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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 12-1076
El 24 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° 012/295, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente contentivo de la “DEMANDA (…) bajo la modalidad de habeas data (…) por HABER INCURRIDO el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en VÍAS DE HECHO” interpuesta por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 149.100, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, titular de cédula de identidad n.° 11.072.140.
El 01 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2012, el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acción de habeas data contra las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Le correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 18 de julio de 2012, se declaró incompetente por la materia y el territorio para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
El 16 de agosto de de 2012, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud interpuesta, por cuanto se trata de una demanda de habeas data. En consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta, estimó que el tribunal competente era la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas y planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.
II
DE LA SOLICITUD
La parte demandante expuso en su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, el ciudadano Nelson Rojas Gamba fue detenido por las autoridades, el 14 de octubre de 2007, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando éste se disponía a viajar a la ciudad de Lisboa, Portugal, “llevando consigo unas (sic) significativa cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Igualmente, señaló que dicho ciudadano se identificó como José Edilio Márquez Rangel, entregando, en ese acto, los documentos que demostraban dicha identidad.
Además, señaló que la sentencia condenatoria por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, posteriormente, la decisión que le otorgó la libertad por cumplimiento de la pena proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal fueron emitidas “a nombre del imputado, portador de la falsa identidad JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL” (Mayúscula de la parte demandante).
De igual modo, la parte solicitante señaló que interpuso ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional, con competencia plena, una denuncia por el delito de usurpación de identidad, la cual concluyó que efectivamente existió una usurpación de identidad del ciudadano Nelson Rojas Gamboa contra José Edilio Márquez Rangel.
Igualmente, alegó que consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el cual solicitaba que se dictara un pronunciamiento oportuno “que le devolviera a mi representado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, los cuales, como ya se apuntó, han sido flagrantemente vulnerados”.
En virtud de lo anterior, el abogado de la parte solicitante alegó que el mencionado Juzgado de Ejecución, emitió oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Interpol, con el fin de participarles que, por auto del 17 de enero de 2011, se ordenó la exclusión de pantalla de su representado de todos los procesos penales llevados ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
(…) la referida participación no logó (sic) subsanar el error material contenido en los distintos documentos y actos del proceso penal desarrollado en el circuito judicial penal del Estado Vargas, por cuanto en el Sistema Automatizado Juris 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, sigue existiendo la identificación de poderdante JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, como el sujeto procesado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual constituye la configuración de un acción persistente y continuada por parte de los distintos órganos del circuito judicial, que vulneran los derechos humanos de mi representado (…) [Mayúscula del demandante]
Finalmente, solicitó que:
La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial (sic), quien ha incurrido en VIAS DE HECHO (sic) que se verifican en la continuada y persistente negativa, omisión y silencio que ha demostrado, ante las solicitudes interpuestas, dirigidas a la aplicación recta de la justicia, que como se evidencia ha sido negada en el caso de marras, en palabras más claras, se ha negado a la solución de la situación jurídica que lesiona los derechos e intereses de mi poderhabiente (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a una “DEMANDA(…)bajo la modalidad de habeas data (…) por HABER INCURRIDO el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en VÍAS DE HECHO”, interpuesta por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel (Mayúscula del solicitante).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 33.891, del 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.522, del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
A tal efecto, observa esta Sala que, entre el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existe tribunal superior común. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, y conforme a los razonamientos que esta Sala expondrá más adelante, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:
El 18 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió lo que a continuación se transcribe:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes especiales.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Al unísono, el artículo 4 ejúsdem, establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, será competente para conocer las acciones de amparo intentadas contra las actuaciones desplegadas por un Tribunal de la República, el Tribunal jerárquicamente superior al que emitió el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26, dictada en fecha 25.01.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2074, caso: José Candelario Casú, puntualizó lo siguiente:
“…En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la República, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquél…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, intentó acción de habeas data en contra de las presuntas vías de hecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la tramitación del expediente distinguido con el N° WP01-P-2007-004269, las cuales refiere como violadoras de los derechos de igualdad ante la ley, a un nombre propio, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, a la participación en asuntos públicos y al sufragio, consagrados en los artículos 21, 56, 60, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Artículo 105. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces y juezas profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma adjetiva, los circuitos judiciales penales se organizarán en Tribunales de Primera Instancia, integrada por Tribunales Unipersonales y Mixtos; y otra de Apelaciones, integrada por Tribunales Colegiados de Jueces y Juezas Profesionales.
Siendo ello así, estima este Tribunal que el conocimiento de la acción de habeas data a que se contrae las presentes actuaciones corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a quién se ordena remitir el presente expediente para que continúe con su tramitación, por cuanto constituye el Tribunal jerárquicamente superior al que el accionante imputa las presuntas violaciones constitucionales. Así se declara. –
II - DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del GRADO, MATERIA y TERRITORIO para conocer la acción de Habeas Data, interpuesta por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Así, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló lo siguiente:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Órgano Colegiado observa que el Abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL interpone la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data, en virtud de que en sentencia definitivamente firme de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su representado fue condenado por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando el mismo fue victima de Usurpación de Identidad, lo cual se encuentra demostrado en actas.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 441 del 25/04/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció entre otras cosas:
“…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia N° 332/2001, en cuyo texto se indicó:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen”.
Igualmente, se señaló lo siguiente:
Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir…Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Por último, la Corte decidió lo siguiente:
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).
Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data, la cual conforme a la jurisprudencia anteriormente trascrita, el Tribunal competente para conocer la presente acción de Habeas Data es el Juzgado de Municipio Los Sálias del Estado Bolivariano de Miranda, ya que conforme al escrito de acción de amparo el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Los Sálias del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que este Superior Tribunal es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo en su modalidad de Habeas Data, ello en atención al contenido de los artículos 28 Constitucional, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran el presente asunto, al Tribunal de Municipio antes referido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Data interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por el Abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, ello en atención al contenido de los artículos 28 Constitucional, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA en el Tribunal de Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró lo siguiente:
Del contenido del escrito reproducido con inmediata anterioridad se desprende que la acción incoada, denominada por el presentante como demanda de habeas data contra sentencia, reviste todas las características del recurso de amparo contra sentencia, expresamente consagrado por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un mecanismo de protección de los particulares que garantizan la tutela de sus derechos y garantías fundamentales, para los casos en fueren vulnerados por decisiones emanadas de tribunales de la República.
En efecto, el demandante a través de la acción incoada denuncia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en vías de hecho graves,
Del mismo modo se aprecia que el denunciante persigue con su acción que este Juzgado de Municipio (categoría c), examine una decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (categoría B) y determine si el referido órgano jurisdiccional incurrió en la violación de las garantías constitucionales que allí describe, lo cual acarrería que en el supuesto eventual de que resultaren probadas las delaciones formuladas, este Tribunal deberá imponerle al mentado Juzgado que efectúe actuaciones procesales concretas, con lo que se subvertiría el principio de competencia funcional o de grado de los tribunales, según el cual los juzgados y tribunales se hallan ordenados jerárquicamente, de mayor amenos rango, y le está vedado a un tribunal de categoría inferior revisar cualquier decisión que emane de un tribunal de superior grado.
Ergo, por las razones expuestas estima quien aquí suscribe que el caso sub iudice no se contrae a una solicitud de habeas data, a través del cual se procure que un organismo privado o de carácter administrativo excluya de su base de datos una información errónea; pues como ya se señaló, el defecto que se pretende corregir está contenido en una decisión judicial; y, por ende, reviste características especiales que no permiten encuadrarlo en el supuesto del artículo 28 de la Carta Magna y, consecuentemente, su conocimiento no Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra l Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas.
En fuerza de los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de habeas data (…), y estima que el tribunal competente es la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…)
Por tanto, habiéndose generado un conflicto negativo de competencia, corresponde a este Tribunal conforme a los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de competencia, para los cual se acuerda remitir copia certificada de la presente solicitud y sus anexos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora, en primer lugar, es preciso analizar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. En este sentido, esta Sala observa que el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, denunció la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por haber incurrido en presuntas vías de hecho al no emitir un pronunciamiento oportuno respecto a las solicitudes de “subsanar el error material contenidos en los distintos documentos y actos del proceso penal desarrollado en el circuito judicial penal del Estado Vargas, (…) sigue existiendo la identificación de poderdante JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, como el sujeto procesado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” (Mayúscula del solicitante).
La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
La norma antes transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en sentencia n.° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicaron una serie de consideraciones, las cuales, por lo esclarecedor de su contenido, se estiman pertinentes reproducir:
El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen. [Subrayado de esta Sala]
Asimismo, visto que la presente acción fue ejercida el 11 de julio de 2012, es oportuno mencionar lo establecido en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen, en relación al habeas data, lo siguiente:
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Dicho lo anterior, y verificados los supuestos necesarios para ejercer una acción de habeas data, esta Sala observa que la pretensión objeto del presente caso no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto del habeas data, petición además que ya fue satisfecha por los Organismos competentes, según se desprende de los hechos narrados por la parte solicitante, como consecuencia de una investigación llevada ante la Fiscalía, la cual concluyó que efectivamente hubo una usurpación de identidad contra el ciudadano José Edilio Márquez Rangel, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante ejerció la presente acción contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en virtud de que el mismo presuntamente no ha procedido a la rectificación de los datos de su representado en los “actos del proceso penal (…) sigue existiendo la identificación de mi poderdante JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, como el sujeto procesado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”. En consecuencia, se observa que el solicitante le está imputando la presunta violación de sus derechos constitucionales al mencionado Tribunal Segundo.
Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional –como lo ha hecho en otras oportunidades, en sentencia n.° 543/2010, considera que lo conducente es la calificación de la presente acción como de amparo constitucional y no de habeas data, y correspondiendo al juez de instancia analizar si la referida acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y si la situación jurídica alegada como infringida es procedente.
Asimismo, a fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado contra presuntas omisiones de un órgano jurisdiccional, por lo que, atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual será la competente para examinar las causales de inadmisibilidad de la presente acción.
Finalmente, esta Sala debe advertir a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho, y plantee el conflicto negativo de competencia que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 31, numeral 4, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido el referido Órgano Jurisdiccional, el segundo en declararse incompetente, ya que con tal proceder se ocasionan dilaciones indebidas que atentan contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:
1.- Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es el tribunal COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 12-1076
JJMJ/