SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 6 de marzo de 2012, los ciudadanos Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, titulares de las cédulas de identidad núms. 11.929.121, 12.390.351 y 14.943.743, respectivamente, Fiscal 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 83° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del MINISTERIO PÚBLICO, en ese mismo orden, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, para conocer de los hechos que pudiesen ser calificados como Homicidio, Torturas y Desapariciones Forzada, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante las décadas que van desde 1960 a 1980, interpusieron SOLICITUD DE REVISIÓN de la decisión del 7 de mayo de 1973, mediante la cual el Consejo de Guerra Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”.

 

El 14 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD

 

Los representantes del Ministerio Público anteriormente mencionados, a objeto de justificar su pretensión, afirmaron, en concreto, lo siguiente:

 

1.- Que, el 1° de marzo de 1973, a las 6:15 de la tarde, en la Avenida Los Castaños de la Urbanización La Florida, en Caracas, el Inspector Juan José Peraza y el Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, adscritos al Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, particularmente al Ejército, le dieron muerte al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien era solicitado por los tribunales militares. Según la versión dada por dichos funcionarios, el referido ciudadano, luego de escuchar la voz de alto, les habría arrojado una granada. Ante ese hecho, los funcionarios habrían hecho uso de sus armas de reglamento propinándole múltiples disparos. 

 

2.- Estiman, que el Estado Venezolano simuló un enfrentamiento entre funcionarios del Ejército y el ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien era, según lo que indicarían las actas del expediente, integrante del movimiento Bandera Roja, adversario político del gobierno y, por ende, considerado como un enemigo de éste.

 

3.- Consideran, que resultaba un hecho notorio para ese momento que los adversarios políticos eran estimados como peligrosos para la estabilidad política del país, y por tal razón, eran objeto de persecuciones, procesos por delitos no cometidos y homicidios. Estas acciones en contra de estos ciudadanos eran presuntamente investigadas; sin embargo, generalmente culminaban en una Averiguación Terminada, con lo cual quedaban impunes.

 

4.- Son del parecer que, en este caso, la investigación sumaria no fue más que un simple simulacro de investigación, con el objetivo de acreditarle apresuradamente una aparente legalidad a la muerte perpetrada en contra del referido ciudadano. Ello quedaría en evidencia en virtud de que, por ejemplo, y si se toman en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos (cantidad de disparos, en horas de la tarde y en una zona concurrida), es inverosímil que no se hubiesen ocasionado daños a vehículos o bienes de terceros, no hubo fijaciones fotográficas del lugar, no se resguardó el sitio del suceso, no fue requerida la presencia de unidades de apoyo para colectar evidencia, no se realizó el levantamiento del cadáver de la víctima, la granada que supuestamente arrojó el occiso presentaba la anilla, y, por último, no hubo ningún testigo presencial o referencial del hecho.

 

5.- Concluyen que se trata de la comisión de un delito contra los derechos humanos y de máxima gravedad, es decir, un delito de lesa humanidad; toda vez que fue perpetrado por funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones y que la razón o el móvil para cometerlo era la destrucción o eliminación de un grupo por razones meramente políticas.

 

6.- Que el Estado tenía la obligación de cuidar de la vida de todos los habitantes del país, independientemente de su inclinación política; y siendo que en el presente caso ello no fue así, se vulneró el derecho de la víctima.

 

7.- Que, el 24 de abril de 1973, el extinto Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial abierta para investigar las circunstancias en las cuales habría fallecido el ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, ya que determinó que la conducta de quienes le dieron muerte no era punible.

 

8.- Que, el 7 de mayo de 1973, el extinto Consejo de Guerra Permanente de Caracas confirmó dicha decisión.

 

9.- Consideran, que dichas decisiones son inmotivadas y contradictorias, y que lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que les sirvieron de fundamento. Que la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas no hace ninguna exposición ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia. Que dichas decisiones no tomaron en cuenta que el cuerpo del mencionado ciudadano presentó veintiséis perforaciones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en dirección descendente. Que la dirección que siguieron los disparos revela la posición del tirador respecto de la víctima, y la situación de indefensión en que ésta se encontraba. Que de ese hecho no concluyen los mencionados tribunales lo que las máximas de experiencia muestran como lo que muy probablemente ocurrió. Que ninguno de los tribunales menciona la cantidad de orificios que presentaba la víctima, ni la trayectoria descendente de los disparos, ni la ausencia de testigos referenciales. Que, según las actas, el hoy occiso habría agredido ilegítimamente a los funcionarios al haberles arrojado una granada sin retirarle la anilla, y que contra dicha agresión fue que respondieron disparándole repetidas veces, causándole veintiséis heridas por arma de fuego. Que las decisiones referidas no analizaron este hecho ni tomaron en cuenta la desproporción con que habrían actuado los funcionarios.

 

10.- Afirman, en definitiva, que el hecho denunciado constituye una violación grave a los derechos humanos, y encuadra en el delito de “homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles”, perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, y en donde no hubo una investigación objetiva, imparcial y transparente.

 

11.- Que, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto los autos como las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conllevaban a tomar una determinada decisión, los cuales debían ser coherentes, lógicos y apegados a lo que resultase de la investigación.

 

12.- Que, con base en lo alegado, solicitan que “se declare con lugar la presente solicitud y que se anule la decisión que se impugna”.

 

II

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO MILITAR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE CARACAS

 

El Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante su decisión del 24 de abril de 1973, afirmó, en relación con lo que plantean en su solicitud de revisión los Fiscales del Ministerio Público Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, lo siguiente:

 

1.- Que, el 8 de marzo de 1973, abrió averiguación sumarial con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien se encontraba prófugo de la justicia para el momento en que ocurrió su deceso.

 

2.- Que, el 1° de marzo de 1973, una comisión al mando del Sargento Técnico de Primera Felipe Ramón Díaz Marín, integrada por el Inspector Juan Peraza, el Agente Osmeiro Carneiro y el conductor de la patrulla Orlando Milano, identificó al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien era “solicitado por los Organismos de Seguridad del Estado en razón de que, encontrándose recluido como procesado militar en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas (…), se fugó de allí el día 20 de diciembre de 1.971”. Dicho ciudadano transitaba por la avenida Los Castaños de la Urbanización La Florida, en Caracas, y que en ese momento, y luego de estacionar el vehículo en el que transitaban, se le acercaron el Inspector Juan José Peraza y el Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, lo llamaron por su nombre y le dieron la voz de arresto, éste volteó con una granada en la mano y la lanzó contra dichos funcionarios, “obligando a éstos a disparar contra Márquez Finol en resguardo de sus propias vidas, utilizando las sub-ametralladoras UZI de reglamento que portaban”. Que, como consecuencia de tales disparos, resultó muerto dicho ciudadano, “a quien se le encontró en su poder otra granada de guerra y un revólver Colt 32. La primera afortunadamente no llegó a explotar”.

 

3.- Que tales hechos los comprobarían los siguientes elementos de prueba:

 

3.1. Las declaraciones de los ciudadanos “Sargento Técnico de Primera FELIPE RAMON DIAZ MARIN, ORLANDO CARVAJAL MILANO y Coronel ALBERTO DE JESUS PEROZA, apreciadas conforme al primer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar y 309 ejusdem”.

 

3.2. La copia certificada del “Acta de Defunción (…) en la que aparece que falleció Jesús Alberto Márquez Finol (…) la causa de la muerte fue: Hemorragia interna. Heridas por arma de fuego, valorizada conforme al artículo 271 del Código de Justicia Militar”.

 

3.3. “Protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver de Jesús Márquez Finol, cursante a los folios nueve (9) al quince (15) del expediente, apreciado de conformidad con el artículo 299 ejusdem”.

 

4.- Que “el conjunto de las declaraciones del Sargento Técnico de Primera FELIPE RAMON DIAZ MARIN, ciudadanos ORLANDO CARVAJAL MILANO y Coronel ALBERTO DE JESÚS PEROZA, ya valorizadas, coincidentes substancialmente con la versión que del suceso hacen los ciudadanos OSMEIRO RAMON CARNEIRO GUTIERREZ y JUAN JOSE PERAZA”; “el informe de experticia”; “el Informe sobre hallazgo de granada fragmentaria”, “tienden a comprobar en forma plena, y por lo tanto sin lugar a dudas, que JUAN JOSE PERAZA y OSMEIRO RAMON CARNEIRO GUTIERREZ dieron muerte a Jesús Alberto Márquez Finol, después de que éste les desobedeció la voz de arresto que le dieron por los motivos ya expresados y lanzó una granada de guerra contra ellos”.

 

5.- Que, viéndose “desobedecidos y atacados, sin poder esperar por el estallido de la granada”, dichos funcionarios “se vieron precisados a hacer uso de las armas de fuego que portaban (…) en defensa de sus personas”.

 

6.- Que “el proceder de dichos funcionarios estuvo justificado”.

 

7.- Que, en consecuencia, “debe decidirse que no es punible la conducta del Inspector JUAN JOSE PERAZA y del Agente OSMEIRO RAMON CARNEIRO GUTIERREZ (…); procediendo en consecuencia a declarar terminada la presente averiguación sumarial conforme a lo pautado en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación en este caso por imperativo del artículo 20 del Código de Justicia Militar”.

 

III

DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS

 

El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante su decisión del 7 de mayo de 1.973, y con relación a lo planteado por los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, afirmó lo siguiente:

 

1.- Que conoce en consulta del auto dictado, el 24 de abril de 1973, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial, por no haber lugar a proseguirla ya que los hechos no revestían carácter penal, instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol.

 

2.- Que, por cuanto observa que “la parte expositiva del auto consultado está ajustada a las actas procesales”, dicho tribunal superior “se abstiene de reproducirla considerándola integrante de la presente decisión, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

3.- Posteriormente, hizo un recuento de los hechos en los mismos términos que la decisión consultada. A tal efecto, refirió lo siguiente: que, el 1° de marzo de 1973, una comisión al mando del Sargento Técnico de Primera Felipe Ramón Díaz Marín, integrada por el Inspector Juan Peraza, el Agente Osmeiro Carneiro y el conductor de la patrulla Orlando Milano, identificó al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien era “solicitado por los Organismos de Seguridad del Estado en razón de que, encontrándose recluido como procesado militar en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas (…), se fugó de allí el día 20 de diciembre de 1.971”. Que dicho ciudadano transitaba por la avenida Los Castaños de la Urbanización La Florida, en Caracas, y que en ese momento, y luego de estacionar el vehículo en el que transitaban, se le acercaron el Inspector Juan José Peraza y el Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, “lo llamaron por su nombre y le dieron la voz de arresto, pero en lugar de acatarla volteó con una granada en la mano y la lanzó contra los funcionarios PERAZA y CARNEIRO GUTIERREZ, obligando a éstos a disparar contra Márquez Finol en resguardo de sus propias vidas, utilizando las sub-ametralladoras UZI de reglamento que portaban”. Que, como consecuencia de tales disparos, resultó muerto dicho ciudadano, “a quien se le encontró en su poder otra granada de guerra y un revólver Colt 32. La primera afortunadamente no llegó a explotar”.

 

4.- Que esa versión fáctica emerge de los siguientes elementos probatorios:

 

4.1. De las testimoniales del “Coronel Alberto de Jesús Peroza, Sargento Técnico de Primera Felipe Díaz Marín, y ciudadano Orlando Carvajal Milano, apreciadas en conjunto y según el tercer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar”;

 

4.2. De “las INFORMATIVAS del Inspector Juan José Peraza y del Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, valorizadas según el penúltimo aparte de la disposición anteriormente citada ”;

4.3. De la copia certificada “DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (folio 73) es documento público que según el artículo 271 ejusdem prueba plenamente la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol (…) a causa de ‘hemorragia interna, herida por arma de fuego’”;

 

4.4. El “DICTAMEN PERICIAL sobre las armas que portaba el occiso cuando opusiera resistencia a los funcionarios”;

 

4.5. El “INFORME SOBRE HALLAZGO DE GRANADA FRAGMENTARIA, rendido por funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, se aprecian respectivamente, según el artículo 279 y ordinal 1° del artículo 309 ibidem”;

 

5.- Que, “en virtud de cuanto se ha expuesto, este Tribunal aprecia que” el “Inspector Juan José Peraza y Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, fueron los autores de los disparos que hirieron mortalmente al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol (…), quien era entonces prófugo de la justicia”.

 

6.- Que los citados funcionarios, “en tal acción –dentro de las circunstancias concurrentes– están exentos de pena por resultar encuadrada su conducta en el supuesto normativo previsto en el ordinal 7° del artículo 397 del Código de Justicia Militar. Así se declara.-

 

7.- Que, en razón de ello, “procede dar por terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho origen de la misma no reviste carácter penal; todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; aplicable en el caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Para establecer la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud, la misma considera que es necesario tomar en cuenta lo que al respecto prescribe una ley novedosa en cuanto a su contenido, la cual ya tiene poco más de un año de haber sido dictada. Se trata de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011.

 

Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos por parte del Estado Venezolano durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998 (artículo 1).

 

Dicha Ley se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad (artículo 2).

 

Una de sus finalidades particulares, es identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado (artículo 4, cardinal 2).

 

A dicha Ley están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad (artículo 6, cardinal 1).

 

Con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley crea una Comisión por la Justicia y la Verdad (artículo 8), y, además, permite, con arreglo a su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se “encontrasen firmes”, “el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 

El texto íntegro de dicho artículo es el siguiente:

 

“Artículo 19. [Recurso extraordinario de revisión constitucional] Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.

 

De la lectura e interpretación de dicho artículo esta Sala determina que los requisitos para que entre a conocer de la pretensión planteada son los siguientes:

 

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos.

 

Es el caso que el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados, ha alegado que existe evidencia de que los ciudadanos Juan José Peraza y Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, quienes laboraban en el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, le quitaron la vida al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol por motivos políticos, y que tales motivos los evidenciaría la calificación de subversivo con que fue identificado dicho ciudadano por órganos de seguridad del Estado, el modo en que fue llevada la investigación (ausencia de diligencias encaminadas a la determinación veraz de lo sucedido) y la escasa motivación de las decisiones que habrían tomado el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el último de los cuales confirmó en consulta la decisión del anterior, y dicha decisión se encuentra firme, ya que fue dictada el 7 de mayo de 1973.

 

Visto, pues, que los requisitos que esta Sala evidenció en el artículo 19 de la mencionada Ley se encuentran satisfechos, se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

El artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” (en lo que sigue: “la Ley”), no sólo es esencial a los efectos de saber cuál es el órgano que puede requerir la intervención de la Sala para posibilitar la reapertura de las investigaciones en torno a los hechos a los cuales dicha Ley hace referencia, los alegatos que dicho órgano debe plantear, así como el estado en que debe encontrarse la decisión objeto de revisión. Dicho artículo también es esencial con respecto al análisis de fondo que le corresponde realizar a la Sala luego de verificar que tales requisitos están satisfechos.

 

El artículo 19 de la Ley, debidamente interpretado, establece, como requisitos de fondo para la estimación de la pretensión, los siguientes: 1) que se presenten elementos que evidencien la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958-1998, en el marco de una política de violencia planificados o ejecutados por el Estado a través de sus funcionarios, funcionarias o agentes ocultos; y 2) que se individualice a los presuntos autores, coautores o partícipes de dichos violaciones o delitos.

 

Pero la tarea que ha de desplegar la Sala en este sentido consistirá en advertir elementos que den lugar a la reapertura de una investigación, mas no de determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos de un modo tal o cual, o que quienes actuaron lo hicieron con una intención determinada.

 

Si así fuese, es decir, si el ejercicio de la potestad de revisión que le atribuye el artículo 19 de la Ley a esta Sala consistiese en un juicio acerca de si efectivamente ocurrieron unos hechos y quiénes son sus responsables, no tendría sentido la reapertura del expediente permitida en dicha disposición, ni tampoco tendría sentido la posibilidad consentida por dicha norma de que se tramite nuevamente el caso ante la jurisdicción ordinaria. Este juicio que lleva a cabo la Sala es un juicio respecto de si existen elementos firmes que señalen que ocurrió un hecho y quienes podrían ser sus autores y partícipes. La determinación de si efectivamente ocurrió el hecho, así como la convicción plena de su entidad, de la identidad de sus responsables, de la intención de los mismos y de los motivos que los llevaron a cometerlos, se debe alcanzar en el nivel jurisdiccional correspondiente, tal como lo prevé el citado artículo 19 de la Ley. 

 

En esta oportunidad, el Ministerio Público ha alegado que se cumplen ambos requisitos, es decir, que la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol fue la consecuencia de una acción desplegada por funcionarios públicos adscritos a la Fuerzas Armadas de la época, como ejercicio de una política de terrorismo de Estado. A dicha conclusión arriba el Ministerio Público en virtud del modo como sucedieron los hechos, de la forma poco diligente como fueron adelantadas las investigaciones, y, por último, de la manera como le fue dado término a las averiguaciones mediante la decisión dictada en consulta por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el 7 de mayo de 1973, la cual, según su criterio, es inmotivada.

1.- Respecto a la primera de las razones alegadas, el Ministerio Público afirma que surgen dudas de las versiones dadas por los miembros de la comisión que intervino en la localización y muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol en cuanto a cómo realmente estos hechos sucedieron.

 

Por ejemplo, se refiere a que la supuesta granada que habría arrojado contra la Comisión el hoy occiso no le fue retirada la anilla, con lo cual no podía causar ningún daño. La pregunta que surgiría al respecto es porqué una persona que se enfrenta a una comisión de las Fuerzas Armadas arrojaría una granada que sabe no va a detonar y teniendo conciencia de que su acción va a ser repelida; es decir, podría concluirse simplemente que dicho ciudadano puso en riesgo su vida sin una posibilidad cierta de neutralizar a sus perseguidores, lo que quizá le hubiese dado la oportunidad de huir.

 

Por otra parte, el Ministerio Público revela un documento que se titula “Epicrisis”, suscrito por el Dr. Gerardo Delgado González, quien habría sido el médico que realizó la autopsia al cuerpo de quien en vida se llamara Jesús Alberto Márquez Finol, el cual está junto al informe en donde se plasma el diagnóstico anatomopatológico. En dicho documento se afirma que el trayecto seguido por los proyectiles que hirieron al referido ciudadano fue “de arriba-abajo”. La cuestión que surge sobre este particular es si tiene sentido la afirmación según la cual quienes dieron muerte a este ciudadano actuaron en legítima defensa de sus vidas, siendo que la trayectoria de los proyectiles no luciría coherente con esta versión.

 

Otra circunstancia que destaca el Ministerio Público es la entidad de la respuesta que ante la supuesta agresión hecha por el hoy occiso dieron dos de los miembros de dicha Comisión. En primer lugar, usaron para repeler la supuesta agresión sub-ametralladoras UZI, lo cual podría entenderse que consideraron al occiso como una especie de combatiente, al cual había que neutralizar y respecto del cual está permitido usar armas con un poder de fuego de cuyo accionar es casi imposible salvar la vida; no sería más bien lógico afirmar que alguien que usa un arma de estas características en labores de búsqueda de agentes subversivos lo haría, al menos a título de dolo eventual, con la intención de causar la muerte de aquel contra quien llegue a accionarla, y no con la intención de garantizar la seguridad ciudadana, o de simplemente aprehender y conducir ante las autoridades que lo requieren a una persona que se encuentra prófuga de la justicia.

 

Con el fin de complementar este aspecto del hecho ocurrido, es pertinente hacer referencia al informe que presenta el médico que realizó la autopsia. Dicho médico observó en el cuerpo del occiso lo siguiente:

 

“Múltiples heridas por arma de fuego con: Fracturas de los huesos de la bóveda y base del cráneo (frontal, temporal izquierdo, parietales, occipital, esfenoides, etmoides). Destrucción extensa y pérdida de masa encefálica. Perforación de ambos lóbulos pulmonares izquierdos. Perforación de la aórta torácica. Perforaciones del estómago, intestino grueso y asas intestinales delgadas y riñón izquierdo. Fractura completa de cúbito y radio derecho, ambos fémures, tibia izquierda. Tercera, cuarta y décima vértebras dorsales. Quinta vértebra lumbar. Cuarta, novena y doceava costillas izquierdas. Octava costilla derecha. Clavícula y escápula derecha. Contusión y hemorragias recientes en el segmento cervical de la médula espinal. (…).

CAUSA DE MUERTE: Múltiples heridas por arma de fuego con lesiones graves en el sistema nervioso, aorta, pulmón izquierdo y riñón izquierdo”.

 

En el documento anexo el médico que realizó la autopsia hace la siguiente observación, que deja entrever la violencia con que actuaron quienes dispararon. Esto es lo que allí se dice:

 

“Llama la atención múltiples heridas por arma de fuego, situados difusamente en todo el cuerpo. Es de notar que en la mayoría de los orificios no se puede reconocer si son orificios de entrada o de salida”.

 

Es decir, de las reseñas hechas a dichos documentos, y de lo que deduce el Ministerio Público, surgen elementos que justifican que se abra nuevamente la investigación, como lo sería el hecho de que la granada supuestamente arrojada por el hoy occiso, el cual era calificado por los miembros de las Fuerzas Armadas como subversivo y peligroso, no le fuese retirada la anilla, y a pesar de ello de igual forma la hubiera lanzado, a sabiendas de que tal acción muy probablemente sería repelida mediante el uso de sus armas por los miembros de la comisión que lo tenía rodeado; otro hecho que hace sostenible la tesis de que debe abrirse nuevamente el expediente lo es, sin duda, la mención que se hace en la autopsia respecto a las heridas que produjeron los proyectiles en la humanidad del hoy occiso, los cuales revelaron una trayectoria “de arriba-abajo”, con lo cual se pone en duda la versión de los miembros de la comisión de las Fuerzas Armadas presentes en el hecho según la cual los mismos se mantuvieron a una distancia prudencial del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, en vista de su peligrosidad, y desde esa distancia le dispararon. También sería necesario reabrir las investigaciones para verificar si el uso de sub-ametralladoras UZI se corresponderían con la versión dada por los mencionados miembros de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que su intención era aprehender a dicho ciudadano y no causarle la muerte. 

 

Tendría razón, pues, el Ministerio Público en cuanto a lo alegado en el sentido de que surgen dudas respecto a la entidad del hecho y al móvil que lo explica, en el sentido de que la conducta asumida por los funcionarios que dieron muerte al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol revela que actuaron siguiendo una manera de conducirse que se explica por la condición de “subversivo” con la cual fue etiquetado dicho ciudadano, lo cual se observa en un documento del Servicio de Información de las Fuerzas Armadas cuya copia consta en el expediente presentado por el Ministerio Público, y en cuya parte superior, donde dice “DELITO”, se escribió a máquina “ACTIVIDADES SUBVERSIVAS” (folio 23 del expediente). Y siendo que quienes llevaban adelante actividades subversivas eran considerados enemigos del Estado, y tratados como combatientes, tales individuos corrían el riesgo de ser agredidos e incluso muertos, pues eran abordados sin las consideraciones o prevenciones que les serían dispensadas a un ciudadano que no le hubiesen atribuido esta condición.

 

Están satisfechos, por tanto, en lo que respecta a este alegato, los requisitos que advirtió e interpretó la Sala en el texto del artículo 19 de la Ley, los cuales tienen que ver con la evidencia de una posible violación grave a un derecho humano cometido por funcionarios del Estado como consecuencia de una represión política.

 

En este caso, y por lo que se dijo anteriormente, podría estarse, en virtud de las circunstancias que se observan en el expediente de la causa, ante la violación del derecho a la vida del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol de parte de dos funcionarios del Estado, los ciudadanos Juan José Peraza y Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, en razón de la vinculación que el occiso tenía con actividades consideradas subversivas.

 

Tal situación podría constituir, de resultar comprobada en el juicio correspondiente, una violación grave a un derecho fundamental. Deben, sobre la base de este alegato, estimarse satisfechos tales requisitos, y, en consecuencia, acordarse la solicitud de revisión planteada. Así se establece.

 

2.- Pero restan por analizar otros alegatos planteados por el Ministerio Público.

 

Al respecto, dicho organismo afirma que se presentan algunas interrogantes respecto a la forma en que fueron adelantadas las investigaciones.

 

En primer lugar, en la copia del expediente de la causa no consta ninguna declaración dada por alguna persona que hubiese presenciado el hecho, pues sólo declararon ante el tribunal los funcionarios que, ya sea por haber participado en el mismo, o por haber examinado las presuntas evidencias recabadas, tuvieron conocimiento directo o indirecto del suceso. 

 

Esta Sala observa, luego de leer tales declaraciones rendidas ante el juez instructor, que a los señalados como autores del hecho no se les formuló ninguna pregunta adicional en relación con el relato, sólo se les preguntó si reconocían la declaración que habían efectuado ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas. Eso fue todo lo que se les preguntó.

 

Y a pesar de que los miembros de la Comisión que actuó ese día afirmaron en dichas declaraciones ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas que varias personas fueron testigos del hecho o que varias personas se percataron de lo que ocurría cuando escucharon los disparos, no se realizó ninguna diligencia encaminada a que dichos testigos declararan ante el tribunal, lo que hubiese sido necesario para que el juez instructor se formase una idea cabal de lo acontecido.

 

Asimismo, tomando en cuenta que las primeras declaraciones dadas por los funcionarios lo fueron ante el referido Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, el cual era el órgano al que estaban adscritos los mismos, el juez instructor debió ser más exhaustivo en la averiguación de los hechos a través de tales testimonios, pues, es lógico pensar que, vista la entidad del hecho y la persecución a la cual había sido sometido el occiso por dicho órgano de las Fuerzas Armadas, las preguntas que les formularon en ese Servicio no estarían necesariamente planteadas de un modo tal que al responderlas revelaran la verdad de lo ocurrido.

 

Esto último no es sólo una presunción. Al contrario, ello se evidencia de la naturaleza de las cuestiones formuladas por el funcionario instructor del Servicio de Información de las Fuerzas Armadas. Bastan, para demostrarlo, pocos ejemplos.

 

Así, en su declaración del 2 de marzo de 1973, el ciudadano Osmeiro Carneiro Gutiérrez relata al funcionario instructor del Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, que cuando se acercaron al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol: “…le dimos la voz de arresto a una distancia prudente, pero es el caso que el mencionado MARQUEZ FINOL, no acató la voz de arresto y lo que hizo fué lanzarnos una granada de mano, en vista de este atentado en contra de nuestras vidas, nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de reglamento…”. Luego de haber concluido el relato, dicho funcionario instructor, cuyo nombre, por cierto, se omite en el documento, le formuló la siguiente pregunta: “PREGUNTA (8) ¿Diga usted, si llegaron a darle la voz de arresto al ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ FINOL (a) MOTILON? CONTESTO: ‘Si señor, le dimos varias veces la voz de arresto, pero éste no la acató, lo que hizo fue lanzarnos una granada’” (folio 40 del expediente).

 

La pregunta hecha por el instructor del expediente, quien estaba adscrito al Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, es una pregunta que claramente intentaba reforzar la afirmación hecha poco antes por el declarante, es decir, que estaba conforme con la teoría fáctica planteada por el mismo, la cual consistía en afirmar que los disparos efectuados lo fueron como respuesta a una agresión ilegítima previa proveniente del hoy occiso. Es, por tanto, un cuestionamiento, a más de inútil, por cuanto su contenido ya había sido relatado por el entrevistado, sugestivo, en la medida en que contenía ya la respuesta.

 

Lo pertinente en tal caso era preguntar acerca de la razón de los disparos (siendo que, según esa declaración, fue después de que cayó al suelo cuando se percataron de que tenía otra granada, es decir, que no se explica en la declaración el porqué del uso de las armas de fuego contra una agresión ya efectuada), del tiempo que transcurrió entre el llamado que se le hizo y el supuesto lanzamiento de la granada, de la dirección hacía donde fue lanzada, de dónde cayó, de si era necesario efectuar dichos disparos en la cantidad con que se hizo, y otras en tal sentido.

 

Otro elemento importante lo aporta el estudio, por ejemplo, del relato de los hechos que da el funcionario Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez en la oportunidad en que declara ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, lo cual ocurrió el 2 de marzo de 1973. De esta relación es relevante el punto que tiene que ver con el momento en que efectúa los disparos contra el ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol. En ese momento afirmó que “el mencionado MARQUEZ FINOL, no acató la voz de arresto y lo que hizo fue lanzarnos una granada de mano, en vista de este atentado (…) nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de reglamento, al caer herido al suelo (…) nos acercamos hacía él y le quitamos otra granada que ya tenía en la mano…”. Posteriormente, el mismo funcionario Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, cuando hace lo propio ante el juez instructor de la causa, refiere, en relación con los mismos hechos, que “Márquez Finol no acató la orden y de inmediato vimos que sacó una granada y la lanzó contra nosotros. Casi inmediatamente y en resguardo de nuestras vidas, tanto PERAZA como yo disparamos las sub-ametralladoras UZI que portábamos; yo aprecié que los disparos le hicieron impacto en el cuerpo, ahí vimos que sacaba otra granada y eso nos obligó a dispararle de nuevo”.

 

Es decir, que en la primera declaración se habló de una sola ocasión en la cual se disparó, en la segunda se habló de dos ocasiones; en la primera declaración se dice que le quitaron una granada que tenía en la mano, pues se supone que los disparos lo alcanzaron, cayó al suelo y luego de que los funcionarios se le acercan se percataron de que había una segunda granada; en cambio, en la segunda declaración se afirma que luego de dispararle la primera vez el hoy occiso trató de lanzar una segunda granada, y ello provocó que le dispararan nuevamente. Esta segunda versión parece querer justificar la muerte del occiso ante el temor de los funcionarios de ser heridos por una segunda granada que posiblemente sí estallaría. Lo que intenta hacer ver el funcionario en su segunda declaración es que la primera ráfaga no le quitó la vida al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, y que la segunda ráfaga se justificaba en la posible explosión de una segunda granada.

 

En todo caso, son versiones distintas dadas por el funcionario que actuó directamente en los hechos, y que en vista de las funciones que cumplía en el organismo al cual estaba adscrito, se espera de él una clara conciencia de lo que debe hacer ante esas circunstancias, y una relación coherente y precisa de lo ocurrido. Estas incoherencias e imprecisiones no fueron advertidas por el juez instructor, y sumada esta situación a la falta de otras diligencias que hubiesen podido corroborar o descartar alguna de las versiones dadas por el ciudadano Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, entre otras versiones de otros intervinientes en el hecho, hacen concluir a esta Sala que lleva razón el Ministerio Público cuando afirma que el modo en que fue llevada la investigación arroja dudas respecto a la diligencia y a los motivos que pudieron dar lugar a tal falta de eficiencia del juez del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, encargado de instruir el expediente.

 

Esta falta de diligencia constituye, aún sino resultaren rebatidas las versiones dadas por los funcionarios que participaron en el hecho en la investigación que habrá de reiniciarse, una violación grave a un derecho fundamental. Pero, cuál derecho fundamental resultaría violado. La Sala es del parecer, que el derecho que resulta violado es el derecho a la Justicia de la Víctima.

 

El derecho a la Justicia de la Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, caso: Banco Provincial, sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez, “es una especie de concepto marco”, integrado por “tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.”

 

Pero el derecho a la Justicia de la Víctima tiene un elemento particular que lo caracteriza. Es el derecho de las víctimas del terrorismo de Estado, de las prácticas contrarias a los valores y principios democráticos, es el derecho de los perseguidos políticos, de los luchadores sociales y, en general, de quienes han sufrido, directa o indirectamente, torturas, persecuciones, lesiones físicas y psíquicas, arrestos arbitrarios o simulación de hechos punibles en razón de su ideología o de su oposición al modo en que se conduce el Estado o un gobierno en particular.

 

La “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, sería un instrumento mediante el cual se garantice el derecho a la Justicia de las Víctimas del terrorismo de Estado que hubiese sido planeado y ejecutado durante ese período.

 

Dicha ley crea una serie de mecanismos, y prescribe un conjunto de acciones y medidas, encaminados a garantizar y hacer valer este derecho, las cuales, como se verá más adelante, han sido sistematizadas por la doctrina como aspectos que forman parte del contenido del derecho a la Justicia de la Víctima.

 

En tal sentido, esta Ley novedosa, como la calificó la Sala en el capítulo dedicado a la «Competencia», tiene como objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de hechos que lesionen derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad (artículo 1) (y así lo destacó esta Sala en su sentencia núm. 864, del 21 de junio de 2012, caso: Fabricio Ojeda); crea la Comisión por la Justicia y la Verdad, para contribuir con el esclarecimiento de la verdad, la cual se encargará, entre otras cosas, de recomendar los mecanismos de reivindicación del honor y la dignidad de las víctimas y el rescate de la memoria histórica (artículo 8); reconoce el derecho a que el pueblo conozca las causas de la violencia suscitada en el período mencionado (artículo 9), y el derecho a que el pueblo tenga justicia, lo cual implica la identificación y sanción de aquéllos funcionarios públicos que hubiesen cometido hechos que violaran los derechos humanos, con el fin de que cese la impunidad y que las víctimas directas o indirectas de tales hechos obtengan la reivindicación debida (artículo 10).

 

Prescribe que dicha reivindicación se lograría mediante la difusión de la verdad (artículo 18, cardinal 1), la localización de los restos de las personas desaparecidas (artículo 18, cardinal 2), el reconocimiento público de los hechos (artículo 18, cardinal 5), el fortalecimiento institucional y de los derechos humanos (artículo 18, cardinal 6) y el reconocimiento estatal de su responsabilidad (artículo 18, cardinal 8).

 

Por otra parte, contempla la reapertura de las investigaciones o el inicio de aquéllas que, aunque hubo motivos para iniciar los juicios correspondientes, no llegaron a abrirse (artículos 19 y 20); la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales dictadas contra las víctimas (artículo 24, cardinal 3), y la preservación de la memoria histórica (artículo 27), entre muchas otras.

 

La doctrina, como se verá, ha sistematizado todas estas medidas en tres grupos. Así, el Informe Joinet, llamado así por el apellido del jurista francés Louis Joinet que lo elaboró, el cual fue presentado en 1996 ante la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías (hoy Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos) de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, hace ver que el contenido del Derecho a la Justicia lo forman: 1) el Derecho a Saber, que va, si se quiere, más allá del derecho a la verdad, pues no basta que, por ejemplo, la víctima indirecta conozca el sitio donde fue sepultado un familiar, sino que, además, la sociedad en su conjunto sepa lo que le ocurrió a esa persona; 2) el Derecho a la Sanción o al Castigo; y, 3) el Derecho a la Reparación Integral.

 

En un artículo publicado por Hernando Valencia Villa en la Revista de la Universidad Autónoma de Madrid, titulado “El derecho a la justicia en una sociedad democrática”, dicho autor alude al contenido del Derecho a la Justicia, citando en parte el referido Informe Joinet. Respecto al Derecho a Saber, comenta que el mismo es tanto un derecho individual como colectivo, y en su dimensión colectiva supone el derecho a que no se olviden los acontecimientos que hayan supuesto violaciones a los derechos humanos, pues parte de la idea de que lo que se olvida puede volver a repetirse, y que para garantizar dicho derecho el Informe Joinet sugiere la adopción de dos medidas: “la creación de comisiones extrajudiciales de investigación y la preservación de los archivos relacionados con las violaciones a los derechos humanos” (pág. 192).

 

El Derecho a la Sanción o al Castigo, el cual esta Sala estima que fue violado por la conducta negligente desplegada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, y a cuya garantía apunta la prescripción contenida en el artículo 19 de la Ley en referencia y la reapertura del juicio que dicha disposición autoriza a ordenar a esta Sala mediante la Solicitud de Revisión allí dispuesta, consiste, según el referido Informe, y en palabras del autor citado, en el “recurso efectivo de la víctima para conseguir que la justicia del Estado persiga al responsable del agravio y lo castigue si resulta vencido en juicio”. En palabras del propio Informe, se confronta el Derecho a la Sanción o al Castigo con el perdón que puede provenir de las propias víctimas o de los entes del Estado, y a tal respecto afirma que:

 

“…no existe reconciliación justa y duradera, (…), si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el perdón, condición de toda reconciliación, supone, como acto privado, que la víctima conozca al autor de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de manifestar arrepentimiento”.

 

En cuanto a lo que esta Sala atañe, y a la potestad que le otorga con relación al Derecho a la Sanción o al Castigo el artículo 19 de la Ley, puede concluirse que dicho Derecho impone la obligación de ésta y del sistema de justicia “de investigar las violaciones, perseguir a los autores y, si se establece la culpabilidad, hacer que sean sancionados” (idem.).

 

Pero, en este caso no se trata de la sanción o el castigo como un medio de retaliación o meramente retributivo. Se trata del uso del Derecho Penal con un fin preventivo a través de la reafirmación del valor que la norma jurídico penal protege.

 

Tal como afirman Sancinetti y Ferrante (en un libro muy extenso y documentado que presenta un informe acerca del modo en que se aplicó, o no se aplicó, el Derecho a la Sanción o al Castigo en Argentina luego de las violaciones a los derechos humanos cometidas por la dictadura militar que sufrió ese país), el infractor le dice a la sociedad con sus actos de tortura, asesinatos y desapariciones que la norma que protege tales derechos “a él, no le importa; que él no se siente vinculado, por ejemplo, por la prohibición de matar al prójimo, de torturarlo, de atentar contra la libertad o integridad sexual de una mujer, etcétera”. Por el contrario, y frente a tal aptitud, la sociedad, haciendo uso de la pena, “le indica a todos, a costa del infractor, que ella sigue confiando en el carácter determinante del respeto a la norma; que, para la sociedad, ésa es la pauta correcta”, y que si no se castigaran esas conductas, “el quebrantamiento de la norma se transformaría en pauta consentida, en forma posible de comportarse…” (pág. 460).

 

La pena, afirman estos autores, “tiene la misión de demostrar, en fin, que la norma sigue vigente” (El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, pág. 461).

 

Por último, pero no por ello menos importante, tenemos el Derecho a la Reparación Integral, el cual incluiría medidas individuales y colectivas. Las medidas individuales consistirían en la restitución del goce y ejercicio de algún derecho, cargo o dignidad, la indemnización de los daños ocasionados y la rehabilitación de la víctima, tal como lo prevé la Ley comentada cuando en su artículo 24, cardinal 3, autoriza la “nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las víctimas…”. Las medidas colectivas implican, por su parte, una reivindicación de carácter simbólico, político o moral.

 

Es evidente que en dicha Ley se previeron un conjunto tal y tan variado de medidas, que ninguno de los aspectos del Derecho a la Justicia de la Víctima recogidos en el Informe Joinet ha sido descuidado.

 

Siendo, pues, que de lo alegado por el Ministerio Público, así como del análisis que se hizo de parte de las declaraciones contenidas en el expediente, y de las omisiones que se advierten en el trámite llevado a cabo en su oportunidad por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, se sigue que se produjo una violación del Derecho a la Justicia de la Víctima, particularmente del Derecho a la Sanción o al Castigo, y dado que dicho derecho debe ser garantizado no obstante el tiempo que ha transcurrido, es por lo cual debe acordarse la solicitud de revisión planteada. Así se establece.

 

            3.- Finalmente, el Ministerio Público afirma que las decisiones dictadas en torno a los hechos reseñados carecen de motivación.

 

            Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

 

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

 

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

 

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

 

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

 

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

 

            En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

 

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

 

            Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

 

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

 

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

 

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

 

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.

 

Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).

 

Calamandrei divide las reglas que se han denominado “justificaciones” en dos categorías, “algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…” (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).

 

El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión “intencionalmente” debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con “presidio” que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).

 

En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato.

 

Por otra parte, según la doctrina, la motivación debería cumplir, con relación al juicio de hecho, una serie de fases: primera, en donde se cite, por ejemplo, el testimonio; segunda, donde se juzgue acerca de la fiabilidad del medio probatorio; tercera, en la cual se interprete el resultado del medio probatorio; cuarta, aquí se debe juzgar la verosimilitud de las conclusiones del uso del medio probatorio; quinta, en donde se compara, de haberlo, lo alegado por quien propuso el medio probatorio y la información que arrojó dicho medio; y en sexto lugar, se habrán de valorar los diferentes resultados a la luz de las demás pruebas (a un examen de estas fases dedica un amplio estudio Colomer Hernández en: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.).

 

Sobre la interpretación de los resultados de la prueba, tercera de las fases mencionadas, Calamandrei afirma que “se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos”. Acerca de la valoración, es decir, la sexta fase referida, afirma que “se dirige a establecer, confrontando varios juicios de hecho a menudo contradictorios (…) si tales juicios deben ser considerados correspondientes a la realidad objetiva de los hechos y en qué medida, y cuál, de varios juicios contradictorios entre sí, debe prevalecer sobre los otros” (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 380).

 

También es de doctrina que el juicio de derecho o sobre el derecho deba transitar por una serie de fases, a saber: primera, selección de la norma, es decir, análisis de su vigencia, validez y adecuación a las circunstancias del caso (ello de ser necesario); segunda, debe citarse la norma, y no sólo mencionarse el número o el aparte o el parágrafo que la identifica; tercera, la norma debe ser interpretada en sus términos esenciales, y si la selección de la interpretación se hace entre varias posibles, deberán explicitarse los criterios utilizados para escoger un resultado determinado (interpretación) (sobre este particular es fundamental el texto de Jerzy Wroblewski titulado: Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas); cuarta, luego debe compararse el dato o la conclusión del relato de hechos probados con el supuesto de hecho de la norma (subsunción), y si son similares, entonces, en una quinta fase, se aplicará la consecuencia jurídica de la norma al caso concreto (aplicación). (La explicación de cada una de estas fases fue abordada por Colomer Hernández en el texto mencionado).

 

El término «interpretación», relacionado con la tercera de las fases apuntadas, como afirma Hernández Marín, “designa tanto un proceso o actividad, como el resultado de ese proceso”, y “la idea común a este respecto en que interpretar algo es una actividad consistente en atribuir sentido a ese algo” (Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, Marcial Pons, pág. 29).

 

En cuanto a la «subsunción», Taruffo, en el marco de una complejo razonamiento, diría que la misma se da “cuando hay una coincidencia lógica y semántica entre el enunciado fáctico «generalizado» [juicio de hecho] y el enunciado normativo «concretizado» [juicio de derecho]”, es decir, “cuando se llega a establecer una especie de correspondencia semántica entre la situación de hechos concreta y una de las situaciones abstractas que resultan de la interpretación de las normas” (La Motivación de la Sentencia Civil, Trotta, págs. 238-240).

 

A la luz de estas orientaciones debe analizarse la sentencia objeto de revisión, la cual corresponde a la dictada el 7 de mayo de 1973 por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Dicho tribunal conoció en consulta del auto dictado, el 24 de abril de 1973, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial, por no haber lugar a proseguirla ya que los hechos no revestían carácter penal, instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol.

 

Dicho tribunal afirma lo siguiente:

a) Que, por cuanto observa que “la parte expositiva del auto consultado está ajustada a las actas procesales”, dicho tribunal superior “se abstiene de reproducirla considerándola integrante de la presente decisión, en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

En este sentido el tribunal concluye que la parte expositiva del auto consultado está ajustada a las actas procesales. Esta es una especie de motivación que la doctrina llama per relationem, la cual consiste en que en una decisión se aluda al contenido de otra decisión dictada en el mismo procedimiento o en otro distinto. La motivación per relationem, donde se admite, exige que se resuma el contenido del documento referido en sus particulares más esenciales, es decir, que se señale el dato sobre el cual se parte, y que, por supuesto, se dé una justificación de tal proceder. En este caso el tribunal en cuestión no dice en que se basa para afirmar que la parte expositiva de la decisión consultada se atuvo a las actas procesales, para lo cual habría tenido que hacer alusión al contenido de dichas actas, ni da cuenta de la razón que justifica no haber hecho una relación de las actas procesales por sí mismo. En fin, la conclusión a la que arriba el sentenciador no está motivada, pues no reseña los datos de los que partiría ni da ninguna razón que justifique su conclusión.

 

Sí afirma que, según el parágrafo segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actuó de conformidad con el mismo. Pero debió, como en todo juicio de derecho, citar dicho artículo, interpretarlo y luego aplicarlo al caso concreto; pero lo más importante también fue omitido: ajustarlo a las exigencias de orden constitucional, pues el derecho a la defensa exige que los jueces se impongan de las actas del expediente, que las lean, que las examinen, y la única manera de dejar constancia de ello es aludiendo al contenido pertinente de dichas actas.

 

b) Posteriormente, hizo un recuento de los hechos en los mismos términos de la decisión consultada. A tal efecto, refirió lo siguiente: que, el 1° de marzo de 1973, una comisión al mando del Sargento Técnico de Primera Felipe Ramón Díaz Marín, integrada por el Inspector Juan Peraza, el Agente Osmeiro Carneiro y el conductor de la patrulla Orlando Milano, identificó al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, quien era “solicitado por los Organismos de Seguridad del Estado en razón de que, encontrándose recluido como procesado militar en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas (…), se fugó de allí el día 20 de diciembre de 1.971”. Que dicho ciudadano transitaba por la avenida Los Castaños de la Urbanización La Florida, en Caracas, y que en ese momento, y luego de estacionar el vehículo en el que transitaban, se le acercaron el Inspector Juan José Peraza y el Agente Osmeiro Ramón Carneiro Gutiérrez, “lo llamaron por su nombre y le dieron la voz de arresto, pero en lugar de acatarla volteó con una granada en la mano y la lanzó contra los funcionarios PERAZA y CARNEIRO GUTIERREZ, obligando a éstos a disparar contra Márquez Finol en resguardo de sus propias vidas, utilizando las sub-ametralladoras UZI de reglamento que portaban”. Que, como consecuencia de tales disparos, resultó muerto dicho ciudadano, “a quien se le encontró en su poder otra granada de guerra y un revólver Colt 32. La primera afortunadamente no llegó a explotar”.

 

Afirma dicho tribunal que esa versión fáctica emerge de los siguientes elementos probatorios:

 

- De las testimoniales del “Coronel Alberto de Jesús Peroza, Sargento Técnico de Primera Felipe Díaz Marín, y ciudadano Orlando Carvajal Milano, apreciadas en conjunto y según el tercer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar” y de “las INFORMATIVAS del Inspector Juan José Peraza y del Agente Osmerio Ramón Carneiro Gutiérrez, valorizadas según el penúltimo aparte de la disposición anteriormente citada ”;

 

Es decir, la Sala observa que en esta decisión se concluye que los juicios de hecho que formó dicho tribunal acerca de la participación de una comisión compuesta por funcionarios de las Fuerzas Armadas en la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, se fundan en los testimonios de las personas allí mencionadas.

 

Pero esto es sólo una conclusión. Es necesario, tal como se observó anteriormente, que el juicio de hecho, particularmente aquel relacionado con los hechos acreditados, parta de una cita del testimonio, de un juicio de fiabilidad del mismo, es decir, de si quien lo rinde conoce de algún modo lo sucedido, sea que lo observó o lo sabe por referencia, y si se trata de un experto, debe apuntarse el grado de sus conocimientos o su experiencia en el arte u oficio necesarios para prestarlo; también debe interpretarse el testimonio, es decir, afirmar lo que se desprende del mismo, o en otras palabras: debe extraerse de la declaración el sentido de lo que afirma el testigo, o el sentido del análisis o las conclusiones presentadas por el experto; debe elaborarse un juicio de verosimilitud, lo cual significa que debe examinarse si la deposición es convincente (a lo cual contribuiría, aparte del contenido de la misma, la seguridad del declarante o la claridad, profundidad o pertinencia de las respuestas); luego procede, según los casos, una comparación que señale si el hecho afirmado se corresponde con el hecho alegado por quien propuso el medio de prueba; y, finalmente, sigue lo que se conoce como la valoración de la prueba a la luz de los sentidos de los demás medios probatorios. Con todo ello se elabora un relato de hechos probados.

 

La necesidad de interpretar lo que afirma el testigo, y de determinar si lo que ha dicho es verosímil, la destaca Calamandrei en el texto ya citado, cuando afirma lo siguiente: “diariamente en los juicios penales, en los que, durante el examen oral de los testigos, el juez se encuentra de continuo en la necesidad de interpretar qué es lo que quieren decir los testigos, y, al mismo tiempo, en la de valorar la credibilidad de lo que han dicho, (…) [esto es,] decidir si el testigo es o no mendaz, es o no reticente, merece o no merece, por el grado de su inteligencia y cultura, ser creído” (pág. 381).

 

En este caso sólo hay una mera afirmación en la cual se concluye que tales testimonios demuestran unos hechos, pero no se concretan los datos de los que se parte (que serían los contenidos de dichos testimonios), ni se aplican las justificaciones (máximas de experiencia, reglas de la lógica o de las ciencias) que refieren que ante tales datos es valedero arribar a una determinada conclusión, o, lo que es lo mismo, que fundamentan dicha conclusión.

 

En cuanto al juicio de derecho o sobre el derecho, el tribunal se contentó con mencionar el tercer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar, sin valorar su vigencia o validez, sin citarlo, sin interpretarlo y sin hacer ninguna tarea de subsunción o aplicación.

 

En fin, esta conclusión no está debidamente motivada.

 

- Que, “en virtud de cuanto se ha expuesto, este Tribunal aprecia que” el “Inspector Juan José Peraza y Agente Osmerio Ramón Carneiro Gutiérrez, fueron los autores de los disparos que hirieron mortalmente al ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol (…), quien era entonces prófugo de la justicia”, y que los citados funcionarios, “en tal acción –dentro de las circunstancias concurrentes– están exentos de pena por resultar encuadrada su conducta en el supuesto normativo previsto en el ordinal 7° del artículo 397 del Código de Justicia Militar. Así se declara.-

 

Otra vez se está ante una simple conclusión, cual es, en este caso, que de cuanto se expuso se sigue que los referidos funcionarios están exentos de pena.

 

Pero ya se ha demostrado que no fueron ni siquiera citados los testimonios, y que la autopsia tampoco fue citada y mucho menos analizada, que no fue juzgada la fiabilidad de los testimonios y de los medios probatorios presentados, no fueron interpretados ni unos ni otros, no fue sopesada su verosimilitud, ni fueron comparados uno a uno con relación al resto de las pruebas, y ni siquiera hay un análisis global de las mismas. En fin, no hay un juicio de hecho o sobre los hechos que hubiese sido el producto de un examen de los elementos presentes en el expediente.

 

Tampoco el derecho fue debidamente argumentado, como quedó referido anteriormente. Se afirma que las circunstancias encuadran en el ordinal 7° del artículo 397 del Código de Justicia Militar, pero no se señalan cuáles son esas circunstancias, como se arribó a su concreción, qué dice esa norma ni cómo se interpreta, y mucho menos se compara el relato de hechos probados (obviamente porque no existe), con el supuesto de hecho de dicha norma, para saber si coincide el juicio de hecho o sobre los hechos con el supuesto de hecho de la referida disposición; y sobre esta base poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma.

 

Es evidente que esta conclusión está inmotivada.

 

- Que, en razón de ello, “procede dar por terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho origen de la misma no reviste carácter penal; todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; aplicable en el caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

 

Aquí, nuevamente, se incurre en inmotivación. Pues, sólo se afirma que el hecho no reviste carácter penal, y si bien es cierto que es una conclusión, la misma debe estar, como no podría ser de otro modo, en obsequio del derecho a la defensa, apoyada en datos y soportada por una justificación.

 

Sin embargo, en este caso no se revelan los datos de los cuales se parte para afirmar tal cosa; por supuesto que es imposible sustentar una conclusión tal si no se examinaron las actas del expediente, si no se transcribió el contenido pertinente de las mismas, si no se citaron los testimonios o el informe de la autopsia, si no se interpretaron las declaraciones y el contenido del referido informe, ni se compararon unos con otros, ni llego a elaborarse un relato de hechos probados. Tampoco se expusieron las justificaciones necesarias para ir construyendo, paso a paso, una cadena argumentativa que desembocara en una afirmación definitiva. Esa afirmación definitiva sería un juicio de hecho o sobre los hechos que habría de subsumirse en el supuesto de hecho de la norma, para alcanzar así un juicio de derecho definitivo.

 

Así, pues, del examen que se ha hecho de la decisión impugnada, no queda más que una honda preocupación y un convencimiento pleno de la necesidad de hacer justicia respecto a estos casos, enterrados por años como consecuencia de la indolencia de unos funcionarios judiciales que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades. La memoria que conservaron de estos hechos y de estas injusticias familiares, amigos, contemporáneos y conocedores de lo ocurrido, han permitido que los mismos salgan a la luz. Y si bien advirtió la Sala que su función en esta fase del proceso de reivindicación de estas víctimas y de sus familiares no supone juzgar acerca de si tales hechos se cometieron efectivamente o en cuanto a señalar de forma definitiva quiénes serían sus autores, sí que le compete moralmente, en nombre del Poder Judicial y como miembro que es del más Alto Tribunal de la República, afirmar su compromiso de garantizar, en la medida de sus competencias, el Derecho a la Justicia de las Víctimas de estos hechos, y de hacer posible, como sucederá en esta oportunidad, la reapertura de las investigaciones y el posible juzgamiento de sus presuntos autores o partícipes, o de aquéllos que, con su actuación complaciente o negligente, permitieron que quienes en ellos intervinieron no recibieran un justo castigo, pues, “Quod illicite introductum est nulla debet stabilitate subsistere”, es decir, lo que ha sido introducido ilícitamente no puede alcanzar estabilidad ninguna.

 

Visto que, como lo afirma Moreno Catena en el prólogo al libro de Colomer citado anteriormente, “el tema de la motivación de las resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales representa una de las claves esenciales para entender el funcionamiento y, por encima de eso, la legitimación del poder judicial”; tomando en cuenta que, como refiere el mismo autor y se ha dicho en esta sentencia, la motivación “ha de ser racional, coherente y razonable, de modo que por sí misma dé a conocer los argumentos que han permitido al juzgador llegar a la decisión”; siendo, además, que justificar supone, como lo afirma el propio Colomer, “poner de manifiesto, después de adoptada una decisión, las razones y argumentos que respaldan su legitimidad jurídica y la hacen aceptable” (pág. 39); y percatándose la Sala de que ninguna de estas cualidades y requisitos ostenta ni cumple la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas en su sentencia del 7 de mayo de 1973, se declara, definitivamente, ha lugar la revisión de dicha decisión, en virtud de que viola gravemente el derecho a la defensa y, particularmente, el derecho a la Justicia de la Víctima, y con base en lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, según la cual esta Sala “se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”; lo cual implica que declarada con lugar la revisión, esta Sala debe ordenar, como en efecto lo hace, al Ministerio Público, que se reinicie la investigación de tales hechos. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, Fiscal 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena y 83° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del MINISTERIO PÚBLICO, en ese mismo orden, comisionados por la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, para conocer de los hechos que pudiesen ser calificados como Homicidio, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante las décadas que van desde 1960 a 1980, contra la decisión del 7 de mayo de 1973, mediante la cual el Consejo de Guerra Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión, y se ORDENA al Ministerio Público, con arreglo en lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reaperture el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes  de diciembre  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

      El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. núm. 12-0279.