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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 12-0743
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 26 de junio de 2012, los ciudadanos JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ y DAVID ANTONIO NOGUERA CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad n.ros 14.783.578 y 4.276.983, respectivamente, con la asistencia del abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 32.341, intentó, ante la Secretaría de esta Sala demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de marzo de 2012, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser criado por su familia de origen, que acogieron los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito de solicitud de amparo en los artículos 8, 25, 26, 27, 272 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 2 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito en relación con el caso y consignó anexos al expediente.
El 4 de julio de 2012, el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández, con asistencia de abogado suscribió diligencia en la que pidió celeridad procesal.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En ese mismo día, comparecieron los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez y confirieron poder apud acta al abogado Gerardo Mora Franco.
El 7 y 9 de noviembre de 2012, compareció el abogado Gerardo Mora Franco, quien ratificó la solicitud de pronunciamiento y consignó impresión de presunta sentencia del 27 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual decretó, de manera provisional, la colocación familiar de la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero.
1. Alegó la parte actora:
1.1 Que el 18 de julio de 2011, nació la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procreada durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y Norka Janeth Leal Navarro.
1.2 Que el 28 de agosto de 2011, la ciudadana Norka Janeth Leal Navarro, se trasladó en compañía de su hija, a la ciudad de Upata, Estado Bolívar para visitar a su abuela materna Delfina Rendón viuda de Navarro para que conociera a la infante.
1.3 Que el 8 de octubre de 2011, la ciudadana Norka Janeth Leal Navarro falleció a causa de un edema cerebral en la ciudad de Upata.
1.4 Que en virtud de ello, ese mismo día se trasladó a la ciudad de Upata, para arreglar los asuntos del sepelio y a buscar a su pequeña hija.
1.5 Que los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero, familiares de su difunta pareja, le ofrecieron darle abrigo temporal a la niña, y debido a su estado de ánimo aceptó.
1.6 Que en consecuencia, se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Upata, el cual dictó el 10 de octubre de 2011, medida de abrigo, por el lapso de un mes, a favor de la niña en el hogar de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero.
1.7 Que el 26 de octubre de 2011, fue a buscar su hija en el hogar donde se ejecutaba la medida de abrigo y los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero se negaron a entregar a la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.8 Que ante la retención ilegal de su hija se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Upata y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.9 Que la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue trasladada a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, razón por la cual dichos entes -Ministerio Público y Consejo de Protección- del Estado Bolívar se declararon incompetentes y remitieron a los órganos de dicha jurisdicción.
1.10 Que el 20 de enero de 2012, el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández, presentó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de restitución de su hija de 6 meses de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su domicilio y el de su pareja hasta el momento de su muerte, era en la ciudad de Caracas.
1.11 Que el 3 de febrero de 2012, el antedicho Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la causa, negó la medida cautelar de entrega de la niña y exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre para que ubicara a los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero.
1.12 Que “…LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE MENCIONA fue oportunamente solicitada en protección de los DERECHOS de la menor (…) de once (11) meses de nacida, quien en CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SU LEGÍTIMO PROGENITOR JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ, hasta la presente permanece arbitrariamente al CUIDADO DE UNA FAMILIA, a quien si bien es cierto le fue otorgada por un (1) mes una medida provisional y excepcional de abrigo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Upata en la jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar…”.
1.13 Que contra la negativa de la medida cautelar de entrega de la niña, interpuso recurso de apelación.
1.14 Que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto evidenció que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.15 Que contra la antedicha decisión intenta demanda de amparo, toda vez que el Tribunal Superior “…SIN HACER LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, DECIDIÓ DECLARAR PERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN…”.
1.16 Que el Juzgado Superior Segundo, dictó la decisión “…FUERA DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 488-A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, toda vez que su contenido influyó para que en la PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA contra la cual está dirigida la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL quedó expresamente señalado que el TRIBUNAL SUPERIOR LE DIO ENTRADA AL RECURSO DE APELACIÓN EN FECHA 07MAR2.012 (sic), Y CONSECUENCIALMENTE PARA EL 30MAR2.012 FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA HABÍA TRANSCURRIDO UN LAPSO SUPERIOR A LOS CINCO (5) DIAS DE DESPACHO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL PREINVOCADO ARTÍCULO 488-A…”.
1.17 Que la sentencia se impugna mediante amparo, ya que contra ella no existe ningún medio judicial preexistente.
1.18 “…QUE LA SENTENCIA, QUE SIN JUSTA CAUSA DICTO EL TRIBUNAL SUPERIOR, CONTRA LA CUAL ESTÁ DIRIGIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, objetivamente apreciadas impiden a la PARTE RECURRENTE el ejercicio pleno de los derechos y deberes concernientes a la INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que exige el cumplimiento de NORMAS CONSTITUCIONALES que rigen la INTEGRACIÓN FAMILIAR e impiden el cumplimiento de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES…”
1.19 “QUE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE MENCIONA FUE OPORTUNAMENTE SOLICITADA y sin lugar a dudas debió ser concedida por el Tribunal de la Causa o en su defecto por el TRIBUNAL A QUEM QUE CONOCIÓ DE LA INCIDENCIA ORIGINADA POR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE FUE OIDO EN UN SOLO EFECTO Y SUSTANCIADO Y DECIDIO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL DE SUPERIOR JERARQUIA MANTENIENDO LA PERMANENCIA DE LA MENOR (…) ALEJADA DEL ENTORNO FAMILIAR DE SU PROGENITOR”.
1.20 Que “…EL TRIBUNAL SUPERIOR QUE CONOCIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN HA DEBIDO ANULAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, PRESCINDIENDO DE LOS REQUISITOS DE FORMA, ATENDIENDO EN TODO CASO AL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LOS ARTÍCULOS 7, 25, 26, 27, 49, 137, 253, 333, 334, 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 75, 76, 78 EJUSDEM DEBE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL QUE HA DE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA MENOR AL CUIDADO DE SU LEGITIMO PADRE JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ CON LA FINALIDAD DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DENUNCIA INFRINGIDA POR VIOLACIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN DERECHOS CONSTITUCIONALES”.
1.21 Que “…EL TRIBUNAL SUPERIOR AL DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA SURGIDA CON OCASIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, SIN HABER NOTIFICADO EL AUTO DE FECHA 07MAR2012 DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (II) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, LESIONÓ EL DERECHO A OBTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LO QUE CONSTITUYE UN ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA QUE DEBEN PRESTAR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LA CIUDADANÍA EN FORMA EFECTIVA…”.
2. Denunció:
La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser criado por su familia de origen, que establecen los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… LA SENTENCIA QUE SIN JUSTA CAUSA DICTO EL TRIBUNAL SUPERIOR, CONTRA LA CUAL ESTA DIRIGIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, objetivamente apreciadas impiden a la PARTE RECURRENTE el ejercicio pleno de los derechos y deberes concernientes a la INSTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que exige el cumplimiento de NORMAS CONSTITUCIONALES que rigen la INTEGRACIÓN FAMILIAR…”.
3. Pidió:
“…ATENDIENDO A LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AQUÍ DOY POR REPRODUCIDOS, MUY RESPETUOSAMENTE PIDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA INTEGRANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL que una vez admitida la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE SIRVAN DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA NIÑA (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A SU LEGÍTIMO PADRE LICENCIADO JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ…”.
II
de la COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
III
de la decisión DENUNCIADA COMO LESIVA
El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió en los términos siguientes:
“Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, supra identificado, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022451.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el cual fue debidamente aperturado e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ, dándole entrada en fecha 07/03/2012, posteriormente a ello, la referida Juez presentó su renuncia al cargo y en fecha 09 de marzo de 2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Superior a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien en fecha 26/03/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
Que fue recibido el asunto por este despacho el 07/03/2012, se le dio entrada y se establecieron las pautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: ‘será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…’ y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el 20 de marzo del año 2012, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en 08 de febrero de 2012, por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, supra identificado, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022451; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitada sentencia dictada en el asunto AP51-V-2012-022451”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...” (s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).
De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró perecido el recurso de apelación por falta de formalización, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que negó la medida cautelar de entrega de la niña en el curso de un procedimiento de restitución de custodia ejercido contra los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro y Amelia Josefina Cedeño Molero.
Ahora bien, se observa que, en el referido acto jurisdiccional, la Juez del Juzgado Superior declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto evidenció que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización en el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la Juzgadora de Alzada dictó el 7 de marzo de 2012, el auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y publicó el aviso en la Cartelera del Tribunal, tal como lo ordena la norma en cuestión.
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”.
Así, aprecia esta Sala que la decisión de la Juez del Juzgado Superior Segundo, estuvo ajustada a derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dicho pronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues su decisión se basó en la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se citó.
En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales delatados, la sentencia impugnada mediante amparo constitucional, puesto que la misma, se limitó a aplicar los efectos jurídicos de la norma contenida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la actitud omisiva de la representación judicial del los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez, en su condición de apelante, respecto a la presentación del escrito de formalización.
En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se encuentra ajustada a derecho y se dictó con estricto apego a la norma procesal que se transcribió ut supra, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que propusieron los ciudadanos Joel Antonio Noguera Hernández y David Antonio Noguera Chávez, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de marzo de 2012, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala ve con suma preocupación la denuncia planteada por el ciudadano Joel Antonio Noguera Hernández de la presunta retención indebida de su hija, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Navarro (primo de la difunta madre de la niña) y Amelia Josefina Cedeño Molero. Es por ello, que esta Sala exhorta a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde actualmente cursa demanda de colocación familiar interpuesta por los mencionados ciudadanos, para que valore tal situación en el proceso que cursa ante ese Juzgado, y, en definitiva, se llegue a la materialización de una solución del conflicto familiar planteado, en protección del interés superior de la niña que apenas cuenta con un año de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo de los derechos constitucionales de su padre, hoy accionante. Así igualmente, se decide.
De las actas del expediente y de las exposiciones de las partes accionante y tercero interesado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos JOEL ANTONIO NOGUERA HERNÁNDEZ y DAVID ANTONIO NOGUERA CHÁVEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 12-0743