EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N°14-0902

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de septiembre de 2014, el abogado IVÁN ELISEO CÓRDOBA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.369, actuando en su carácter de defensor privado (según se evidencia en autos) del ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.542.739, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (…) contra el auto dictado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…); todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito (en la modalidad de ocultamiento) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego.

El 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito presentado por la parte accionante se extraen los siguientes argumentos:

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ha demostrado CONDUCTA VEJATORIA, FALTA DE CRITERIO JURÍDICO y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257  de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejerció un recurso justificado en aras de garantizar derechos y garantías fundamentales a MI DEFENDIDO, desprendiéndose de la decisión mediante la cual niega el decaimiento de la medida (…) solicitada por esta representación en mi condición de defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte e interpuse acción de amparo contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad por haberse vencido el lapso para presentar la ACUSACIÓN FISCAL (…)”.

Que “[m]i defendido fue detenido el día 08 de julio de 2014, y puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Barinas (…) el día 11 de julio de 2014. En dicha audiencia de presentación el Tribunal dictó una medida de coerción personal, en este caso, medida privativa de libertad. Venciendo el lapso de los 45 días previsto en el artículo 236 del COPP en fecha 25 DE AGOSTO DE 2014. En consecuencia el tope del lapso que tenía el Ministerio Publico (sic) para presentar el acto conclusivo PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP feneció o expiró el día 25 DE AGOSTO DE 2014”.

Que “(…) de las actas del expediente se desprende, específicamente del comprobante de recepción de documentos que expide el alguacilazgo, que fue el día 26 de agosto de 2014, siendo las 10:48 AM en el que el Ministerio Público presentó su acusación, es decir, fuera del lapso que establece el artículo 236 del COPP. Y esta defensa solicitó el decaimiento de la medida el día 26/08/2014 a las 09:47 AM. Tales actuaciones, el comprobante de recepción, la solicitud de decaimiento y el escrito de acusación se acompañan en copia certificada a la presente solicitud”.

Que “(…) esta DEFENSA TÉCNICA habiendo realizado el cómputo respectivo en el acto de contestar la acusación, puso en conocimiento al Tribunal Primero de Control de la situación y solicitó con carácter previo al Tribunal que se pronunciara al respecto con respecto a la situación de la medida como así lo impone el artículo 236 del COPP, siendo el caso que dicho Juzgado emitió una resolución negando tal situación. En dicha sustitución el Juez de la causa omite en forma absoluta el pronunciamiento que por mandato del articulo (sic) 236 tantas veces mencionado le impone al Juez y lejos de ello, consideró el pedimento como una solicitud común de sustitución de medida, cuando lo conducente era que dicho administrador de justicia restituyera el derecho en la situación jurídica infringida al imputado porque esa es su obligación legal, siendo que por el contrario NADA DIJO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN QUE SE LE PLANTEO (sic) y procedió a negar el pedimento”.

Que “[s]e está violando la garantía constitucional de libertad personal ya que el mandato legal del artículo 236 hace decaer la medida de privación legal de la libertad y otorga la libertad al procesado. En efecto el mandato de libertad contenido en el artículo 236 es de carácter obligatorio para el Juez y así lo ha reiterado esta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) si la Ley, en este caso el COPP en su articulo (sic) 236, ordena al Juez poner en libertad al imputado cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro del lapso legal, SI EL IMPUTADO CONTINUA DETENIDO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso preexistió la orden judicial, pero dicha orden por mandato legal DECAYO (sic), y siendo así el ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE que había sido privado de la libertad legítimamente, al decaer la medida debe quedar en libertad, en caso contrario se configura el delito de la privación ilegítima de la libertad. También es necesario establecer que el derecho a la LIBERTAD PERSONAL como garantía constitucional es irrenunciable y no es disponible para los ciudadanos, es decir, no se encuentra dentro de los derechos que puedan ser dispuestos por los ciudadanos ni expresa ni tácitamente, habiéndose solicitado por esta defensa privada la sustitución de la medida privativa en virtud del decaimiento de la misma por una menos gravosa con fundamento al artículo 236 del COPP, LA NEGATIVA DEL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL MEDIANTE DECISIÓN de fecha 26 de agosto de 2014, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 44, constituyendo tal decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica y a los derechos de mi DEFENDIDO, por lo que resulta evidente la violación de normas constitucionales en los artículos 26, 27, 44 Ord 1, 49 y 257 Constitucionales y por consiguiente, procedente la acción de amparo contra la misma, y así solicito sea declarada con fundamento en que lo establecido en el artículo 236 es un mandato legal de libertad dirigido al Juez en beneficio del imputado, motivo por el cual su inobservancia o incumplimiento constituye una grave falta, pues la medida de coerción personal decae, mi defendido a partir de la fecha en lo adelante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lo cual aunado al hecho de encontrarse en un centro de reclusión donde cada día ocurren decesos por la violencia que impera en los mismos, la responsabilidad de lo que ocurra a la persona que por mandato de la Ley se debió otorgar una medida menos gravosa es del juez”.

Que “(…) se está tratando de una acción de amparo contra la actitud contumaz y arbitraria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ya que habiendo presentado el Ministerio Publico (sic) la Acusación en forma extemporánea, se negó a cumplir con lo establecido en el artículo 236 del COPP en lo referente a la sustitución de la medida, motivo por el cual le fue requerido en forma escrita en la oportunidad procesal, requerimiento que fue respondido en forma negativa por parte de dicho tribunal. Por esta razón y en virtud de que dicha decisión es inapelable se recurrió por vía de la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones quien (sic) decidió mediante Resolución que el amparo era inadmisible”.

Que “[e]stableció la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Barinas (sic) estado Barinas que: lo que procedía por parte del imputado, en este caso su defensa técnica, era apelar de dicha decisión que negaba el decaimiento. También señala la Corte en su decisión que por ello, la decisión accionada en amparo ante este (sic) Corte era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señala infringida”.

Que “(…) la audiencia de presentación donde se decretó la medida privativa de libertad de mi defendido el ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE, se efectuó el día 11 DE JULIO DE 2014, motivo por el cual los 45 días vencían el día 25 de agosto de 2014. De acuerdo con el cómputo que realiza esta defensa fue presentada en forma extemporánea, sin embargo, llama poderosamente la atención que ni la corte (sic) de Apelaciones, ni el Tribunal de Control realizan el cómputo de dicho lapso, ni siquiera para justificar un alegato que no había sido presentado y señalado por mí en el escrito de amparo”.

Que “[l]a Corte no puede poner como requisito para la admisión del recurso de amparo LA NO REALIZACIÓN DE UN ACTO O LA EXISTENCIA DE UNA VÍA ORDINARIA que solo puede ser ejercida cuando así lo establezca la ley. En el presente caso no se puede apelar de una decisión que fue conforme a derecho porque la Corte así lo exija, se apela por vía ordinaria cuando lo que se decide es contrario a derecho, no porque sea una excusa de la defensa técnica es porque la actuación como tal constituye un vicio del proceso que puede llevar a su nulidad o reposición y causar retardo judicial”.

Que “[d]e la comparación de las dos decisiones se observa que en el caso concreto de mi solicitud de amparo, la Corte en su decisión de inadmisibilidad emplea una decisión diferente que no está acorde con los criterios y principios que deben orientar el proceso en búsqueda de la verdad, que solo buscan justificar una decisión contraria a los valores y principios constitucionales que degeneran el sistema de justicia”.

Que “[o]bservamos con profunda preocupación la errática forma en la cual la Corte actúa, desviándose de considerar el petitum del amparo el cual es la violación de la garantía de la libertad persona (sic) y la del debido proceso que como órganos jurisdiccionales están obligados a preservar y garantizar, derechos que han sido silenciados por la Corte al decidir las denuncias presentadas”.

Que “[e]n la solicitud de amparo se manifiesta expresa y positivamente que el acto conclusivo fue presentado a destiempo y que hubo por parte del Juez de Control que conoce de la causa una actitud pasiva, y que ante esta situación se le requirió por escrito el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del COPP, y que este juzgador decidió en forma inmotivada y displicente la negativa de lo que le correspondía hacer por mandato legal. Argumentos que fueron obviados deliberadamente en la decisión de admisión del recurso para justificar lo injustificable. En esa decisión hubo denegación de justicia, se aplicó la ley en forma excluyente, es decir, la ley para este imputado no tiene el mismo alcance que para otros procesados, se relego (sic) a este ciudadano”.

Que “[e]sto simplemente ocurrió a partir del momento que el Ministerio Publico (sic) no presentó el respectivo acto conclusivo, solo que el ad quo por intereses desconocidos nunca quiso reconocerlo y haciendo alarde de una creatividad inusitada, junto a la representación fiscal, lo metió en una cápsula criogénica virtual al igual que a Walt Disney para negarle lo que en derecho le correspondía, LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, si eso no vicia de nulidad a la recurrida estaríamos ante una exegesis (sic) acomodaticia con base en el abuso de poder para evadir la declaratoria de ‘la nulidad absoluta de la decisión impugnada, al verificarse la existencia de graves vicios’, yerro que igualmente vicia de nulidad la decisión de Alzada (…)”.

Que los vicios incurridos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “(…) al momento de decretarse INADMISIBLE la Acción de Amparo, que acarrean la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar normas constitucionales y procesales que limitan a mi representado en el ejercicio de su derecho a la libertad, la defensa, la presunción de inocencia, integridad personal y el proveimiento breve de la justicia con menoscabo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten”.

Que “(…) con vista al exiguo argumento expuesto por el ad quem, aceptar la postura reduccionista sostenida por la Alzada para consentir las restricciones a la libertad de ANTONIO RAFAEL FANEYTE, implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, por imponer un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del justiciable […]”.

Que “(…) la decisión dictada por la Alzada no cumple con las previsiones del ordenamiento jurídico respecto al artículo 236 del COPP, por ello la decisión es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla, lo cual debe conducir a la revocación o la nulidad de: 1°) la recurrida, decisión de fecha 02 de septiembre de 2014; así como 2°) el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primero (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado y la medida privativa de libertad acordada en fecha 11 de julio de 2014”.

Luego de que la parte actora refiere los derechos y garantías constitucionales que estima fueron conculcados, agregó que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha hecho los siguientes señalamientos: De acuerdo al artículo… (236 COPP) la privación preventiva de libertad comporta la obligación fiscal de presentar un acto conclusivo en un lapso que no exceda de los cuarenta y cinco días contados desde la privación judicial, que en el presente caso hasta el día 25 de agosto de 2014, oportunidad esta expresamente señalada en el auto respectivo como fecha límite para el vencimiento de ésta, verificándose que transcurrido ese lapso la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente y era en esa y no otra oportunidad cuando estaba obligado por imperativo legal a presentarlo por lo que se está en presencia del supuesto legal que ordena la puesta en libertad inmediata de mi patrocinado (…)”; refiriendo a tal efecto un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del 21 de octubre de 2003, en el expediente N° 03-0761.

Que “(…) la situación constitutiva de la lesión constitucional y atribuida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público se concreta en presentar fuera del lapso establecido para su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente; debiendo hacer uso el Tribunal de la  facultad legal establecida en el artículo 236 COPP de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido, analizando elementos no señalados en nuestra norma adjetiva con lo cual genera una discriminación de mi defendido sin motivación alguna y de su tratamiento jurisdiccional se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENANIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL”.

Que “[l]a decisión dictada por la Corte de Apelaciones, objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de mi defendido, previstos en el artículo 49 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en nuestra legislación venezolana, interponiendo una acusación de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, ya que el mismo debió realizar como requisito de procedibilidad en primer lugar dentro del lapso legal tal como lo establece el artículo 236 vigente y no como fue presentado por la representación final (sic); 46 días después”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, declarada con lugar y, en consecuencia, se dicte a favor del accionante una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada en su contra.                                  

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo de autos. Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Ello así y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y decidir la tutela invocada.  Así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 2 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte contra el auto dictado, el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

“[…] en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al negarle la libertad plena o la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la  privación judicial preventiva de libertad, a favor del representado del accionante en amparo, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos que establece la ley, para la presentación del escrito de acusación en contra del mencionado imputado de autos; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

[Omissis] esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

 

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Por su parte si la libertad es solicitada y ésta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de tal medida prevista en el artículo 250 eiusdem.

 

(…)

 

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este lapso, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación ‘el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva’. Es decir, que vencido el lapso previsto en el citado artículo, sin que la  representación Fiscal, formule su acusación, deviene el decaimiento de la  medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar, de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo.

 

Al respecto, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta por el abogado Ivan (sic) Eliseo Cordoba (sic), resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ha (sic) criterio de este Tribunal Colegiado la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación –cuarenta y cinco (45) días- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada, es decir, que el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación […].

 

Así las cosas, tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, previo a la interposición de la  presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ello así, es criterio de esta Sala que la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

 

Planteado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado la libertad plena del imputado de autos y, la misma fue negada, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la  garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional aquí analizada, fue interpuesta por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, contra la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (…) contra el auto dictado el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (…); todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito (en la modalidad de ocultamiento) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego.

En la presente acción de amparo constitucional, la parte actora denunció que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ha demostrado CONDUCTA VEJATORIA, FALTA DE CRITERIO JURÍDICO y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257  de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejerció un recurso justificado en aras de garantizar derechos y garantías fundamentales a MI DEFENDIDO, desprendiéndose de la decisión mediante la cual niega el decaimiento de la medida… solicitada por esta representación en mi condición de defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte e interpuse acción de amparo contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad por haberse vencido el lapso para presentar la ACUSACIÓN FISCAL (…)”.

Adicionalmente, el accionante denunció, entre otras cosas, que los vicios en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “[…] al momento de decretarse INADMISIBLE la Acción de Amparo, que acarrean la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar normas constitucionales y procesales que limitan a mi representado en el ejercicio de su derecho a la libertad, la defensa, la presunción de inocencia, integridad personal y el proveimiento breve de la justicia con menoscabo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten”.

Por su parte, el 2 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte contra el auto dictado, el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; tras considerar que “(…) es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Por su parte si la libertad es solicitada y ésta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de tal medida prevista en el artículo 250 eiusdem”.

Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima oportuno referir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5, dispone lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(…)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

 

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala desde su sentencia N° 2369/2001, del 23 de noviembre (caso: Mario Tellez García y otro) ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

 

Ello así, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia N° 1.183/2012, del 7 de agosto).

Por ello, la Sala reitera, una vez más, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando la parte accionante no cuente con los medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia N° 1183/2012, del 7 de agosto, caso: Juan Carlos Villegas Molina).

Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de este fallo).

 

Por tanto, analizados los hechos que motivaron la presente acción de amparo, conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales reseñados, esta Sala precisa que no se desprende de las actas procesales ni de los alegatos expuestos por el accionante, que contra la decisión aquí impugnada en amparo (dictada el 2 de septiembre de 2014) se haya interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el procedimiento de amparo constitucional éste es el medio procesal idóneo para impugnar y enervar los efectos de la decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerada como violatoria a los derechos constitucionales de la parte actora; sino que, por el contrario, contra dicha decisión se interpuso un nuevo amparo 6 días después de dictada la decisión con ocasión al amparo primigenio.

Con base en las consideraciones expuestas y vista la falta de agotamiento del mecanismo procesal idóneo, a saber, el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, contra la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la mencionada ley orgánica. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, contra la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 14-0902

CZdM/