones distinguidas con los códigos; 18932, 18393, 18394, 18398, 18401, 18403, 18408, 18409, 18414, 18416 y 18420, en las cuales dispuso la admisión de las postulaciones de la candidatura a la Presidencia de la República para las elecciones convocadas para el siete (7) de octubre del presente año de Hugo Rafael Chávez Frías, quien para esa fecha había readquirido la condición de oficial en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el grado de militar de Comandante en Jefe, con insignia de grado y estandarte, como puede constatarse en el texto del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6020 de fecha 21 de marzo de 2011.  De acuerdo a la letra, alcance y propósito del mencionado artículo 6, ninguna duda puede existir de que el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías es, desde la fecha 21 de marzo del año 2011, un oficial en situación de actividad, que ostenta el máximo grado militar previsto en la legislación Castrense Nacional que entró en vigencia en la fecha señalada…”

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…en [su] artículo 227 las prohibiciones e inhabilidades de carácter general para los optantes al desempeño del cargo de la Presidencia de la República, como lo son: ‘la ciudadanía venezolana por nacimiento y con exclusión de cualquiera otra; b) la mayoría de treinta años; c) estado seglar, d) no estar sometido a la condena mediante sentencia firme, e) cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución’. Y es precisamente, como un derivado de éste último mandato, que el artículo 330 constitucional establece que: ‘Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la Ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político’. Este artículo positiviza una inequívoca ‘inhabilidad política específica’ para el oficial castrense activo (cualesquiera que sea su grado, jerarquía o destino ocupacional); referida al ejercicio pasivo del sufragio…”

Que “…[e]l artículo 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales recoge el mandato contenido en las normas constitucionales 227 y 330 al declarar que: ‘Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes’…”

Que “…la autoridad electoral competente al pronunciarse sobre la admisibilidad de la ya citada candidatura a la Presidencia de la República debió atenerse a lo ordenado por la norma constitucional [330], con exclusión de cualquiera otra que regule la materia. Este carácter de operatividad inmediata y directa de  la norma constitucional arropa a todos los derechos fundamentales de los ciudadanos…”

Que “…la Junta Nacional Electoral, órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, no ajustó su conducta a lo establecido y ordenado en los artículos 227 y, específicamente, 330 de la Constitución (sic) (…) al momento de la emisión de las Resoluciones identificadas ut-supra por las cuales se admitió las postulaciones a la candidatura presidencial del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en situación de actividad, Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías, condición de grado y actividad acreditadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva. En este antijurídico acto administrativo se concreta la OMISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD del Consejo Nacional Electoral; Acto (sic) contra el cual estamos formalmente solicitando Amparo Constitucional y restitución de la situación jurídica infringida…”

Que “…el organismo electoral ignoró conscientemente la garantía objetiva de la Constitución, con cuya conducta revistió al acto administrativo emitido de ‘nulidad absoluta’ incapaz de generar efectos jurídicos válidos y vinculantes y, en estas situaciones, la Constitución  ha confiado al más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, la atribución no compartida, de proceder a la extinción del acto violatorio, y devolverle y reafirmar su condición y carácter de ‘Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento Jurídico’, con lo cual ratificaría y haría buena la obligación puesta en cabeza del Estado, de dar protección y amparo a los Derechos Fundamentales del Ciudadano (sic); y mantener la incolumidad y la confianza en la Institución  del Sufragio (sic) como un derecho fundamental que debe ser protegido y garantizado por los honorables Magistrados de la Sala Constitucional…”

Pidieron como tutela de fondo, dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, el 12 de junio de 2012, actos administrativos identificados con los n.ros 18932, 18393, 18394, 18398, 18401, 18403, 18408, 18409, 18414, 18416 y 18420, mediante las cuales se admitió las postulaciones de la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para las elecciones presidenciales que se celebraron el 7 de octubre de 2012 y, como consecuencia de la nulidad, decrete el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el Consejo Nacional Electoral.

Esta Sala, al respecto, estima oportuno acotar que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren involucrados derechos constitucionales. De esta manera, una de las características es su naturaleza restablecedora, ya que los efectos producidos por la misma son de carácter restitutorio por no existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente (Vid. sentencia n.° 455, del 24.05.2000, caso: Gustavo Mora).

Por tal motivo, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que tenía antes de producirse la violación denunciada.

Así pues, esta Sala aprecia que, en el presente caso, la presunta lesión denunciada por los hoy accionantes devino en irreparable, por cuanto, de acuerdo es un hecho público, notorio y comunicacional que los comicios presidenciales se realizaron el pasado 7 de octubre de 2012, circunstancia que hace sobrevenir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Aunado a ello, esta Sala estima que, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta previa a la causal sobrevenida, también resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…[n]o se admitirá la acción de amparo […] 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, por cuanto el hoy accionante disponía de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso electoral, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por parte del Consejo Nacional Electoral por conducto de la Junta Nacional Electoral, al admitir las postulaciones de la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para los comicios celebrados el 7 de octubre de 2012.

Ello así, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 214 y 215, en concordancia con los artículos 179 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo al recurso contencioso electoral, el cual, esta Sala Constitucional, al respecto, ha señalado que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia SC n.ros 2477/2004 y 2478/2004).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Rafael Montero Revette, Elías Buchszer Cabriles, Eduardo Arturo Caldera Gómez y Pedro Soto Fuentes, contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, EDUARDO ARTURO CALDERA GÓMEZ y PEDRO SOTO FUENTES, contra “…la decisión del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dictada por la Junta Nacional Electoral en fecha 12 de junio de 2012, contenida en las Resoluciones que responden a los códigos 18932, 18393, 18394, 18398, 18401, 18403, 18408, 18409, 18414, 18416 y 18420, mediante las cuales se admitió las postulaciones de la candidatura a la Presidencia de la República del Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad, Hugo Rafael Chávez Frías, en violación expresa de la norma contenida en el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magis…/

…trados,

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Expediente n.° 12-1006