EN SALA CONSTITUCIONAL

              Exp. N° 14-1020

 

     MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de octubre de 2014, el ciudadano Ángel Nava, titular de la cédula de identidad N° 2.242.984, asistido por el abogado Eduar Moreno Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión de la sentencia N° 00206 dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 9 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales, incoada por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano Ángel Nava, asistido por el abogado Eduar Moreno Blanco, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, la siguiente argumentación:

“Mediante sentencia N° 00206, de fecha 09-03-2010, (sic) expediente 2000-0727 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente indemnización de daños y perjuicios y condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y al pago mensual de pensión vitalicia equivalente a la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T).

Conforme a la garantía material de seguridad social, establecida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a tales herramientas podemos adentrarnos y descubrir la verdadero ratio legis de nuestro novedoso Sistema de Seguridad (sic) que no sería otro a nuestro entender, que lograr una protección contra los infortunios o riesgos que acaecen durante la vida. Bien podría señalarse que el objetivo de la seguridad social es garantizar que las personas temporal o permanentemente obtengan una prestación (dineraria o asistencial) mediante la cual puedan satisfacer y afrontar sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros que protejan al individuo contra las contingencias que producen una disminución de los ingresos habituales, que generan gastos adicionales los cuales provocan una necesidad económica.

En atención que conforme al artículo 80 constitucional, se debe garantizar a los ancianos y ancianas la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, prohibiéndose la asignación de pensiones y jubilaciones menores al salario mínimo urbano, siendo que soy una persona de la tercera edad, y se me ha asignado pensión vitalicia que no asegura la calidad de vida conforme a mi condición y prueba de ello es su cuantía inferior al salario mínimo urbano.

La pensión vitalicia en la actualidad equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.810,00), monto que no cubre  ni el veinte por ciento (20%) de la canasta de alimentación mensual.

PETITORIO

Pido de esta Honorable Sala sea, revisada la sentencia N° 00206, de fecha 09-03-2010, (sic) expediente 2000-0727, de la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia única y exclusivamente en cuanto al monto de la pensión vitalicia y se acuerde incremento de dicha pensión vitalicia, a la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), en atención a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia N° 00206 de fecha 9 de marzo de 2010, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpuso el ciudadano Ángel Nava contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Tal decisión se fundamentó en lo siguiente:

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano Ángel Nava contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Adujo el demandante que fue detenido el 12 de julio de 1965 por funcionarios de la Dirección General de Policía (DIGEPOL), sometido a torturas brutales y finalmente trasladado a las Colonias Móviles de El Dorado.

De lo expuesto se deriva que para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, que disponía: “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Lo que se reconocía, ni más ni menos, era la responsabilidad patrimonial del Estado, solamente cuando esos daños hubieren sido causados por autoridades legítimas de la República o de las demás entidades locales.

Con relación a la responsabilidad de la Administración la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

‘Finalmente, en las disposiciones generales (de la Constitución), se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones(paréntesis, cursivas y negrillas de este texto).

 

Asimismo el artículo 140 eiusdem estableció:

‘Artículo 140.- “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.

En efecto, la Constitución de 1999, mejora la consagración constitucional del principio de la responsabilidad del Estado.

Así, el precitado artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un régimen de responsabilidad que amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, extendiendo esa responsabilidad patrimonial tanto a los casos de funcionamiento normal como anormal de la Administración.

Por otra parte, es menester precisar que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

Debe señalarse además, que la noción de responsabilidad de la Administración, admite límites y que tales límites derivan de las eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayadas pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por  la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto en sentencia N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007 (Caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra la República), la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal señaló lo siguiente:

Omissis

 

Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

Ahora bien, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

De seguidas pasa la Sala a revisar si en el presente caso están presentes los elementos que determinen la responsabilidad patrimonial alegada.

En este sentido se observa que el actor adujo que en fecha 12 de julio de 1965, es decir, a la edad de 29 años, fue detenido junto a otras personas, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), sometido a ‘torturas brutales’ y entregado a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde –en su criterio- se instruyó un expediente posterior al momento de su detención y reclusión con fundamento en la Ley Sobre Vagos y Maleantes; que en aplicación de la citada Ley fue ordenada su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado por un lapso de cinco (5) años; que esta medida fue ulteriormente rebajada a dos (2) años de reclusión por el Ministro de Justicia de ese entonces; que sin haber cometido el demandante conducta alguna subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes para ser considerado como tal estuvo más de dos (2) años recluido en las referidas Colonias Móviles; que dicha Ley fue anulada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 06 de noviembre de 1997, por considerarse violatoria de normas constitucionales y disposiciones sobre derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela; que después de dos (2) años y tres semanas bajo medida correccional el demandante obtuvo la libertad.

Asimismo agregó que las consecuencias de aquél ‘atropello’ cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, ya que, a su entender, si bien logró rescatar su libertad, no logró recuperar su matrimonio, ya que al salir de su reclusión, su cónyuge no accedió a volver con él, y luego, solicitó y obtuvo el divorcio, la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ex-convicto de El Dorado’…’, que para la época en que el demandante salió en libertad, imperaba en Venezuela la obligación del solicitante de un empleo de consignar la Carta de Antecedentes, razón por la cual, el actor no pudo acceder a trabajo alguno; que posteriormente la Ley de Registro de Antecedentes Penales de fecha 3 de agosto de 1979 prohibió que se solicitaran los “Antecedentes Penales” a quienes aspiraban a obtener un empleo; que no obstante lo expuesto cuando lograba conseguir algún trabajo, al ser identificado como “ex-convicto” de las Colonias Móviles de El Dorado, era inmediatamente despedido; que esa condición de “ex-convicto” lo ha perseguido desde entonces impidiéndole desarrollar una vida normal.

Observa este Tribunal que en su contestación a la demanda la representación judicial de la República no contradijo ni rechazó lo afirmado por el actor, es decir, no contradijo que el demandante fue recluido en las colonias móviles de El Dorado desde el 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967 en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (folios 80 al 98), razón por la que -a juicio de esta Sala Accidental - dicha reclusión no constituye un hecho controvertido. Así  se decide. 

Asimismo se observa que la representación judicial de la República, en ningún momento contradijo ni rechazó que el demandante fue sometido a una medida correccional sustanciada y aplicada por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal de ese entonces, confirmada por la Gobernación del Distrito Federal y rebajada por el Ministerio de Justicia de esa época, motivos por los que esta Sala Accidental los considera hechos no controvertidos.  Así se declara.

En la Ley de Vagos y Maleantes preveía que la averiguación y la decisión correspondía a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorios Federales. La averiguación mencionada podía ser de oficio o por denuncia. Los funcionarios de policía procedían a detener al encausado, lo colocaban a disposición de la autoridad administrativa para sustanciar la averiguación.

Establecía la citada normativa un lapso de tres días hábiles para la promoción de las pruebas, vencido éste, se procedería a dictar la decisión dentro de las 48 horas siguientes. Dictada la decisión se podía apelar ante el Gobernador del Estado quien podía confirmar, revocar o reformar la medida correccional aplicada  dentro de los tres días siguientes (artículo 17 al 21 eiusdem).

Además se establecía que la defensa del indiciado sería realizada por un Defensor Público de Presos (artículo 22 eiusdem).

Cuando la medida impuesta excediere de seis (6) meses, el expediente será sometido a consideración del entonces Ministro de Justicia ‘quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo conducente’ dentro de un lapso no mayor a quince (15) días, decisión contra la que no se oirá recurso alguno (artículo 23 eiusdem).

Asimismo el mencionado texto legal preveía que si transcurriere el tiempo de internamiento sin haberse obtenido la corrección del recluso,  el Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria (artículo 12 eiusdem).

Conforme a lo expuesto un órgano de la Administración Pública (el entonces Ministro de Justicia) era quien en definitiva decidía sobre la medida correccional aplicada (artículo 23 eiusdem).

Igualmente se preveía que ‘Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las formalidades que en él se determinen’ (artículo 16 eiusdem).

En el presente caso el actor adujo que fue recluido en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se le hubiese indicado el delito cometido o al menos en cuál de los supuestos de la Ley de Vagos y Maleantes se basó la Administración para privarlo de su libertad.

Al respecto se observa que La Ley de Vagos y Maleantes establecía en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

Omissis

 

Como puede observarse sólo podían ser sometidos a las sanciones contenidas en dicha ley, aquellas personas cuyas conductas estuviesen tipificadas en algunos de los literales transcritos, calificación que en este caso correspondía a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal.

En el presente caso se observa que consta en autos Oficio N° 1333 del 07 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se informa que el ciudadano Ángel Nava ‘ingresó a las Colonias Móviles del Dorado el día 19/07/1965 hasta 02/07/1967, egresa por cumplimiento de la medida impuesta y desconociéndose el delito’ (sic).

Asimismo se observa que consta en autos oficio N° 2536 de fecha 11 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, remitido a esta Sala Accidental con motivo del auto de fecha 25 de octubre de 2006, en el que se informa que el demandante estuvo recluido en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se hubiese indicado el delito cometido (folios 318 y 319).

Con fundamento en los precitados documentos considera la Sala Accidental que la actuación de la Administración en el caso del ciudadano Ángel Nava fue irregular y arbitraria ya que omitió subsumir la conducta del actor en alguno de los supuesto de la Ley de Vagos y Maleantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado texto legal, vulnerando con ello el derecho a la defensa y a la libertad personal del accionante (artículos 60 y 69 de  la Constitución de 1961 vigente en ese entonces), hoy artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999. Así se declara.

Adicionalmente a las consideraciones expuestas,  advierte la Sala que la Ley de Vagos y Maleantes -fundamento jurídico en el que se basó la Administración para mantener por más de dos (2) años privado de su libertad al demandante- fue declarada inconstitucional por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante decisión de fecha 14 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº  36.330 del 10 de noviembre de 1997.

Dicha decisión se fundamentó en que la mencionada ley vulneraba los derechos a la defensa, a la libertad personal, al juez natural de quienes eran calificados como vagos o maleantes, además de contrariar los principios de nullum crimen nulla poena sine lege y non bis in idem.

Conforme a lo expuesto y a los recaudos que constan en autos se colige que el actor fue privado de su libertad cuando tenía 29 años y enviado a las Colonias Móviles de El Dorado a través de una actuación irregular de la Administración de aquel entonces y con fundamento en una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional por violentar los derechos fundamentales ya mencionados.

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Político-Administrativa Accidental en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que determinan la responsabilidad de la República, ya que se ha producido un daño al actor, que es imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara.

 

Daños materiales

El actor adujo que para la fecha en que se inició su reclusión laboraba como taxista obteniendo un ingreso mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), hoy ochenta céntimos (Bs. 0,80) los cuales dejó de percibir por estar recluido por el lapso señalado y que obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto perdió el vehículo que le servía como instrumento de trabajo.

En este sentido señaló la parte actora que perdió el mencionado vehículo y los enseres y bienes de los cuales disponía en la vivienda que habitaba, los cuales tenían un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para la época, hoy treinta bolívares (Bs. 30,00).

Asimismo, adujo que en los  diez (10) años que transcurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para ese entonces la presentación de la carta de “No Antecedentes Penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), hoy tres bolívares (Bs. 3,00).  

Estimó el daño material causado en sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50), hoy sesenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.67.921,70).

En relación a los daños materiales la Sala Accidental precisa que no es reparable sino el perjuicio probado. Ésta regla, es la aplicación del Derecho común, que tiende o exige que sea el reclamante el que haga la prueba de su derecho. No es procedente la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija. Y, ello es así, porque no puede convertirse el derecho a una indemnización en fuente de riqueza indebida o sin causa, con daño injusto del patrimonio del Estado que está obligado  tan sólo al abono de lo debido, de lo justo.  

El resarcimiento debe consistir y constituir en la atribución de un valor pecuniario (= relativo al dinero) que llene el vacío formado en el patrimonio de la víctima, de forma que dicho patrimonio quede en igual o similar situación a aquélla en que se habría encontrado de no haberse producido el daño o la lesión de su derecho. 

 Respecto a los daños materiales, la Sala Político-Administrativa ha establecido que:

“están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante. Éstos consisten, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

De tal manera, que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.” (Sentencia Nº 0622 de fecha 21 de mayo de 2008).

En cuanto a los daños materiales reclamados por el accionante por los ingresos dejados de percibir o lucro cesante se observa que el demandante adujo que para la fecha de su detención laboraba como taxista. Asimismo se observa que en los párrafos que anteceden esta Sala Accidental consideró que al ciudadano Ángel Nava se le causaron daños debido a su reclusión por un lapso de dos (2) años y catorce (14) días en las Colonias Móviles de El Dorado bajo la vigencia de la Ley de Vagos y Maleantes, sin imputarle cargo alguno.

En este punto de la controversia se advierte que en virtud de las circunstancias particulares que definen  el presente caso, en el que el demandante fue sometido a una medida correccional sin determinarse el supuesto legal previsto en la Ley de Vagos y Maleantes, e igualmente al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 1965), considera esta Sala Accidental que el principio conforme al cual quien alega debe probar, debe ceder, ante los derechos y garantías que le fueron vulnerados al actor (derecho a la defensa y a la libertad personal previstos en los artículos 60 y 69 de  la Constitución de 1961 vigente en ese entonces y artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999), conforme a lo previsto en la sentencia (de revisión) Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 dictada por la Sala Constitucional. Así se decide. 

Adicionalmente se observa que tal como se deriva de autos, el demandante nació el 01 de diciembre de 1935, es decir, que para la fecha de su detención 19 de julio de 1965 tenía 29 años de edad, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad laboral propia de un hombre joven y capaz, la cual fue interrumpida por la indebida reclusión antes mencionada, en otras palabras la medida correccional a la que fue sometido truncó su proyecto de vida, entendido este como el plan de realización personal que todo sujeto tiene para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. 

Establecido lo anterior entiende este Tribunal que la actuación irregular de la Administración de ese entonces ocasionó que el demandante dejara de laborar -en principio- por el lapso que duró su reclusión, privándosele de la utilidad que pudo haber percibido con motivo de su trabajo, de no haber sido injustamente detenido con fundamento en una Ley -que como ha sido expuesto- fue declarada posteriormente inconstitucional, daño material que deberá resarcir la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano Ángel Nava. Así se decide. 

En cuanto a los daños materiales reclamados por el actor debido a su no incorporación al mercado laboral en el período comprendido desde 1969 hasta 1979 por ser necesario para ese entonces la presentación de la Carta de “No antecedentes penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha  17 de octubre de 2008 cuando declaró ha lugar la revisión del fallo Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictado por la Sala Político- Administrativa estableció lo siguiente: 

Omissis

 

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Accidental observa que en los párrafos que anteceden fue determinada la existencia de un daño en la esfera de derechos del demandante derivado de su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por motivo de la medida correccional impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia de ese entonces, en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes.

Asimismo se advierte que tal como lo indicara el demandante, la Ley de Registro de Antecedentes Penales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979) estableció en su artículo 8 lo siguiente: ‘Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales’.

Lo expuesto denota que antes de la vigencia del citado instrumento legal los patronos exigían la presentación de una constancia de no poseer antecedentes penales a los aspirantes a obtener  un empleo. Ello obviamente constituía un requisito de imposible cumplimiento por parte del demandante, ya que por una actuación de la Administración de aquel entonces poseía antecedentes penales derivados de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado. La ausencia de cumplimiento de tal requisito por parte del actor pudo haber impedido que éste obtuviera empleos desde su excarcelación hasta la fecha en que se promulgó la prenombrada Ley de Registro de Antecedentes Penales, produciendo un daño material al accionante. Así se declara.

Asimismo se observa que el actor sostuvo que con motivo de su inesperada detención y aplicación de una medida correccional por más de 2 años en las Colonias Móviles de El Dorado perdió un vehículo de su propiedad y los enseres de que disponía en su vivienda, lo cual produjo daños materiales al demandante, que a su entender, deben ser indemnizados.

Precisada como ha sido la existencia cierta de un daño, correspondía al actor probar su cuantificación, circunstancia que no se ha verificado en el caso que se examina, sin embargo, conforme al criterio parcialmente transcrito en la sentencia de revisión constitucional citada y a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de 1999 corresponde a este Tribunal Accidental “determinar la entidad real del daño (…) y (…) fijar (…) la reparación o indemnización del mismo”.

Asimismo advierte esta Sala Accidental que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió  su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante.

Al respecto se observa que los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999 disponen:

Omissis

 

Estima la Sala que la actuación irregular de la Administración de aquel entonces no permitió que el actor obtuviese oportunamente los beneficios de la seguridad social. Así se declara.

Daño Moral.

Con relación al daño moral el actor adujo que aun cuando recobró su libertad física, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex –convicto de El Dorado, produciéndoles eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual solicitó a los fines de la indemnización por tal concepto la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), hoy seiscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 679.216,98).

Respecto al daño moral, el Código Civil dispone:

Omissis

 

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado de la Sala).

En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa ha señalado:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)’ (Resaltado de la Sala Político- Administrativa) (Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006).

 

En el caso de autos, el demandante señaló que su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado le produjo un daño moral que no culminó con su excarcelación y que se ha mantenido en el tiempo.

Observa la Sala Accidental que en el presente caso ha sido determinado el hecho generador del daño moral alegado [la privación de libertad irregular del demandante por un lapso mayor a dos (2) años] por lo que corresponde ahora es hacer una estimación del mismo.

Ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima, ciudadano Ángel Nava, por su ilegal reclusión, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.

En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales ‘por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible’ (Vid. Sentencias números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Se estima que ese tipo de situaciones (privación ilegal de libertad) generan intensos sufrimientos y daños psíquicos irreversibles, daños morales que no podrán ser remediados con el pago de una cantidad de dinero.

Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental considera procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención, por lo que ordena a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) pagar al ciudadano Ángel Nava una indemnización integral única de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.). Asimismo, no procede indexar el monto que se ordeno pagar. Así se declara.

Igualmente ordena la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo, folio 199, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano Ángel Nava.  Así como notificar de esta sentencia al Ministerio Público y exhortarlo a iniciar una averiguación, a fin de determinar los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de 1999. Así también se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala Político-Administrativa Accidental declara parcialmente con lugar la demanda.

VII

DECISIÓN

En razón de todo lo anterior y, conforme a las disposiciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por su detención y aplicación irregular de la medida correccional de reclusión prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956. En consecuencia:

1.- Declara PROCEDENTE la indemnización por los daños patrimoniales reclamados por el actor que se produjeron como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención. En tal sentido ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA pagar al ciudadano ÁNGEL NAVA una indemnización integral única de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES  (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

2.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

3.-ACUERDA notificar de esta sentencia al MINISTERIO PÚBLICO y lo EXHORTA a que proceda a abrir una averiguación, a fin de establecer los hechos y sus autores que originaron la reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

4.- ORDENA la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo Folio 199, que guarda y custodia el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA”. (Resaltado del fallo).

 

 

 

 

 

III

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa que de manera conjunta con las causales de procedencia de la revisión constitucional dispuestas en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciados, la sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros) dictada por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, determinó la potestad de anular sentencias dictadas por las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellas se determine “(…) la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Asimismo, la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala Constitucional debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión podría ser procedente únicamente en casos donde, a discreción de esta Sala, la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional o un precedente vinculante de esta Sala; o bien porque haya incurrido de forma grotesca en un error de interpretación u omisión absoluta de las disposiciones constitucionales, o cuando se haya violentado igualmente de manera grotesca los derechos de ese mismo rango.

En tal sentido, la parte accionante solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental aduciendo que el ciudadano Ángel Nava, siendo una persona de la tercera edad, la referida Sala le asignó “(…) pensión vitalicia que no asegura la calidad de vida conforme a mi condición y prueba de ello es su cuantía inferior al salario mínimo urbano (…)”.

En virtud de lo precedente, el accionante requirió, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Sala revisara “única y exclusivamente” el monto de la pensión vitalicia acordada por la Sala Político Administrativa Accidental, y acordara el incremento de la misma al equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T)

Expuestos los alegatos proferidos por la parte accionante, se constata que pretende el aumento de la pensión vitalicia acordada por la Sala Político Administrativa Accidental, conforme al principio constitucional de la seguridad social, específicamente a la disposición que establece “las pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, por lo que procede esta Máxima a Instancia a pronunciarse sobre la solicitud de revisión incoada, y para ello observa, que el fallo impugnado estatuyó sobre el daño material sufrido por el ciudadano Ángel Nava, producto de su detención ilegal, lo siguiente:

Precisada como ha sido la existencia cierta de un daño, correspondía al actor probar su cuantificación, circunstancia que no se ha verificado en el caso que se examina, sin embargo, conforme al criterio parcialmente transcrito en la sentencia de revisión constitucional citada y a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de 1999 corresponde a este Tribunal Accidental “determinar la entidad real del daño (…) y (…) fijar (…) la reparación o indemnización del mismo”.

Asimismo advierte esta Sala Accidental que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante.

Al respecto se observa que los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999 disponen:

Omissis

 

Estima la Sala que la actuación irregular de la Administración de aquel entonces no permitió que el actor obtuviese oportunamente los beneficios de la seguridad social. Así se declara.

 

Asimismo, la referida decisión, una vez declarada la procedencia del daño moral, concluyó que:

“Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental considera procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención, por lo que ordena a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) pagar al ciudadano Ángel Nava una indemnización integral única de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.). Asimismo, no procede indexar el monto que se ordeno pagar. Así se declara”. (Resaltado del fallo).

 

Ello así, se colige que el fallo dictado por la Sala Político Administrativa Accidental apreció la existencia del daño material denunciado; no obstante, determinó que la parte accionante no cumplió con la carga de probar la cuantificación del mismo, por lo que procedió a fijar la entidad real de dicho daño, y para ello consideró que la detención ilegal del ciudadano Ángel Nava, por parte del Estado Venezolano “impidió su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida”, concluyendo que esa “actuación irregular de la Administración de aquel entonces no permitió que el actor obtuviese oportunamente los beneficios de la seguridad social. Asimismo, verificó la configuración del daño moral, y en virtud de ello, acordó tanto el pago único de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) como la pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T).

Con base en lo expuesto, esta Sala Constitucional observa que, si bien las indemnizaciones por concepto de daño material y moral fueron acordadas por la Sala Político Administrativa Accidental haciendo alusión a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fundamentan el sistema de seguridad social, dicha alusión fue realizada a título referencial para establecer la entidad de los daños sufridos por el demandante a efectos de su cuantificación, lo cual no significa que el otorgamiento al ciudadano Ángel Nava de la pensión vitalicia haya sido conforme al sistema de seguridad social. Por consiguiente, el valor de dicha pensión no tiene por qué ser igual o superior al salario mínimo urbano. Así se declara.

Ello así, se colige que el otorgamiento de pensiones vitalicias a título indemnizatorio por actuaciones irregulares de la Administración no niega la posibilidad de que el beneficiario de tales prestaciones dinerarias obtenga, por ejemplo, una pensión de vejez, bien por algún Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, o bien producto de haber cumplido con los requisitos de edad y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, considerando que la naturaleza de la pensión vitalicia otorgada por la sentencia cuya revisión se solicita no responde al derecho a la seguridad social, mal puede exigirse su equiparación a un monto igual o superior al salario mínimo urbano, de allí que esta Sala concluye que el fallo N° 00206 dictado por la Sala Político Administrativa Accidental, y publicado el 9 de marzo de 2010, no incurrió en la aplicación indebida de alguna norma constitucional o de algún precedente vinculante de esta Sala; por lo que se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la referida decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Nava, asistido por el abogado Eduar Moreno Blanco, contra la sentencia N° 00206 dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 9 de marzo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 14-1020

CZdM/