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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 12-1073
El 25 de septiembre de 2012, el abogado Iván Benito Díaz Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 25.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de TOMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de octubre de 1976, bajo el número 486, Tomo: I, y su última reforma mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en el indicado Registro Mercantil, bajo el número 06, Tomo: 13-A, el 06 de mayo de 2003, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 01 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 26 de abril de 2012, el Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, realizada por los demandados y estableció el valor de la demanda en la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.376.779,24); y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por TOMA C.A., contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Marín y Romelia Mata Marín, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 02 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia, que es hoy objeto de la presente acción de amparo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto y confirmó la decisión recurrida, ordenando la remisión de dicho expediente al Juzgado de Municipio a los fines de que remitiera las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:
En primer lugar, señaló que su representada TOMA C.A., hace más de treinta (30) años arrendó un inmueble situado en la Calle Aurora de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual está signado con el número siete (07).
Seguidamente, el apoderado judicial de la accionante alegó que, el primer contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano Cruz Antonio Mata Mara, se realizó el 25 de octubre de 1973, por un lapso de dos (02) años, prorrogables por períodos iguales; y que, de esa manera, fueron transcurriendo los años, y las prórrogas del contrato de arrendamiento, cumpliendo la empresa arrendataria a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato originario, tales como el puntual pago del canon de arrendamiento, entre otras.
Que, en todo momento, el ciudadano Cruz Antonio Mata Mata, le hizo saber a su mandante que él era el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y que, en varias oportunidades, se habló acerca de una posibilidad para que le vendiera el inmueble a su representada, por ser la arrendataria y tener el derecho de preferencia, motivo por el cual, dijo que siempre dijo que lo tendría en cuenta.
Asimismo, el apoderado judicial de la accionante refirió que, el 21 de octubre de 2012, el ciudadano Tomás Kassapis Nussi, quien fue representante de la empresa TOMA C.A., hasta el 15 de febrero de 2003, se dio por citado en un juicio interpuesto contra la compañía que representa, en donde, erróneamente, se le cita como representante de la demandada.
Que, ese mismo día, el referido ciudadano obtuvo copia fotostática de la demanda, enviándosela a su mandante, el 25 de octubre de 2010, y es, precisamente en ese momento, cuando se entera que el ciudadano Cruz Antonio Mata Mara, el 11 de noviembre de 1986, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el número 38, folios: 109 vuelto al 11, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre, había vendido el inmueble sin haberle notificado a la arrendataria para que ejerciera el derecho de preferencia para adquirir el inmueble que viene poseyendo desde hace muchos años en calidad de arrendataria.
Igualmente, la representación judicial de la accionante indicó que el arrendador mantuvo a su mandante bajo engaño, ya que después de vender el inmueble siguió arrendándolo sin notificar la venta que había efectuado; y luego, los ciudadanos Cruz Antonio Mara Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, a través de su madre; ciudadana Bellarmina Marín, sin hacer la debida notificación, lo arrendaron a su representada, de manera verbal, en fecha 27 de agosto de 2003, luego de decir que lo habían heredado de su padre: ciudadano Cruz Antonio Mata Mata, ocultando que lo habían comprado.
Por las razones antes expresadas, el apoderado judicial de la accionante señaló que su representada, el 03 de noviembre de 2010, interpuso ante su juez natural, es decir, ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de retracto legal arrendaticio, la cual fue admitida por auto del 08 del mismo mes y año.
De esta manera, el apoderado judicial de la accionante esgrimió que, el 26 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda “in comento”, violando y vulnerando los derechos de su representada que pueden llegar a causarle un gravamen irreparable, colocándola en estado de desigualdad jurídica, por aplicación errónea del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el juez natural declaró su incompetencia por la cuantía y, al decir del accionante, lo más grave fue que estimó el valor de la demanda de “una manera caprichosa en la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil setecientos setenta y nueve mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.376.779,24)” (Subrayado del escrito), suma que proviene de un avalúo traído a la causa por la parte demandada, efectuado por un tercero, que es un supuesto ingeniero civil, tal como lo señala la sentencia objeto de amparo constitucional, toda vez que: “avalúo aunque ratificado en juicio, no puede atribuírsele valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil; ya que vulnera y choca con los postulados contenidos en el artículo 1422 del Código Civil”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante alegó que contra dicha sentencia su representada intentó, de manera tempestiva, recurso de regulación de competencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tribunal que declaró, mediante sentencia del 02 de julio de 2012, sin lugar el recurso interpuesto y que es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien debe conocer de la acción de retracto legal intentada por su patrocinada, por considerar que la cuantía de la acción es la antes indicada “cantidad esta que proviene de un ilícito medio de prueba aportado por los demandados en la acción principal y que analizaremos más adelante”.
Que, los hechos narrados vulneran el derecho de su representada al debido proceso y el principio del juez natural.
Seguidamente, el apoderado judicial de la accionante expresó que, al momento de intentar la acción originaria de retracto legal arrendaticio, buscó colocarse en las mismas condiciones en que se colocaron los demandados Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín, al momento en que obtuvieron en propiedad el inmueble que por más de treinta (30) años ha venido poseyendo su mandante de forma ininterrumpida y pacífica en calidad de arrendatario, por lo que, busca obtener la propiedad de dicho inmueble por el mismo precio que pagaron los demandados al momento de protocolizar el contrato de compra venta que les efectuó el ciudadano Cruz Antonio Mata Mata, a saber: la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por ser esta la cantidad que “los írritos compradores cancelaron al momento de adjudicarse la propiedad del tantas veces mencionado inmueble”.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el comprador se obliga al pago del precio establecido por el vendedor; por lo cual, la cuantía de la acción intentada por su mandante debía ser establecida por el valor de la obligación que asumió el comprador en el cual se subrogó su mandante, siendo, en este caso, competente para conocer un Tribunal de Municipio.
Igualmente, alegó que para la determinación de la competencia por la cuantía se debe tomar en cuenta la resolución n.° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece la forma de determinar la competencia de un juzgado por la cuantía, específicamente en el caso que nos ocupa su artículo 1, literal a), que establece la competencia para los tribunales de Municipio en una cantidad que no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe llegar a la conclusión de que la cuantía de la acción intentada por su mandante no es otra que la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. 160,00), por efecto de la reconversión monetaria del primero (01) de enero de 2008, dado el hecho de que esta cantidad de dinero coloca a TOMA C.A., en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el que, a través de la acción intentada, legalmente se subroga, y así solicita que sea declarado por esta Sala Constitucional.
De esta manera, el apoderado judicial de la accionante concluye que el tribunal competente por la materia, cuantía y territorio para conocer de la acción por retracto legal es el Juzgado de Municipio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que, la sentencia objeto de amparo violó el derecho de su representada de ser juzgada por su juez natural, al pretender aumentar la cuantía de la acción intentada, causándole un gravamen irreparable y señaló que la magnitud del daño que se le puede llegar a causar a su mandante en caso de que se decrete con lugar el retracto legal arrendaticio, que en lugar de subrogarse en la persona de los compradores, en las mismas condiciones en que estos transfirieron la propiedad reclamada, “cancelando la misma cantidad de dinero que estos pagaron por el referido inmueble tendrían que pagar una suma considerablemente mayor a la que están obligados a cancelar”, lo que, según su criterio, causaría un daño patrimonial muy grande y un injusto beneficio económico a los descendientes y herederos del vendedor del inmueble objeto de litigio.
De igual modo, el apoderado judicial de la accionante refirió que la sentencia objeto de amparo, además violó el derecho al debido proceso de su representada, por falta de aplicación de los artículos 1546 del Código Civil; y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al determinar la competencia de un Juzgado de Primera Instancia para conocer la demanda de retracto legal arrendaticio, se dejó en indefensión a su mandante, “toda vez que admitir que es cierta esta premisa, es admitir que la acción intentada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO es improcedente”.
Que, al momento de establecer el valor de la demanda el Tribunal debió observar los postulados contenidos en los artículos 1546 del Código Civil y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no valorar un avalúo que fue traído a los autos por los demandados como fundamento de la impugnación de la cuantía por ellos formulada, lo cual sería, según su criterio: “acabar con la figura del retracto legal, enriquecer indebidamente al comprador demandado por Retracto Legal”, tomando como fundamento un “írrito avalúo, y fijar el valor del inmueble que ocupan mis mandantes por más de treinta años, con esa irrita prueba practicada en fecha 04 de julio de 2009”, es decir, casi veinticinco (25) años después de que se efectuó la venta en la que se subroga su mandante.
Por otra parte, alegó que el fallo objeto de amparo vulneró el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación de la Ley, por cuanto consideró que dicha norma fue analizada en “oscuros términos”, al hacer caso omiso del encabezado de la misma, ya que, según su criterio, en el presente caso, al tratarse de una demanda de retracto legal arrendaticio, en el que su mandante se subroga en las mismas condiciones que los compradores, las cuales se encuentran en el documento de compra venta registrado el 11 de noviembre de 1986, en donde se estipuló el precio de la venta en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por lo que “no era ni es obligación del demandante, valga decir de la compañía “TOMA C.A.”, estimar en forma alguna el valor de la demanda ya que la misma está determinada erga omnes”, y no admite prueba en contrario.
Que, en el presente caso, se ha debido declarar con lugar la regulación de competencia intentada por su representada y se ha debido declarar sin lugar la impugnación efectuada por los demandados, con fundamento en el avalúo consignado en los autos, lo cual consideró que no es prueba suficiente para desvirtuar la misma. Además, expresó que existe el riesgo no solo de que quede ilusoria la acción de retracto legal, sino que, en caso de que se llegase a declarar sin lugar dicha acción, se lesionaría injustamente los intereses económicos de su patrocinada y se favorecería a los demandados al momento de ordenarse el pago de unas eventuales costas calculadas tomando como base para ello el valor de la demanda establecido en el fallo objeto de amparo.
Por último, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello pidió lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de la Nulidad antes solicitada, pido que se fije el valor de la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por la empresa “TOMA C.A.”, en contra de los ciudadanos CRUZ ANTONIO MATA MARÍN, BEDA CRUZ MATA MARÍN, Y ROMELIA VIRGINIA MATA MARÍN, en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs.F 160,00), por ser esta la cantidad fijada como valor del inmueble al momento de ejecutarse la venta del inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad del Fallo denunciado solicito, que se ordene que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio (…) que en los actuales momentos cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificado con el Número 24.660/2012, según nomenclatura propia de ese despacho, sea enviado sin demora alguna al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de que por ante ese Juzgado se continúe tramitando la Acción.
TERCERO: Toda vez, que la Acción de Retracto Legal Arrendaticio, incoada (…) en los actuales momentos cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se encuentra en estado de sentencia, le solicito a esta altísima instancia, que a la mayor brevedad posible oficie al prenombrado Juzgado ordenándole la paralización de la misma, hasta que exista una (sic) pronunciamiento definitivo del presente Recurso (Negritas, cursivas y subrayado del escrito).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
El 02 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Pedro Castillo Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TOMA, C.A”, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 26-04-2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en
fecha 26-04-2012 por el referido Juzgado. En consecuencia se dispone que es el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial
el competente para decidir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por
la sociedad mercantil “TOMA, C.A” contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata
Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión remita las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Negritas y subrayado del fallo citado).
En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo” fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, al remitir las copias certificadas a esta alzada para la decisión del presente recurso señaló que dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Pedro Castillo Guevara, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 26 de abril de 2012”.
Vale destacar que la decisión cuya regulación se solicita declaró con Lugar (sic) la impugnación de la cuantía intentada por la parte demandada, y al establecerse en la recurrida como valor de la demanda la suma de Bs.f 1.376.779,24, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento por la cuantía y consideró que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.
El recurrente fundamentó la impugnación en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 08-05-2012, donde señala que la decisión impugnada está plena de contradicciones con relación a las normas que la sustentan, violando los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber hecho caso omiso al contenido del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuyo imperio nació la demanda de retracto legal arrendaticio, el cual establece que “el arrendatario tiene el derecho irrenunciable de adquirir el inmueble por el mismo precio vendido al tercero y bajo las mismas condiciones estipuladas en el documento de compra venta.” , y por tales razones considera que la sentencia impugnada no cumple con lo establecido en dicha norma, ya que impuso lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que –según su decir- no es aplicable al caso de autos, ya que para los efectos del retracto legal arrendaticio, prima lo establecido en el mencionado artículo 43 de la Ley Especial.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó por insuficiente la cuantía establecida por la actora, y no sólo se limitó a impugnarla sino que aportó un hecho nuevo, como lo es el señalamiento de un monto considerado por él como el valor del inmueble objeto del presente juicio, y de acuerdo a las actas procesales este hecho nuevo invocado por el demandado fue demostrado en la etapa probatoria con un avalúo efectuado por profesional calificado, el cual sirvió de fundamento al a quo para declarar procedente la impugnación de la cuantía, establecer un nuevo monto y declararse incompetente atendiendo plenamente al contenido y alcance del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que al respeto dispone:
Artículo 38.- “... Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
La norma antes transcrita es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda cuando considere que la misma es insuficiente o exagerada, y de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales, esta actividad del demandado no puede limitarse en contradecir pura y simplemente la estimación, sino que “debe” necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe ser probado en el juicio, imponiéndole la referida norma al juez, decidir sobre la impugnación de la cuantía como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, donde deberá establecer definitivamente la cuantía del juicio.
Ahora bien, aduce el recurrente en el tantas veces señalado escrito de fecha 08-05-2012, que la jueza del a quo aplicó erróneamente al caso de autos, el artículo 38 del texto legal adjetivo, cuando estableció un nuevo valor a la demanda en atención a las probanzas de los accionados, no obstante tratarse el presente asunto de una acción de retracto legal arrendaticio, donde debe aplicarse el contenido y alcance del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
En tal sentido, el recurrente considera que no es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el aplicable para establecer la competencia en el presente asunto pues se trata de una materia de jurisdicción inquilinaria y mal puede acogerse el referido artículo 38 para la solución al rechazo de la cuantía opuesta por los demandados, sino que la cuantía debe establecerse en atención a la fórmula establecida en el transcrito artículo 43 de la Ley Especial, que no es otra –según su decir- que el precio de la venta que se le dio al tercero.
Ahora bien, debe esta alzada aclarar que del extenso escrito presentado por la parte accionante éste confunde el valor de la demanda o cuantía con el valor de la cosa objeto de la demanda, siendo oportuno señalarle que la determinación del valor de la cuantía resulta necesaria sólo a los fines de establecer el Tribunal competente para dirimir el conflicto, también para establecer lo relacionado con las costas procesales, así como para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de Casación; más no puede entenderse que la cuantía de la demanda deba ser considerada como el valor de la cosa objeto de la contienda, ya que es hartamente sabido que se trata de dos elementos totalmente distintos.
Es propicia la ocasión para transcribir el criterio doctrinario sostenido por el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo quien siguiendo las enseñanzas del maestro Francesco Carnelutti ha puntualizado lo siguiente:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido...”
Aplicando el anterior criterio doctrinario al caso que nos ocupa, resulta necesario puntualizar nuevamente, que no puede el recurrente confundir el valor de la competencia, con el valor del inmueble objeto del presente litigio, y será en la sentencia definitiva cuando el tribunal competente emita su pronunciamiento sobre el monto de la venta cuyo retracto legal se ejerce, el cual por formar parte del fondo del asunto no puede ser revisado por esta alzada en esta oportunidad. Así se establece.-
Aunado a lo anterior considera quien aquí se pronuncia que si le es aplicable al caso que nos ocupa el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que es uno de los propósito de esta norma, otorgar al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, no solo por ser excesiva, sino cuando sea mínima o insuficiente. En tal sentido considera esta alzada que la juzgadora de instancia actuó apegada al ordenamiento jurídico vigente, al aplicar al caso de autos el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues era su deber reservarse el pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, como punto previo en la sentencia de mérito. Luego, al declararse un nuevo monto como valor de la cuantía, el cual fue establecido en la suma de Bs. 1.376.779,24, evidentemente este monto supera con creces la cuantía atribuida a los Juzgado de Municipio para conocer sobre el presente asunto, de allí que lo procedente era –como ocurrió- que la Jueza de Municipio se apartara del conocimiento de la presente causa, y declinara la competencia en un Juez de Primera Instancia competente por la cuantía para que dicte la sentencia definitiva en atención al mandato expreso contemplado en la parte final del tantas veces citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo anterior se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado actor contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se confirma la referida decisión y se dispone que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el competente para decidir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil “TOMA, C.A” contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Virginia Mata Marín. Así se decide.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de julio de 2012, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la empresa TOMA C.A., parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó el fallo recurrido, dictado, el 26 de abril de 2012, por el referido Juzgado de Municipio; y, en consecuencia, se dispuso que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial el competente para decidir la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por TOMA C.A., contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Mata Marín.
Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación del derecho constitucional de su representada a los derechos a ser juzgado por su juez natural y al debido proceso, por considerar que es el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el competente para conocer la demanda de retracto legal arrendaticio que interpuso la empresa TOMA C.A. contra los ciudadanos Cruz Antonio Mata Marín, Beda Cruz Mata Marín y Romelia Mata Marín, toda vez que el precio de venta del inmueble objeto de la demanda fue de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el año 1986, lo que equivaldría en la actualidad a ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F 160,00).
Asimismo, la parte accionante alegó que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia objeto de amparo incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1546 del Código Civil y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por la errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el sentenciador, al establecer el valor de la demanda, no ha debido valorar un avalúo que promovieron los demandados como fundamento de la impugnación de la cuantía por ellos formulada.
En este sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos del accionante, a los fines de determinar si, tal como lo alegó, la Juez Superior, supuesta agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia al declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia, y al haber determinado que el Juzgado competente para conocer al demanda de retracto legal arrendaticio en el caso bajo estudio es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil.
Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al entrar a conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial, determinó, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso bajo análisis el demandado ejerció su derecho a impugnar la estimación de la cuantía, por insuficiente, y no sólo se limitó a esa contradicción sino que alegó un hecho nuevo, como lo es el señalamiento de un monto considerado por él como el valor del inmueble objeto del juicio; y consideró que dicho hecho fue demostrado en la etapa probatoria con el avalúo efectuado por un profesional calificado, el cual sirvió de fundamento al Juzgado de Municipio para declarar procedente la impugnación de la cuantía, establecer un nuevo monto y declararse incompetente.
De este modo, la Sala comprueba que, tal como lo señaló el Juzgado Superior, en el caso de autos la parte demandada del juicio principal impugnó la cuantía de la demanda y especificó que la misma le parecía insuficiente, y dicho hecho lo demostró a través de un avalúo que presentó en el expediente; que, además, la parte actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de dicha prueba, todo lo cual condujo al juez de municipio a considerar que la cuantía de dicho juicio era de un millón trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.376.779,24); y que, como consecuencia de ello, se declaró incompetente para conocer del juicio.
En este sentido, la Sala observa que, conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda que hace el actor en su demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, y el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos; y, en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación, por lo que si el demandado introduce una afirmación al objetar la estimación, es decir, si asigna otro valor, tendrá la carga de demostrar la misma, tal como sucedió en el presente caso, en que el demandado objetó la cuantía por insuficiente y trajo a los autos una prueba demostrativa de sus afirmaciones y el juez le concedió valor de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Así, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el demandante de amparo pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.
Sobre la procedencia del amparo, esta Sala considera oportuno reiterar lo sostenido en la sentencia n.° 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas, la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (Ver, entre otras: sentencia n.° 98, del 08 de marzo de 2010, caso: Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte), en donde se estableció lo siguiente:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado, supuesto agraviante, declarando sin lugar el recurso de regulación de la competencia y confirmando la sentencia del Juzgado de Municipio que se declaró incompetente por la cuantía para conocer el juicio de la retracto legal arrendaticio, y ordenando la remisión del expediente de la causa principal a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de no existir la vulneración de los derechos a ser juzgado por su juez natural y al debido proceso, aunado a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Benito Díaz Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TOMA C.A., contra la sentencia dictada, el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP N.º 12-1073
JJMJ/