EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 26 de mayo de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Mario Pineda Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 21-A, contra el hoy accionante en amparo.

 

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

El 10 de junio de 2014, el apoderado actor solicitó se admita la presente acción de amparo. Dicho pedimento fue ratificado el 26 del mismo mes y año.

 

El 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de julio de 2014, el apoderado actor solicitó se admita la presente acción de amparo. Dicho pedimento fue ratificado el 6 de agosto, 25 de septiembre, 2, 14, 20 y 28  de octubre y 25 de noviembre, todos de 2014.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 9 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó la sociedad mercantil Definosca C.A. contra el ciudadano Juan Carlos Ruiz Suárez y, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

            Practicada la citación de la parte demandada, el 25 de septiembre de 2013, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado del ciudadano Juan Carlos Ruiz Suárez, hizo valer la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya redacción es la siguiente: “El inmueble arrendado sólo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería ‘La Marqueta’, propiedad de EL ARREDDATARIO’ con su familia, debiendo ser usado por ‘EL ARRENDATARIO’ como un buen padre de familia’. En este sentido, alegó que la redacción de la cláusula antes transcrita determina, que el inmueble objeto del contrato podía ser usado como oficina y vivienda, motivo por el cual le es aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2011, cuyo artículo 94 dispone que: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”.A tal efecto, alegó que previo a la demanda interpuesta debió agotarse el procedimiento administrativo contenido en la ley antes invocada, razón por la cual solicitó al tribunal de la causa declarara inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta.

 

            El 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de Definosca C.A. solicitó al tribunal de la causa que, a los efectos de verificar que el uso que se le ha dado al  inmueble arrendado es de un local comercial, dicte un auto para mejor proveer.

 

            El 30 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción interpuesta sobre la base en las consideraciones siguientes:

 

“…Ahora bien, del contenido de la Cláusula Cuarta contractual in comento se desprende la dualidad en el objeto del contrato (Vivienda y oficina) conforme a la VOLUNTAD DECLARADA EN EL CONTRATO y donde la vinculación arrendaticia lo fue Intuito –Personae con el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, constituyéndose en FIADORA la  Sociedad Mercantil LA MARQUETA Centro de Arte La Marquetería C.A. en presunción de que el arrendatario contrató para sí y sus herederos y causahabientes, puntualiza el artículo N° 1.163 del Código Civil, desprendiéndose la intención de las partes al contratar de esa manera, ya que fueron señalados los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para quienes lo celebran y no le es dable a este Juzgador modificar dicha voluntad manifiesta, y como quiera que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, este Juzgador, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa que la actora se encuentra obligada a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no consta tal requisito”.

           

Con motivo de la apelación ejercida por Definosca C.A., le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, el 28 de noviembre de 2013, revocó la decisión apelada. Contra tal decisión, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ ejerció la presente acción de amparo constitucional.

 

Aunado a lo antes reseñado, esta Sala Constitucional  a través del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “ Iuris 2000” tiene conocimiento que a consecuencia de la decisión anterior, la causa principal siguió su curso ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual emitió la sentencia definitiva el 25 de marzo de 2014, declarando con lugar la demanda, previa las consideraciones siguientes:

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

 

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

 

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

 

De esta manera, el Artículo 1.579 del Código Civil establece que:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

 

En tal sentido, también es preciso señalar que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.

 

De las actas que emergen en la presente causa, y habiéndose expuesto la existencia de la prórroga legal, este Juzgado estima importante ante cualquier pronunciamiento de fondo, hacer preliminarmente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este sentido tenemos, que:

La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

 

omissis…


A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….(Subrayado de la Sala).

Expuestos los señalamientos anteriores, es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea, máxime si en materia de arrendamiento sobre locales comerciales, todavía se encuentra vigente la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el año 2000.

 

Luego de analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente:

La duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del presente contrato, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año cada uno, si antes del vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción. Es convenido que cualquier notificación, incluyendo la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual y, muy especialmente, el incremento del canon de arrendamiento la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma del recibo de esa notificación; o por la vía judicial conforme lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado o cualquier empleados de ‘EL ARRENDATARIO’. Ambas partes convienen en que para que estas notificaciones se podrá emplear o la vía del correo certificado, o un telegrama con acuse de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, o mediante la publicación de un Cartel de Notificación en un periódico de Maracaibo. Queda entendido que se considerarán avisadas, notificadas o puestas en conocimiento cada parte contratante del texto de las comunicaciones que se dirijan tres (3) días después de expedidas a través de cualquier medio privado o público de correspondencia (DHL, Domesa, Ipostel y cualquiera otro) y según el comprobante que expidan los referidos organismos dirigida y entregada a la dirección por este contrato establecida y según la constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad que las mismas se encuentren recibidas mediante el sello de la Empresa para el caso de que ‘EL ARRENDATARIO’ sea persona jurídica, en el domicilio por este documento constituido. “EL ARRENDATRIO” cancelará adicionalmente al canon el Sesenta por Ciento (60%) del canon de arrendamiento diario, como cláusula penal hasta tanto no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo y especialmente en cuanto se refiere a los servicios, pisos paredes, techos e instalaciones.

Este Operador de Justicia, observa que, conforme al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de agosto del año 2000, con duración de un (1) año, dicho contrato se fue renovando en forma automática, hasta que en fecha 29 de julio de 2010, el Arrendador notificó al Arrendatario su deseo de No Renovar el aludido contrato, tal y como consta de la Solicitud de Notificación Judicial N° 1898 tramitada por ante este mismo Tribunal, la cual ya fue analizada anteriormente, y el mismo precluyó el día 02 de agosto de 2010; a partir de allí, el Arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el literal D) del Artículo 38 ejusdem, la cual OPERA DE PLENO DERECHO, prórroga legal por un lapso de tres (3) años, el cual feneció el día 02 de agosto de 2013, de allí emerge la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, que lo es, a tiempo determinado, por lo que, el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto ha lugar a derecho, ya que es obligación de la Arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez terminado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-       

           

DISPOSITIVO

 

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 

 

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, identificados en actas, en consecuencia: 

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto del litigio, inmueble tipo Casa-Quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre las calles 74 y 75, inmueble signado con el N° 74-75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas. 

 

TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expone el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo lo siguiente:

 

Que el fallo denunciado como lesivo fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en alzada de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento estimada en 373,83 unidades tributarias, por lo que, desacató las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda

 

Sostiene que el juez superior debió realizar como punto previo a la sentencia una revisión de la estimación de la demanda, para determinar si era o no recurrible de acuerdo a las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables. De este modo, afirmó que el juez que dictó la sentencia recurrida actuó con abuso de poder y extralimitación de sus funciones violando la garantía al debido proceso, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

III

DEL FALLO SUPUESTAMENTE LESIVO

 

El fallo denunciado como lesivo fue dictado, el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda en forma sobrevenida por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que el Tribunal a-quo realizó una interpretación errada de la cláusula cuarta del contrato, al considerar que en la misma se estableció que el uso del inmueble arrendado sería familiar y comercial, cuando en su criterio resulta claro que en el inmueble funcionaría una marquetería, es decir que el uso convenido fue comercial, y por ende la relación sub litis se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia no debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en esta normativa, por todo lo cual solicita que se revoque la decisión apelada, ordenándose la continuación del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

 

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

 

Omissis…

 

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

 

a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

 

b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una ‘moral social’, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

c)
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

 

Dicho lo anterior, se procede a examinar dichos requisitos de admisibilidad en el presente caso y así, se observa de las actas procesales que a través de la pretensión postulada por la parte actora, se pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que según su dicho celebró con la parte demandada, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto del contrato en virtud de la expiración del término acordado y la prórroga legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden se observa que el Juez a-quo declaró inadmisible en forma sobrevenida la demanda, al considerar que el contrato está regulado por el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de mayo de 2011, por estar destinado a vivienda familiar, y en tal sentido es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:

 

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

 

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto resulta aplicable tanto a los juicios arrendaticios cuando la relación verse sobre un inmueble destinado a estos fines como para todos aquellos otros procesos judiciales que originen las mismas consecuencias.

 

Dicho lo anterior, se observa que el Juez a-quo se fundamentó en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato, de la cual se desprende -en su criterio- que el inmueble objeto del mismo sería destinado a un uso familiar y comercial, por lo que a los fines de resolver, se precisa citar dicha cláusula contractual tal como se hace a continuación:

 

CUARTA: El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería ‘La Marqueta’, propiedad de ‘EL ARRENDATARIO’ con su familia, debiendo ser usado por ‘EL ARRENDATARIO’, como un buen padre de familia’.

 

Este Sentenciador Superior considera que, de la cláusula contractual antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que en el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora a su demanda, se estableció que el uso que se daría al inmueble arrendado sería COMERCIAL y no FAMILIAR, pues las oraciones que determinan dicha cláusula, separadas por los respectivos signos gramaticales como lo son las comas (,) así lo determinan, toda vez que la cláusula establece: ‘El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería ‘La Marqueta’, delimitando así claramente lo relacionado al uso del inmueble, y el resto de la cláusula es un complemento relacionado con la propiedad de la compañía o razón social que funcionaría en el inmueble, cuando establece: ‘propiedad de ‘EL ARRENDATARIO’ con su familia’, y por último en las dos últimas oraciones, establece la obligación para el arrendatario prevista en el artículo 1592, ordinal 1° del Código Civil en cuando a su responsabilidad en el cuidado del inmueble al señalar: ‘debiendo ser usado por ‘EL ARRENDATARIO’, como un buen padre de familia’.

 

Así pues, de una interpretación lógica se concluye que el uso es comercial y familiar pues, cuando se menciona la familia del arrendatario, se hace en el contexto de determinar la propiedad de la Marquetería La Marqueta, ya que en la oración anterior se había establecido que el uso del inmueble sería exclusivamente para su funcionamiento, siendo ilógico asimismo considerar que al establecer la responsabilidad de cuidar el bien como un buen padre de familia, se determinó el uso familiar del mismo, por cuanto éste es un deber consagrado en el ordenamiento jurídico para todo arrendatario y hace referencia a la conducta del mismo y no a sus vínculos consanguíneos o afines.

Aunado a ello, se observa de los recaudos consignados al libelo, que la notificación judicial practicada en el inmueble, se dejó constancia que en el inmueble arrendado funciona la Galería de Arte ‘JUAN RUIZ’, y asimismo que el Juez fue atendido por un ciudadano llamado ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS TORREALBA, quien manifestó trabajar allí con el demandado, en su condición de marquetero, situación que le lleva a la convicción a este Juzgador Superior de considerar que dicho inmueble está destinado a un uso comercial.

En virtud de todo lo cual, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, pues no atenta contra la colectividad, los servicios públicos, la institucionalidad o el bien común, no atenta contra la moral social y menos aún es contraria a la Ley, en virtud de que tal como fue expuesto el contrato determinó un uso comercial para el inmueble arrendado y por ende se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el demandante no debía acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en esta Ley, se concluye de forma inexorable que la misma resulta admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASÍ SE DECLARA.

 

Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, que llevaron a este Juzgador Superior a considerar que la presente demanda es admisible, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil DEFINOSCA en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFINOSCA contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara IMPPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada, de declarar inadmisible en forma sobrevenida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil DEFINOSCA en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ…

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

De esta forma, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

 

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su fundamento gira en torno a la supuesta lesión que emana de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, a decir de la parte accionante, actuó fuera de su competencia al conocer de la apelación contra la decisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de que la cuantía de la causa era inferior a 500 unidades tributarias, en razón de lo cual, tal decisión no tenía apelación.

 

Ahora bien, atendiendo a las actuaciones que fueron reflejadas en la primera parte del presente fallo y a las denuncias formuladas por la accionante, esta Sala considera necesario advertir que la tramitación de la causa que aquí nos ocupa se admitió conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue en la oportunidad de contestar la demanda donde la parte demandada, quien aquí acciona en amparo, alegó que según la cláusula cuarta del contrato, el inmueble podía ser usado como oficina y vivienda, motivo por el cual solicitó se tramitara el procedimiento de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

 

El tribunal de la causa, acordó de conformidad con la solicitud de la parte demandada, en el sentido de considerar que el procedimiento debía efectuarse conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Luego, impugnada esta decisión, oyó la apelación en ambos efectos a los fines de que el juzgado superior conociera del recurso.

 

De lo anterior se colige que el juzgado de municipio actuando en sintonía con su decisión, oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, pues tratándose de una sentencia interlocutoria que ponía fin al juicio, le era aplicable el artículo 123 del mencionado texto normativo que dispone que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de la cuantía. De este modo, mal puede pretender la parte accionante en amparo denunciar la violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que impide la apelación en aquellas causas cuya cuantía es inferior a las 500 unidades tributarias, cuando fue precisamente por su argumento que el tribunal aplicó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines de declarar inadmisible la demanda.

 

En otras palabras, si el ciudadano Juan Carlos Ruiz Suárez, a los fines de que se declarara inadmisible la demanda, solicitó se aplicara la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como ocurrió en el presente caso, los efectos de tal decisión debían aplicarse para los actos subsiguientes, entre ellos, la impugnación de la sentencia dictada.

 

En tal virtud, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer de la apelación que le fue remitida para su resolución, no actuó fuera de su competencia, toda vez que si la decisión impugnada concluyó que el contrato de arrendamiento recaía sobre un inmueble destinado a vivienda, su actuación como tribunal de alzada, estaba regulada por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual dispone que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía. De este modo, la actuación del juzgado denunciado como agraviante no está incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

VI

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 2013.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 14-0519