EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 13-0139

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de febrero de 2013, el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad núm. V-4.512.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado núm. 146.302, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, procediendo con el carácter de PROTUTOR del niño, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (6) años de edad, domiciliado actualmente en Uracoa, Municipio Sotillo del Estado Monagas, heredero de su difunta madre, la ciudadana Maritza del Valle Perdomo, carácter que consta en el nombramiento de tutor emanado, el 18 de diciembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como dijo apreciarse de la copia certificada de la respectiva sentencia, que acompañó marcada "A", solicitó la revisión de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante esgrimió, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que la decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conociendo como alzada de una solicitud de amparo constitucional sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había sido interpuesta por la ciudadana Maritza del Valle Perdomo, hoy difunta, contra los ciudadanos Ángel Ramón Fernández Romero, Manuel Fernández, Denys Sinaí Fernández Romero y Adenis Abundia Romero de Fernández, agraviantes de sus derechos.

En este sentido, explicaron que por libelo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la hoy difunta Maritza del Valle Perdomo interpuso formal solicitud de amparo constitucional “por haberle sido violentados su derecho a la integridad física, psíquica y moral, y en virtud de haber sido desalojada violentamente del hogar doméstico que compartía con su concubino también fallecido Manuel Ismael Fernández Peña”, padre de su hijo menor de edad, y con quien convivió durante aproximadamente dieciséis (16) años, ayudándole a fomentar el Club Restaurante El Diamante, fundado en la Finca El Diamante, en un sitio rural ubicado en las proximidades del Campo Morichal, Municipio Libertador del Estado Monagas, así como las bienhechurías que aumentaron de valor el referido fundo.

            Indicó que sostuvo la querellante agraviada, que tan pronto se produjo el fallecimiento de su concubino, el 25 de abril del 2012, se presentaron al lugar los ciudadanos Ángel Fernández, Manuel Fernández y Sinaí Fernández, hijos del primer matrimonio de su concubino, en compañía de Adenis Romero, su ex esposa, y en momentos en que atendía unos clientes del negocio, dichos ciudadanos la desalojaron de manera violenta, junto con su hijo, de apenas seis (6) años de edad, “al estilo más salvaje, sin permitirle sacar sus pertenencias y sus cosas de uso personal, requiriéndoles de manera agresiva y violenta las llaves de la casa, por lo cual tuvo que buscar alojamiento junto con su hijo en la casa de unos parientes, ocasionándole graves pérdidas de sus pertenencias y de los animales de cría existentes en la Finca”.

            Que admitida la solicitud, “fue sustanciada en el Expediente N° 14.697 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual decretó una medida cautelar innominada, consistente en que se le ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de perturbar o realizar acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidad (sic), lesionar para que la accionante abandone el hogar y deje de realizar su trabajo, el cual es el que le permite su sustento, junto a su menor hijo, en virtud de que no tiene otra actividad que realizar, y de la misma manera se ordena que se le restituya de inmediato a la accionante en su vivienda principal, la cual está ubicada en la Finca El Diamante. La medida en referencia fue practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de la copia certificada del cuaderno de medidas que acompaño marcada "B", en treinta y cuatro (34) folios útiles. Cumplidos todos los trámites, citados legalmente los agraviantes, notificados el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, se realizó la respectiva Audiencia oral donde los agraviantes fueron oídos, profiriéndose en fecha 18 de junio de 2012 la sentencia de rigor, siendo declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional en referencia, por haber sido demostrados los extremos que la hacían procedente, y con vista de la tutela del Decreto con Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que persigue ‘...garantizar a todos y todas las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente...".

Narró que ejercido el recurso de apelación, subieron los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual profirió su sentencia el 9 de agosto de 2012, por la cual fue revocada la sentencia apelada, con el siguiente fundamento:

“Observa quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho a poseer el inmueble identificado en autos, evidenciándose que la parte querellante no agoto (sic) la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional…. (omissis)”.

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante para lograr la restitución de un inmueble del cual ha sido despojada, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción"

 

            Continuó explicando que la sentencia del tribunal de alzada carecía “… de fundamentos válidos, porque no tomó en consideración que la accionante estaba reclamando la violación del hogar doméstico por parte de un grupo de personas que actuaron de forma salvaje, y de manera abrupta. De otro lado, cabe preguntarse cuál es la acción ejercible en la vía ordinaria; la que más se aproxima es la reivindicación, pero se da el caso, que los agraviantes pueden defenderse válidamente, alegando que son co-propietarios de la Finca El Diamante, por tener derechos sucesorales sobre el mismo. Interponer un interdicto de despojo no constituiría un procedimiento expedito, pues el mismo lleva su tiempo, y podrían hacer los agraviantes los mismos alegatos, fundamentalmente alegar a su favor la posesión de su causante. Se observa pues que la situación de la señora Maritza Del Valle Perdomo no era fácil, además de que el derecho a la vivienda está actualmente considerado como uno de los DERECHOS HUMANOS fundamentales, a lo cual se suma el hecho de que se trataba de una mujer indefensa, de ascendencia indígena; quizá privó esta última circunstancia en el ánimo de los agraviantes para actuar de la manera bárbara e incivilizada como lo hicieron, pues para cierta gente execrable los indígenas no pertenecen al género humano. Se justificaba entonces la vía del amparo constitucional para restituirle los derechos a la señora Maritza Del Valle Perdomo, y a su menor hijo, ante los atropellos cometidos en su contra por los agraviantes, por tratarse en su caso de situaciones excepcionales, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se atuvo a un acartonado formalismo para cohonestar la injusticia cometida contra una indígena y su menor hijo, a quien represento en este acto”.

Alegó que lo que pretendía la difunta accionante, era restituir la situación jurídica infringida; que se le permitiera volver al hogar que conoció durante dieciséis años y, si los agraviantes querían hacer algún reclamo sobre la herencia del de cujus Manuel Ismael Fernández Peña, que plantearan su demanda ante el órgano jurisdiccional competente, dándole ocasión a su hijo para que participara como comunero; es decir, que se dejaran sin efecto las vías de hecho utilizadas en forma violenta por los agraviantes. Sin embargo, destacó que “[n]o pudo ser así, dada la sentencia del mencionado tribunal de alzada; la señora MARITZA DEL VALLE PERDOMO falleció de pesar, dada la acción de los hijos de su concubino, cohonestada por el Tribunal Superior, y su pequeño hijo ha quedado en la orfandad, sostenido por sus parientes. De allí nuestra solicitud a la Sala Constitucional de que restablezca la situación jurídica infringida, y se le permita al niño (omissis) disfrutar del único hogar que ha conocido, del cual fue despojado brutalmente por sus hermanos en un acto de clara injusticia”.

En fuerza de lo expuesto, solicitó se declare con lugar esta solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, que la misma sea revocada, y se confirme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisión dictada, el 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Ángel Ramón Fernández Romero, Denys Sinai Fernández Romero y Adenis Abundia Romero de Fernández, parte agraviante de autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Junio de 2012. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y se suspendió la medida innominada decretada, el 14 de mayo de 2012. A tales efectos, señaló lo siguiente:

 

“El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual (sic) es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como (sic) debe ser la vulneración o infringimiento (sic) constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.

 

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-


Asimismo, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de (sic) y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.


Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: ‘…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)’ (Negrillas de la Sala).


Observa quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación del derecho a poseer el inmueble identificado en autos, evidenciándose que la parte querellante no agoto la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-


En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante para lograr la restitución de un inmueble del cual ha sido despojada, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta (sic) reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-


Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la procedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

 

Por último, en el fallo núm. 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, para conocer y revisar aquellas sentencias que incurran en alguno de los supuestos que justifican el ejercicio de esta potestad.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para conocerla; y Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala, a los fines de decidir, debe analizar, como punto previo, la legitimación de la persona que acciona en representación del menor de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, observa esta Sala que de las actas del expediente se desprende la apertura de una tutela a favor del niño, en cuya representación se introdujo la presente solicitud, como consecuencia del fallecimiento de su madre, durante el lapso en que precisamente se produjeron las vías de hecho que se denunciaron en la acción de amparo constitucional y mientras que ésta se tramitaba.

Es el caso que, el ciudadano José Ramón Marcano, quien interpuso la solicitud de revisión de la sentencia recaída con ocasión de esa demanda, procede con el carácter de protutor del referido niño de seis (6) años de edad, razón por la cual esta Sala debe referirse a la representación que se arroga dicho ciudadano. Así las cosas, se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Civil “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal,  y administra sus bienes”.  De donde se colige que siendo su representante legal la persona del tutor, era éste, en principio, y no algún otro miembro del Consejo de Tutela el que debía ejercer la representación y, en consecuencia realizar la presente solicitud de revisión. No obstante el anterior aserto, es menester para este órgano judicial hacer referencia al criterio sostenido en diversos fallos, conforme a los cuales, en materia de protección de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes se ha admitido una legitimación amplia, con la finalidad de hacer más efectiva e idónea la tutela de estos sujetos, en atención al principio del interés superior del niño, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a una interpretación concatenada de los artículos 4-A, 85, 86, 91 y 511 de ésta última. (Véase, al respecto entre otras, sentencia núm. 850/2009 y 359/2012, entre otras). De tal modo, pues, tal como se dejó expuesto en la primera de las citadas sentencias: la intención del Legislador de niños, niñas y adolescentes y la inclinación o tendencia en criterio de esta Sala Constitucional en torno a la ampliación de la legitimación sobre la base de la participación del Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del interés superior del niño, con la finalidad de hacer más efectiva la tutela de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. De allí entonces que, estima la Sala aceptable que excepcionalmente se extienda la legitimación activa a terceros que se encuentren en una especial situación de hecho con respecto al niño, niña o adolescente que pretenda tutelarse en sus derechos y garantías constitucionales, a través de una acción de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala resuelve que la ciudadana Violeta Josefina Franco de Van Dertahg (hoy fallecida), abuela materna del niño, cuyos derechos fueron presuntamente lesionados, poseía legitimación para incoar la presente acción; y así se decide”.

De tal manera que, debe esta Sala Constitucional concluir que el ciudadano José Ramón Marcano en su carácter de protutor, más que un tercero interesado que se encuentra en una situación de hecho especial con respecto al niño de autos, actúa en su condición de órgano integrante del Consejo de Tutela  con sus funciones propias de fiscalización y supervisión de la misma, y en consecuencia, actuando conforme al interés superior del niño, podía asumir la representación del mismo para intentar la presente revisión. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, el referido ciudadano José Ramón Marcano, actuando con el referido carácter de protutor del niño de 6 años de edad, cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha pedido a esta Sala que revise la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Ángel Ramón Fernández Romero, Denys Sinai Fernández Romero y Adenis Abundia Romero de Fernández, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 18 de Junio de 2012, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Maritza Del Valle Perdomo, actualmente fallecida, con motivo de las presuntas transgresiones cometidas por los primeros de los mencionados ciudadanos en su contra y de su hijo menor de edad, al ser despojados en forma violenta de la casa que le servía de hogar y de trabajo y que en vida le perteneciera al ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña, con quien la accionante en amparo alegó mantenía una unión concubinaria, de cuya relación habían procreado a su hijo.

Ahora bien, esta Sala precisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en sintonía con lo señalado en su jurisprudencia pacífica y reiterada (vid. entre otras, sentencia núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), que tiene potestad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, en forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional.

Así pues la Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.

En tal sentido, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino además para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, se aprecia que la violación que se denuncia, en la que incurrió la sentencia impugnada, está referida, fundamentalmente, a la ausencia de fundamentos válidos que la sustente, toda vez que la misma declaró la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada en una supuesta existencia de algún medio idóneo para enervar los efectos de la actuación lesiva. En este sentido, alegó la parte actora que la accionada “… no tomó en consideración que la accionante estaba reclamando la violación del hogar doméstico por parte de un grupo de personas que actuaron de forma salvaje, y de manera abrupta. De otro lado, cabe preguntarse cuál es la acción ejercible en la vía ordinaria; la que más se aproxima es la reivindicación, pero se da el caso, que los agraviantes pueden defenderse válidamente, alegando que son co-propietarios de la Finca El Diamante, por tener derechos sucesorales sobre el mismo. Interponer un interdicto de despojo no constituiría un procedimiento expedito, pues el mismo lleva su tiempo, y podrían hacer los agraviantes los mismos alegatos, fundamentalmente alegar a su favor la posesión de su causante. Se observa pues que la situación de la señora Maritza Del Valle Perdomo no era fácil, además de que el derecho a la vivienda está actualmente considerado como uno de los DERECHOS HUMANOS fundamentales, a lo cual se suma el hecho de que se trataba de una mujer indefensa, de ascendencia indígena; quizá privó esta última circunstancia en el ánimo de los agraviantes para actuar de la manera bárbara e incivilizada como lo hicieron, pues para cierta gente execrable los indígenas no pertenecen al género humano. Se justificaba entonces la vía del amparo constitucional para restituirle los derechos a la señora Maritza Del Valle Perdomo, y a su menor hijo, ante los atropellos cometidos en su contra por los agraviantes, por tratarse en su caso de situaciones excepcionales, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se atuvo a un acartonado formalismo para cohonestar la injusticia cometida contra una indígena y su menor hijo, a quien represento en este acto”.

Observa esta Sala que la sentencia impugnada, en efecto, se basó para declarar con lugar la apelación incoada por los señalados como agraviantes, en contra de la decisión de primera instancia que había acordado el amparo, en la circunstancia de que la acción era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la querellante no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional aún cuando reconoce que la quejosa “trató de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no se evidencia que haya sido justificada, debiéndose entender que justificar la vía es: ‘indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria’, es decir determinar expresamente las circunstancias que demuestren que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, denotando este Juzgador que del escrito libelar no se desprende las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia…” (se refiere a la sentencia del 6 de julio de 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A.; asimismo, a las sentencias núms. 1093 del 5 de Junio de 2002 y 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García).

Al respecto, advierte esta Sala que si bien la apelada aseguró que existían otros medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la actuación considerada lesiva, no señaló cuáles eran dichos medios. Omisión en relación con la cual esta Sala ha advertido el deber para el juzgador o juzgadora de indicar cuál es el medio ordinario preexistente o el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, que haga inadmisible la demanda de amparo.

Ahora bien, visto los alegatos que se expusieron en la demanda de amparo, donde se produjo la sentencia cuya revisión se solicitó, oportunidad cuando la madre del niño (ya fallecida) manifestó tener la posesión del inmueble conjuntamente con su hijo, y no la propiedad del mismo, aprecia esta Sala, que indiferentemente de su cualidad, en caso de que se den las exigencias legales correspondientes, frente a la perturbación en el disfrute de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo, ciertamente, tal como señaló la impugnada, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el interdicto de restitución o despojo, respectivamente.

En efecto, la perturbación consiste en la mera actuación de un tercero, con la intención evidente de inquietar al poseedor en el uso y disfrute de la cosa, y el despojo es el evento consumado que produce la perdida de la posesión, para lo cual se provee a aquel que la ha sufrido una defensa posesoria, tendiente  exclusivamente al disfrute en paz de la posesión o a su recuperación, según el caso, desde luego, excluyentes, porque o se le perturba o se le despoja a alguien de la posesión. De suerte que puede producirse una perturbación a la que le sigue un despojo inmediato y definitivo, pero en este caso, debemos hablar de despojo simplemente.

En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.

Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.

Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.

Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos al jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.

Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.

El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos  no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.

Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Así las cosas, observa esta Sala que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “el juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder’ a la audiencia de juicio”.

Asimismo, pudo el juez en atención al principio inquisitivo que gobierna estos procedimientos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 466 eiusdem, en su Parágrafo Segundo, según el cual:

“Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

 

Concatenado además con los principios rectores que informan el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, a que se refiere el artículo 450 de la misma Ley, especialmente el contenido en el literal “h” que consagra que el juez o jueza puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice; dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (literal “i”) y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, según el cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias (literal “j”).

De otra parte, esta Sala observa que, conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 125 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podía el juez constitucional, ante la evidencia de que se estaban infringiendo derechos constitucionales del menor de edad, dictar una medida de protección con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.

Tal instrumento, a pesar de haberse concebido para los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha servido a los jueces en determinadas ocasiones para el cumplimiento de los fines perseguidos por el sistema de protección que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación con dicha norma debe señalar la Sala que de la misma derivan amplios poderes para todos los órganos del sistema de protección, según lo expresa el artículo 117 de esa Ley que encabeza el Titulo III de la misma, “destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes” para “el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley”.

La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido en un acertado análisis, que esta Sala comparte absolutamente, acerca de los alcances de los poderes del juez del sistema de protección, cuanto sigue:

“… no puede afirmarse que -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo considerado la parte actora la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del adolescente involucrado además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita.

Por tal razón, aprecia esta Sala el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada. Así se declara”. (vide sentencia SPA/TSJ núm. 00070/2009)

 

De tal modo que para esta Sala preciso resaltar la importancia de un sistema de protección amplio y sólido que permita que frente a la afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se otorgue una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual debe ser tutelado por la actividad de los órganos del Estado, y que no debe estar limitada a las simples formas de carácter competencial. En efecto, los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresan:

“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y

adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

 

Como corolario de lo expuesto, es menester citar sentencia de esta Sala Constitucional, emitida con ocasión de una relación arrendaticia que afectaba de manera indirecta y significativa derechos y o intereses de varios niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe reafirmar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal que atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que supone el manejo de varias materias que podrían estar relacionadas (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En tal sentido, se aprecia que en estos casos, la protección deriva en un interés que excede de una individualidad de las partes procesales en el proceso a un interés superior en atención a los efectos que implica dicha decisión independientemente del producto final de la misma, ya que lo relevante se circunscribe a la protección de un derecho humano fundamental como es la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello conlleve a un menoscabo en los derechos constitucionales de los contendores procesales ni a una prerrogativa del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o judiciales, ya que dicha garantía no se encuentra establecida ni ejerce en su función o cualidad de arrendatario sino en protección de los derechos de los niños que reciben el servicio público de educación en el mencionado centro educativo” (vide sentencia núm. 564/2013 caso: Luzmila García de Rodríguez).

 

Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que obró adecuadamente el juez constitucional de la primera instancia cuando acordó el amparo solicitado, sobre la base de la infracción de los derechos constitucionales de la accionante en amparo y, por el contrario, estima la Sala que erró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al desconocer con su actuación del 9 de agosto de 2012 los derechos constitucionales cuya protección se solicitó revocando indebidamente la sentencia dictada por su a quo, sin atender a las garantías constitucionales que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los agraviados, antes anotados.

De tal manera que, por cuanto esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó infringió principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y contiene una interpretación errada de las normas constitucionales señaladas, concluye que ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión. Por tanto, se anula el referido fallo dictado, el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se ordena a dicho juzgado, constituido de manera accidental, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación considerando lo expuesto en el presente fallo, y con especial protección al interés superior del niño. Así se decide.

Debe dejar sentado esta Sala de manera inequívoca que con el presente fallo no se pretende en modo alguno cambiar el criterio jurisprudencial de la Sala en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en aquellos casos en los que intervengan niños, niñas y adolescentes, y frente a la existencia de un mecanismo idóneo para enervar una infracción constitucional, antes bien ratifica el criterio reiterado que en desarrollo de dicha causal ha expuesto en torno a ello, incluso en casos en que se han invocado derechos de niños niñas y adolescentes (véase sentencia de esta Sala núm. 2461/07). Sin embargo, ha pretendido la Sala resolver el caso sometido a su consideración de acuerdo con las particulares circunstancias que caracterizan el caso y una interpretación concatenada y armónica del ordenamiento jurídico aplicable al mismo. Así se establece.

Por último, estima necesario la Sala llamar la atención del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en casos como el presente apegue sus decisiones a los principios rectores del ordenamiento constitucional, y especialmente al interés superior del niño. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la revisión de la decisión dictada, el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se ANULA y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, constituido de manera accidental que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                               días del mes de                          de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp.- 13-0139

CZdeM/