SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                          

        Expediente N° 14-0723

 

El 11 de julio de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 212-14 del 4 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.529.080, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

 

Mediante diligencia del 27 de junio de 2014, la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, asistida por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

 

El 14 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 3 de octubre de 2014, esta Sala a través de decisión N° 1.168, con base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró necesario solicitar “… al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente itinerante N° 0797-12 y expediente antiguo identificado con el alfanumérico N° AP11-R-2009-000428, según nomenclatura de dicho Juzgado, correspondiente a la causa por resolución de contrato de arrendamiento antes referida y, en caso de haber remitido dicho expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice las gestiones pertinentes a fin de remitir las mismas...”.

 

El 31 de octubre de 2014, se recibió Oficio N° 0255-14 proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde indicó que el expediente solicitado por esta Sala fue remitido en fecha 11 de octubre de 2013, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual solicitó la colaboración de dicho tribunal a fin de que se sirviera remitir el referido expediente.

 

El 4 de noviembre de 2014, fue remitido por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo solicitado por esta Sala Constitucional.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Alegó la accionante, lo siguiente:

 

Que “… [d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de la pretensión contenida en este escrito es el amparo de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 3° (sic) y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados a través de la actuación del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acaecida en la sentencia de fecha 22/07/2013 cuando se dictó violando la Constitución, desconociendo el evidente hecho consistente que no se puede acudir o continuar con la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

 

Que “[l]o que se alega es que nuestro derecho a la defensa y al debido proceso a ser oída y con respuesta oportuna fue violentado por la Sentencia (sic) de fecha 22/07/2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, que no se pronunció con referencia al Escrito (sic) introducido en fecha 26/06/2013. Que se encuentra relacionado con los artículos 5 al 11 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para este caso, ya que para acudir a la vía jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, hay obligatoriamente que agotar un trámite administrativo, que nunca ocurrió ni ha ocurrido, lo cual es de suma importancia porque en alzada nuestro principal argumento de defensa fue que: ... ‘en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…’”.

 

Que “… la violación constitucional radica en que la Sentencia del 22/07/2013, no contuvo ni fue una Decisión (sic) expresa, positiva y precisa y la decisión reiteramos, debió ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto es el llamado Principio de la Exhaustividad, por la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos concretos formulados por las partes procesales porque hay (sic) considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido. Si bien el proceso se inició mediante Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic) de fecha 21/05/2009, no es menos cierto que como se indicó precedentemente, de la lectura de la Decisión (sic) objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda identificado con el número 32, ubicado en el piso 3 de la Residencia ‘El Gran Papa’, Calle Cuarta con la Transversal 41, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por mi parte, como sujeto de derecho comprendida en la Ley que rige esta materia por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, ya que SIEMPRE deberá cumplirse con el procedimiento administrativo especial previo a las Demandas (sic) de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo cual, reitero, se adecúa perfectamente a mi caso. Situación invocada (sic), motivo por el cual, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y al derecho de petición o de respuesta consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, solicita declare “CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta contra la Decisión de fecha 22/07/2013, dictada por ese Juzgado y acuerde y decrete (sic) LA NULIDAD de la ejecución o práctica de (sic) misma y se REVOQUE o anule la referida Sentencia y se ordene que otro Tribunal competente, decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 20 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

 

“… Ello así, se observa que en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA contra la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en fecha 22 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada, y se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Se ataca dicho fallo aduciendo que se omitió pronunciamiento, produciendo la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, con relación al escrito introducido en fecha 26.6.2013, donde se requirió la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que -a su decir- configura un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para estos casos, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por dicha Ley.

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente reseñar que, en virtud de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como un derecho fundamental a la familia, como núcleo del progreso social. Así tenemos que, acorde con esa protección, la constitución consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener un vivienda digna, para el desarrollo y un sano desenvolvimiento de las personas que integran la familia; de ahí el desarrollo de distintas políticas sociales, entre las cuales se encuentra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos expresa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de las actuaciones que conforman en el presente expediente y de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal a quo la suspensión de la causa, siendo que en fecha 20.5.2011 se ordenó la suspensión en acatamiento a lo expresado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente: ‘…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…’. Dejando establecido en ese mismo auto que una vez constará las resultas en autos el proceso continuaría su curso legal.

Luego, mediante auto de fecha 13.2.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en acatamiento a la resolución 2011-0062 de fecha 30.11.2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28.11.2012, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera de lapso legal, a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia. Asimismo, se desprende de autos que mediante oficio de fecha 14.2.2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) exhortó al órgano judicial reactivar el proceso con vista a la sentencia Nº 502 de fecha 1 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran, Expediente Nº 2011-000146, donde expuso lo siguiente:

‘…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legítima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso’(…).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

(Omissis)

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.’ (…).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

(Omissis)

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decid (…)’.

Lo anterior implica que la Sala de Casación Civil, en la sentencia ut supra señalada interpretó que la norma citada es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en la Ley. Asimismo, regula las dos hipótesis que surgen en la práctica, a saber: 1) Que el Juicio no se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y; 2) Que el juicio esté en curso, en cuyo caso el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 12.

Por su parte la accionante en amparo alega, que la sentencia cuestionada no se pronunció con referencia al escrito de fecha 26.6.2013, donde solicitó la aplicación del procedimiento conforme a los artículos 5 y 11 del referido decreto, en virtud de la sentencia RT.000175 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.4.2013, que dejó asentado lo siguiente:

‘…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.  

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…’.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el anterior fallo la Sala de Casación Civil amplió el ámbito de aplicación del referido Decreto de Ley y ratificó que lo previsto en el artículo 12 resulta de aplicación especial para los procesos en curso antes de su entrada en vigencia, desprendiéndose de la sentencia recurrida que la demanda intentada por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA, fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley mencionado esto fue es el día 6 de mayo del (sic) 2011, encontrándose en curso la presente causa, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el artículo 12 ut supra referido, y no lo alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de amparo constitucional, señalando erróneamente que se debía dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 eiusdem.

Igualmente, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la decisión atacada en amparo (f. 19 al 38) que si bien en el presente caso, no se observa que el juzgado presuntamente agraviante haya dado oportuna repuesta al escrito presentado, en este amparo no se denota que con tal omisión se violen garantías constitucionales al accionante, por cuanto en dicho fallo se emitió pronunciamiento en cuanto a la aplicación del referido Decreto dejando asentado lo siguiente: ‘…es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia Nº R- 502, de fecha 01 de noviembre de 2011…’.

Así, es imperioso indicar, como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del poder público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en el Texto Fundamental.

(…)

En fuerza del criterio asentado ya transcrito, el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no siempre son materia de amparo, es decir, no está dentro de las funciones del Juez Constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento, cuando se actúa de conformidad con las facultades que otorga la ley, a menos que se evidencie la violación de normas constitucionales, lo cual no ocurre en el caso particular. De esta forma, no le es dado a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, al no evidenciarse una infracción directa a la norma constitucional por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, por lo que en criterio de este jurisdicente no existe violación a derechos constitucionales ni procesales denunciados como infringidos por la accionante.

(…)

En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal al evidenciarse del escrito de solicitud de tutela constitucional que el accionante sólo esgrime una serie de cuestionamiento por supuesta incongruencia y omisión de pronunciamiento con respecto a la aplicación de los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que motiva la pretensión de marras, no existiendo un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho, por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional impetrada, tal y como se hará en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2014, en la cual se ordenó la notificación de las partes.

 

Siendo que el 27 de junio de 2014, la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, asistida por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, se dio por notificada y apeló en ese mismo acto del referido fallo, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

 

Por otro lado, debe indicarse que la parte apeló de manera pura y simple, es decir, sin presentar escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual se procederá a decidir sin dicho elemento, y así se decide.

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa que si bien el a quo, declaró improcedente in limine litis la presente acción, debe esta Sala realizar un análisis sobre los requisitos de inadmisibilidad de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

 

En primer lugar, debe reiterarse que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró, entre otros aspectos, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada que declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Flor Ángel Escalante Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.061.454, contra la quejosa de autos, ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas.

 

Ahora bien, se pudo evidenciar de la información remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el apoderado judicial en la causa primigenia, de la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, fue debidamente notificado el 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.853.594, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del fallo objeto de amparo (cuya certificación consta a los folios 315 y 316 del anexo 1 del presente expediente). Sin embargo, no fue sino hasta el 6 de junio de 2014, que la quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional.

 

Efectivamente, de la revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional, transcurridos más de seis (6) meses después de haberse configurado la notificación del fallo que presuntamente le ocasionó vulneración a sus derechos constitucionales, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

 

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

La caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.

 

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseña:

 

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

 

De igual manera, en la sentencia N° 1.328 del 22 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:

 

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

 

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, la Sala ratifica el criterio referido ut supra, y expone:

 

“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)’”.

 

Ello así, evidenciándose que transcurrió con creces el tiempo con el consentimiento de la actora de las presuntas violaciones constitucionales ocasionadas por el fallo accionado, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Decisiones de esta Sala N° 1.678/2012 y 724/2014).

 

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace necesario declarar sin lugar la apelación. En consecuencia, se revoca el fallo del a quo y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

 

Por último, visto que en virtud de la orden impartida por esta Sala a través de su fallo N° 1.168/2014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente itinerante N° 0797-12 y expediente antiguo identificado con el alfanumérico N° AP11-R-2009-000428, según nomenclatura de dicho Juzgado, correspondiente a la causa por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Flor Ángel Escalante Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.061.454, contra la quejosa de autos, ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas (Anexo 1-Anexo 2), en original; se ordena su devolución a dicho Juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1)                  SIN LUGAR la apelación efectuada por la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, asistida por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, antes identificados, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

 

2)                 Se REVOCA el fallo dictado el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, antes identificados, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3)                 Se ORDENA la devolución el expediente itinerante N° 0797-12 y expediente antiguo identificado con el alfanumérico N° AP11-R-2009-000428, correspondiente a la causa por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Flor Ángel Escalante Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.061.454, contra la quejosa de autos, ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

                                                                    

                                                              El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N° 14-0723

LEML/