EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 14-1045

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 15 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.124.049, asistido por la abogada Alicia del Carmen Rodríguez Rodríguez,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm: 182.985, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar, contra las decisiones dictadas, el 13 de mayo del 2008 y el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y  de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la admisión del amparo constitucional interpuesto, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia n° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de amparos que se intenten contra sentencias de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra dos  decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente. Así se decide.

Por su parte, el quejoso alegó en su escrito:

Que, “[s]olicita Amparo Constitucional a mis derechos Sociales y de Familia establecido en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91….El cual fue violentado por sentencias dictadas en fechas trece (13) de Mayo (sic) del año 2008 y el Veinticinco (25) de Marzo (sic) del año 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y De Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, Expedientes números: 07-6520 y 09-7017, respectivamente.

Que, [d]ichas decisiones infringieron mi derecho Constitucional a llevar una vida digna y a tener un salario suficiente que me cubra mis necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Solicito Amparo Constitucional a mis derechos fundamentales. Derecho al debido proceso. Derecho a mi legítima defensa”.

Que, “[e]n la Apelación del año 2008 Fue declarada Sin Lugar lo solicitado a la sala de Apelación, por tal motivo continúan los descuentos del Quantum sobre el salario Integral Bruto.Todos estos descuentos me afectan totalmente para poder mantenerme mensualmente”.

Que, “[e]n la apelación del 2010. La ciudadana Mista Elena Montañez Rodríguez. Apela sobre la decisión de la sentencia… La apelación es declarada Parcialmente Con Lugar. La Juez se toma nuevamente en cuenta sólo mi capacidad Económica; se basa en el No custodio de los menores de edad, y en la madre que ejerce la custodia, la Juez en el artículo 88 Constitucional… ‘el estado (sic) tomará en cuenta el trabajo del hogar, como actividad económica y tiene valor agregado, produce riqueza y bienestar social. Las Amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley’…Esto reafirma que la madre para la Juez, no trabaja si no en el hogar, para la fecha de la Demanda…Situación que es todo lo contrario”.

Que, “[s]e modifica el fallo…se fija para el mes de Noviembre (sic) del pago de mis utilidades, un (1) mes de MI salario para cada Hijo menor de edad, ósea (2) meses de mi salario Neto, lo que implica de un descuento de más de la mitad de mis Utilidades Brutas, No Netas (sic). Esto también viola mis derechos establecidos en el artículo 91 Constitucional”.

Que, “[e]stamos en el mes de octubre del año 2014. La situación ha cambiado. Mis hijos son mayores de edad y se ha continuado el embargo…No se ha suspendido por ambos hijos; por lo menos por el caso de mi hijo mayor, ya que existe una sentencia de la Extensión de Manutención y no se establece dicho embargo. Mi hija Ysiasmis Jacimar Rodriguez Montañez ya es mayor de edad, tiene 20 años, por tal motivo el embargo debe cesar, pues solo para menores de edad”.

Que, “[t]odos los descuentos realizados mensualmente me han deteriorado mi salud física y psicológica, ya que no encuentro solución a todas las deducciones mensuales del Régimen de manutención…”  (Resaltados del escrito)

Ahora bien, observa esta Sala que a pesar del contenido de los alegatos del accionante, omitió el quejoso acompañar conjuntamente con su escrito de amparo constitucional copia simple, certificada ó una impresión extraída de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, según lo acredita sentencia número 7221 del 9 de julio 2010, (caso Edson Rojas Rivas), del fallo dictado el 13 de mayo de 2008;  y de la segunda decisión impugnada, si bien consignó cinco páginas impresas extraídas de la página web “TSJ Regiones”, la misma al estar incompleta no puede determinar esta Sala si se trata de la decisión del 25 de marzo de 2010, también impugnada.

Asimismo, no expresa el accionante ninguna consideración en torno a la imposibilidad de acompañar dicho instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, así como para la comprobación de los agravios constitucionales denunciados.

Al respecto, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el accionante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

De igual forma, el artículo 133 cardinal 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la misma es admisible.

Las referidas disposiciones son aplicables en materia de amparo constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala (vid. sentencias núms. 952/10 y 704/13), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejías”), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Subrayado de la presente decisión).

 

Así las cosas, visto que en el caso sub examine  el quejoso no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple ó extraída de la página web de este alto Tribunal, de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y  de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008 y 25 de marzo de 2010 -las cuales pretende lesivas-, esta Sala al no advertir motivos de orden público que permitan de oficio suplir las cargas procesales de la parte accionante, en conformidad con la jurisprudencia antes citada en concordancia con el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por último, vista la naturaleza del presente fallo resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Monasterio, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y  de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008 y 25 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 14-1045

CZdeM/