SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1104

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 27 de septiembre de 2012, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el núm. 110.678, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 11 de noviembre de 2004, bajo el núm. 61, Tomo 14-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ii) revocó el fallo apelado; iii) con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral interpuso el ciudadano Héctor José Paiva Paredes, contra la hoy accionante y solidariamente contra Jesús Antonio Graterol Delfin, Luis Alirio Cornieles, José Manuel Briceño y Nelson Quevedo.

El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

En primer lugar, denuncia la parte accionante que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia, toda vez que menciona en el fallo la prueba de exhibición del libro de horas extras y vacaciones promovido por la parte actora, pero ante la falta de presentación del mismo, en virtud de que habían negado la existencia de la relación de trabajo, estableció la consecuencia jurídica, aún cuando la actora no había demandado horas extras y, por otra parte, aún cuando demandó el pago de vacaciones, no demostró la activación de la prestación del servicio.

Seguidamente, denuncia la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la declaración de parte, por cuanto a su decir, el ad-quem estableció dos premisas, una, que la declaración de parte no puede ser valorada de manera individualizada sino con las demás probanzas, y la otra, que no toma en cuenta las deposiciones del actor, por el hecho de que la juez de instancia debió solicitar la declaración de parte de los demandados, lo cual no está establecido en la Ley adjetiva del Trabajo.

Delata que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que si bien en el escrito de contestación opuso la falta de cualidad como defensa de fondo, tanto del actor como de la demandada, el juez no las resolvió, ni se pronunció al respecto.

Denuncia la infracción por el juzgador de alzada del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errada interpretación, al establecer que por el hecho de haber negado la relación de trabajo y no haber opuesto la prescripción de la acción como defensa subsidiaria sino alternativamente, entonces admitía tácitamente la relación de trabajo alegada por el actor, sin tomar en cuenta que fue negada expresamente en el escrito de contestación.

Por otra parte, delata la infracción del artículo 1.401 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto el ad-quem al analizar la defensa de prescripción de la acción laboral establece que no está prescrita, cuando a su decir, sí lo está.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falsa aplicación, al establecer una solidaridad con fundamento en esas normas laborales que no fueron alegadas por el actor en su libelo de demanda y que, por otra parte, están referidas a las empresas contratistas que ejecutan obras y prestan servicios a un beneficiario, sin que el Juez de la recurrida estableciera alguna relación entre los demandados, en cuanto a la atribución de contratistas y beneficiarios, por cuanto de ello no existen pruebas en el expediente.

Delata la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 ejusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al establecer la inherencia y conexidad entre los demandados, para declarar la responsabilidad solidaria sin fundamento legal o contractual.

Señala que el sentenciador superior incurrió en la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al condenarlos al pago de los días domingos y días feriados trabajados ex artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, como al pago de las indemnizaciones por despido injustificado ex artículo 125 ejusdem, siendo que dichos conceptos también fueron negados en la contestación de la demanda correspondiéndole la carga de la prueba al actor, por ser conceptos extraordinarios y por tratarse de una excepción a la distribución de la carga de la prueba.

De igual forma, denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la violación de todas las normas que integran el Derecho Procesal del Trabajo previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto decidió la defensa de prescripción opuesta, sin que fuera resuelta por la Juez de primera instancia.

Finalmente, delata la infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el punto tercero del dispositivo del fallo se declara con lugar la demanda que interpuso el actor, pero se le condena contradictoriamente a pagar sus propias prestaciones sociales, generando así un fallo contradictorio, imposible de ejecutar lo decidido.

En virtud de lo expuesto, solicitó se acuerde medida cautelar innominada, dirigida a suspender la sentencia accionada, se declare con lugar el amparo ejercido y declare el error inexcusable del “…Juez del Juzgado AGRAVIANTE”.

II

 De la Decisión Accionada

 

El 26 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

De la prescripción de la acción y de la falta de cualidad alegadas por las partes demandadas

 

Por cuanto de actas de evidencia que la representación judicial de las partes accionadas, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, alegan la prescripción de la acción; quien juzga, reflexiona en cuanto a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

 

No obstante, igualmente, aclara la misma Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que, expresamente, establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde determinará:

(…)

 

Todo lo cual, además, conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Como puede se puede (sic) evidenciar, conforme al reiterado el (sic) criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la oportunidad para interponer tal defensa es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral y escrita).

 

De manera que, concluye este sentenciador que resulta admisible la prescripción de la acción opuesta por las accionadas en la primera oportunidad legal correspondiente, esto es, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma escrita (promoción de pruebas). Así señala.

 

Posteriormente, se desprende del escrito de contestación a la demanda que las partes accionadas oponen la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad de ellas para sostener el mismo, en virtud que, a su decir, hay inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y ellas. En consecuencia; pasa esta Juzgador a resolver en los siguientes términos:

 

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
(…)


Atendiendo a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De tal manera, que nuestro sistema laboral contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal (artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se señala.

 

En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

 

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:      

(…)

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

(…)


Así las cosas, en sentencia Nro.- 0319, de fecha 25/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso seguido por Rafael Martínez Jiménez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se determinó:

 

(…)

Según lo establecido en la citada sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción, al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía, necesariamente, ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Otra Sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18/05/2006, por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, (caso seguido por José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones José Giovanny Méndez), cuyo extracto se expone a continuación:

 

(…)

 

Es así como llega a la conclusión este juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.

 

Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo. Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.

 

Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción; de ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe analizar si está prescrito o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral; en consecuencia, se tiene como admitida, tácitamente, la existencia del vínculo laboral entre el actor, ciudadano HECTOR JOSE PAIVA PAREDES y las co-demandadas, TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO. Así se establece.

 

Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por las co-accionadas, en virtud que en una causa anterior a la presente el mismo accionante indicó que culminó la relación laboral en fecha 15/05/2009, es necesario recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 ejusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

 

Del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y puntualmente de las copias fotostáticas certificadas de la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signada con la nomenclatura PP01-L-2010-000144, se observa al libelo de demanda que, efectivamente, el demandante esgrimió en su escrito libelar que el vínculo laboral feneció en fecha 15/05/2009, más, sin embargo, dicha pretensión fue, por iniciativa del representante judicial del actor, desistida y homologada por la respectiva Juez, previo convenimiento de la representación judicial de la demandada y, con la interposición de la presente acción, nace una nueva oportunidad para que el demandante procede a corregir, agregar e invocar nuevos hechos que omitió en la primigenia. En tal sentido, considera ésta alzada que la fecha de culminación de la relación laboral es la invocada por la parte actora en el libelo de demanda que dio inicio a la presente acción, es decir el 30/09/2009; motivo por el cual, resulta forzoso para éste juzgador declarar que no operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal. Así se determina.

 

En cuanto a la solidaridad alegada por el actor

 

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la solidaridad alegada, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

 

(…)

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

 

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

 

Con relación a este tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

(…)

 

A los fines de determinar si existe o no solidaridad entre los co-demandas, vale decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, es necesario explanar lo que contempla la cláusula sexta de los estatutos de la referida empresa, el cual señala:

 

“La Compañía ejercerá el porteo con vehículos propios o con los afiliados y sólo podrán tener vehículo afiliados los accionistas de la compañía y en número no mayor de dos unidades. En consecuencia, las terceras personas que no tengan el carácter de accionistas no podrán ejercer el porteo como comisionarios de servicio.” (Fin de la cita).

 

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por el actor, ciudadano HECTOR JOSE PAIVA PAREDES, sólo podían ser realizados en vehículos propios de la empresa accionada o de sus accionistas, es decir que entre los demandados, hay inherencia y conexidad y por tanto, surge la responsabilidad solidaria invocada por el demandante. Así se establece.

 

De los conceptos condenados

 

Resueltas como han sido las defensas perentorias de fondo planteadas por las partes demandadas, y habiendo determinado la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto, así como que no operó la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

 

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

 

(…)

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

 

“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).   


Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

 

“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).


En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, las partes accionadas, en ningún momento alegaron circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello tienen como admitidos los hechos (incluyendo la solidaridad alegada) y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.

 

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

 

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

(…)


Resultando la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 13.307,21), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.282,11), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

 

VACACIONES NO DISFRUTADAS

 

Se realiza el cálculo de este concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:

(…)


Con base a lo expuesto corresponde al trabajador posconcepto (sic) de Vacaciones la cantidad de NOVENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES (98,33) días con base al SALARIO NORMAL devengado en el último mes de servicio, alcanza un total de SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.047,50). De igual forma fue calculado el bono vacacional resultando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.259,50).

 

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

 

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario promedio devengado, calculado como se detalla a continuación:

(…)


Resultando la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.090,52), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

 

DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS

 

Corresponden al trabajador los domingos y feriados reclamados como trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario diario devengado en cada periodo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como se detalla a continuación:

(…)

 

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

 

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en cinco (5) años, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO del ultimo (sic) año de servicio de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57,85), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.147,67). Así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

 

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.361,25).

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.063,28), misma que a continuación se detalla:

(…)


En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la causa principal de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

                                             DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:          

PRIMERO: CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

 

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, por las razones expuestas en la motiva; condenándose a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.063,28), por concepto de `prestaciones sociales.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la causa principal de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

 

                                                         V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Establecida la competencia, para conocer de la presente acción, esta Sala observa, que el amparo constitucional fue interpuesto contra el fallo dictado el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ii) revocó el fallo apelado; iii) con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral interpuso el ciudadano Héctor José Paiva Paredes, contra la hoy accionante y solidariamente contra Jesús Antonio Graterol Delfin, Luis Alirio Cornieles, José Manuel Briceño y Nelson Quevedo.

Analizado el contenido de la acción de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte la Sala que, la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, tomando en cuenta el criterio que sentó esta Sala en sentencia número 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez”), en cuanto al agotamiento previo del recurso de control de la legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que resulta admisible prima facie. Así se declara.

No obstante declarado lo anterior, esta Sala, por razones de economía y celeridad procesal no realizará el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, al evidenciar la falta de violaciones constitucionales alegadas, en atención a las consideraciones siguientes:

En efecto, del escrito contentivo de la pretensión se observa que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, la parte solicitante fundamentalmente cuestiona del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión y la valoración que dio el juez supuesto agraviante a los medios probatorios cursantes en autos.

Así las cosas, advierte la Sala, por una parte, que la legitimada pasiva, cuando emitió el acto jurisdiccional objeto de amparo, lo hizo dentro del ámbito de su competencia y ajustado a derecho; no lesionó ni vulneró ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que amerite la protección constitucional que fue invocada, y, por la otra, que la pretensión de la legitimada activa está dirigida a la manifestación de su inconformidad con la interpretación del derecho y con valoración que dio el juez supuesto agraviante a las distintas pruebas y alegatos cursantes en autos, con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Héctor José Paiva Paredes contra Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera C.A., y solidariamente contra Jesús Antonio Graterol Delfin, Luis Alirio Cornieles, José Manuel Briceño y Nelson Quevedo, lo cual, en el presente caso, no es tutelable en amparo.

En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

 

 (En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

 

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o  establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

 

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido (sic) o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general (sic) amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

 

En virtud de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre  la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 657/09 (caso: Norelys Guadalupe Gómez Arroyo y otro), donde ratificó el criterio que sentó en decisión Nº 3149/02 (caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”), lo siguiente:

 

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

 

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

 

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”).

 

            Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.

            En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional.

           En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

 VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de diciembre  de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,          

 

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 12-1104

CZdM/