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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°15-1082
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 24 de septiembre de 2015, los abogados Jesús Rafael León y José Huaman Jaules, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 24.276 y 156.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAGOBERTO RASS PALENCIA, titular de la cédula de identidad núm. 8.600.044, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de las decisiones dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Trompiz Sarmiento, Ángel Joel Patiño, Dagoberto Raas Palencia y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.
El 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del solicitante, señalaron lo siguiente:
Que solicita la revisión de las decisiones dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Trompiz Sarmiento, Ángel Joel Patiño, Dagoberto Raas Palencia y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.
Que “…de la decisión del juzgador de la primera instancia emerge la clara contradicción en la motiva sobre el análisis relacionado con la Prescripción (sic) de la Acción (sic) concretamente de la petición de los conceptos que integran las prestaciones sociales de los accionantes, más no así la prescripción de la acción respecto de los salarios dejados de percibir de los trabajadores, ordenada en la Providencia Administrativa dictada en el 17 de Diciembre de 2002 por la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo …”.
Que la “…providencia (…) de un acto de ejecutoriedad y ejecutabilidad inmediata en consecuencia la misma consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salaros dejados de percibir, razón por la cual no pudiera materializarse hasta que el trabajador tacita o expresamente renunciare a su ejecución…”.
Que “…desde la fecha en la interposición de la demanda del 7 de agosto de 2007 hasta la fecha de las respectivas notificaciones de las codemandadas (Octubre y Noviembre de 2007) no transcurrió el lapso de un (01) año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, la:
…providencia administrativa al declarar inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al 12 de diciembre de 2002, no solo envuelve la de cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, sino que igualmente produce como efectos la continuidad de la relación de trabajo por lo que, si no operó la prescripción según el fallo del a quo para el pago de los salarios dejados de percibir tampoco debió consumarse la prescripción de la acción del cobro de las prestaciones sociales, toda vez que ambos derechos, esto es la relación de trabajo y su continuidad y el pago de los mencionados beneficios sociales tienen su misma fuente en la señalada providencia administrativa; de ahí entonces la contradicción en la motiva de la sentencia del a quo por cuanto sobre un mismo punto emite dos (2) criterios totalmente contrapuestos, por lo cual deja dicho fallo huérfano del requisito de la motivación.
Que
“[e]n el caso denunciado el vicio de inmotivación en la que incurrió el a
quo se patentiza bajo la modalidad o hipótesis conforme a la cual los motivos
de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos siendo
que dicho criterio lo tiene establecido esta honorable Sala Constitucional en
sentencia N° 1619 del 24 de Octubre de 2008 en el expediente N° 2008-774, caso:
Agencia de Festejos ‘San Antonio’, criterio este del cual se aparto (sic) la
recurrida y por ende, lo contravino abiertamente”.
Que “…el juez de la Alzada igualmente incurrió en el vicio de inmotivación por motivación acogida infringiendo así el articulo (sic) 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo (sic) 12 ejusdem, y los artículos 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por supuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que
“…el tribunal de alzada acogió el mismo criterio asumido por él (sic) a quo
para resolver lo concerniente a la prescripción del cobro de las prestaciones
sociales por lo que, como antes se indicó si él (sic) a quo incurrió en
contradicciones graves e inconciliables en la parte motiva al establecer que se
consumió (sic) la prescripción de la acción de las prestaciones sociales más no
así el cobro de los salarios dejados de percibir, cuando ambos beneficios
emanan de la misma fuente que lo es la providencia administrativa, luego
entonces la recurrida no le proporciono motivación al fallo con sus propios criterios
y por ende incurrió en el vicio de motivación acogida en consecuencia debe ser
anulada dicha
sentencia, así como también debe ser anulada la decisión del a quo”.
Que “…la recurrida del ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba infringiendo con ello el articulo (sic) 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 12 ejusdem y el articulo (sic) 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo (sic) 159 ejusdem…”.
Que “…aun cuando el juez de la recurrida otorgo (sic) valor probatorio a la copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en la cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, para conocer del recurso de nulidad intentado en Enero (sic) de 2003 por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO en contra de la providencia administrativa de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, no así dejo (sic) establecido el valor que le acredito (sic) a dicha prueba, tal como lo constituye en el caso que nos ocupa, una prueba relevante demostrativa de la interrupción de la prescripción de la acción tanto del reclamo de las prestaciones sociales como del cobro de los salarios dejados de percibir…”.
Que:
…el recurso de nulidad intentado por el consorcio en mención mantuvo vivos los efectos de la providencia administrativa en referencia, siendo que hasta la fecha de interposición de dichos recursos en fecha 21 de febrero de 2006 no se había materializado la ejecución de dicha providencia por lo que la acción que deriva de la misma aún no había prescrito para esa fecha; siendo que este vicio de inmotivación por silencio de prueba en la que incurrió la recurrida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haber incurrido en dicho error de juzgamiento, no hubiese concluido que la acción que nos ocupa estaba prescrita, por lo que pido a los honorables magistrados de la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente denuncia por cuanto se delatan vicios atinentes al orden público, que infringen el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de nuestros prenombrados representados, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…el fallo recurrido igualmente incurre en error de juzgamiento de fondo, y por ende, infracción de ley conforme al artículo 168 ordinal 2 de La Ley Adjetiva laboral, por falsa aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para resolver el punto relacionado con la prescripción de la acción en el presente caso, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.166 del Código Civil, por falta de aplicación para resolver la controversia”.
Que:
...el Acta-Convenio (…) fue suscrita por PDVSA, Petróleos, S.A.; los representantes de los Sindicatos Fedepetrol y Sinutraperol (sic) y el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOVO, fetrahidrocarburos y por los delegados de los trabajadores; convenio al cual no fueron invitados [sus] (…) patrocinados, por lo tanto tampoco suscribieron dicho convenio por lo que el mismo solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron y no es oponible a [sus] mandantes, tal como así lo preceptúa el artículo 1.166 del Código Civil (…) por lo que incurre en error el juez ad quem al aplicar falsamente los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contraposición de la norma sustantiva civil contenida del artículo 1166 del Código Civil al aplicarle a [sus] poderdantes los efectos del Acta-Convenio (…) y este error de juzgamiento fue determinante de lo dispositivo de la sentencia por cuanto el juez en aplicación de dicha Acta-Convenio, estableció que [sus] representados habían convenido en la terminación de la relación de trabajo, por lo que de no haber incurrido en dicho vicio otro hubiese sido el dispositivo del fallo y así lo solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala Constitucional que lo declaren en consecuencia anulen la sentencia recurrida junto con los demás pronunciamientos de ley.
Que:
…con
tales decisiones, tanto la del a quo, como la del ad
quem, igualmente infringen a [sus] representados el derecho constitucional
al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el Articulo 20 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del cual se
inscribe el principio de la autonomía de la voluntad, al aplicarles los efectos
de un Acta-Convenio no suscrita por estos al no intervenir en la formación de
la misma, conculcándoles de igual manera el principio de irrenunciabilidad de
sus derechos laborales y el principio jurídico fundamental de que es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos en los
cuales están ínsitos el derecho constitucional de sus prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía,
tal como así lo consagra el Articulo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual fue infringido por ambas sentencias cuya
revisión nos ocupa.
Que “…ambas sentencias objeto de la presente solicitud de revisión, con respecto al análisis de la Prescripción de la Acción laboral, infringieron el orden público y constitucional al no aplicar lo dispuesto en el Artículo 64 letra “d” de la Ley Organice (sic) del Trabajo aplicable en razón del tiempo, el cual consagra una causa de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también aplicable pro tempore…”
Que “…el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mantuvo vivos los efectos de la misma, tan es así que para la fecha 21 de febrero de 2006, en que la Corte Contencioso Administrativa declino (sic) la competencia para conocer de dicho recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo no se había materializado la ejecución de la demanda”.
En virtud de lo expuesto solicitó se declare ha lugar la revisión solicitada.
II
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
En el caso de autos, las sentencias cuya revisión se solicitan fueron dictadas el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 6 de mayo de 2009, , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
a) Sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Es menester para este Juzgado pronunciarse antes que nada sobre un aspecto relevante y que requiere dilucidarse con preferencia, como lo es la prescripción de la acción, la cual fuera alegada tanto por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de manera subsidiaria, como por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO como punto principal en sus respectivos escritos de contestación, aspecto este que constituyó fundamentalmente la base de la impugnación realizada sobre la sentencia de primera instancia, en virtud de haber considerado el A quo prescrita la acción en relación a todos los conceptos demandados, con excepción de unos salarios dejados de percibir por los demandantes, declarando por ende parcialmente con lugar la demanda.
En caso de no determinarse prescrita la acción en lo que respecta a los
salarios dejados de percibir condenados, procederá este Juzgado a pronunciarse
sobre los aspectos complementarios de los respectivos recursos, vale decir; la
falta de conexidad e inherencia en el caso de Petróleos de Venezuela, y la
incorrecta aplicación de la indexación y la improcedencia de los salarios
dejados de percibir en el caso del Consorcio OIST.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a reproducir los aspectos
fundamentales de la sentencia recurrida:
(…)
De la transcripción de la sentencia de primera instancia, se puede extraer que
el Juez A quo, consideró prescrita la acción para reclamar los conceptos que
integran las prestaciones sociales, por cuanto los trabajadores demandantes
suscribieron finiquitos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, desde
el 11 de abril de 2003 hasta el 23 de abril de 2003, por lo que desde dichas
fechas hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió más de un
año, hecho este que no fue objeto de impugnación por los demandantes, por lo
que definitivamente queda fuera de los aspectos controvertidos en esta segunda
instancia. Y así se constata.
No obstante haberse declarado prescrita la acción para reclamar los conceptos
de las prestaciones sociales peticionadas, por parte del Juzgado A quo, el
mismo, basándose en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado
Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Luís José Hernández Farías contra
Gustavo Adolfo Mirabal Castro, declaró la procedencia de unos supuestos
salarios dejados de percibir, siendo este el aspecto primordial a dilucidarse
por ante esta Alzada.
Es importante para este Tribunal, como ya fue señalado, pronunciarse en primer
termino (sic) sobre la prescripción alegada, y de constatarse esta, como lo ha
indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el
fondo de la controversia, por lo que sólo está obligado a analizar las pruebas que
se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa
recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los
derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a
hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido, procede este Tribunal Superior a analizar las pruebas
pertinentes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Cursa a los folios 14 y 15, marcado “B” con el libelo, resolución de la
Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 17 de diciembre de 2002,
mediante al cual declara inadmisible el escrito de notificación de suspensión
de la relación de trabajo, presentada por el Consorcio
Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, el 12 de diciembre de 2002, ordenándosele a
cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios dejados
de percibir, instrumento este que al tratarse de un documento público
administrativo se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
• Cursa al folio 16, marcada “C” con el libelo, Acta-Convenio, de la cual se
desprende el acuerdo suscrito por representantes de la empresa PDVSA;
representantes de los sindicatos Fedepetrol y Sinutrapetrol, el consorcio
Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y delegados de los trabajadores que prestaron
servicios para el consorcio, en la que se acordaron las condiciones para el
pago de la prestaciones sociales; acta convenio ésta que fue convalidada por
los litisconsortes activos al recibir pagos realizados por ambas empresas, por
conceptos que integran las prestaciones sociales, por lo que se les concede
todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Cursa al folio 19, marcado “D” con el libelo, Acta del Ministerio del Trabajo,
de fecha 07 de septiembre de 2006, de la cual se evidencia que un grupo de
ciudadanos, entre los cuales no se encuentra alguno de los hoy demandantes,
intentan una reclamación de sus prestaciones sociales, a través de la
Inspectoría de Puerto Cabello en contra del consorcio Otepi-Inelectra-
Sadeven-Toyo y Petroleos (sic) de Venezuela, y cuya acta de carácter público
administrativo, no hace sino ratificar que aún cuando se tratara de los mismos
demandantes, que no es el caso, ya para esa fecha, la acción se encontraba
prescrita. Y así se constata.
• Cursa al folio
20, marcado “E”, copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, 2006-0000350, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual
declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
de la Región, para conocer del recurso de nulidad intentando en enero del 2003,
por el consorcio OIST en contra de la providencia administrativa de fecha 17 de
diciembre de 2002 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, a la cual se
le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter publico
(sic). Y así se decide.
• Cursan de los folios 206 al 287, una serie de documentos constituidos por
planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se incluyen el
pago de salarios desde el 16-12-2002 hasta el 15-02-2003, de fechas 24 de abril
de 2003, planillas de movimiento de finiquitos, recibos de adelanto a cuenta de
liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.000.000,00, pagados
por PDVSA, a cuenta del CONSORCIO OTEPI-INLECTRA-SADEVEN-TOYO, de fecha 11 de
abril de 2003, pagados a los ciudadanos MANUEL TROMPIZ SARMIENTO, ANGEL JOEL
PATIÑO RAAS, ROLANDO JOSE CONTRERAS ZARRAGA, JESUS DAGOBERTO RAAS PALENCIA,
CESAR ANTONIO ALDAMA SECO, JHONNY ANTONIO WALTER PEROZO, ARGIMIRO BUSTAMANTE
LEAL, JAVIER ANTONIO BUSTAMANTE LEAL y JAVIER RICARDO CONTRERAS ZARRAGA,
instrumentos estos no impugnados ni desconocidos por lo contraparte, de los
cuales se desprende que los demandantes, recibieron en primer termino (sic) en
fecha 11 de abril de 2003, un adelanto de sus prestaciones sociales adeudadas
por la terminación de la relación de trabajo en diciembre de 2002, percibiendo
posteriormente en fecha 24 de abril de 2003 , el pago de sus prestaciones
sociales completas, incluyendo los salarios dejados de percibir desde el
16-12-2002, hasta el 15-02-2003, no evidenciándose en autos que desde el pago
del complemento de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición
de la demanda el 13 de julio 2007, haya habido algún hecho interruptivo o de
renuncia de la prescripción, por lo que en criterio de quien decide, ya desde
el mismo momento que los accionantes reciben de PDVSA, en fecha 11 de abril de
2003, el pago de Bs. 1.000.000,00, están dando por concluida la relación de
trabajo y renunciando a cualquier reenganche, lo cual se consolido el 24 de
abril cuando se les paga el saldo de las acreencias laborales consecuencia de
la relación de trabajo habida, por lo que efectivamente, tal y como lo
determinó el A quo, la posibilidad de reclamar cualquier concepto de las
prestaciones sociales se encuentra prescrita. Y así se constata.
En ese orden de ideas, si bien constituye un hecho fáctico, que los
demandantes, recibieron las liquidaciones de sus prestaciones sociales en fecha
24 de abril de 2003, transcurriendo el tiempo sin que intentaran ninguna acción
que evidenciara su inconformidad con los montos percibidos por la terminación
de la relación de trabajo, hasta la introducción de la demanda en fecha 13 de
julio de 2007, es decir, 4 años 3 meses y 19 días después, razón por la cual el
Tribunal de primera instancia declaró prescrita la acción para la reclamación
de las prestaciones sociales, considerando no obstante, sorprendentemente, que
dado que la providencia administrativa de la Inspectora del Trabajo, de fecha
17 de diciembre de 2002, ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir,
los mismos se mantuvieron en una especie de suspensión indefinida, hasta que
introdujeron la demanda, basándose para ello en la sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Luís
Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Luís José Hernández Farías contra Gustavo
Adolfo Mirabal Castro, constituyendo tal y como fue proferida la sentencia
recurrida y ejercidos los recursos ordinarios de apelación por parte de las
demandadas, el aspecto fundamental a dilucidar por parte de esta Alzada.
En virtud de lo anterior, resulta patente que el Juzgador de primer grado incurre
en un doble yerro, al dividir en primer lugar los lapsos de prescripción, para
conceptos derivados de una relación de trabajo, siendo las únicas excepciones
las señaladas en la Ley, como el caso de los accidentes o enfermedades
ocupacionales, o el de las reclamaciones por jubilaciones, lo cual ha sido
aclarado suficientemente por vía de Jurisprudencia y en segundo lugar, al
aplicar mecánicamente la jurisprudencia de la Sala sin verificar los supuestos
de procedencia de la doctrina y por último dejar de aplicar la norma legal
vigente para la resolución de la controversia, es decir, el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia varias veces citada
en la cual se fundamenta el A quo, para hacer la división de los lapsos de
prescripción, entre los salarios dejados de percibir y el resto de las
prestaciones sociales, regula o trata sobre un supuesto diferente, puesto que
se refiere a un trabajador que a raíz de la terminación de la relación de trabajo,
amparado por la inamovilidad laboral, intenta una acción de reenganche la cual
una vez declarada con lugar, el trabajador intenta varias acciones tendentes a
ejecutar dicha providencia, las cuales interrumpen la prescripción, hasta que
ejerce su acción directamente por los Tribunales, pero sin que hubiere existido
pago alguno; mientras en el caso que nos ocupa, terminada la relación de
trabajo, el consorcio introduce una solicitud de suspensión de la relación de
trabajo, la cual si bien es declarada inadmisible, los trabajadores no
amparados por inamovilidad absoluta, convienen las condiciones de su
liquidación, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales, en
fecha 24 de abril de 2003, dando con ello finalizada la relación de trabajo,
por lo que si consideraban que todavía se les debía alguna diferencia, han
debido demandarla o reclamarla dentro del año siguiente, lo cual no sucedió,
por lo que no hay duda de la incorrecta aplicación de dicha sentencia al caso
en concreto, llegando incluso el Tribunal a conclusiones que no se desprenden
de la sentencia de nuestro Tribunal más alto, al afirmar que con la
introducción de la demanda es que comienza a correr el lapso de prescripción.
Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, la Sala de
Casación Social en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto
Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela
CANTV), estableció:…
“…En sintonía con lo expuesto, el lapso general de prescripción de las acciones
provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios…”
Lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa en fecha 24 de abril de 2004, según lo
señalado por el Propio Tribunal de la recurrida, hecho este firme por cuanto no
fue objeto de impugnación.
En este sentido, no puede pretender la parte demandante, después de haber
recibido el pago de sus prestaciones, que la relación de trabajo de alguna
forma no ha terminado, por cuanto existe una resolución administrativa de fecha
17 de diciembre de 2002, que se produjo como consecuencia de una acción de la
demandada, en la que solicitaban la suspensión de la relación de trabajo, en la
cual no tiene ninguna participación, por el hecho de haber sido declarada
inadmisible, al margen de los recursos ejercidos por el Consorcio contra la
misma, si en fecha posterior, se convino las condiciones de la terminación de
la relación laboral, recibiendo todos los demandantes el pago total de sus
prestaciones, en fechas que van del 11 al 24 de abril de 2003, puesto que aun
tratándose de providencia ordenando el reenganche, que no es el caso, al
recibir sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato
de trabajo, ya la vinculación se da por concluida, así lo ha sostenido la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1482, de fecha
veintiocho (28) de junio de 2002:
(…)
De acuerdo a lo denunciado, por las recurrentes, esta Superioridad pasa a
revisar las actas procesales, y al respecto observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o
usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el
transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
(Artículo 1952 del Código Civil).
Igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede
suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de
pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la
oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a
través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de
recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la
protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una
demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés
jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la
finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá
resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que
creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que
puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de
una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha
obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para
mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de
trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica (sic) u otras entidades de carácter público;
c) Por la
reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para
que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del
reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe
mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
b) De un decreto
o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere
impedir el curso de la prescripción,
c) O de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la
obligación,
d) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial
Visto todo lo anterior, quien decide, forzosamente debe concluir que todos los
demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, después de
los cuatro (4) años de terminada y liquidada la relación de trabajo, por lo que
habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de
la acción por parte de las empresas codemandadas, considera esta Alzada
prescrita cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales,
incluyendo salarios dejados de percibir. Y así se decide.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Declara CON LUGAR el Recurso de Apelaciónn interpuesto por
las abogadas ARACELIS SANCHEZ y ROSALIA PINTO, en su carácter de apoderadas
judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y por los abogados PEDRO PERERA
RIERA y DONATO PINTO LAMANNA, en su carácter de apoderados judiciales del
CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al lograr comprobar sus alegatos. Y así
se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primeran Instancia de
Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello,
en fecha 06 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción.- Y
así se decide.
Declara SIN LUGAR la demanda intentada porn los ciudadanos MANUEL TROMPIZ SARMIENTO, ANGEL JOEL PATIÑO RAAS, ROLANDO JOSE CONTRERAS ZARRAGA, JESUS DAGOBERTO RAAS PALENCIA, CESAR ANTONIO ALDAMA SECO, JHONNY ANTONIO WALTER PEROZO, ARGIMIRO BUSTAMANTE LEAL, JAVIER ANTONIO BUSTAMANTE LEAL y JAVIER RICARDO CONTRERAS ZARRAGA,, al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Se ordena la notificación den la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
b) Sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad
con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 91, 92 y 257 de la Constitución
de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
El tribunal para decidir observa; Que el fin primordial del proceso judicial es
garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de resolver las
controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho en
atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser
armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines
de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso
concreto a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la
tutela efectiva; así las cosas el Tribunal garantizando una tutela judicial
efectiva, con el objeto de lograr los fines del Estado, primordialmente en
asegurar la convivencia pacifica (sic) y la vigencia de un orden justo dentro
de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la
prescripción alegada como punto previo observa lo siguiente: Reconocida como ha
sido la relación de trabajo; y partiendo del hecho cierto que se suscribió un
contrato de trabajo entre las partes en beneficio de un tercero; tomando en
cuenta tanto el servicio efectivamente realizado por los accionantes, como las
ganancias obtenidas por las codemandadas, y el pago recibido por los
trabajadores, entendiendo las aspiraciones, carencias y necesidades de cada una
de las partes; no siendo menos cierto, que se crearon unas expectativas a las
partes involucradas que por fuerza mayor no pudieron concretar o finalizar lo
convenido, y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos
debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios
constitucionales cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de
la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los
derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad,
corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación,
necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la
cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten
la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen
para el caso concreto. Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad
remedial y atendiendo a las particularidades facticas (sic) del caso a
resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los
hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del
equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los
efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del
caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivaría de la
aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios
constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de
la justicia material ante la justicia formal. Así las cosas, quien Juzga
teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de
sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción
de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de
la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los
derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad
jurídica en su sentido mas (sic) amplio en el presente caso, teniendo siempre
como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la
concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del
Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de
los sectores mas (sic) vulnerables.
Por lo que quien Juzga, con fuerza en las razones ut supra indicadas llega
forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo un hecho cierto y
probado que entre las fechas 11 y 24 de abril de 2003, cada uno de los
litisconsortes activos suscribieron sus respectivos recibos por concepto de
liquidación de las prestaciones sociales emitidos tanto por el Consorcio como
por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, hecho este factico inequívoco de
la relación estrecha y muy particular que los unía, confundiéndose ambas
codemandadas en una sola hecho este que desvirtúa cualquier contratación
autónoma que pudo ser alegada, dando así por terminados los servicios prestados
por ellos y recibidos por la entidad mercantil codemandada Consorcio
Otepi-Sadeven-Inelectra-Toyo en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela
S.A, hecho éste último probado, aunado al hecho de no correr inserto en autos
contrato alguno entre las codemandadas que demuestre que el ejecutante de la
obra o del servicio lo realizo con sus propios elementos y que esos trabajos
deriven de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral, sino que
por el contrario probado como esta que la empresa codemandada consorcio
otepi–inelectra–sadeven-toyo en nombre propio y en beneficio de la codemandada
Petróleos de Venezuela S.A, utilizo los servicios de uno o mas trabajadores los
cuales fueron recibidos por esta ultima lo que lleva forzosamente a quien
decide a declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria con la empresa
contratante de los servicios realizados por los litisconsortes activos de
conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los
principios protectorios a favor y el de la primacía de la realidad de los
hechos ante las apariencias o formas en acatamiento a los artículos 89 y 94 de la
Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Ahora bien, no siendo menos
cierto que en fecha 17 de diciembre de 2002 la Inspectoria (sic) del Trabajo de
los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora dicto providencia administrativa
que ordena a la parte codemandada Consorcio Otepi- Inelectra -Sadeven–Toyo, el
pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los
trabajadores demandantes, hecho factico éste que hace necesario establecer las
siguientes consideraciones: La Providencia Administrativa es un acto
administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma
administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia
de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad
inmediata.
En consecuencia,
la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra,
consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios
dejados de percibir, razón por la cual mientras no pudiera materializarse,
mantiene su vigencia, (negrillas nuestras), hasta que el trabajador tácita o
expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas; la
primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su
ejecución en vía administrativa o en su defecto; cuando el trabajador sin
agotar tales recursos, decide interponer demanda por ante los órganos
jurisdiccionales, momento éste a partir del cual renuncia a la vía
administrativa y puede considerarse desde ese momento como una acción autónoma
susceptible de ser conocida, tramitada y decidida judicialmente; criterio éste
que asume este tribunal con fundamento a decisión dictada en fecha 03-febrero-2009,
proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Así las cosas el tribunal para decidir observa: Que el núcleo esencial del
derecho a percibir un salario por parte del trabajador no se desconoce, por el
hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, referida a los
conceptos contenidos en las prestaciones sociales. La prescripción extintiva es
un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no
así al derecho humano sustancial, fundamental protegido por el artículo 91 de
la Constitución, porque el derecho al salario es en sí imprescriptible. No se
lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio
de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se
limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el
núcleo esencial del derecho al salario no sólo está incólume, sino protegido,
ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud
en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que el
Tribunal esta obligado a garantizar de conformidad con los artículos 19, 22 y
25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual
comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el
legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que,
en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada
de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo y de percibir
un salario suficiente y digno. Por lo que para una justa resolución de la
controversia, el Tribunal estima que a los fines de computar el lapso de
prescripción de la acción concreta derivada de la providencia administrativa
que ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá
efectuarse a partir del momento en que los actores desistieron tácitamente a la
tarea de lograr la ejecución de la misma por vía administrativa al acudir a la
vía jurisdiccional. Y así se declara. Ahora bien declarado como ha sido el
momento a partir del cual debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción
contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario
verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la
notificación de las codemandadas, verificándose del expediente que la demanda
se interpuso en fecha 13-julio-2007 y la última notificación se produjo en noviembre
del mismo año, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso de un año
establecido en el artículo ut supra indicado, por lo que se declara su
tempestividad. Y así se decide. Y siendo que no se desprende de los autos la
cancelación de dicho concepto lleva forzosamente a quien decide a declarar la
procedencia del monto que será mesurado prudencial y razonablemente
especificado de la siguiente manera: Deja establecido este sentenciador que
habiendo sido declarada la procedencia del pago de los salarios dejados de
percibir, para cuyo calculo se dejan igualmente establecidos los parámetros a
considerar, así: desde la fecha de la notificación de la Providencia
Administrativa, practicada al consorcio Otepi–Inelectra-Sadeven-Toyo, lo cual
ocurrió el día 15-enero-2003, como se extrae en este caso concreto por el hecho
notorio judicial, según conocimiento que tiene el tribunal por decisiones
anteriores, hasta el día en el cual se produjo el pago que por concepto de
prestaciones sociales realizara el consorcio, es decir, el día 24-abril-2003,
al salario diario básico devengado por cada uno de los accionantes durante las
fechas indicadas, salarios éstos que fueron aportados por las partes y
establecidos por este tribunal como tales, lo cual arroja como total neto de
días la cantidad de 99 días continuos; a tal efecto queda establecido lo
siguiente:
1.- ANGEL MANUEL TROMPIZ; 99 días al salario diario básico de Bs.
23.199,27; para un resultado total de Bs. 2.296.727,70;
2.- ANGEL JOEL PATIÑO; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.404,70;
3.- ROLANDO JOSE CONTRERAS; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.
4.- JESUS RAAS; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.
5.- CESAR ALDAMA SECO; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.
6.- JHONNY WALTER; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.404,70;
7.- ARGIMIRO
BUSTAMANTE; 99 días multiplicados por el salario diario básico establecido
de Bs. 23.235,17, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.300.281,80.
8.- JAVIER BUSTAMANTE; 99 días multiplicados por el salario diario
básico establecido de Bs. 23.235,17, lo cual arroja el resultado de Bs.
2.300.281,80.
9.- JAVIER CONTRERAS; 99 días a razón del salario básico diario de Bs.
23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.
Se observa que la sumatoria de éstos conceptos arrojan el total de VEINTE
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES
EXACTOS (Bs.20.633.717,00), o lo que es igual a VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 20.633,71).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia
de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto
Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
incoada por los ciudadanos ANGEL MANUEL TROMPIZ SARMIENTO, ANGEL JOEL PATIÑO
RAAS, ROLANDO JOSE CONTRERAS, JESUS DAGOBERTO RAAS PALENCIA, CESAR ANTONIO
ALDAMA SECO, JHONNY ANTONIO WALTER PEROZO, ARGIMIRO BUSTAMANTE LEAL, JAVIER
ANTONIO BUSTAMANTE LEAL y JAVIER RICARDO CONTRERAS ZARRAGA , ut supra
identificados, contra las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA–SADEVEN-TOYO y
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, en
consecuencia las partes codemandadas deberán cancelar a los litisconsortes
activos las sumas antes señaladas correspondientes a cada uno de ellos, mas lo
que resulte de la experticia relativa a la corrección monetaria e intereses de
mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de
ejecución.
No
se condena en costas a los codemandados por no haber resultado totalmente
vencidos.
Finalmente en relación a la corrección monetaria e intereses de mora el
tribunal observa que la presente demanda no se trata de un juicio especial de
estabilidad, por lo que el calculo de éstos conceptos comenzaran a computarse
desde su exigibilidad, es decir a partir de su declaratoria que lo fue el
17-diciembre-2002 hasta su cumplimiento voluntario. Todo de conformidad con los
artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de
Venezuela.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de las decisiones dictadas el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que las sentencias sometidas a revisión son las dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Manuel Trompiz Sarmiento, Ángel Joel Patiño, Dagoberto Raas Palencia y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.
Ahora bien, advierte esta Sala que, una de las decisiones sometidas a revisión, esta es, la dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es una sentencia definitivamente firme, toda vez que contra ella se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así de decide.
Declarado lo anterior, advierte la Sala, que respecto a la otra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial del solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que “…el recurso de nulidad intentado por el consorcio en mención mantuvo vivos los efectos de la providencia administrativa en referencia, siendo que hasta la fecha de interposición de dichos recursos en fecha 21 de febrero de 2006 no se había materializado la ejecución de dicha providencia por lo que la acción que deriva de la misma aún no había prescrito para esa fecha; siendo que este vicio de inmotivación por silencio de prueba en la que incurrió la recurrida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haber incurrido en dicho error de juzgamiento, no hubiese concluido que la acción que nos ocupa estaba prescrita…”.
Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte de demandada, revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por el hoy solicitante y otros, al estimar que “…todos los demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, después de los cuatro (4) años de terminada y liquidada la relación de trabajo, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de la acción por parte de las empresas codemandadas, considera esta Alzada prescrita cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo salarios dejados de percibir”.
Así, luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar la valoración realizada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la verificación de la prescripción de las conceptos laborales reclamados, así como objetar las razones de hecho y de derecho expresadas por dicho Tribunal Superior para dictar el fallo adversado en revisión.
Al respecto, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia aplicó la jurisprudencia vigente que analizó el lapso de prescripción de las acciones en materia laboral, advirtiendo que el lapso de prescripción de todos los conceptos reclamados por el hoy solicitante, era de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que al haber demandado cuatro años después de haber recibido sus prestaciones sociales, había prescrito la acción.
De mismo modo, la sentencia objetada en revisión, una vez que analizó en el caso concreto la providencia administrativa que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes en el juicio primigenio, señaló que “…en el caso que nos ocupa, terminada la relación de trabajo, el consorcio introduce una solicitud de suspensión de la relación de trabajo, la cual si bien es declarada inadmisible, los trabajadores no amparados por inamovilidad absoluta, convienen las condiciones de su liquidación, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de abril de 2003, dando con ello finalizada la relación de trabajo, por lo que si consideraban que todavía se les debía alguna diferencia, han debido demandarla o reclamarla dentro del año siguiente, lo cual no sucedió…”, no incurriendo, por tanto, en el vicio de inmotivación alegado por el hoy peticionario.
Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe en determinar si se había verificado el lapso de prescripción alegado por parte demandada en el juicio primigenio, y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuestas por los apoderados judiciales del ciudadano DAGOBERTO RASS PALENCIA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano DAGOBERTO RASS PALENCIA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 15-1082
CZdM/
Quien suscribe, MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues no es una sentencia definitivamente firme, toda vez que contra ella se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, quien suscribe considera, que el presente caso debió desestimarse en mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión solicitada, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.
En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).
En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la falta de legitimación, la no consignación de la copias certificadas de la decisión, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.
Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.
En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 15-1082
LEML/