EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

 

El 3 de noviembre de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.069, en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y solicitó la revisión de la sentencia N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial que declaró: perimida la apelación interpuesta por las ciudadanas Carmen Tellechea de Lunar e Irma Ávila Maestracci, contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 11 de octubre de 2012, identificada con el alfanumérico TDJ-SD-2012-230; con lugar la apelación ejercida por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres contra la referida sentencia; parcialmente nulo el fallo de primera instancia; condenó a pagar a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir entre el 2 de abril de 2002 y el día en que se dictó la sentencia de alzada; y otorgó la jubilación ordinaria a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

El 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Expone el apoderado de la accionante, lo que sigue:

Que, el 28 de diciembre de 2000, la ciudadana María Eugenia Oporto Serres, actuando como Jueza de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tramitara ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su jubilación.

 

Que, el 8 de agosto de 2001, la Inspectoría General de Tribunales notificó a las ciudadanas Carmen Tellechea de Lunar, Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, del inicio de una averiguación administrativa con motivo de la sentencia dictada en el caso Banco Latino el 11 de julio de 2001.

 

Que, el 2 de abril de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial se abstuvo de sancionar a las ciudadanas Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres y ordenó que se les tramitara una jubilación especial. Paralelamente, ordenó la destitución de la ciudadana Carmen Tellechea de Lunar.

 

Que, el 22 de mayo de 2002, la ciudadana Carmen Tellechea de Lunar impugnó el acto ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal y que las ciudadanas Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, se adhirieron a la impugnación.

 

Que, el 27 de mayo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgó la jubilación especial a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que, el 21 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordenó a la Comisión de de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial que dictara un nuevo acto administrativo.

 

Que en agosto de 2009, entró en vigencia el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, conforme al cual, le corresponde a los tribunales disciplinarios el conocimiento de los procedimientos relacionados con las faltas disciplinarias de los jueces.

Que, el 11 de octubre de 2012, el Tribunal Disciplinario absolvió de responsabilidad disciplinaria a las ciudadanas Carmen Tellechea de Lunar, Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres. Asimismo, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de conversión de la jubilación especial a ordinaria propuesta por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres y ordenó remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que proveyera sobre la referida solicitud.

 

Que, el 13 de diciembre de 2012, las recurrentes solicitaron la aclaratoria y ampliación de la sentencia y el 15 de enero de 2013, el Tribunal Disciplinario amplió el fallo ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que tramitara lo conducente al pago de los salarios y demás beneficios de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres. Asimismo, señaló que a las ciudadanas Carmen Tellechea de Lunar e Irma Ávila Maestracci, no les correspondía pago alguno, por encontrarse jubiladas.

 

Que las recurrentes apelaron de la sentencia de primera instancia y la Corte Disciplinaria Judicial dictó sentencia el 26 de marzo de 2014, declarando: perimida la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Tellechea de Lunar e Irma Ávila Maestracci, contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario el 11 de octubre de 2012, identificada con el alfanumérico TDJ-SD-2012-230; con lugar la apelación ejercida por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres contra la referida sentencia; parcialmente nulo el fallo de primera instancia; condenó a pagar a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir entre el 2 de abril de 2002 y el día en que se dictó la sentencia de alzada; y otorgó la jubilación ordinaria a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que la Corte Disciplinaria Judicial usurpó competencias de la jurisdicción contencioso administrativa al ordenar el pago de los beneficios económicos dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que no le era dado a la Corte Disciplinaria Judicial restablecer la situación jurídica de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que, de igual forma, la Corte Disciplinaria Judicial no tenía facultad para ordenar la tramitación de la jubilación a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que la Corte Disciplinaria Judicial no tiene jurisdicción para ordenar la tramitación de la jubilación a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Que la Corte Disciplinaria Judicial transformó la jubilación a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres en una especie de indemnización por la absolución de su responsabilidad disciplinaria.

 

Que, lo narrado, constituye una violación del derecho al “juez natural de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

 

Que lo expuesto evidencia la violación del orden público constitucional.    

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La decisión N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial,  estableció lo siguiente:

 

            Que las apelaciones planteadas por las ciudadanas Carmen Tellechea de Lunar e Irma Ávila Maestracci, están perimidas por falta de fundamentación de las mismas.

 

            Que, en consecuencia, el recurso se limita a la apelación formulada por la  la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

            Que, efectivamente, se verifica el vicio de suposición falsa, ya que “si bien es cierto la jueza apelante en la fundamentación de la apelación reconoció haber solicitado el otorgamiento del beneficio de su jubilación ordinaria el 28 de diciembre de 2000 (vid. folio 15, pieza 5), no es menos cierto que tal solicitud no se tramitó, pues para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación, la referida ciudadana se encontraba en ejercicio del cargo durante la instrucción del procedimiento disciplinario ante la CFRSJ había sido objeto de una medida de suspensión de fecha 14 de agosto de 2001 (vid. folio 106-107, pieza 3)”. 

 

            Que se evidencia que “la jubilación de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres fue consecuencia del acto administrativo disciplinario dictado por la CFRSJ, lo que permite constatar que la recurrida estableció un hecho falso al afirmar que la jubilación de la recurrente se había acordado en virtud de la solicitud que ésta había realizado. Tal razonamiento determinó la abstención del a quo de ordenar la consecuencia inmediata y lógica de la declaratoria de exoneración de responsabilidad disciplinaria, cual es la reincorporación al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, o el trámite de su jubilación ordinaria a partir de la fecha del fallo recurrido, con el consecuente pago de las diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir a partir del momento del otorgamiento de la jubilación especial”.

 

            Que, por tanto, “la recurrida adolece del vicio de suposición falsa, lo cual acarrea su nulidad parcial, sólo en lo que respecta al punto que resolvió la solicitud de reincorporación o conversión de la jubilación especial en jubilación ordinaria y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres”.

 

            Que, según la doctrina de este alto Tribunal, “si la solicitante cumple con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público, debiendo tomarse en cuenta a los fines del cómputo de la antigüedad el tiempo transcurrido desde su ilegal desincorporación. De no cumplirse con tales requisitos en respeto a la integridad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado, con el respectivo pago indemnizatorio de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo”.

 

            Que “aprecia esta Alzada que la voluntad de la recurrente fue la concesión de su jubilación ordinaria, razón por la cual, en virtud del carácter constitucional que tal derecho reviste, se acuerda ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar y otorgar la jubilación ordinaria de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres”.

 

            Conforme a la motivación expuesta declaró:

 

1. Declara PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012 por las ciudadanas Carmen Mireya Tellechea de Lunar e Irma de la Trinidad Ávila Maestracci, contra la sentencia N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.

2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres contra la sentencia N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013.

3. Se ANULA parcialmente el fallo N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013, dictados por el Tribunal Disciplinario Judicial.

4. Se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de:

4.1. PAGAR la diferencia de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres en el período comprendido entre el 2 de abril de 2002, fecha en la que se dictó el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que estableció la responsabilidad disciplinaria de las juezas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma de la Trinidad Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, por haber incurrido en los ilícitos de abuso de autoridad, infracción de deberes legales y lesión a la respetabilidad del Poder Judicial, y se abstuvo de imponer la sanción de destitución, hasta la fecha de publicación del presente fallo, con relación a los mismos conceptos percibidos por el personal activo durante el mismo período.

4.2. OTORGAR la jubilación ordinaria a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres, tomando en consideración para efectos del cómputo de la antigüedad el período comprendido entre el 2 de abril de 2002 y la fecha de publicación del presente fallo”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada respecto de la sentencia definitivamente firme dictada, por la Corte Disciplinaria Judicial, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la supuesta extralimitación de funciones en la que habría incurrido la Corte Disciplinaria Judicial, al ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruyera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar y otorgar la jubilación ordinaria de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

            Al respecto, el artículo 137 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

 

            La citada disposición reconoce al principio de juridicidad y, con él, al principio de competencia, como uno de los axiomas del Estado constitucional de derecho y de justicia, según el cual, las actuaciones del Estado deben desarrollarse conforme al denominado bloque de la legalidad.

 

            Se trata así, de un instrumento jurídico formal que sujeta el obrar público a las reglas del ordenamiento jurídico positivo y, con ello, a los límites materiales, temporales y espaciales que establecen las normas para las figuras subjetivas del Estado que deben actuar conforme a sus disposiciones.

 

            De acuerdo a lo expuesto, es un efecto de la institucionalización del Poder cuya violación acarrea la nulidad del acto dictado en usurpación de competencias, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

 

            “Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

.    

Sobre los alcances de la citada disposición constitucional esta Sala ha establecido (Vid. sentencia N° 835 del 27 de julio de 2000), que “…la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas”.

 

En el marco de las consideraciones anteriores, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana regulan la competencia de los tribunales disciplinarios del siguiente modo:

 

Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.

El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaria correspondiente y los servicios de Alguacilazgo.

 

Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias

 

Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de

primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.

Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinaria Judicial

 

Artículo 41. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un periodo de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.

 

Corte Disciplinaria Judicial. Competencias

 

Articulo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y la jueza venezolana”.

 

 

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que los órganos de la denominada jurisdicción disciplinaria son competentes sólo para conocer y decidir las responsabilidades administrativas de los jueces por el ejercicio de sus funciones y, con ello, para el establecimiento de las sanciones a que haya lugar.

 

Es decir, que los tribunales disciplinarios tienen facultades eminentemente disciplinarias y, que por tanto, su competencia no abarca ningún otro asunto administrativo relacionado con el funcionamiento del Poder Judicial, pues ello, es competencia de otro órgano, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

 

Ciertamente, la Comisión Judicial es un órgano de carácter administrativo creado en el propio seno de este Máximo Tribunal, para ejercer las referidas competencias de índole administrativo, mientras que los tribunales disciplinarios son verdaderos órganos jurisdiccionales, a los cuales, corresponde única y exclusivamente aquello relacionado con el régimen disciplinario de los jueces.

 

De lo expuesto se advierte que, tal como señala el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le estaba vedado a la Corte Disciplinaria Judicial proveer sobre otra cosa que no fuese la responsabilidad de las juezas investigadas, pues ese es el límite de sus competencias.

 

En otras palabras, el pronunciamiento emitido por la sentencia sometida a revisión excedió los límites materiales de la Corte Disciplinaria Judicial al condenar al pago de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres y ordenarle a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruyera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar y otorgar la jubilación ordinaria de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.

 

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se declara ha lugar la revisión de la sentencia N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el mencionado fallo, concretamente, los puntos 2, 3 y 4 de su dispositivo y se ordena a la referida Corte, proveer nuevamente sobre la apelación ejercida por la abogada María Eugenia Oporto Serres, ajustándose a los límites de su competencia disciplinaria. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

            PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de la sentencia N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se ANULA PARCIALMENTE, en los puntos 2, 3 y 4 de su dispositivo, los cuales declararon: “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres contra la sentencia N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013.

3. Se ANULA parcialmente el fallo N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013, dictados por el Tribunal Disciplinario Judicial.

4. Se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de:

4.1. PAGAR la diferencia de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres en el período comprendido entre el 2 de abril de 2002, fecha en la que se dictó el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que estableció la responsabilidad disciplinaria de las juezas Carmen Mireya Tellechea de Lunar, Irma de la Trinidad Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, por haber incurrido en los ilícitos de abuso de autoridad, infracción de deberes legales y lesión a la respetabilidad del Poder Judicial, y se abstuvo de imponer la sanción de destitución, hasta la fecha de publicación del presente fallo, con relación a los mismos conceptos percibidos por el personal activo durante el mismo período.

4.2. OTORGAR la jubilación ordinaria a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres, tomando en consideración para efectos del cómputo de la antigüedad el período comprendido entre el 2 de abril de 2002 y la fecha de publicación del presente fallo”.

 

SEGUNDO: Se ORDENA a la Corte Disciplinaria Judicial que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Oporto Serres, ajustándose a los límites de su competencia disciplinaria, de conformidad con lo decidido en el presente fallo.

 

Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Disciplinaria Judicial. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                       El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                                    Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. n° 14-1136