SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2009 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 16.810.460, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad; ello con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los siguientes delitos: a) ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; c) ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y d) aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

 

I

 FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado –accionante- fundamento la acción de amparo constitucional en las consideraciones siguientes:

            Como antecedentes refirió que el 31 de enero de 2009, su defendido “[…] fue detenido… en virtud de la decisión dictada el 18 de Noviembre de 2008, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Miranda… mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 22 de Agosto de 2008, por el suscrito defensor de dicho ciudadano, ejercida  en contra de la resolución judicial de fecha 15 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que le impuso las medidas cautelares 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

            Que “[l]a misma resolución la impugnó el representante de la Fiscalía Séptima de dicha jurisdicción, por considerarla ‘desproporcionada y carente de motivación’, siendo declarada CON LUGAR, revocando el beneficio acordado. Es decir, las partes ejercimos sendos recursos contra el auto que impuso al reo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, con motivo de la audiencia especial de presentación del aprehendido, cuya copia certificada, anexo ‘B’. En fecha 28 de agosto de 2008, presenté escrito contentivo de la contestación a la apelación fiscal, según consta del anexo ‘C’”.

            Luego de referir parte del contenido de la sentencia impugnada en amparo, alegó que al materializarse dicha sentencia “[…] afecta gravemente derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, al quebrantar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, positivizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas sustantivas de progenie constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional; por desacertada, inmotivada y pronunciada al margen de lo alegado por el defensor, omitiendo toda consideración sobre sus argumentos defensivos atinentes a la procedencia de la inviabilidad del recurso fiscal y la Nulidad Absoluta de la pruebas con la (sic) cuales se redujo a prisión al procesado, conducta del A-quem reprochable por carecer de MOTIVACIÓN y por quebrantar el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

            Que “[e]l 04 de Junio de 2009, como señal inequívoca de mi(su) descontento con la decisión del A-quem, insistí en solicitar al A-quo la revisión de la medida cautelar de detención preventiva, por considerarla ilegítima, pero fue rechazada”.

            Que “[a]l ser aprehendido por la autoridad judicial y colocado a la orden del Tribunal de la Causa, éste no lo impuso de la decisión de la recurrida como autoridad que ordena su detención, y lo envió directamente a ‘Yare II’ en flagrante violación del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal”.

            Que “[u]na detenida del (sic) la resolución del A-quo, folio 60, nos fijamos que se llevó a cabo una audiencia a un ciudadano titular de la cédula de identidad N° V- 16.860.460 (sic), que no es mi defendido, ergo, su cédula de identidad es V-16.860.460 (sic), lo cual podría comprobar esta alta sala. La sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, lesiona los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto es evidente el vicio de inmotivación y la violación de principios elementales del derecho procesal penal, la doctrina de casación penal y de remate la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional”.

            Que “[s]orprende la resolución de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues resolvió la causa sin el mas (sic) mínimo análisis del escrito de contestación al Recurso de Apelación Fiscal; tampoco resolvió el planteamiento de la Fiscalía apelante en cuanto a la inmotivación denunciada y la desproporcionalidad aducida, con lo cual se extralimitó en sus funciones, abusó de su autoridad, conoció y resolvió asuntos de hecho como si se le hubiese planteado la violación del numeral 4 del artículo 452 del COPP”.    

            Que “[…] para que la decisión sea de contenido lógico y coherente su aparato argumentativo en consonancia con cada uno de los puntos de la controversia, de tal manera que la certeza procesal o la certeza subjetiva del juez basada sobre su libre convencimiento este (sic) sostenida por una adecuada motivación que sea valida (sic) para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces”.

            De seguida refirió brevemente la sentencia vinculante N° 2174 dictada el 11 de septiembre de 2002, por esta Sala Constitucional y la N° 164 del 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, referidas al debido proceso; y luego concluyó que “[e]n consideración a las doctrinas transcritas, es palmaria la contradicción existente entre la resolución judicial del A-quem y la vinculante doctrina de esta sala; por otra parte, se aprecia la desatención de la instancia superior a la jurisprudencia de la máxima representación judicial penal de la república (sic)”.

            Que “[e]l eje central de la controversia reside en que la agraviante, en su resolución judicial lesionó al reo en sus derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías y derechos de progenie constitucional sustantivizados (sic) en los artículos 26 y 49 constitucional”.

            Que “[…] el derecho al debido proceso garantiza la correcta aplicación de las normas al caso concreto, tanto en instancia (sic)  judiciales como administrativas, por lo que el error judicial, el retardo u omisión injustificadas, por supuestos que acarrean, previa solicitud de parte, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringidas (sic) por parte del Estado, hoy caracterizado por su orden democrático, social de derecho y de justicia”.

            Que “[e]n este sistema de cosas denunciadas en el Recurso de Apelación del justiciable como en la respuesta al escrito de Apelación Fiscal, ignorados por el Tribunal Colegiado, no existe otro remedio procesal expedito ni recurso ordinario, que no sea el amparo constitucional para retrotraer la situación jurídica infringida a un plano en que sea respetado el derecho del imputado a que se oigan sus alegatos y haya un pronunciamiento cónsono con lo expuesto en su medio de impugnación, que resuelva ante todo y sobre todo los elementos de su defensa como expresión del debido proceso y el tutelaje de sus derechos por parte del estado, quien en esta ocasión encarnado en el órgano jurisdiccional abusó de su poder al colocar en un plano de desigualdad o minusvalía procesal al reo ante el poder omnímodo de la  Fiscalía Séptima de marras”.

            Respecto a la medida cautelar alegó que “[a]nte el perjuicio que le está causando a mi patrocinado la objetada resolución que lo mantiene ilegítimamente en prisión, además inficionada de Nulidad Absoluta por ser violatoria de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, del orden público y la ley, de conformidad con lo previsto en (sic) artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer cesar la ilegal privación de libertad de mi defendido y la continua violación de los derechos constitucionales denunciados por la omisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda (sic), respaldadas por el A-quo, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida la presente acción, solicito de esta instancia en virtud del Fumus boni iure y el Periculum in Mora, decrete medida cautelar innominada ratificando las medidas cautelares sustitutivas impuesta (sic) por el A-quo en fecha 15 de Agosto de 2008, y se libre boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, donde fue trasladado arbitrariamente”.

            Por último solicitó que “[…] 1.- Se ordene la paralización de la causa MP21-P-2008-002247 de la nomenclatura del Tribunal del Tribunal (sic) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y se otorgue al reo la medida cautelar supra solicitada mientras dure este juicio. 2.- Se declare CON LUGAR esta Acción de Amparo Constitucional y se decrete La nulidad de la Decisión de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. 3.- Se ratifiquen las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Agosto de 2008. 4.- se remitan las presentes actuaciones a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que decida sobre los recursos interpuestos por las partes”.

                    

 

 

 

 

 

 

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

 

El 18 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto tanto por la defensa privada del imputado como por la representación del Ministerio Público, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

 

“[…] Resolución del Primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada.

 

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, La Libertad Personal, y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, causándole un gravamen irreparable; denunciando que una vez declarada la Nulidad Absoluta del acta de Visita Domiciliaria por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension (sic) Valles del Tuy; de fecha 15 de Agosto de 2008, los elementos de convicción que vinculan a su defendido con los delitos presuntamente cometidos por éste, deben seguir la suerte de lo principal, no pudiendo ser utilizados de modo alguno para restringir la libertad del imputado de autos, por lo que solícita se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de su patrocinado.

 

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

 

‘…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..’

 

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

 

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

 

‘El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa’... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

 

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

 

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

 

Así las cosas, si bien es cierto que el Juzgado A-quo anuló la Visita Domiciliaria, realizada en la vivienda del JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, por considerar que se violó el principio Constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la aprehensión del mismo se produjo bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó:

 

‘…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

 

En consecuencia, y en virtud que la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, se produjo bajo la modalidad de flagrancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la defensa del privada del imputado contra la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

 

Resolución del Segundo Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público

 

El Representante de la Vindicta Pública, denuncia en su escrito de Apelación, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, carece de motivación, en virtud de que la Jueza declara la Nulidad de la Visita Domiciliaria, por considerar ésta, que la misma viola el principio Constitucional establecido en el artículo 47, de la Carta Magna, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole en consecuencia, al ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita, sean Revocadas dichas medidas y en su lugar se ordene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.

 

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis realizado por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension (sic) Valles del Tuy, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

‘…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico…permitiendo que estos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, la cual debe cumplir con todos lo (sic) requisitos exigidos por el legislador… en el caso que nos ocupa, observa este tribunal que de lo narrado en el acta de investigación penal de fecha 13-08-2008,… en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual señalan expresamente que procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que no manifestó ningún impedimento alguno para colaborar con el procedimiento, no obstante, no se señala su identificación, toda vez que dicha acta presenta tachadura en los datos del mismo, (señala el Ministerio Público que a los fines de la protección del testigo)…

 

Por otra parte de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no reposa físicamente, la referida orden de allanamiento, así como tampoco consta la copia debidamente recibida y firmada por el Representante del Ministerio Público… siendo ello así y no pudiendo este Tribunal corroborar si efectivamente la orden fue entregada en la fecha que señala la defensa, es decir, el 08-08-2008, o si por el contrario fue una fecha posterior cuando se realizó la entrega material de la misma, lo que constituye un requisito indispensable para determinar su validez, toda vez que desde al momento en que la orden es recibida…comienza a transcurrir el lapso de duración…a todo evento el Tribunal a los fines de proceder inmediatamente a subsanar el acto, vista la omisión por parte del Ministerio Público de consignar todas las actuaciones necesarias, se le requirió consignara la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, la cual sólo mostró la copia que cursaba en el expediente fiscal, sin embargo de su revisión tampoco se observó la fecha y la hora de entrega a los funcionarios actuantes, lo que imposibilitó a este juzgado determinar si efectivamente la orden se realizo dentro del lapso legal establecido.

 

En tal sentido, por cuanto el registro se efectuó solo en presencia de un testigo presencial, del cual se desconoce su identificación, aunado al hecho que no se puede determinar si efectivamente los funcionarios policiales, actuaron con estricto apego a las formas y procedimientos legales ya que es imposible determinar la fecha y la hora de entrega de la orden de allanamiento, así como tampoco la Representante del Ministerio Público alegó ni demostró lo contrario en audiencia, siendo este, a criterio de esta juzgadora un requisito indispensable para determinar si el tiempo de vigencia de la misma, en consecuencia, SEDECLARA (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA VISITA DOMICILIARIA efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, al existir violación del debido proceso, por haberse efectuado un registro en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

 

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. GLADYS CASTRILLO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículo Automotor.

 

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuyen…y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

 

No obstante, considera este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO…’

 

Así las cosas, y tomando en cuenta esta Alzada la denuncia interpuesta por la vindicta pública, considerando que resultan desproporcionadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad otorgadas al imputado de autos, en virtud de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el primero de estos delitos es considerado como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que señaló:

 

‘…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)… (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

 

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, según lo previsto en artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes elementos de convicción, los cuales se numeran a continuación:

 

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el 07 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario AGREDA JOSÉ, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 12 del Exp).

 

2.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario HERNANDEZ CARLOS, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 13 del Exp).

 

3.- ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario HERNANDEZ CARLOS, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 14 del Exp).

 

 4.- ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 03 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario HERNANDEZ CARLOS, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 15 del Exp).

 

5.- ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 05 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario HERNANDEZ CARLOS, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 16 del Exp).

 

6.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario JOSÉ AZUAJE, realizada a quien fungió como testigo en la aprehensión del hoy imputado de autos. (Folio 28 del Exp).

 

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ JOSÉ, a la ciudadana GONZÁLEZ DIAS YENIREE DEL CARMEN; quien es concubina del imputado de autos y testigo en la aprehensión del mismo. (Folio 31 del Exp).

 

8.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, a la ciudadana MACHADO DE RUIZ SONIA ZORAIDA; quien es sobrina del imputado y funge como testigo en la aprehensión del mismo. (Folio 34 del Exp).

 

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ CARLOS, a la ciudadana INFANTE DIAZ GERALDINE DEL CARMEN; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

(Folio 36 del Exp).

 

10.- ACTA INVESTIGACIÓN: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario USECHE CASTRO YESID, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada. (Folio 39 del Exp).

 

11.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el funcionario CARLOS HERNÁNDEZ, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recolectadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

 

EVIDENCIA COLECTADA:

 

Un cartucho de escopeta

• Tres envoltorios de papel aluminio con restos de semillas (presunta droga)

• Unas placas de un vehículo

• Una caja de balas 9 mm contentiva de 27 balas

• Una granada lacrimógena (Folio 43 y 44 del Exp).

 

12.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el 14 de Agosto de 2008, emanada de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. GLADYS CASTILLO, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Colectividad (Folio 07 del Exp).

 

13.- Consta al folio número veinticinco (25) del presente expediente que el imputado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, y con fuerza en la motivación que realiza la Juez de control para decretar dichas medidas, y tomando en cuenta esta Alzada los suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto a las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado por la presunta comisión de los siguientes delitos: a) ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; c) ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y d) aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

            Ahora bien, visto que la sentencia impugnada en amparo fue dictada el 18 de noviembre de 2008, por la mencionada Corte de Apelaciones al resolver sobre la apelación interpuesta por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano y el escrito libelar fue presentado ante la Secretaría de esta Sala el 31 de julio de 2009, es preciso que se analice si es aplicable en el caso sub lite la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual opera la caducidad de la acción de amparo constitucional una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses desde que se dictó la decisión presuntamente lesiva o desde su notificación, según sea el caso.

Así se observa que, en el caso examinado el referido lapso de seis (6) meses debe computarse desde el 18 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dictó y publicó la decisión impugnada, toda vez que no consta en las actas del expediente otro dato ni alegato alguno de la parte actora que permita a esta Instancia Constitucional computar dicho lapso de caducidad desde una fecha posterior al dicha publicación; aunado a ello, el 19 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, impuso al imputado la presentación cada quince (15) días ante el tribunal de la causa por el lapso de seis (6) meses, medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal –tal como consta a los folios 60 al 69 del expediente-, circunstancia que explica que en el dispositivo del fallo accionado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques no ordenase la notificación del imputado, por presumirse a derecho.

            Así entonces, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (subrayado de este fallo).

 

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, opera la caducidad para intentar el amparo respecto a la realización de la conducta considerada como lesiva de derechos constitucionales. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que en la sentencia N° 1419/2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, esta Sala Constitucional, respecto a la excepción contenida en la antedicha disposición, estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

 

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

 

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

 

[Omissis]

 

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

 

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho”.

 

 

De conformidad con lo transcrito supra,  y habiendo sido ejercida la acción de amparo bajo examen  fundamentada principalmente en presuntas lesiones a derecho a la libertad y seguridad personal por cuanto la Corte de Apelaciones en referencia al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público,  revocó al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado –imputado en la causa penal que motivó el amparo- las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de considerar que estaban dados los requisitos para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa que el derecho a la libertad y seguridad personal ha sido considerado en anteriores oportunidades como de eminente orden público, (Vid sent. N° 821/2009, recaída en el caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera) por lo que no es oponible a la presente acción de amparo constitucional la inadmisibilidad señalada en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo no se opone al amparo en referencia ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones que a continuación se señalan:

Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, el Juez Constitucional, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, tiene la potestad para declarar la improcedencia del amparo ante la ausencia de violaciones constitucionales.

A tal efecto, esta Sala observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada “[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]” .

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de  suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para “[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

   Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta  que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

 

 Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 

 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

 

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

 

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

 

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

 

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

 

 

            Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes,  actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del  último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,  entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

            En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

            La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”,  para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y  271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 

 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

 

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

 

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

 

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

 

 En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

 

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

 

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

 

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal  sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines establecidos en la parte in fine  de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10  días del mes de  diciembre   de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

  La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 09-0923

CZdeM/

 

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1.                La mayoría sentenciadora afirmó, una vez más, la errada y jurídicamente insostenible doctrina de acuerdo con la cual debe negarse la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal, por otra menos gravosa, a quienes se encuentren sometidos a proceso penal por haberles sido imputada su participación en la comisión de alguno de los delitos que estén calificados como de lesa humanidad. Así, en su empeño de imposición de lo jurídicamente insostenible, la Sala afirmó:

…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad –el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/ 2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/ 2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…]

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (sic) Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Empero, la cautela referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” (sic) de los procesados por este tipo de delitos.

(…)

 

2.                En innumerables oportunidades previas, este Magistrado que disiente ha expresado su opinión, con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones –privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad –entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena-  que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse el proceso penal, tiene, como propósito, que éste se desarrolle, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía igualmente excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción a su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario.

3.                Si, como acaba de ser afirmado, las medidas cautelares de coerción personal –privativas o restrictivas de la libertad- fueron concebidas como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, ¿Mediante qué suerte de discurso lógico y dialéctico arribó la Sala a la conclusión de que las mismas puedan ser favorecedoras de aquello que, justamente, mediante la institución de las mismas se pretende evitar, vale decir, cuando ello resulta conceptualmente antitético con el concepto mismo de dichas cautelas?

4.                Ya esta misma juzgadora ha sostenido criterio doctrinal contrario y posterior al que sirvió de fundamentación al fallo que precede. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 894, de 30 de mayo de 2008, se expresó así:

En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las  mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.

 

5.                El fallo que antecede no sólo es contrario a la letra y al espíritu de la Constitución y de la Ley, como antes fue explicado y como se ratificará infra; dicho acto de juzgamiento constituye, además, una profunda inconsistencia doctrinal, por parte de la Sala, a través de decisiones que se contradicen unas a otras, lo cual es contrario a un valor fundamental como es el de la seguridad jurídica. Por otra parte, el veredicto respecto del cual se expide el presente voto contraviene inexcusablemente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y es, por último, manifiestamente contraria al deber de esta Sala, de procuración de la uniformidad de la jurisprudencia, según este mismo órgano jurisdiccional lo ha proclamado, innúmeras veces, como propósito fundamental de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución

6.                Quien difiere advierte que la errada concepción doctrinal sobre la cual se fundamentó el acto de juzgamiento que antecede resulta, además contradictoria con el auto n.° 635, de 21 de abril de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad contra, entre otros, los párrafos finales de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los cuales:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.   

 (…) 

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

 

6.1           Es pertinente, dentro del actual análisis, el recordatorio de que, la Sala, a través del acto decisorio que acaba de ser citado, hizo los siguientes pronunciamientos:

 1.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como  el  último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

6.2            Si la Sala decretó la medida cautelar de suspensión de las normas que prohíben la otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de procesos por la posible comisión de alguno de los delitos que tipifican las normas cuya nulidad se solicitó, ¿Cómo es que, sin desmedro de un elemental deber lógico y normativo de coherencia, pudo esta Sala, posteriormente, arribar a la convicción de que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando declaró la inaplicabilidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de enjuiciamiento por delitos “de lesa humanidad”, como son los de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, porque el otorgamiento de las medidas sustitutivas a la de privación de libertad sería, en tales casos, contrario al artículo 29 de la Constitución?

6.3           Por otra parte, en el acto jurisdiccional que se examina, se advierte el acto fallido, por parte de la mayoría sentenciadora, de justificación de la contradictoria situación que, según antes fue señalado, se suscitó como consecuencia de que, por una parte, fue suspendida la vigencia de las antes citadas normas legales y, por la otra, fue ratificada, a través de fallos posteriores a dicho pronunciamiento, de la doctrina contraria al otorgamiento de las medidas cautelares, en los casos de procesos penales por delitos de lesa humanidad, tales como los de tráfico –y conductas asociadas a éste- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En efecto, la mera enumeración de sentencias posteriores, en sentido contrario a la n.° 635 del 21 de abril de 2008, por la cual se suspendió la vigencia de la norma prohibitiva de otorgamiento de dichas medidas preventivas, en los casos de imputación de los delitos en referencia, esto es, sin la debida expresión de los motivos de tal cambio de criterio, no reveló otra cosa sino la grave contradicción doctrinal en la cual se encuentra inmersa la Sala, con serio daño a la seguridad jurídica, cuya procuración es deber esencial a la actividad de juzgamiento.

7.                Si la convicción de la Sala es la que se deduce de su precitada decisión n.° 635, cuyos efectos cautelares aún se encuentran en vigencia, la conclusión a la que, en sana y elemental lógica, se tendría que arribar es que dicho órgano jurisdiccional abandonó su doctrina sobre la prohibición constitucional de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, dentro de los procesos penales por tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; presumiblemente, porque concluyó que, en tales casos, dichas cautelas no eran, de modo alguno, contrarias al artículo 29 de la Constitución. Y si ello es así, ¿Cómo es que, ahora, se reimplanta la doctrina de que hay interdicción constitucional al otorgamiento, en dichas causas, de las medidas preventivas de coerción personal distintas de la de privación de libertad?

8.                Con base en las razones que acaban de ser expuestas, quien suscribe concluye que, adicionalmente a la opinión que, de manera consistente, ha expresado, en relación con la conformidad constitucional del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, aun dentro de los procesos por delitos “de lesa humanidad”, que la decisión respecto de la cual se expresa el presente voto, crea una situación contradictoria, pues, por una parte, de acuerdo con el antes citado auto n.° 635, todos aquellos procesados por delitos como los que tipifican los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pueden, desde la publicación de dicho acto jurisdiccional, ser sometidos a las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad que desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y en esos mismos casos, la Sala, a través de pronunciamientos posteriores al que acaba de ser recordado, vuelve a negar la procedibilidad de las referidas cautelas en las hipótesis de procesos penales por los delitos en referencia.

9.                En todo caso, como quiera que este Magistrado disidente ha sostenido, de manera sistemática, consistente y coherente, que el otorgamiento de las medidas cautelares que enumera y desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no es, de manera alguna, contrario al artículo 29 de la Constitución, salvará el voto contra el fallo que antecede, mediante la reproducción de los términos –que, ahora ratifica plenamente- de la discrepancia que expresó contra la decisión n.° 1874 que esta Sala expidió, el 28 de noviembre de 2008:

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el caso que se examina, la Sala Constitucional declaró la nulidad del fallo que sometió a revisión, porque, según estimó, a través de dicho acto jurisdiccional, la Sala de Casación Penal infringió la prohibición que contiene el artículo 29 de la Constitución, en lo que atañe al otorgamiento de beneficios que puedan conllevar la impunidad. En relación con dicha doctrina, este Magistrado disidente ha mantenido, de manera sostenida que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman, con esta última, un dispositivo legal, justamente, que está dirigido a garantizar en satisfacción de las finalidades del proceso, por lo que, bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como, por otra parte, lo reconoció la propia Sala Constitucional, en fecha tan reciente como el 30 de mayo del año en curso, a través de su fallo n.° 894:

En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las  mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.

Como acaba de ser afirmado, quien suscribe ha mantenido, sistemática y coherentemente, su discrepancia con la errónea concepción de que las medidas cautelares de coerción personal puedan ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad; entre otras razones, porque si la doctrina de la Sala fuera conforme a la verdad, entonces, dichas cautelas deberían ser totalmente proscritas del procedimiento penal y no sólo para los casos de los llamados delitos de lesa humanidad. Así, por ejemplo, con ocasión de la sentencia n.° 315, de 06 de marzo de 2008, quien disiente del fallo que antecede reafirmó el criterio que sostuvo en disidencias anteriores y que, por el presente medio ratifica, como fundamento medular del presente voto:

10. Por otra parte, el acto decisorio respecto del cual se expide el presente voto incurrió en el ya recurrente error de confusión de las medidas cautelares de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad personal con beneficios “que puedan conllevar la impunidad” de los delitos de lesa humanidad o que constituyen violaciones graves a los derechos humanos. Para la refutación de semejante yerro conceptual, basta la reproducción de lo que, al respecto, ha manifestado quien suscribe, en precedentes votos salvados:

Por otra parte, es particularmente errado el aserto de que el otorgamiento de medidas cautelares de coerción personal conlleve o pueda conllevar impunidad y, de que, por tanto, su otorgamiento esté prohibido por el artículo 29 de la Constitución, en los casos de los delitos que esa disposición enumera; entre ellos, los de tráfico –y demás conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas-, los cuales han sido incluidos dentro de la noción de delitos de lesa humanidad. En primer término, debería recordarse que si, ciertamente, tales medidas fueran conducentes a la impunidad del procesado, entonces debería concluirse que, en ningún caso –no sólo en los de los delitos que menciona la precitada disposición constitucional-, esas cautelas deberían ser acordadas, porque ello sería la negación misma de la razón de ser del proceso penal. No tendría objeto la activación de éste si, mediante el otorgamiento de alguna de las prevenciones en cuestión, se corre el riesgo serio de que se frustre o menoscabe el interés social –que se infiere de la interpretación del artículo 49 de la Constitución- en que se investigue la comisión del delito –cualquiera que éste sea-, así como que se concluya sobre la responsabilidad penal de quienes participaron en la comisión del mismo y, por último, que se decrete y ejecute la correspondiente sanción. De allí que la fundamentación, que se expresó en el acto decisorio respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, encierra una seria contradicción conceptual, porque resulta irreconciliablemente antitético que se afirme que puede conllevar impunidad la vigencia de unas medidas cautelares que, por definición, persiguen un propósito radicalmente contrario; esto es, que se cumplan las finalidades del proceso, entre las cuales se incluye la que constituye la culminación del mismo: la sentencia definitiva.

De ninguna manera es admisible la afirmación de que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución, pues es falso que, mediante tal decisión judicial, se promueva la impunidad. En efecto, las medidas preventivas de coerción personal tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso; entre ellas, la no menos importante de que el mismo concluya en sentencia definitivamente firme, condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento; ello, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por tanto, carece absolutamente de sentido que se afirme que una medida preventiva, mediante la cual se procura, justamente, que el proceso concluya en sentencia definitiva, pueda propiciar la impunidad. Si tales providencias tienen, como objetivo, que la causa llegue a su conclusión natural, cual es el pronunciamiento definitivo de fondo, que puede ser incluso de condena, ¿Cómo, con coherencia y lógica, se puede afirmar que las mismas conlleven o puedan conllevar impunidad? Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de tales medidas no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de las mismas, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de las mismas, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (sSC n.o 1209, de 14 de junio de 2005).

3. Como argumento adicional, con especial pertinencia en el caso que se examina, quien discrepa de la presente sentencia afirma que la valoración de las medidas cautelares de coerción personal: de privación de la libertad personal o restricción a la misma, es necesaria, incluso, cuando se trate del supuesto decaimiento de las referidas cautelas, como consecuencia de la actualización del término resolutorio que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, por ejemplo, en el voto salvado que expidió contra el veredicto que esta Sala publicó el 11 de agosto de 2004, bajo el n.° 1535, quien difiere se expresó en los siguientes términos, los cuales, en esta oportunidad ratifica:

Por otra parte, como segunda razón para su negativa de otorgamiento, al actual accionante, del beneficio que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo expresó que se trataba de un delito que fue declarado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional, razón por la cual dicho beneficio era improcedente, de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución, de los cuales el primero proscribe cualquier posibilidad de otorgamiento, a quienes incurrieren en la comisión de tales hechos punibles, de alguno “de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, tal como, en clara e incuestionable interpretación de las referidas disposiciones, ratificó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n.° C99-098, de 28 de marzo de 2000.

1.3.           Ahora bien, este Magistrado disidente estima que erró la Sala Constitucional cuando confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual, a su vez, confirmó la negativa del Juez Séptimo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la restitución a la actual quejosa en el efectivo ejercicio de su derecho a la libertad personal, por cuanto ello estaría prohibido por el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, se advierte que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal que hayan cumplido dos años de vigencia. Tal disposición tiene como fundamento las garantías constitucionales del juicio en libertad y de la presunción de inocencia (artículos 44.1 y 49.2 de la Ley Fundamental, 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal). Así, admitida como fue, por el constituyente, la excepción legal a la garantía mencionada en primer término, surge el necesario contrapeso normativo para que la situación excepcional de la privación de libertad, durante el proceso, no se convierta en el cumplimiento anticipado de una condena que afecte a una persona que, hasta el momento de sentencia condenatoria firme, ha de ser reputada como inocente. Con ello, se eliminó la aberrada situación que, con harta frecuencia, se observaba en el viejo proceso penal, en la cual el reo llegaba a cumplir y hasta exceder, en situación de “detención preventiva”, el término de la pena eventualmente aplicable. Así las cosas, el mandamiento legal de cese de todas las medidas de coerción personal que hayan durado dos años no puede ser inobservado, porque el delito que se enjuicia sea de los denominados de lesa humanidad; ello, porque de manera alguna se trata de un beneficio que conlleve la impunidad y, por ello, no se encuentra entre aquellos que excluye el artículo 29 de la Constitución, en relación con las personas que sean enjuiciadas por la comisión de alguno de los delitos que enumera dicha disposición. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se limita a ordenar el cese de dichas medidas cautelares, sin perjuicio de que el proceso continúe y, eventualmente, culmine en sentencia condenatoria firme y se proceda a la ejecución de dicho fallo. En otros términos, la actualización del predicho supuesto que contiene el artículo 244 de la ley procesal penal fundamental no significa, en modo alguno, la extinción de la acción penal; ni siquiera, la del proceso, pues este deberá continuar, sólo que el encausado deberá seguir, ahora en libertad, compareciendo a los actos de su proceso y, si éste culmina en sentencia condenatoria firme, deberá procederse a la inmediata ejecución de la pena. De allí que este Magistrado concluya que fue contraria a derecho la negativa al otorgamiento de la libertad a la quejosa de autos que, con base en los argumentos que recién fueron analizados, decidió el Tribunal de Juicio y confirmaron, en sede constitucional, la Sala n.° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y esta Sala.

Por último, quien discrepa advierte que el acto decisorio respecto del cual se expresa la actual disidencia, incurrió en manifiesta contradicción con el acto jurisdiccional que esta misma Sala publicó, bajo el n.° 635, el 21 de abril de 2008, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión de normas legales que contenían la prohibición de otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de juzgamiento de determinados delitos; entre ellos, varios de los que describe la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corresponden justamente a tipos legales que esta misma juzgadora calificó como delitos de lesa humanidad. En efecto, en el predicho acto jurisdiccional, la Sala afirmó:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así  como  el  último  aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

(…)

SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como  el  último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.1. Ciertamente, de ninguna manera es entendible cómo, por una parte, se niega, en el caso de los delitos que esta Sala calificó como de lesa humanidad, que contiene la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posibilidad procesal de otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad, así como el decaimiento de las de coerción personal que se prolonguen más allá del límite temporal que prescribe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por otra parte, se decida la desaplicación de las antedichas normas legales, en lo que concierne, justamente, a la prohibición. Sin duda que tal contradicción muy poco contribuye al cometido de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia que proclama el artículo 321. Ello implica, en todo caso, un inmotivado cambio de criterio judicial; contrario, por tanto, a la preservación del principio de expectativa legítima  que esta juzgadora ha proclamado y tutelado de manera pacífica.

 

10.           La sentencia contra la cual se expide el presente voto contiene una innovación cual fue la supuesta tutela al derecho fundamental a la salud, como afincamiento de la doctrina de la Sala, contraria al decreto judicial de medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad personal. La verdad es que no existe relación alguna entre la vigencia de dichas medidas preventivas y la de dicho derecho fundamental, como no sea el riesgo, que es común en cualquier proceso penal, de que el imputado o acusado incurra en la misma conducta delictiva que aquélla por la cual se encuentre sometido a juicio. Si éste es el fundamento para la negación de las prevenciones en cuestión, la coherencia, que es atributo de la lógica, obligaría, entonces, a que las mismas sean prohibidas en todo caso.

11.           Resulta curioso, para calificarlo de alguna manera, que la mayoría hubiera afirmado que la negativa de sometimiento de quienes se encuentren sujetos a proceso penal, como consecuencia de que se les hubiera atribuido la comisión de alguno de los delitos de tráfico –o conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, encontraba justificación ante “la presunción del ‘peligro de fuga’”, que cabría esperar de parte del procesado por la supuesta comisión en alguno de los delitos que han sido anteriormente citados.

11.1      Respecto del pronunciamiento que acaba de ser relatado, debe ratificarse -aun a riesgo de incurrencia en machaconería- que las medidas cautelares de coerción personal –tanto la privativa que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como las sustitutivas que enumera el artículo 256 eiusdem- están destinadas, como excepción al principio general del juicio en libertad, al aseguramiento de las finalidades del proceso. De allí que no tenga sentido alguno que se niegue el decreto de las mismas porque ellas enervarían o impedirían la normal tramitación del juicio, cuando, precisamente, el único propósito de las mismas y es lo que justifica su existencia legal, consiste en el aseguramiento de que el juicio penal transcurra normalmente, a través de la oportuna comparecencia del imputado o acusado a los actos de su proceso.

11.2      Pero, por otra parte –y ésta es la objeción medular al pronunciamiento que se examina-, si el temor residiere en la posibilidad de que el encausado se “ausente en el juicio penal”, resultará aun más desatinada la doctrina de la cual se discrepa, habida cuenta de que, sin necesidad del atropello que la imposición de la misma significa a derechos fundamentales, la negación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad puede ser sustentada legalmente, en los casos como el sub examine, en alguno de los supuestos de riesgo de fuga que desarrolla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.           En definitiva, quien suscribe estima que la Sala, por más subrayados que imprima, a la aplicabilidad del artículo 29 de la Constitución en casos como el que se examina, la sentencia de la cual se discrepa actualmente, constituyó, de nuevo, una errada interpretación a dicha disposición fundamental; no, en lo que concierne a la calificación, como delitos de lesa humanidad, al tráfico -y conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con lo cual se está absolutamente de acuerdo- sino a la concepción, como posibles favorecedoras de impunidad, de unas previsiones procesales que, por el contrario, no tienen otra finalidad que la de, justamente, el aseguramiento de las finalidades del proceso penal.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0923